Fecha de Publicación: 23/02/1995
Página: 290-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

Los Agrimensores o Ingenieros Agrimensores deberán dibujar con
precisión en sus planos, los accidentes topográficos naturales y
artificiales, accesibles en el curso de sus operaciones técnicas, estén
dichos accidentes dentro o fuera del predio medido; igualmente tratarán
de señalar cuando releven un curso de agua, los que en él desembocan en
la margen opuesta debiéndose escribir la toponimia correspondiente en
formas graduales con altura de letra adecuada a la importancia y
clasificación de dichos accidentes, océanos, mares, ríos, arroyos y
cañadas. En los cursos débiles los cuales deben cercarse, se estará a lo
dispuesto en el artículo 19 del Código Rural.-
   En los planos de mensura y deslinde de predios tanto urbanos como
suburbanos se indicará la distancia de uno de sus vértices, sobre vía
pública a la esquina más próxima y en los rurales, en caso de
fraccionamiento, a otro punto de los límites de la misma propiedad, con
el fin de hacer posible la ubicación del área deslindada dentro del
plano de la fracción de la cual proviene.-
   En los casos que se considere necesario se deberá agregar a otra
escala un plano de ubicación de la parcela medida.-
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