Decreto 65/995
Derógase el decreto de 29 de noviembre de 1940, por el que se estableció las exigencias que deben cumplir los planos de mensura destinados al Archivo Gráfico de la Dirección Nacional de Topografía.
(382*R)
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Montevideo, 14 de febrero de 1995.-
Visto: lo dispuesto en el decreto de fecha 29 de noviembre de 1940,
que estableció las exigencias que deben cumplir los planos de mensura
destinados al Archivo Gráfico de la Dirección Nacional de Topografía del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con previo Registro y Cotejo
en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.-
Considerando: I) que el mencionado decreto de 1940 es obsoleto desde
varios puntos de vista y debe actualizarse, en función del profundo
cambio sufrido por el advenimiento de nuevas técnicas en el quehacer
geotopocartográfico, la modernización del instrumental tanto de campo
como de gabinete, especialmente en base a la informática, la
aerofotogrametría y los métodos satelitales.-
II) que algunas Oficinas Públicas que están directamente vinculadas
al tema, han cambiado su denominación y otras han desaparecido cambiando
así la tramitación del Registro y Cotejo de los mencionados planos de
mensura.-
III) que también han cambiado los planes de estudio y denominación de
algunos de los títulos expedidos por la Universidad de la República, en
especial en la Facultad de Ingeniería.-
IV) que el país participará en Mercados Comunes, y que esto trae
aparejado, adoptar en lo pertinente, Normas Técnicas coherentes entre
distintos países, para facilitar en el caso, el intercambio de
documentos geotopocartográficos.-
El Presidente de la República
DECRETA:
Dentro del plazo de un año a contar de la fecha de aprobación del
presente decreto, los Agrimensores o Ingenieros Agrimensores, que
ejerzan su profesión en el país y los que deseen ejercerla en lo
sucesivo, registrarán su firma y su Título Profesional, expedido por la
Universidad de la República, en la Dirección General de Catastro
Nacional.-
Vencido el plazo indicado en el artículo anterior para el Registro de
firma y título profesional, serán rechazados los planos autorizados por
Agrimensores o Ingenieros Agrimensores que no hayan dado o no den
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º.-
Podrán ser sometidos a Registro o Cotejo en las Oficinas dependientes
de la Dirección General del Catastro Nacional los planos de mensura;
mensura y división de predios y de edificios en régimen de Propiedad
Horizontal indicándose en este caso, el Nº de la Ley y su fecha, que
ampara dicha división, solamente los del respectivo departamento.
Asimismo podrán presentarse ante las oficinas de la Dirección Nacional
de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, todo otro
plano que tenga otro motivo para su levantamiento. El profesional
escribirá en el rótulo dicho motivo, o título del plano.-
La Dirección Nacional de Topografía instrumentará la clasificación de
los planos para su archivo, así como el tipo de Registro a realizarse y
las condiciones que deberán cumplir los planos para poder ser archivados
y registrados.-
Los planos de mensura con destino al Archivo Gráfico de la Dirección
Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
serán hechos en películas de poliester, transparentes o similares, que a
juicio de la Dirección Nacional de Topografía sean aceptables. La
escritura y dibujo del plano lo serán prolijamente, de manera clara e
inconfundible.-
No se admitirá la escritura a máquina de escribir o dactilográfica,
siendo admitido el Diseño Asistido por Computadora en cuanto cumpla con
las normas del presente decreto. La expresión gráfica o planos, deberán
cumplir con los siguientes requisitos: se dibujará el recuadro
correspondiente, en forma tal, que el lado izquierdo de dicho recuadro,
se trazará dejando cuarenta milímetros del borde izquierdo de recorte de
la lámina y diez milímetros para los restantes lados.-
Se deberá dividir el mencionado espacio recuadrado en dos partes cuya
extensión determinará el profesional actuante, de forma tal, que en la
parte izquierda se dibujará la expresión geométrica del predio medido
con sus linderos, la línea representativa de la traza de la meridiana
magnética o la verdadera del lugar o ambas; el punto cardinal Norte.
La escala numérica y su representación gráfica la que tendrá una
extensión longitudinal incluyendo el "talón" o trozo dividido en partes
decimales, a criterio del profesional actuante.
La escala responderá a los siguientes valores admitidos: 1/1, 1/2,
1/4, 1/5, 1/25 y 1/75 y las que correspondan al décimo, centésimo,
milésimo y diezmilésimo de estas razones. Es deseable poder proporcionar
la o las planillas de coordenadas cartesianas, de todos los puntos que
demarcan los límites del predio, tanto artificiales como naturales. En
su defecto cuando existieren límites naturales, el plano deberá contener
además, la poligonal con los ángulos y distancias, así como las abscisas
y ordenadas que hayan servido para su relevamiento. La poligonal de
relevamiento, deberá quedar ligada angularmente y por distancia de uno
de sus vértices con cada uno de los límites artificiales, cuando estos
separen fracciones cuya área esté determinada en el plano.
También se admitirá el registro de planos que tengan como definición
de los límites naturales, una sucesión de puntos numerados ordinalmente,
con indicación de sus coordenadas cartesianas. En estos casos deberán
establecerse las coordenadas de los vértices del predio o fracciones que
se crean, necesarios para que la poligonal relevada quede vinculada
analíticamente a los mismos.-
Los límites naturales deberán ser relevados y representados por todos
sus puntos de inflexión y por puntos que no podrán estar distanciados
entre sí por más de cien metros. Cuando se trate de tramos de curvatura
grande, se tomarán a distancia máxima de veinticinco metros, de forma
que la poligonal así definida sea de gran aproximación al límite que se
releva.-
Cuando el límite natural sea un curso de agua, deberá dejarse
establecido por nota hasta donde se ha realizado el relevamiento. Las
notas aclaratorias referentes a servidumbres de cualquier naturaleza,
que soporten el o los predios medidos. Tratándose de servidumbres "de
paso", éstas deberán ser graficadas en el plano mismo, siempre que sea
posible, indicando así su recorrido, y acotándose su ancho, o
escribiéndose el mismo, esto debe cumplirse también, para las
servidumbres correspondientes a las líneas aéreas de transmisión de
energía eléctrica (electroductos). Decreto Nº 10.383 de 13 de febrero de
1943; y además todas las notas aclaratorias que el profesional actuante
considere necesarias u obligatorias, para mayor información.-
Los números que indiquen las distancias, ángulos y altitudes tendrán
una altura mínima de dos milímetros al igual que las letras mayúsculas,
en la expresión geométrica mientras que las minúsculas no podrán tener
una altura menor a un y medio milímetro a los efectos de una mejor
legilibilidad.-
En los casos de fraccionamiento de inmuebles se identificará cada
fracción por un número o letra según las normas usuales en distintos
casos.-
Los planos presentados a registro y cotejo, expresarán la longitud de
los límites artificiales, número de padrón de los linderos e indicación
de las construcciones existentes.-
En el caso de los límites naturales tanto hidrográficos como
orográficos se dejará constancia en nota aclaratoria, hasta donde se ha
medido. Para los primeros, los puntos que demarquen el límite formado,
deberán estar de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.-
En el caso de los puntos orográficos, estarán referidos en altitud, y
siempre que estén a distancias razonables de Puntos fijos de Nivelación,
colocados por el Servicio Geográfico Militar, al plano de referencia
Altimétrica definido en el artículo 2º del decreto de 20 de mayo de
1949.-
En los casos que no pudiera relacionarse la altitud de los puntos al
plano mencionado, se referirán las altitudes a un punto de cota
arbitraria, colocado y balizado por el profesional actuante, de forma
tal que eviten en lo posible cotas negativas. Dicho balizaje se dibujará
en detalle a mayor escala que la del plano.
En la parte derecha del recuadro se ubicará el rótulo principal, el
que expresará la operación realizada (plano de mensura, etc.). Además se
indicarán los siguientes datos: Departamento, Sección Catastral o
Localidad Catastral (según corresponda), número de Padrón, y todo otro
dato que aclare bien la ubicación del inmueble (en los casos que
correspondiere: ciudad, villa, pueblo, barrio, número de manzana, etc.);
nombre del propietario, área total según mensura y área según título de
propiedad, si esto último es posible, diferencia en más o menos según el
caso.-
En los fraccionamientos, se indicará número y área de cada fracción,
la que podrá escribirse dentro del respectivo perímetro, el número de
padrón del inmueble medido; la fecha en que se expide el plano, y la
firma de puño y letra del profesional responsable de todas las
operaciones técnicas, tanto de terreno como de gabinete. Debajo de la
firma se escribirá con letra mayúscula tipo "imprenta" o sea la
aclaración de su firma, número de registro dado por su carné
profesional.-
Dentro de la mencionada parte derecha del plano y tomando como límite
básico el ángulo inferior derecho del recuadro se reservarán espacios
libres, con dimensiones adecuadas, necesarios para ubicar los sellos de
las distintas oficinas, por las que debe pasar el plano para su debida
autorización y registro.
El plano deberá está dibujado en forma tal que cumpla con las NORMAS
TECNICAS U.N.I.T., del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas, en lo
pertinente, (símbolos convencionales, tamaños, plegado, etc.).-
Los Agrimensores o Ingenieros Agrimensores deberán dibujar con
precisión en sus planos, los accidentes topográficos naturales y
artificiales, accesibles en el curso de sus operaciones técnicas, estén
dichos accidentes dentro o fuera del predio medido; igualmente tratarán
de señalar cuando releven un curso de agua, los que en él desembocan en
la margen opuesta debiéndose escribir la toponimia correspondiente en
formas graduales con altura de letra adecuada a la importancia y
clasificación de dichos accidentes, océanos, mares, ríos, arroyos y
cañadas. En los cursos débiles los cuales deben cercarse, se estará a lo
dispuesto en el artículo 19 del Código Rural.-
En los planos de mensura y deslinde de predios tanto urbanos como
suburbanos se indicará la distancia de uno de sus vértices, sobre vía
pública a la esquina más próxima y en los rurales, en caso de
fraccionamiento, a otro punto de los límites de la misma propiedad, con
el fin de hacer posible la ubicación del área deslindada dentro del
plano de la fracción de la cual proviene.-
En los casos que se considere necesario se deberá agregar a otra
escala un plano de ubicación de la parcela medida.-
Los planos con enmendaduras se aceptarán a cotejo y registro,
solamente cuando éstas no desmerezcan notoriamente, su calidad y
claridad, y sean debidamente salvadas, mediante notas aclaratorias
firmadas de puño y letra por el mismo profesional actuante.-
Los planos de mensura presentados a Registros y Cotejo, contendrán en
el plano con destino al Archivo Gráfico de la Dirección Nacional de
Topografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los timbres de
los valores según las disposiciones legales vigentes, a la fecha de la
presentación de dichos planos, inutilizando dichos timbres, uno por uno,
con la firma o sello del profesional firmante del documento gráfico.-
Las Oficinas técnicas anotarán el importe de los timbres.-
El plano que retirará el profesional actuante deberá ser copia exacta
del que se destina al Archivo Gráfico de la Dirección Nacional de
Topografía, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que contiene
los timbres, además deberá presentar a Registro y Cotejo dos copias
heliográficas o fotocopias de igual rotulación y escala para el uso de
las Oficinas de la Dirección General del Catastro Nacional.-
Estas copias estarán firmadas por el Agrimensor o Ingeniero
Agrimensor firmante del plano, requisito que será cumplido en todas las
copias del plano para darles validez y sin cuya firma no se admitirán a
cotejo y registro.-
Podrá el profesional actuante, solicitar además, constancia del
registro en otras copias totales o parciales del mismo plano a escala
igual o distinta del que se entrega para uso del Estado.-
Los planos dibujados en los papeles de poliester transparentes y las
copias respectivas deberán ser sometidos a Registro, Cotejo y
Verificación de Timbres (personalmente o vía correo) en las Oficinas
Técnicas del Departamento en que esté ubicado el inmueble medido,
debiendo las Oficinas Técnicas devolver al profesional actuante a su
pedido y a su costo, vía correo toda la documentación, así como las
observaciones que se hagan los que serán enviados, mensualmente a la
Dirección General del Catastro Nacional para su posterior remito a la
Dirección Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas para el Archivo Gráfico.-
Se pagarán timbres por todas las fracciones de mensura, cualquiera
sea el objeto de su deslinde en el plano y cálculo de su área, salvo
para el área de los caminos, la que se hará constar, y que por ser de
dominio público debe ser descontada, de la propiedad mencionada.-
Cuando no exista constancia del área de las calles o caminos que
separan las distintas fracciones que integran un plano de mensura, se
considerará a los efectos de la aplicación del timbre, que cada fracción
constituye una mensura independiente de las demás. En los demás casos,
las áreas referidas dentro de un mismo perímetro serán consideradas como
fracciones.-
Un profesional Ingeniero Agrimensor o Agrimensor podrá ejecutar copia
total o parcial y actualizada de un plano trazado por otro técnico
universitario siempre que el antecedente no tenga una antigüedad
superior a treinta años, tomando como referencia la fecha de su
inscripción. Deberá consignar, y con tipo de letra perfectamente
destacada la palabra COPIA FIEL Y ACTUALIZADA, agregando detalles
precisos sobre el plano original utilizado. El Profesional actuante será
responsable de la veracidad de los deslindes, áreas resultantes y
cumplimiento del presente decreto.-
El Agrimensor o Ingeniero Agrimensor firmante de los planos, será el
único responsable del plano que firma, y de todas las operaciones
técnicas necesarias para el levantamiento del mismo, tanto de campo como
de gabinete.-
Si se detectara algún error con posterioridad al Registro del plano,
el mencionado profesional será el único habilitado para su corrección,
tanto del original archivado en la Dirección Nacional de Topografía como
de todas las copias correspondientes.
Si el plano presentado ante las Oficinas mencionadas tuviera
imperfecciones, o no cumpliera con los datos exigidos por este Decreto,
podrá ser observado por el funcionario a cargo del Registro, teniendo un
plazo de diez días para ello.
Lo que antecede será comunicado al técnico firmante, (personalmente o
vía correo a su pedido y costo), el que dispondrá de un lapso prudencial
de hasta quince días, para levantar las observaciones hechas a su plano.
Dicho lapso, podrá ser extendido por causa de fuerza mayor. Si así no
ocurriere, o no se aceptaren las observaciones, la gestión o trámite del
registro será cursada a la Dirección General del Catastro Nacional.-
Esta Dirección emitirá en un plazo razonable, informe sobre el asunto
en cuestión; dicho informe expresará su opinión favorable o desfavorable
a lo actuado por el funcionario jefe o encargado del Registro.-
La Dirección Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas actuará en caso de discrepancia como órgano de apelación,
siendo su dictamen definitivo.-
El registro del plano, da a este documento el carácter de público y
auténtico y de fecha cierta.-
Los planos de menor tamaño, que podrán ser presentados a registro y
cotejo, deberán responder al formato A4 de la Serie A, de la norma
U.N.I.T. 12-42 o sea doscientos diez milímetros por doscientos noventa y
siete milímetros, con una tolerancia del uno por ciento de estas
dimensiones.
Las copias que correspondan serán de la misma escala y tamaño.-
Los planos que no se ajusten a las disposiciones del presente
decreto, serán rechazados por las Oficinas Técnicas y en caso que el
profesional actuante considere que el rechazo no es correcto se
procederá de igual forma que lo estipulado en el Artículo 13, para las
observaciones.-
Los planos a que se refiere este Decreto, deberán cumplir con las
exigencias emergentes de las disposiciones legales vigentes, antes de la
fecha del presente decreto y las leyes y decretos que rijan con
posterioridad a dicha fecha.-
Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento, la
Dirección General del Catastro Nacional procederá preceptivamente a
adjudicar a cada solar o fracción su correspondiente número de padrón.-
La Dirección General del Catastro Nacional no adjudicará número de
padrón independiente a predios compuestos por más de un solar o
fracción. El interesado deberá presentar conjuntamente con la solicitud
y demás recaudos exigibles, una copia del plano debidamente inscripto,
donde estén individualizados el deslinde y el área del predio a
empadronar.-
Simultáneamente a la inscripción de un plano de reparcelamiento, la
Dirección General del Catastro Nacional procederá preceptivamente a
adjudicar a cada predio resultante objeto del plano, su correspondiente
número de padrón, cuando se trate de bienes pertenecientes a un mismo
propietario.-