Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 35-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 19

   Pasivo. - Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, así como las sociedades personales y en comandita por 
acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, sólo podrán incluir 
en el pasivo las deudas que se justifiquen por:

a) documentos públicos;
b) documentos privados con fecha cierta;
c) escrituración en libros certificados de los sujetos pasivos del
   Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio;
d) deudas que el sujeto pasivo mantuviera con entidades estatales,
   paraestatales o municipales; y
e) en general, toda deuda cuya existencia pueda probarse en forma
   fehaciente.

   El impuesto que se reglamenta no se computará en el pasivo.
   Los contribuyentes deberán declarar los bienes situados en el
exterior.
   El orden de imputación de los pasivos será el siguiente:
1) Pasivos en el exterior contra activos en el exterior. Si aquél 
   superara éste, el saldo no se computará.
2) Si de lo dispuesto en el numeral anterior quedara remanente de activo
   en el exterior, éste deberá compararse con el pasivo en el país.
3) De resultar saldo de pasivo, el mismo se deberá proporcionar a los
   activos gravados, exentos y no computables, sin tener en cuenta los
   activos en el exterior.


                              CAPITULO III

                 Actividades comerciales e industriales
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