Fecha de Publicación: 21/12/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 395/022

Reglaméntanse algunos artículos de la Ley 20.095, de fecha 25 de noviembre de 2022, que introduce nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
(4.888*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 14 de Diciembre de 2022

   VISTO: la Ley N° 20.095, de 25 de noviembre de 2022;

   RESULTANDO: que la norma referida introduce nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);

   CONSIDERANDO: que se entiende necesario reglamentar algunas disposiciones de la citada Ley, en orden de facilitar su aplicación;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 3° Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

      "ARTÍCULO 3° Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este
      impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, 
      bienes situados o derechos utilizados económicamente en la 
      República.

      A los efectos de lo dispuesto por numeral 2. del artículo 7° del
      Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente 
      uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de 
      carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en 
      los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento  
      de todo tipo.

      Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente
      vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por 
      parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se 
      determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del 
      presente Decreto.

      Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para
      ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007.

      Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas 
      por los servicios de publicidad y propaganda a que refiere el 
      numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta. Cuando 
      dichos servicios  estén sustancialmente vinculados a la obtención de 
      rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades 
      Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente 
      uruguaya se determinará de acuerdo al artículo 66 del presente 
      Decreto.

      Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
      enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
      deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
      las originadas en actividades de mediación que deriven de las 
       mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.

      En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los 
      ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por el
      contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los ingresos
      totales, sin considerar los obtenidos por los referidos 
      instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos 
      instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que resulte de 
      compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan las condiciones   
      establecidas en  el último inciso del artículo 21 del Título que se 
      reglamenta, siempre que el monto compensado resulte positivo. En 
      caso que la referida compensación resulte negativa, corresponderá 
      aplicar la misma relación.

      Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas
      correspondientes a la transmisión de acciones y otras 
      participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, 
      constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula 
      tributación o que  se beneficien de un régimen especial de baja o 
      nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo 
      relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) 
      de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las 
      Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o 
      indirectamente, por bienes situados en la República.

      Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7 del mencionado
      artículo 7°, son obtenidas por una entidad calificada cuando se
      verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el
      artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, respecto de cada activo
      generador de la renta correspondiente y durante la totalidad del
      período de tenencia del mismo. Las disposiciones establecidas en 
      dicho numeral no serán de aplicación sobre las rentas obtenidas por 
      los Bancos."

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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