Fecha de Publicación: 21/12/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 395/022

Reglaméntanse algunos artículos de la Ley 20.095, de fecha 25 de noviembre de 2022, que introduce nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
(4.888*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 14 de Diciembre de 2022

   VISTO: la Ley N° 20.095, de 25 de noviembre de 2022;

   RESULTANDO: que la norma referida introduce nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);

   CONSIDERANDO: que se entiende necesario reglamentar algunas disposiciones de la citada Ley, en orden de facilitar su aplicación;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 3° Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

      "ARTÍCULO 3° Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este
      impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, 
      bienes situados o derechos utilizados económicamente en la 
      República.

      A los efectos de lo dispuesto por numeral 2. del artículo 7° del
      Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente 
      uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de 
      carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en 
      los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento  
      de todo tipo.

      Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente
      vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por 
      parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se 
      determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del 
      presente Decreto.

      Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para
      ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007.

      Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas 
      por los servicios de publicidad y propaganda a que refiere el 
      numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta. Cuando 
      dichos servicios  estén sustancialmente vinculados a la obtención de 
      rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades 
      Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente 
      uruguaya se determinará de acuerdo al artículo 66 del presente 
      Decreto.

      Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
      enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
      deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
      las originadas en actividades de mediación que deriven de las 
       mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.

      En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los 
      ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por el
      contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los ingresos
      totales, sin considerar los obtenidos por los referidos 
      instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos 
      instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que resulte de 
      compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan las condiciones   
      establecidas en  el último inciso del artículo 21 del Título que se 
      reglamenta, siempre que el monto compensado resulte positivo. En 
      caso que la referida compensación resulte negativa, corresponderá 
      aplicar la misma relación.

      Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas
      correspondientes a la transmisión de acciones y otras 
      participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, 
      constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula 
      tributación o que  se beneficien de un régimen especial de baja o 
      nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo 
      relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) 
      de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las 
      Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o 
      indirectamente, por bienes situados en la República.

      Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7 del mencionado
      artículo 7°, son obtenidas por una entidad calificada cuando se
      verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el
      artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, respecto de cada activo
      generador de la renta correspondiente y durante la totalidad del
      período de tenencia del mismo. Las disposiciones establecidas en 
      dicho numeral no serán de aplicación sobre las rentas obtenidas por 
      los Bancos."

Artículo 2

   Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 3° Quater.- Ingresos calificados. Requisitos.- A efectos 
      del cómputo de los ingresos calificados a que refiere el artículo 7 
      Bis del Título que se reglamenta, los contribuyentes deberán 
      presentar una declaración jurada en la cual se detallen los 
      elementos que determinan el cociente, el número de registro del 
      activo correspondiente y el porcentaje de exoneración determinado de 
      acuerdo a lo allí previsto.

      Asimismo, deberán demostrar fehacientemente la pertinencia de los
      gastos y costos incurridos para el desarrollo de los referidos
      activos, a través de la documentación y registro de los mismos, de
      manera de asegurar su trazabilidad y control.

      Para el cálculo del referido cociente, la vinculación quedará
      configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o
      indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o
      jurídicas, o éstas por su participación en el capital tengan poder 
      de decisión para orientar o definir la o las actividades de los
      mencionados sujetos pasivos.

      La Dirección General Impositiva establecerá los términos y 
      condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente 
      artículo."

Artículo 3

   Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007,
   el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 3° Quinquies.- Entidades calificadas - Recursos humanos
      adecuados.- Las entidades deberán acreditar ante la Dirección 
      General Impositiva, en los términos que ésta disponga, que la 
      condición dispuesta en el literal a) del artículo 7° Ter del Título 
      que se reglamenta, en lo que a recursos humanos refiere, se verifica 
      en territorio nacional.

      En el caso de las entidades cuya actividad principal sea adquirir y
      mantener participaciones patrimoniales en otras entidades o bienes
      inmuebles se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica 
      lo dispuesto en el referido literal, en lo que a la condición de 
      recursos humanos refiere, si poseen al menos un director residente 
      en territorio nacional con las calificaciones adecuadas para 
      desempeñar dicho cargo, o la mayoría de los recursos humanos 
      empleados son residentes uruguayos y se encuentran calificados para 
      llevar adelante las actividades que generan las rentas   
      correspondientes. En todos los casos, las referidas entidades 
      deberán proporcionar la información relativa a los recursos humanos  
      empleados en la declaración jurada a que refiere el inciso sexto del 
      artículo 7 Ter del Título que se reglamenta."

Artículo 4

   Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 3° Sexies.- Sociedades Holding y Tenedoras de Inmuebles.-
      Se considerará que una entidad posee como actividad principal 
      adquirir y mantener participaciones patrimoniales en otras entidades 
      o bienes inmuebles cuando los activos directamente asociados a 
      dichas actividades representen al menos el 75% (setenta y cinco por 
      ciento) de los activos totales de la entidad."

Artículo 5

   Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 3° Septies.- Tercerizaciones.- Se entenderá que se cumple
      con las condiciones dispuestas en los literales a) y b) del artículo 
      7 Ter del Título que se reglamenta, aun cuando la actividad sea
      desarrollada a través de recursos humanos calificados suministrados
      por terceros en territorio nacional, en la medida que exista una
      adecuada supervisión y control en el país por parte de la entidad a
      calificar. A estos efectos, se requerirá que los terceros, para el
      desempeño de esta actividad, empleen recursos humanos acordes a los
      servicios prestados en número, calificación y remuneración, y, en 
      caso de prestar los mismos a múltiples destinatarios, no exista
      superposición de estos recursos afectados a los mismos.
      Adicionalmente, deberán contar con las instalaciones adecuadas e
      incurrir en gastos y costos adecuados para el desempeño de la misma.

      Será condición necesaria que el prestador de servicios detalle en la
      factura respectiva, tanto el personal afectado como las horas
      aplicadas para la prestación de los referidos servicios."

Artículo 6

   Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 3° Octies.- A los efectos de la aplicación del artículo 7
      Quater del Título que se reglamenta, se entenderá que las razones
      comerciales comprenden las razones de índole financiera. Asimismo, 
      no se considerarán impropios los mecanismos o formas que se hubieren
      adoptado en cumplimiento de disposiciones regulatorias dictadas por
      organismos públicos."

Artículo 7

   Sustitúyese el último inciso del artículo 65-Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

      "No quedan comprendidas en el presente artículo, las rentas por
      servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que
      refiere el numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta,
      los que se regularán por dicha norma."

Artículo 8

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 66 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

      "A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que 
      se refiere el numeral 1) del artículo 7° del Título que se 
      reglamenta, se considerará al buque situado en el país de su 
      matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el 
      transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo 
      pertinente."

Artículo 9

   Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 169 Bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el
      exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en
      el exterior, por las rentas a que refieren los numerales 6 y 7 del
      artículo 7° del Título que se reglamenta, podrán acreditar el 
      impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto 
      a las Rentas de las Actividades Económicas que se genere respecto de 
      la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del
      referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.

      Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se
      encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble
      imposición internacional suscritos por la República.

      Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes 
      deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, 
      se computarán en el año fiscal en que se paguen o se pongan los 
      créditos a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los 
      referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en 
      el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en 
      que la misma se efectivice.

      A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse
      fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la
      Dirección General Impositiva."

Artículo 10

   Vigencia.- Las disposiciones del presente Decreto regirán para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023.

Artículo 11

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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