Fecha de Publicación: 27/04/1987
Página: 343-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180 (ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán 
sujetos a los siguientes incrementos y deducciones.
   El precio de las uvas de todas las variedades se incrementarán en un 
10% (diez por ciento) por cada décima en más de grado alcohólico a producir sobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma
proporción por cada décima en menos. 
Ayuda