Decreto 395/022
Reglaméntanse algunos artículos de la Ley 20.095, de fecha 25 de noviembre de 2022, que introduce nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
(4.888*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 14 de Diciembre de 2022
VISTO: la Ley N° 20.095, de 25 de noviembre de 2022;
RESULTANDO: que la norma referida introduce nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
CONSIDERANDO: que se entiende necesario reglamentar algunas disposiciones de la citada Ley, en orden de facilitar su aplicación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 3° Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3° Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este
impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas,
bienes situados o derechos utilizados económicamente en la
República.
A los efectos de lo dispuesto por numeral 2. del artículo 7° del
Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente
uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de
carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en
los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento
de todo tipo.
Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente
vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por
parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se
determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del
presente Decreto.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para
ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007.
Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas
por los servicios de publicidad y propaganda a que refiere el
numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta. Cuando
dichos servicios estén sustancialmente vinculados a la obtención de
rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente
uruguaya se determinará de acuerdo al artículo 66 del presente
Decreto.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
las originadas en actividades de mediación que deriven de las
mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.
En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los
ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por el
contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los ingresos
totales, sin considerar los obtenidos por los referidos
instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos
instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que resulte de
compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan las condiciones
establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se
reglamenta, siempre que el monto compensado resulte positivo. En
caso que la referida compensación resulte negativa, corresponderá
aplicar la misma relación.
Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas
correspondientes a la transmisión de acciones y otras
participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo
relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento)
de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o
indirectamente, por bienes situados en la República.
Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7 del mencionado
artículo 7°, son obtenidas por una entidad calificada cuando se
verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el
artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, respecto de cada activo
generador de la renta correspondiente y durante la totalidad del
período de tenencia del mismo. Las disposiciones establecidas en
dicho numeral no serán de aplicación sobre las rentas obtenidas por
los Bancos."
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 3° Quater.- Ingresos calificados. Requisitos.- A efectos
del cómputo de los ingresos calificados a que refiere el artículo 7
Bis del Título que se reglamenta, los contribuyentes deberán
presentar una declaración jurada en la cual se detallen los
elementos que determinan el cociente, el número de registro del
activo correspondiente y el porcentaje de exoneración determinado de
acuerdo a lo allí previsto.
Asimismo, deberán demostrar fehacientemente la pertinencia de los
gastos y costos incurridos para el desarrollo de los referidos
activos, a través de la documentación y registro de los mismos, de
manera de asegurar su trazabilidad y control.
Para el cálculo del referido cociente, la vinculación quedará
configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o
indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o
jurídicas, o éstas por su participación en el capital tengan poder
de decisión para orientar o definir la o las actividades de los
mencionados sujetos pasivos.
La Dirección General Impositiva establecerá los términos y
condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente
artículo."
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007,
el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 3° Quinquies.- Entidades calificadas - Recursos humanos
adecuados.- Las entidades deberán acreditar ante la Dirección
General Impositiva, en los términos que ésta disponga, que la
condición dispuesta en el literal a) del artículo 7° Ter del Título
que se reglamenta, en lo que a recursos humanos refiere, se verifica
en territorio nacional.
En el caso de las entidades cuya actividad principal sea adquirir y
mantener participaciones patrimoniales en otras entidades o bienes
inmuebles se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica
lo dispuesto en el referido literal, en lo que a la condición de
recursos humanos refiere, si poseen al menos un director residente
en territorio nacional con las calificaciones adecuadas para
desempeñar dicho cargo, o la mayoría de los recursos humanos
empleados son residentes uruguayos y se encuentran calificados para
llevar adelante las actividades que generan las rentas
correspondientes. En todos los casos, las referidas entidades
deberán proporcionar la información relativa a los recursos humanos
empleados en la declaración jurada a que refiere el inciso sexto del
artículo 7 Ter del Título que se reglamenta."
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 3° Sexies.- Sociedades Holding y Tenedoras de Inmuebles.-
Se considerará que una entidad posee como actividad principal
adquirir y mantener participaciones patrimoniales en otras entidades
o bienes inmuebles cuando los activos directamente asociados a
dichas actividades representen al menos el 75% (setenta y cinco por
ciento) de los activos totales de la entidad."
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 3° Septies.- Tercerizaciones.- Se entenderá que se cumple
con las condiciones dispuestas en los literales a) y b) del artículo
7 Ter del Título que se reglamenta, aun cuando la actividad sea
desarrollada a través de recursos humanos calificados suministrados
por terceros en territorio nacional, en la medida que exista una
adecuada supervisión y control en el país por parte de la entidad a
calificar. A estos efectos, se requerirá que los terceros, para el
desempeño de esta actividad, empleen recursos humanos acordes a los
servicios prestados en número, calificación y remuneración, y, en
caso de prestar los mismos a múltiples destinatarios, no exista
superposición de estos recursos afectados a los mismos.
Adicionalmente, deberán contar con las instalaciones adecuadas e
incurrir en gastos y costos adecuados para el desempeño de la misma.
Será condición necesaria que el prestador de servicios detalle en la
factura respectiva, tanto el personal afectado como las horas
aplicadas para la prestación de los referidos servicios."
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 3° Octies.- A los efectos de la aplicación del artículo 7
Quater del Título que se reglamenta, se entenderá que las razones
comerciales comprenden las razones de índole financiera. Asimismo,
no se considerarán impropios los mecanismos o formas que se hubieren
adoptado en cumplimiento de disposiciones regulatorias dictadas por
organismos públicos."
Sustitúyese el último inciso del artículo 65-Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"No quedan comprendidas en el presente artículo, las rentas por
servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que
refiere el numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta,
los que se regularán por dicha norma."
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 66 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que
se refiere el numeral 1) del artículo 7° del Título que se
reglamenta, se considerará al buque situado en el país de su
matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el
transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo
pertinente."
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 169 Bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el
exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en
el exterior, por las rentas a que refieren los numerales 6 y 7 del
artículo 7° del Título que se reglamenta, podrán acreditar el
impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas que se genere respecto de
la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del
referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se
encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble
imposición internacional suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes
deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior,
se computarán en el año fiscal en que se paguen o se pongan los
créditos a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los
referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en
el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en
que la misma se efectivice.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse
fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la
Dirección General Impositiva."