Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 35-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

   Inmuebles sin valor real. - Cuando no exista valor real de bienes
inmuebles, éstos se computarán por el precio de costo actualizado por la
variación del índice de precios al por mayor entre el año de la compra y
el de la liquidación del impuesto.
   Si la falta de valor real sólo fuera de las mejoras, el costo de éstas
se agregará al valor real de la tierra.
   Cuando no se conociera el costo del inmueble, éste se valuará por su
valor en plaza, estimado por el contribuyente.
   La Dirección General Impositiva podrá impugnar el costo o la 
estimación cuando no los considere razonables.
   En los casos en que corresponda reliquidar el impuesto como consecuencia de la fijación del valor real los sujetos pasivos tendrán plazo para hacerlo hasta la fecha de la presentación de la primera declaración jurada del impuesto posterior a esa fijación.
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