Fecha de Publicación: 18/09/1996
Página: 536-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 4

   Las instituciones a que hace referencia el artículo primero, previo a
su puesta en funcionamiento, deberán requerir la correspondiente
habilitación del Ministerio de Salud Pública.
   A tal efecto, completarán el formulario que suministrará dicha
Secretaría de Estado, especificando:
   *naturaleza jurídica y nombre de la Escuela - no pudiendo denominarse
Instituto;
   *nombre del Director Técnico, personal técnico con que cuentan - con
indicación del número de registro en el M.S.P. de cada uno;
   *dirección y descripción del local donde se dictarán los cursos -
debiendo adjuntar constancias de habilitación municipal y de bomberos
correspondientes;
   *y agregación del plan de estudios propuesto para cada curso.
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