Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 35-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

   Valuación de bienes. - Las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1987 y a
las disposiciones siguientes:

a) Vehículos automotores, por el valor por el que debió liquidarse la
   patente de rodados del año, en el departamento de Montevideo, 
   cualquiera haya sido el lugar del empadronamiento. La Dirección 
   General Impositiva proporcionará la información correspondiente.
      Los medios de transporte marítimo y aéreo serán avaluados por
   el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá impugnar la   
   valuación cuando no la estime razonable;
b) La moneda extranjera, por la cotización interbancaria tipo comprador
   billete a la fecha de determinación o en su defecto a la fecha 
   anterior más próxima. Cuando la moneda no se cotice, se calculará su 
   valor de acuerdo al arbitraje correspondiente;
c) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador, por la 
   cotización que tengan en Bolsa a la fecha de determinación, o en su 
   defecto a la anterior más próxima. En caso de no ser cotizados, se
   tomarán por su valor nominal, salvo que se demuestre que 
   razonablemente corresponde tomar otro valor. En caso de ser emitidos
   en moneda extranjera la conversión a moneda nacional se realizará
   conforme a lo establecido en el literal b);
d) Los valores mobiliarios emitidos en el exterior se valuarán por su
   precio de costo cuando se pueda probar en forma documentada la
   intervención de corredor de bolsa o institución bancaria, o hubieran
   sido adquiridos directamente a la entidad emisora. En caso contrario,
   se tomarán por su valor nominal; si no lo tuvieran se computarán por
   su valor rentístico el que será equivalente a veinte veces la renta
   producida en el ejercicio.
      La conversión a moneda nacional se realizará conforme a lo   
   establecido en el literal b);
e) Los bienes funerarios serán tasados por el contribuyente;
f) La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de la
   explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos en que
   exista tal explotación, aún cuando los productos obtenidos se    
   utilizarán en un proceso ulterior por el mismo sujeto pasivo. Se 
   incluyen entre los citados bienes las máquinas agrícolas y las 
   cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas;
g) Los seguros de vida y sus diversas variantes serán computados por el 
   asegurado por el valor de rescate a la fecha de liquidación del    
   tributo;
h) Las rentas vitalicias serán computadas por su valor actual a la fecha
   de liquidación del impuesto, por el tiempo que falta para que el 
   contribuyente cumpla setenta años, con un plazo mínimo de dos años.

   La tasa aplicable para determinar el valor actual será fijada cada año
   por la Dirección General Impositiva teniendo presente las medias     
   informadas por el Banco Central del Uruguay por el trimestre 
   julio-setiembre de ese ejercicio;
i) El valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación se
   calculará sobre la totalidad del activo gravado y no gravado, con
   deducción del pasivo admitido.

   Todos los demás bienes y derechos a los que no sea posible aplicar las
normas establecidas precedentemente, se valuarán mediante tasación
practicada por persona idónea en la materia, pudiendo la Dirección 
General Impositiva impugnar la tasación.
Ayuda