Decreto 356/996
Regúlase la creación y funcionamiento de las Escuelas de Enfermería.
(2.104*R)
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 10 de setiembre de 1996
Visto: la necesidad de regular la creación y funcionamiento de las
Escuelas de Enfermería;
Resultando: que la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 establece en
su artículo 14 que corresponde al Ministerio de Salud Pública reglamentar
y vigilar el ejercicio de las Profesiones Auxiliares de Medicina;
Considerando: I) que es necesario definir las condiciones,
características y requisitos que deben cumplir las Escuelas de Enfermería
para la realización de cursos de Auxiliares de Enfermería y otros;
II) que resulta imprescindible establecerse los procedimientos a
seguir para la autorización y habilitación de las referidas, así como los
requisitos mínimos de funcionamiento;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a las potestades otorgadas al
Ministerio de Salud Pública por la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934;
El Presidente de la República
DECRETA:
Se consideran Escuelas de Enfermería, aquellas personas jurídicas cuyo
objeto especialmente establecido sea la formación de recursos humanos en
cursos básicos de Auxiliares de Enfermería, Block Quirúrgico e
Instrumentación, C.T.I., Oncología u otros de similar naturaleza de
acuerdo a lo que determine el Ministerio de Salud Pública.
En los servicios de salud públicos y privados, será requisito para el
desempeño de funciones de Enfermería el tener aprobado el curso básico
correspondiente.
Las funciones que requieran la aprobación de cursos post básicos,
deberán ser desempeñadas por egresados que hayan aprobado los respectivos
cursos, dictados por las Escuelas habilitadas y por egresados de la
Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina o equivalentes en
sus campos específicos de acción.
Las instituciones a que hace referencia el artículo primero, previo a
su puesta en funcionamiento, deberán requerir la correspondiente
habilitación del Ministerio de Salud Pública.
A tal efecto, completarán el formulario que suministrará dicha
Secretaría de Estado, especificando:
*naturaleza jurídica y nombre de la Escuela - no pudiendo denominarse
Instituto;
*nombre del Director Técnico, personal técnico con que cuentan - con
indicación del número de registro en el M.S.P. de cada uno;
*dirección y descripción del local donde se dictarán los cursos -
debiendo adjuntar constancias de habilitación municipal y de bomberos
correspondientes;
*y agregación del plan de estudios propuesto para cada curso.
El Ministerio de Salud Pública en un plazo de 30 días de recibida la
solicitud, analizará la misma y se expedirá otorgando - si corresponde -
el certificado de habilitación correspondiente.
En caso de formularse observaciones que obsten a la habilitación, se
otorgará vista a la Escuela solicitante por un plazo de diez días
hábiles, a los efectos que levante las mismas.
El número de registros asignado, deberá constar en toda documentación
que extienda la Escuela habilitada.
Facúltase al Ministerio de Salud Pública a realizar controles
tendientes a asegurar niveles adecuados de calidad en las acciones
desarrolladas por las Escuelas habilitadas. Las Escuelas deberán poner a
disposición del Ministerio de Salud Pública toda información que les sea
requerida con la finalidad de controlar su gestión desde el punto de
vista docente.
Asimismo, deberán poseer un archivo detallado de la actividad docente
y curricular que incluya actas de exámenes, documentación de alumnos, de
reuniones docentes, cronogramas curriculares y otros documentos de
similar naturaleza.
Siempre que una Escuela habilitada requiera el establecimiento de una
filial, o la ampliación de habilitación para el dictado de nuevos cursos,
completará el formulario correspondiente en el que consignará:
*nombre de la Escuela;
*número de registro;
*dirección de la filial con descripción de la planta física del local;
*constancias a que hace referencia el numeral 4o.
*y agregación del plan de estudios propuesto para los nuevos cursos,
según corresponda.
El Ministerio de Salud Pública en un plazo de 30 días de recibida la
solicitud, analizará la misma y se expedirá otorgando, si corresponde, la
ampliación del certificado de habilitación correspondiente;
Los certificados de aprobación expedidos por las Escuelas habilitadas
serán registrados en el Ministerio de Salud Pública, para lo cual, las
Escuelas deberán presentar la nómina de alumnos egresados y los
originales de los certificados expedidos en los que se consignará el
número de registro otorgado que habilita el desempeño en el sector salud,
de las funciones para las cuales el alumno ha sido preparado.
El Ministerio de Salud Pública no registrará certificados expedidos
por Escuelas que no cuenten con la habilitación o ampliación de
habilitación correspondiente.
El Ministerio de Salud Pública sancionará el incumplimiento de lo
dispuesto en el presente Decreto, de acuerdo a la entidad de la falta
cometida, con multa de 10 U.R. a 100 U.R., pudiendo disponer la clausura
del establecimiento.
Las Escuelas existentes a la fecha de vigencia del presente Decreto
que no den cumplimiento a las normas contenidas en el mismo,
regularizarán su situación ante el Ministerio de Salud Pública en un
plazo no mayor de 180 días.