Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 35-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 600/988

Se reglamentan disposiciones dispuestas por el Texto Ordenado 1987, 
referente a la estructuración de un texto orgánico para la liquidación 
del Impuesto al Patrimonio.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 21 de setiembre de 1988.

   Visto: lo dispuesto por el Título 14 del Texto Ordenado 1987, que
establece normas referidas al Impuesto al Patrimonio.

   Considerando: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones,
estructurando un texto orgánico para la liquidación del tributo.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

                              CAPITULO I

                        Disposiciones Generales

Artículo 1

   Contribuyentes. - Son contribuyentes de este impuesto:

a) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, cuyo
   patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo;
b) Las personas jurídicas constituídas en el país por la parte de su
   capital accionario al portador;
c) Las personas jurídicas constituídas en el extranjero.

Artículo 2

   Agentes de retención. - Son agentes de retención:

-Los depositarios de las cuentas bancarias con denominación impersonal.
-Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, títulos de ahorro 
 o de otros valores similares emitidos al portador.

Se designan agentes de retención:

-Las sociedades personales integradas por personas físicas domiciliadas
 en el exterior.
-Las sociedades personales integradas por personas jurídicas constituídas
 en el exterior, que no actúen en el país por medio de sucursal, agencia
 o establecimiento.
-Las sociedades constituídas en el país con capital representado por
 acciones nominativas, cuando los titulares de dichas acciones sean
 personas físicas domiciliadas en el exterior, o personas jurídicas
 constituídas en el exterior que no actúen en el país por medio de
 agencia, sucursal o establecimientos.
-Las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de la Industria
 y Comercio o a las Sociedades Financieras de Inversión que fueran
 deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de personas
 jurídicas constituídas en el exterior que no actúen en el país por medio
 de agencia, sucursal o establecimiento.

   Los agentes de retención repetirán el impuesto pagado contra los sujetos pasivos del gravamen.

Artículo 3

   Obligados a presentar declaraciones juradas. Están obligados a 
presentar declaraciones juradas además de los contribuyentes y agentes de
retención:

a) Las personas jurídicas constituídas en el país con capital accionario
   nominativo;
b) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
   Comercio.

Artículo 4

   Sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retención. - Los sujetos
pasivos que hubieran sido objeto de retención deberán presentar
declaración jurada si tuvieran otros bienes gravados además de los que
dieron motivo a la retención.
   En tal caso, deducirán del impuesto resultante el impuesto que se le
hubiera retenido.

Artículo 5

   Determinación del patrimonio. - Las personas físicas, núcleos
familiares y sucesiones indivisas liquidarán el impuesto en base al
patrimonio existente al 31 de diciembre. 
   El patrimonio que dichos contribuyentes afectaren individual o
societariamente a actividades comerciales o industriales, registradas con
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva, se
determinará a la fecha de cierre del ejercicio económico.
   Los demás sujetos pasivos determinarán su patrimonio a la fecha de
cierre de su ejercicio económico si llevaran contabilidad suficiente. En caso contrario, lo determinarán el 31 de diciembre.
   Si por iniciación de actividades no se efectuara ningún cierre del
ejercicio económico durante el año civil, el patrimonio se determinará
al 31 de diciembre.
   En caso de haberse practicado más de un cierre de ejercicio económico
en el transcurso del año civil, se computará el mayor patrimonio
fiscal que resultare de dichos cierres.

   Las personas jurídicas mencionadas en los apartados b) y c) del artículo 1º de este Decreto, presentarán liquidación complementaria si
el segundo cierre del ejercicio determinara un capital superior al
primero, abonando la diferencia del impuesto.

Artículo 6

   Activos no gravados. - Los bienes que las leyes exoneran del impuesto,
los que corresponden a actividades exoneradas del tributo y los radicados
en el exterior, se computarán como tales en las liquidaciones que 
formulen los sujetos pasivos y los obligados a que se refiere el artículo 3º de este Decreto.
   No obstante, a los efectos del cálculo del valor equivalente del ajuar
y muebles de la casa habitación, se tomarán en cuenta los bienes no
gravados a menos que se encuentren excluidos por disposiciones
particulares.

Artículo 7

   Expedición de constancias. - Las sociedades personales y las personas
jurídicas constituídas en el país, con capital representado por acciones
nominativas, deberán expedir al socio o accionista una constancia 
relativa al monto del valor fiscal de su cuota social o acción y el monto
del patrimonio no gravado a tomar en cuenta para el cálculo del ajuar. 
   El incumplimiento de lo dispuesto configurará contravención.

Artículo 8

   Valores públicos. - En las declaraciones juradas en cuyo activo se
incluyan valores públicos (títulos y obligaciones hipotecarias, letras de
tesorería o deuda pública, nacional o municipal) se deberán identificar
dichos valores, indicando serie, número, monto y fecha de emisión

Artículo 9

   Artículo 28 decreto-ley 14.261. - Para hacer efectiva la exención a
los créditos a que se refiere el artículo 28 del decreto-ley 14.261 de 3
de setiembre de 1974, en ocasión de presentar la declaración jurada, se
deberá exhibir, un certificado notarial haciendo constar que el acreedor
se halla amparado por la norma antes mencionada.

Artículo 10

   Zonas Francas. - Las exoneraciones del impuesto consagradas en la ley
15.921 del 17 de diciembre de 1987 se regirán por lo dispuesto en los
artículos 39 y 40 del decreto 454/988 de 8 de julio de 1988.

Artículo 11

   Pagos a cuenta. - Las sociedades por acciones al portador y las 
personas jurídicas del exterior con sucursal, agencia o establecimiento,
deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del impuesto que ascenderá cada
uno al 8 % (ocho por ciento) del impuesto que debieron abonar por el
ejercicio fiscal anterior.
   Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, deberán efectuar por cada ejercicio fiscal, pagos a cuenta del impuesto, por los montos y en los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.
   Las personas físicas domiciliadas en el exterior efectuarán los pagos
a cuenta del impuesto al patrimonio calculando la alícuota sobre el
impuesto que debió liquidarse por el año anterior, deduciéndose el
impuesto pagado por vía de retención.
   La obligación de realizar pagos a cuenta subsistirá aún cuando el
contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por el
ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto concurrente
del impuesto estimado.
    En tal caso se deberá presentar una declaración jurada provisoria
estimando el patrimonio fiscal a las siguientes fechas:

a) al cierre del tercer mes anterior al que deba realizarse el pago
   para los sujetos pasivos del Inciso 1º de este artículo;
b) al mes inmediato anterior al que debe efectuarse el pago para los
   restantes sujetos pasivos.

   Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los
respectivos plazos fijados para realizar los anticipos.
   La falta o reducción del pago anticipado que no estuviere justificado
de acuerdo con el Inciso 5º configurará mora por los anticipos no
vertidos en plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto
liquidado en definitiva.

Artículo 12

   Contralor. - En las escrituras que se otorguen en las operaciones de
enajenación o gravamen de bienes inmuebles, el escribano interviniente
deberá dejar constancia de que quienes enajenan o gravan dichos bienes,
exhiben la última declaración jurada exigible a la fecha de la escritura,
con indicación de fecha de presentación y pago del impuesto.
   En caso de que los otorgantes manifiesten no ser contribuyentes del
impuesto, el escribano actuante dejará constancia en la escritura de lo
expresado y entregará al Registro de Traslaciones de Dominio una tercera
copia de la ficha registral. Antes del día treinta de cada mes, el
Registro de Traslaciones de Dominio remitirá a la Dirección General
Impositiva la tercera copia de las fichas registrales recibidas en el mes
inmediato anterior.

                              CAPITULO II

                  Personas físicas, núcleos familiares    
                         y sucesiones indivisas

Artículo 13

   Valuación de bienes. - Las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1987 y a
las disposiciones siguientes:

a) Vehículos automotores, por el valor por el que debió liquidarse la
   patente de rodados del año, en el departamento de Montevideo, 
   cualquiera haya sido el lugar del empadronamiento. La Dirección 
   General Impositiva proporcionará la información correspondiente.
      Los medios de transporte marítimo y aéreo serán avaluados por
   el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá impugnar la   
   valuación cuando no la estime razonable;
b) La moneda extranjera, por la cotización interbancaria tipo comprador
   billete a la fecha de determinación o en su defecto a la fecha 
   anterior más próxima. Cuando la moneda no se cotice, se calculará su 
   valor de acuerdo al arbitraje correspondiente;
c) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador, por la 
   cotización que tengan en Bolsa a la fecha de determinación, o en su 
   defecto a la anterior más próxima. En caso de no ser cotizados, se
   tomarán por su valor nominal, salvo que se demuestre que 
   razonablemente corresponde tomar otro valor. En caso de ser emitidos
   en moneda extranjera la conversión a moneda nacional se realizará
   conforme a lo establecido en el literal b);
d) Los valores mobiliarios emitidos en el exterior se valuarán por su
   precio de costo cuando se pueda probar en forma documentada la
   intervención de corredor de bolsa o institución bancaria, o hubieran
   sido adquiridos directamente a la entidad emisora. En caso contrario,
   se tomarán por su valor nominal; si no lo tuvieran se computarán por
   su valor rentístico el que será equivalente a veinte veces la renta
   producida en el ejercicio.
      La conversión a moneda nacional se realizará conforme a lo   
   establecido en el literal b);
e) Los bienes funerarios serán tasados por el contribuyente;
f) La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de la
   explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos en que
   exista tal explotación, aún cuando los productos obtenidos se    
   utilizarán en un proceso ulterior por el mismo sujeto pasivo. Se 
   incluyen entre los citados bienes las máquinas agrícolas y las 
   cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas;
g) Los seguros de vida y sus diversas variantes serán computados por el 
   asegurado por el valor de rescate a la fecha de liquidación del    
   tributo;
h) Las rentas vitalicias serán computadas por su valor actual a la fecha
   de liquidación del impuesto, por el tiempo que falta para que el 
   contribuyente cumpla setenta años, con un plazo mínimo de dos años.

   La tasa aplicable para determinar el valor actual será fijada cada año
   por la Dirección General Impositiva teniendo presente las medias     
   informadas por el Banco Central del Uruguay por el trimestre 
   julio-setiembre de ese ejercicio;
i) El valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación se
   calculará sobre la totalidad del activo gravado y no gravado, con
   deducción del pasivo admitido.

   Todos los demás bienes y derechos a los que no sea posible aplicar las
normas establecidas precedentemente, se valuarán mediante tasación
practicada por persona idónea en la materia, pudiendo la Dirección 
General Impositiva impugnar la tasación.

Artículo 14

   Inmuebles sin valor real. - Cuando no exista valor real de bienes
inmuebles, éstos se computarán por el precio de costo actualizado por la
variación del índice de precios al por mayor entre el año de la compra y
el de la liquidación del impuesto.
   Si la falta de valor real sólo fuera de las mejoras, el costo de éstas
se agregará al valor real de la tierra.
   Cuando no se conociera el costo del inmueble, éste se valuará por su
valor en plaza, estimado por el contribuyente.
   La Dirección General Impositiva podrá impugnar el costo o la 
estimación cuando no los considere razonables.
   En los casos en que corresponda reliquidar el impuesto como consecuencia de la fijación del valor real los sujetos pasivos tendrán plazo para hacerlo hasta la fecha de la presentación de la primera declaración jurada del impuesto posterior a esa fijación.

Artículo 15

   Inmuebles arrendados. - A los efectos de establecer si corresponde la
aplicación del literal B) del artículo 10 del Título 14 del Texto 
Ordenado 1987 se estará a la situación del inmueble al cierre del año fiscal.
   Para determinar el monto del arrendamiento anual, se computará el
total de lo devengado durante el año fiscal. Cuando el inmueble no
hubiese estado arrendado durante todo el año, el arrendamiento se proporcionará a todo el ejercicio.
   Al monto del arrendamiento anual se sumará lo devengado en concepto de
retroactividades fijadas de acuerdo con las disposiciones legales y que corresponda percibir en el año.

Artículo 16

   Inmuebles con áreas forestadas y montes citrícolas. - Para la
determinación del monto imponible no se computará el valor real de:

a) Las áreas ocupadas por bosques a que refiere el artículo 39 de la
   ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, una vez obtenido el certificado
   que expida la Dirección Forestal cuya fotocopia se adjuntará a la
   declaración jurada del impuesto;
b) Las áreas ocupadas por montes citrícolas de acuerdo con lo
   establecido por la legislación vigente al cierre del ejercicio.

Artículo 17

   Créditos incobrables. - Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a)  Declaración de quiebra ejecutoriada;
b)  Declaración de insolvencia en el concurso necesario;
c)  Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial
    de sociedades anónimas;
d)  Quitas obligatorias que resultan de concordato y de concurso
    voluntario, homologados;
e)  Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia
    fraudulenta;
f)  El transcurso de treinta meses contados a partir del vencimiento
    de la obligación de pagar el adeudo.
g)  Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser
    justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.

   Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, 
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.

Artículo 18

   Saldos de dueños o socios. - Los titulares de actividades comerciales 
e industriales con contabilidad suficiente, cuyo ejercicio no coincidiera 
con el año fiscal, computarán el saldo que resulte de sus aportes y retiros ocurridos desde el cierre del ejercicio o la iniciación de actividades, hasta el 31 de diciembre.
   Lo dispuesto es sin perjuicio del cómputo de los saldos de cuentas
particulares de socios de sociedades personales al cierre del ejercicio
económico de la sociedad.

Artículo 19

   Pasivo. - Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, así como las sociedades personales y en comandita por 
acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, sólo podrán incluir 
en el pasivo las deudas que se justifiquen por:

a) documentos públicos;
b) documentos privados con fecha cierta;
c) escrituración en libros certificados de los sujetos pasivos del
   Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio;
d) deudas que el sujeto pasivo mantuviera con entidades estatales,
   paraestatales o municipales; y
e) en general, toda deuda cuya existencia pueda probarse en forma
   fehaciente.

   El impuesto que se reglamenta no se computará en el pasivo.
   Los contribuyentes deberán declarar los bienes situados en el
exterior.
   El orden de imputación de los pasivos será el siguiente:
1) Pasivos en el exterior contra activos en el exterior. Si aquél 
   superara éste, el saldo no se computará.
2) Si de lo dispuesto en el numeral anterior quedara remanente de activo
   en el exterior, éste deberá compararse con el pasivo en el país.
3) De resultar saldo de pasivo, el mismo se deberá proporcionar a los
   activos gravados, exentos y no computables, sin tener en cuenta los
   activos en el exterior.


                              CAPITULO III

                 Actividades comerciales e industriales

Artículo 20

   Deducción por empresas industriales declaradas de interés nacional. -
Los sujetos pasivos titulares de empresas industriales (manufactureras y
extractivas) tendrán derecho a una deducción complementaria de su
patrimonio ajustado fiscalmente que se graduará de acuerdo a la siguiente
escala:

a) Industrias radicadas fuera del departamento de Montevideo pero a
   menos de 100 kilómetros del punto de señalamiento oficial de
   distancia, 10 %;
b) Industrias radicadas a más de 100 kilómetros de Montevideo, y hasta
   200, 15 %;
c) Industrias radicadas a más de 200 kilómetros de Montevideo, y hasta
   300, 20 %;
d) Industrias radicadas a más de 300 kilómetros de Montevideo, 25 %;

   La deducción regirá para el ejercicio en que se hayan dado los elementos que justifíquen la declaración de interés nacional y para los siguientes mientras se mantengan tales circunstancias.
   En todos los casos la deducción estará supeditada a que el interesado
obtenga del Ministerio de Industria y Energía una declaración de que su 
actividad reviste interés nacional de acuerdo a las políticas, metas y
programas trazados en el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 21

   Radicación. - A los efectos del presente Decreto se considerará que
una industria está radicada fuera del departamento de Montevideo, cuando
esté alli localizado el establecimiento en que se realiza la actividad
industrial o extractiva que motiva la deducción del artículo precedente.
En los casos en que una empresa realice, además de actividad industrial,
manufacturera o extractiva u otro tipo de explotaciones, sólo se tomará 
en cuenta la parte de su patrimonio afectado a aquéllas en la proporción
respectiva.

Artículo 22

   Cálculo de la distancia. - A los efectos del cálculo de la distancia
del establecimiento con relación a Montevideo, se tomará en cuenta el 
quilometraje a la entrada de la zona urbana de la ciudad o pueblo, cuando
se encuentre radicado el establecimiento en su perímetro y el 
quilometraje más cercano de carretera nacional, cuando se halle fuera de zona urbana.

Artículo 23

   Activos no computables. - Para la determinación del monto imponible, 
no se computará el valor de:

A) Las áreas ocupadas por bosques a que refiere el artículo 39 de la
   ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, una vez obtenido el certificado
   que expida la Dirección Forestal, cuya fotocopia se adjuntará a la
   declaración jurada del impuesto;
B) Las áreas ocupadas por montes citrícolas de acuerdo con lo establecido
   por la legislación vigente al cierre del ejercicio.

Artículo 24

   Diferencias de Cambio decreto ley 15.425. - El saldo de la cuenta
"Diferencias de Cambio ley 15.424" a fin de ejercicio no será deducido a
los efectos de este impuesto.
   El rubro "Corrección del Patrimonio - ley 15.425" no constituye
fiscalmente una cuenta de pasivo.
   Quienes tuvieran activos exentos o de fuente extranjera para este
impuesto, proporcionarán el saldo del rubro "Diferencias de Cambio -
ley 15.425" generado en cada ejercicio al activo gravado y al no gravado
al cierre del mismo ejercicio. La cuota parte proporcional al activo no
gravado no será computada en el activo para liquidar este impuesto. Cada
porcentaje se seguirá aplicando en los ejercicios sucesivos sobre el 
saldo del rubro referido correspondiene al ejercicio en que se generó 
cada diferencia de cambio.

Artículo 25

   Saldos deudores de socios. - Los saldos deudores de socios de 
sociedades personales serán considerados activos, al solo efecto de 
determinar la participación que en el patrimonio social corresponde a
cada socio. Asimismo, no se deducirán las pérdidas incluidas en el activo
si los socios están obligados a restituirlas a la sociedad por expreso
mandato del estatuto social.

Artículo 26

   Saldos acreedores de socios. - Los saldos acreedores de socios en
sociedades personales serán considerados pasivos de la empresa. Las
utilidades no distribuidas serán consideradas pasivos de la sociedad
personal en la misma proporción en que, de acuerdo con el contrato social
o disposiciones del Código de Comercio en su caso, corresponda a los
socios. Si las disposiciones legales o contractuales dispusieran que 
parte de esas utilidades deban llevarse a fondos de reserva, el importe
correspondiente será considerado capital.
   El valor fiscal de los bienes de propiedad del socio, afectado al uso
de la empresa, será acreditado a la cuenta particular del titular.
   Igualmente se computarán como capital las utilidades de la empresa que por acto voluntario de sus integrantes, registrados en sus libros, se hayan acreditado a las cuentas de capital o de reservas.
   El presente artículo es de aplicación exclusivamente a los efectos de
determinar la participación que en el patrimonio social corresponda a
cada socio.

Artículo 27

   Bienes muebles del equipo industrial. - A los efectos de la deducción
prevista por el artículo 439 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987,
se entenderá por bienes muebles del equipo industrial a las máquinas,
instalaciones, aparatos y sus accesorios en cuanto se destinen a la
actividad industrial y se hallen afectados al ciclo productivo.
   Se entenderá por empresas industriales las que realicen directamente
actividades manufactureras y extractivas.
   El ciclo productivo comprende desde la recepción de la materia prima o
la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado o extraído,
realizado por la empresa industrial.
   La presente deducción será aplicable para los bienes adquiridos con
posteridad al 1º de enero de 1988.

                              CAPITULO IV
 
                         Agentes de retención

Artículo 28

   Títulos al portador. - Las entidades emisoras de obligaciones o
debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al
portador que no se coticen en Bolsa, liquidarán y verterán el impuesto
calculado sobre el valor nominal de los mismos.
   Cuando dichos valores hayan sido emitidos en moneda extranjera, la
conversión a moneda nacional se efectuará a la cotización interbancaria
tipo comprador billete a la fecha en que el responsable del pago del
impuesto hubiera optado para su liquidación.
   No se admitirán solicitudes de devolución ni reliquidaciones de este
impuesto por parte del agente de retención cuando éste hubiera 
repercutido el impuesto abonado contra poseedores de los valores.

Artículo 29

   Liquidación por agentes de retención. - Los agentes de retención 
determinarán el impuesto a retener liquidando el gravamen sobre el valor
fiscal de los bienes que los sujetos pasivos posean en la sociedad o
condominio o el monto del crédito del sujeto pasivo.

                              CAPITULO V

             Cuentas bancarias con denominación impersonal

Artículo 30

   Monto imponible. - El monto imponible estará constituido por el promedio de los saldos activos de cada cuenta en el transcurso del
ejercicio, tomados al cierre de cada mes.
   Cuando los saldos mensuales no sean representativos de la evolución de
la cuenta, deberán tomarse saldos por períodos más cortos. 
   A los efectos de la determinación del monto imponible, los Bancos
prescindirán de los saldos deudores que tuvieran las cuentas 
consideradas.

Artículo 31

   Liquidación. - En el caso del artículo anterior, el impuesto se
liquidará teniendo en consideración el período en que cada una de las
cuentas haya estado abierta en el transcurso del ejercicio.
   El gravamen se deberá aún en los casos en que las cuentas cuyos saldos
se gravan fueran canceladas en el transcurso del ejercicio.
   La valuación de los bienes depositados en dichas cuentas se 
determinará por aplicación de las normas referentes a las personas físicas.
   Las cuentas mencionadas no se beneficiarán con la exención del
apartado D) del artículo 8º del Título que se reglamenta.

                              CAPITULO VI
      
                              Derogaciones

Artículo 32

    Deróganse los decretos 670/979, de 19 de noviembre de 1979, 119/980 
de 27 de febrero de 1980 (artículos 2º y 3º), 320/983 de 14 de setiembre de 1983 (inciso 3º artículo 14) y 241/986 de 30 de abril de 1986 
(artículo 10), a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 33

   Comuníquese, etc. -

SANGUINETTI. - LUIS MOSCA.
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