Fecha de Publicación: 21/12/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 9

   Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 169 Bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el
      exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en
      el exterior, por las rentas a que refieren los numerales 6 y 7 del
      artículo 7° del Título que se reglamenta, podrán acreditar el 
      impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto 
      a las Rentas de las Actividades Económicas que se genere respecto de 
      la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del
      referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.

      Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se
      encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble
      imposición internacional suscritos por la República.

      Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes 
      deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, 
      se computarán en el año fiscal en que se paguen o se pongan los 
      créditos a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los 
      referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en 
      el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en 
      que la misma se efectivice.

      A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse
      fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la
      Dirección General Impositiva."
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