Sustitúyese el inciso segundo del artículo 66 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que
se refiere el numeral 1) del artículo 7° del Título que se
reglamenta, se considerará al buque situado en el país de su
matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el
transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo
pertinente."