Fecha de Publicación: 27/04/1987
Página: 343-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto
serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947, y modificativas y artículo 142 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967, en su nueva redacción dada por el artículo 325 de 
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
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