Fecha de Publicación: 05/02/1976
Página: 355-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 04/03/1976.

Artículo 5

Declaración jurada de pago.- El impuesto que se reglamenta será liquidado
mensualmente.

Los responsables deberán presentar declaración jurada en el lugar, forma y
con las especificaciones que establezca la Dirección General Impositiva, y
abonar el impuesto resultante dentro del mes siguiente al de la
realización de las operaciones gravadas.

Asimismo los responsables deberán presentar declaración jurada dentro del
mes inmediato siguiente por los meses en que no hubieran intervenido en
operaciones gravadas.

En el caso en que la declaración y pago fuera efectuada por las entidades
mencionadas en el inciso 2º del artículo 3º de este decreto, el rematador
dejará constancia de ese extremo en su declaración jurada,
individualizando a la entidad.
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