Decreto 92/987
Se fijan los precios mínimos para las uvas de la cosecha 1987.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Montevideo, 20 de febrero de 1987.
Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva destinada a vinificación así como el sistema de comercialización a regir para la cosecha 1987.
Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;
II) El artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha de pago;
III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
incluye entre los artículos de primera necesidad, a la uva dentro del
rubro frutas, a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;
IV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo, dispuesto
por resolución ministerial del 26 de diciembre de 1986 referentes a la
zafra vitivinícola 1987;
V) Una adecuada escrituración de los certificados guía de circulación de uva, permite al viticultor hacer efectivos los derechos que le acuerda la ley 3.665, de 17 de junio de 1968.
Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la protección y fomento de la
agricultura, estableciendo el régimen de conservación y transformación de los productos agrícolas sus precios y su comercialización;
II) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de
algunas cepas vitis-viníferas, frutillas y de híbridos productores
directos, a los efectos de mantener su valor en función de la importancia,
que las mismas tienen en la producción de vinos de nuestro país;
III) Innecesario fijar precio para las variedades de vitis-viníferas
consideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel
Negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el
pequeño volumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado en forma redituable, en razón de la demanda existente;
IV) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos establecidos;
V) Conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo a la fecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la
totalidad de la cosecha de uva del corriente año;
VI) Conveniente establecer que los certificados guía de la circulación de uva revestirán el carácter de intransferibles y fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos a fin de tutelar en forma
adecuada los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva efectivamente destinada a la vinificación.
Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903,
9.221, de 25 de enero de 1934, 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
13.665, de 17 de junio de 1968,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha 1987, de las variedades que se mencionan:
A) Variedades provenientes de híbridos productores directos: N$ 35.00
por quilogramo;
B) Variedad frutilla: N$ 45.00 por quilogramo;
C) Uvas blancas: (semillón, trebbiano y similares) N$ 53.00 por
quilogramo;
D) Uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera y
similares) N$ 59.00 por quilogramo.
Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,
Pinot, Gammey, Syrah, y similares) y la variedad Moscatel de Hamburgo o
Moscatel Negra quedarán en régimen de libre comercialización en lo
referente a su precio.