Fecha de Publicación: 05/02/1976
Página: 355-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 04/03/1976.
Decreto 63/976

Se réunen en un sólo cuerpo reglamentario diversas disposiciones referentes al Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público.


Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 29 de enero de 1976.

Visto: el Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público.

Considerando: que es conveniente reunir en un solo cuerpo las
disposiciones reglamentarias aplicables,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Organismo recaudador.- El Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en
Remate Público a que se refiere el Título XLIII del Texto Ordenado - 1975,
será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto quienes compren y
vendan bienes muebles en remate público y lo tributarán por vía de
retención.

Artículo 3

Responsables.- Serán responsables del impuesto los rematadores que
intervengan en las operaciones gravadas, los que podrán repetir el tributo
por mitades a comprador y vendedor.

En el caso en que intervengan en el remate instituciones bancarias o
consignadores de ganado o de frutos del país, como administradores o
financiadores de la operación de compraventa, dichas entidades, en calidad
de intermediarios de cualquier naturaleza, serán solidariamente
responsables del pago del impuesto.

Artículo 4

Inscripción.- Los responsables obligados al pago del impuesto deberán
inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la Dirección General
Impositiva aportando los datos y recaudos que ésta requiera.

En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos
establecidos en el artículo 27º del Código Tributario. Todo cambio deberá
denunciarse dentro del mes siguiente. La omisión de esta denuncia dará
lugar a la aplicación de las sanciones legales, sin perjuicio de la
validez del domicilio constituido a los efectos administrativos y
judiciales.

Artículo 5

Declaración jurada de pago.- El impuesto que se reglamenta será liquidado
mensualmente.

Los responsables deberán presentar declaración jurada en el lugar, forma y
con las especificaciones que establezca la Dirección General Impositiva, y
abonar el impuesto resultante dentro del mes siguiente al de la
realización de las operaciones gravadas.

Asimismo los responsables deberán presentar declaración jurada dentro del
mes inmediato siguiente por los meses en que no hubieran intervenido en
operaciones gravadas.

En el caso en que la declaración y pago fuera efectuada por las entidades
mencionadas en el inciso 2º del artículo 3º de este decreto, el rematador
dejará constancia de ese extremo en su declaración jurada,
individualizando a la entidad.

Artículo 6

Monto imponible. El monto imponible del impuesto será constituido por el
precio obtenido en el remate.

En el caso de operaciones contratadas en moneda extranjera, ésta se
convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador del mercado
financiero del día del remate o de la última si ese día no hubiera habido
cotizaciones de cambios.

Artículo 7

Prestaciones accesorios.- En el caso en que el precio total se integre con
el importe de prestaciones accesorias que deba realizar el vendedor, tales
como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, esos
importes se considerarán constitutivos del precio a los efectos de la
determinación del monto imponible.

Artículo 8

Remates conjuntos.- En caso de rematarse bienes inmuebles y muebles en
conjunto, el monto imponible del impuesto se determinará deduciendo al
total del precio, el valor real del inmueble a la fecha del remate
incrementando en el 25%.

Artículo 9

Depósito.- La Dirección General Impositiva depositará las sumas recaudadas
por concepto del impuesto que se reglamenta, dentro de las 48 horas, en la
cuenta que a tal efecto se halla abierta por la Comisión Honoraria para la
Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre en el Banco de la República
Oriental del Uruguay y en todas sus sucursales y agencias.

La cuenta se denominará Fondo para la Erradicación de Vivienda Rural
Insalubre, y los fondos en ella depositados serán administrados por la
Comisión Honoraria, la que podrá girar entre los mismos sin limitación
alguna.

Artículo 10

Derogaciones.- Deróganse los decretos 386/968 del 18 de junio de 1968 y
1.116/973 del 28 de diciembre de 1973.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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