Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 169 Bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el
exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en
el exterior, por las rentas a que refieren los numerales 6 y 7 del
artículo 7° del Título que se reglamenta, podrán acreditar el
impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas que se genere respecto de
la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del
referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se
encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble
imposición internacional suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes
deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior,
se computarán en el año fiscal en que se paguen o se pongan los
créditos a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los
referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en
el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en
que la misma se efectivice.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse
fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la
Dirección General Impositiva."