Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 3° Septies.- Tercerizaciones.- Se entenderá que se cumple
con las condiciones dispuestas en los literales a) y b) del artículo
7 Ter del Título que se reglamenta, aun cuando la actividad sea
desarrollada a través de recursos humanos calificados suministrados
por terceros en territorio nacional, en la medida que exista una
adecuada supervisión y control en el país por parte de la entidad a
calificar. A estos efectos, se requerirá que los terceros, para el
desempeño de esta actividad, empleen recursos humanos acordes a los
servicios prestados en número, calificación y remuneración, y, en
caso de prestar los mismos a múltiples destinatarios, no exista
superposición de estos recursos afectados a los mismos.
Adicionalmente, deberán contar con las instalaciones adecuadas e
incurrir en gastos y costos adecuados para el desempeño de la misma.
Será condición necesaria que el prestador de servicios detalle en la
factura respectiva, tanto el personal afectado como las horas
aplicadas para la prestación de los referidos servicios."