Decreto 329/025
Dispónese la actualización del marco reglamentario para acceder al régimen general de promoción de inversiones, de acuerdo a lo establecido por la Ley 16.906, de fecha 7 de enero de 1998, por la que se otorgan beneficios fiscales a las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo.
(141*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 23 de Diciembre de 2025
VISTO: la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;
RESULTANDO: I) que la Ley referida prevé el otorgamiento de beneficios fiscales a las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación creada por el artículo 12 de dicha Ley;
II) que para la determinación de los beneficios debe tenerse en consideración la contribución de los proyectos a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11 de la norma citada;
III) que los Decretos N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007, N° 2/012, de 9 de enero de 2012, N° 143/018, de 22 de mayo de 2018 y N° 268/020, de 30 de setiembre de 2020, reglamentarios del Capítulo III de la mencionada Ley, han establecido las condiciones para acceder a los beneficios fiscales en los distintos momentos del tiempo, en función del cumplimiento de metas en materia de generación de empleo, mejora del proceso de descentralización, aumento de las exportaciones, utilización de tecnologías limpias, inversiones en investigación, desarrollo e innovación y contribución a actividades sectoriales en función de la actividad desarrollada por el inversor;
CONSIDERANDO: I) que acelerar el crecimiento económico del país es una de las tres prioridades de la Administración y que la inversión constituye una prioridad estratégica, ya que genera múltiples externalidades que impactan positivamente sobre el crecimiento de la economía y la calidad de vida;
II) que, a los efectos de continuar impulsando la actividad productiva y la inversión privada, se entiende conveniente actualizar el marco reglamentario que establece las condiciones de acceso al régimen general de promoción de inversiones;
III) que la revisión de la metodología de evaluación de los proyectos de inversión busca incrementar el impacto en términos de objetivos de desarrollo estratégico y generar un efecto positivo significativo sobre el valor agregado de la economía;
IV) que se mantiene como prioridad el fomento a las inversiones que contribuyan a generar empleo, priorizando a grupos poblacionales con mayores dificultades de acceso al empleo, incrementar las exportaciones y propender a la descentralización focalizando en los territorios con mayores dificultades de empleo y pobreza, incentivando asimismo la realización de inversiones que promuevan la productividad a través de la adecuación tecnológica, la innovación y el desarrollo de actividades de investigación y desarrollo, junto con las que contemplen criterios de producción sostenible, considerándose relevante el impulso a actividades cuyo desarrollo se considera estratégico para el país;
V) que, en forma adicional a ha optimización de la matriz de indicadores, se considera conveniente establecer un marco que democratice el acceso al régimen de promoción de inversiones, mediante incentivos específicos para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPymes);
VI) en forma complementaria, se entiende conveniente promover proyectos de inversión de gran porte que generen externalidades positivas en materia de empleo, productividad y potencial contribución al crecimiento económico nacional;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974 y por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(Beneficiarios).- Podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las cooperativas y los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que posean ingresos gravados por dicho impuesto, siempre que las inversiones se destinen, en el caso de las cooperativas a sus actividades sin fines de lucro, y para los restantes sujetos pasivos a las actividades que generen ingresos gravados por el IRAE, cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley citada, el presente Decreto y, en su caso, la normativa interna e instructivos que dicte la Comisión de Aplicación (COMAP).
No corresponde el otorgamiento de los beneficios fiscales reglamentados en este Decreto a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado.
Por razones de orden público, no podrán ampararse al presente régimen las empresas de la industria tabacalera.
Los productores agropecuarios podrán acceder a los beneficios fiscales previstos en este Decreto, siempre que por su explotación agropecuaria tributen el IRAE.
(Declaratoria promocional).- Corresponderá al Poder Ejecutivo declarar promovidos los proyectos de inversión de las empresas de acuerdo a lo dispuesto por el Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
Las empresas que proyecten realizar inversiones con destino a su giro podrán solicitar se las considere a efectos de obtener los beneficios de la declaratoria promocional presentándose a tal fin ante la Comisión de Aplicación, a través de los mecanismos que ésta determine. Quedan comprendidas en esta previsión las empresas que desarrollan su actividad en un sector que ya haya sido declarado promovido por el Poder Ejecutivo, para la obtención de beneficios complementarios a los ya otorgados a dicho sector.
(Alcance objetivo).- Se entenderá por inversión, a los efectos de lo dispuesto en la presente reglamentación, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o intangible de la empresa, siempre que se destinen directamente a las actividades previstas en el inciso primero del artículo 1°, de acuerdo con el objetivo del proyecto, y que su uso sea directo y esencial para los objetivos comprometidos por el proyecto. Quedan expresamente excluidos los bienes que por sus características, tipología o valor excedan notoriamente la actividad declarada en el proyecto.
a) Bienes corporales muebles destinados directamente a la actividad de la empresa.
Los bienes muebles que componen la inversión promovida deberán tener un valor unitario mínimo de UI 1.500 (Unidades Indexadas mil quinientas). Quedan excluidos los bienes muebles destinados a la casa habitación y los vehículos no utilitarios.
A tales efectos, los siguientes vehículos se consideran no utilitarios:
i. Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares; excepto triciclos motorizados con caja de carga abierta o cerrada (furgón) y una tara mayor a 300 kg (trescientos kilogramos).
ii. Vehículos marítimos o aéreos utilizados con fines deportivos, con excepción de aquellos destinados a proyectos turísticos, previa autorización de la Comisión de Aplicación.
iii. Vehículos marítimos o aéreos con desplazamiento igual o menor a 1 (una) tonelada.
iv. Vehículos de pasajeros, excepto ambulancias. El término ambulancias incluye a las unidades móviles de atención médica de emergencia.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero, se admitirá la adquisición de vehículos de pasajeros y utilitarios con motorización exclusivamente eléctrica con batería de densidad de energía gravimétrica mayor o igual a 100 Wh/kg (cien vatios-hora por kilo) para ser arrendados por las empresas cuya actividad principal consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer o prestar servicios turísticos, siempre que no sean cedidos a través de contratos de crédito de uso. Estos bienes deberán mantenerse en el activo fijo por el término de 4 (cuatro) años a partir de su incorporación.
b) La construcción de bienes inmuebles o la realización de mejoras fijas en inmuebles propios, excluidas las destinadas a casa habitación.
También serán elegibles las mejoras fijas en inmuebles que sean propiedad de terceros, siempre que se cuente con contrato con plazo remanente mínimo de 3 (tres) años.
c) Las siguientes inversiones en activos biológicos:
i) Plantines y los costos de implantación de árboles y arbustos frutales plurianuales, incluyendo el recambio varietal con yemas certificadas según criterios vigentes por el MGAP;
ii) Reproductores vacunos y ovinos, embriones y semen para mejoras genéticas que participen en programas de evaluación genética.
d) Otros bienes incorporales o activos biológicos que determine la Comisión de Aplicación.
Para determinar el monto de inversión del proyecto se aplicará el valor de la Unidad Indexada del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud de declaratoria promocional y la cotización del tipo de cambio del último día hábil del mes anterior a dicha presentación.
No se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones de IRAE. Tampoco serán elegibles las inversiones que reciban subsidios de fondos públicos, por la parte directamente subsidiada.
La Comisión de Aplicación, de corresponder, definirá los montos máximos de inversión por hectárea de las inversiones referidas en el literal c) precedente, así como establecerá los requisitos y condiciones que resulten pertinentes para acceder a cualquiera de las inversiones referidas en el presente artículo.
(Inversiones computables).- Las inversiones previstas en el proyecto computables para la obtención de los beneficios, serán las ejecutadas a partir de la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria promocional por parte de la empresa y por hasta un plazo máximo total de 5 (cinco) ejercicios.
Sin perjuicio de lo anterior, serán computables las inversiones realizadas dentro de los 6 (seis) meses anteriores al primer día del mes de presentación de la solicitud de declaratoria promocional, siempre que dichas inversiones sean necesarias para la realización del proyecto y no superen el 20% (veinte por ciento) del total de inversión elegible.
Cuando se trate de proyectos de más de UI 180:000.000 (Unidades Indexadas ciento ochenta millones) en los que la inversión requiera un plazo mayor a 5 (cinco) ejercicios para su ejecución, las empresas podrán solicitar, al momento de presentar la solicitud ante la Comisión de Aplicación, que se extienda el plazo referido en el inciso primero. La petición deberá estar fundada y el plazo del cronograma de ejecución no podrá ser mayor a 10 (diez) ejercicios.
Por razones de fuerza mayor, las empresas podrán solicitar una extensión del cronograma de inversiones por hasta 2 (dos) años, siempre que la misma sea presentada con anterioridad al vencimiento del cronograma original de inversiones aprobado en la resolución o de las prórrogas que se hubiesen otorgado con posterioridad.
(Criterios para otorgar los beneficios).- Al realizar la recomendación a que refiere el último inciso del artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la Comisión de Aplicación deberá tener en cuenta los criterios establecidos en los artículos 11 y 15 de la citada Ley.
A tal fin, la Comisión de Aplicación dictará los correspondientes instructivos y demás normativa interna tendiente a establecer una metodología de evaluación que permita ponderar adecuadamente el cumplimiento de los objetivos establecidos en dichas normas, adecuándose a la dimensión y naturaleza de los proyectos.
Los objetivos e indicadores para realizar dicha evaluación serán los siguientes: Generación de Empleo; Descentralización; Aumento de Exportaciones; Sostenibilidad Ambiental; Adecuación Tecnológica, Investigación, Desarrollo e Innovación (I+); e Indicador Estratégico.
La Comisión de Aplicación establecerá una matriz de indicadores ponderando la participación de los objetivos antes mencionados, asignando un puntaje a los solicitantes en función de los resultados esperados del proyecto, disponiendo el puntaje mínimo para acceder a la declaración promocional.
En virtud del puntaje asignado y de acuerdo a la normativa de evaluación establecida, se determinarán los beneficios a otorgar.
(Requisitos para la solicitud).- Las empresas que deseen obtener la declaratoria promocional deberán presentar su solicitud ante la Comisión de Aplicación, a través de los mecanismos que ésta determine. La información a incluir en dicha solicitud mínimamente deberá contener:
i. Los datos identificatorios de la empresa y de sus titulares y los antecedentes de la firma.
ii. La información contable y económica necesaria para la evaluación del proyecto de inversión.
iii. Una declaración jurada en la que el solicitante se compromete a cumplir con las condiciones que dan mérito a los beneficios tributarios solicitados, en particular el fin del proyecto, el monto de la inversión y los indicadores comprometidos, entre otra información que la Comisión de Aplicación estime necesaria
iv. Declaración de las vinculaciones con otras empresas y los datos identificatorios de las mismas.
La Comisión de Aplicación reglamentará en sus instructivos lo dispuesto en el presente artículo.
(Ingreso de solicitud y procedimiento).- La Comisión de Aplicación propenderá a la simplicidad y transparencia de los procedimientos, pudiendo valerse de soluciones tecnológicas que faciliten la presentación de la solicitud de declaratoria promocional y las instancias de evaluación y control posteriores.
Los beneficiarios presentarán la solicitud y la documentación requerida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6°. La solicitud se tendrá por presentada una vez que la COMAP valide que la información aportada por la empresa cumple con las formalidades requeridas. Cuando la información no pueda ser validada por la COMAP, se informará de ello a la empresa, la cual dispondrá de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles para suministrar la información solicitada. De no verificarse tal extremo, la solicitud no se tendrá por presentada.
Una vez analizada la documentación y en caso de corresponder, la Comisión de Aplicación efectuará al Poder Ejecutivo la recomendación, para que éste, si resultare procedente, emita la resolución estableciendo la declaración de proyecto promovido. La resolución especificará la finalidad del proyecto, el monto de la inversión, los indicadores comprometidos, la exoneración obtenida, el plazo para la ejecución de la inversión y el plazo de los beneficios fiscales otorgados, así como otra información referida a las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
(Evaluación por parte de la Comisión de Aplicación).-Para efectuar la recomendación a que refiere el artículo anterior, la Comisión de Aplicación dispondrá de 90 (noventa) días hábiles a partir de la fecha en la que se valide formalmente la documentación presentada.
La Comisión de Aplicación establecerá un procedimiento simplificado de evaluación, considerando a tales efectos el monto de la inversión, así como otras características de los proyectos a establecerse en los instructivos.
El plazo podrá ser suspendido para solicitar ampliación de información a la empresa. Dicha suspensión no podrá superar los 30 (treinta) días hábiles, que podrán ser prorrogados a solicitud de la empresa por otros 30 (treinta) días hábiles.
(Recomendación ficta, por evaluación simplificada y desistimiento).- Si vencido el plazo a que refiere el artículo anterior la Comisión de Aplicación no se hubiera expedido, se entenderá que ésta recomienda al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los beneficios. Si la empresa no suministrara la ampliación de información que la Comisión de Aplicación le requiera en el plazo establecido en el artículo anterior, se entenderá por desistida la solicitud de los beneficios.
De producirse la promoción en base a una recomendación ficta o producto de una evaluación simplificada, esto deberá figurar en la resolución promocional del Poder Ejecutivo.
Si en instancias de contralor se detectase la existencia de circunstancias que hubiesen dado lugar a la no elegibilidad de inversiones, indicadores comprometidos o del proyecto en sí, se liquidarán los tributos que correspondan, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la notificación de la no elegibilidad, sin multas ni recargos. La Comisión de Aplicación dará cuenta a la Dirección General Impositiva (DGI) de estas circunstancias.
(Seguimiento).- Una vez presentado el proyecto de inversión, y aún sin contar con la aprobación de la declaratoria promocional, los beneficiarios deberán presentar dentro de los 4 (cuatro) meses del cierre de cada ejercicio económico, incluido el de presentación del proyecto, una declaración jurada en la que conste la información referente a la ejecución de la inversión, los beneficios fiscales utilizados y el cumplimiento de los indicadores comprometidos, de acuerdo a la reglamentación que dicte la Comisión de Aplicación. Asimismo, la empresa deberá presentar la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de Compilación para los restantes.
No estarán obligados a presentar los informes sobre Estados Contables a que refiere el inciso anterior, aquellos contribuyentes que no posean contabilidad suficiente. En estos casos, la Comisión de Aplicación establecerá qué información se deberá proporcionar, asegurando un nivel de seguimiento adecuado y proporcionado a la escala de la empresa.
La Comisión de Aplicación reglamentará los plazos y condiciones para el cumplimiento de indicadores. En caso de que razones de fuerza mayor, debidamente fundadas, impidan cumplir con los plazos del cronograma de indicadores comprometido, podrá solicitarse autorización para el corrimiento del cronograma.
La información deberá presentarse en todos los ejercicios hasta que haya concluido el último de los siguientes plazos: el plazo para la ejecución de inversiones establecido en la resolución o la ejecución efectiva, el plazo establecido en la resolución para la utilización de los beneficios o su utilización efectiva y el cronograma de indicadores, siempre que la misma sea presentada con anterioridad al vencimiento del cronograma de indicadores.
En la medida en que la Comisión de Aplicación acceda a registros administrativos de la información indicada anteriormente, se eximirá a las empresas de su presentación, lo cual se establecerá en la reglamentación correspondiente.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, los beneficiarios deberán facilitar a la Comisión de Aplicación cualquier otra información o documentación que ésta estime necesaria para dar seguimiento al proyecto que recibió la promoción.
(Pérdida de los beneficios).- La Comisión de Aplicación realizará el contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del proyecto.
Si durante el seguimiento del proyecto se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, con las consideraciones previstas en este artículo:
a) El incumplimiento de la entrega de información a la Comisión de Aplicación, necesaria para el seguimiento del proyecto, se considerará configurado cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles desde el vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las disposiciones generales o por las particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la Comisión de Aplicación. Mediando resolución fundada, la Comisión de Aplicación podrá extender el referido plazo.
En el caso de que se venza el plazo sin que se haya presentado la información requerida, se concederá vista al beneficiario de la situación de incumplimiento. Una vez cumplido el plazo otorgado en la vista, de no presentar la información solicitada, se revocará la resolución del Poder Ejecutivo, o se entenderá por desistido el proyecto si aquella no se hubiese emitido, y por lo tanto se deberán reliquidar los tributos exonerados, y abonar las multas y recargos correspondientes.
b) El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará configurado al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución del Poder Ejecutivo para su efectiva realización o de la respectiva prórroga, si es que la misma se hubiera otorgado:
i. Cuando el contribuyente no haya invertido el monto correspondiente a la inversión elegible que da origen a los beneficios contenidos en la resolución, pero haya ejecutado la totalidad de la inversión, cumpliendo los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberán reliquidarse los tributos, si corresponde, y abonar los importes indebidamente exonerados, actualizado por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de vencimiento de la obligación tributaria y la de pago. La Dirección General Impositiva establecerá el plazo para el pago de tales obligaciones.
ii. Cuando el contribuyente cumpla parcialmente con los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberá informar a la Comisión de Aplicación. De existir impuestos exonerados indebidamente, deberán reliquidarse y abonarse las multas y recargos correspondientes.
iii. Cuando el contribuyente incumpla totalmente los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución promocional, deberá informar a la Comisión de Aplicación y se procederá a revocar la Resolución. De existir impuestos exonerados indebidamente, deberán reliquidarse y abonarse las multas y recargos correspondientes.
Si el beneficiario no informara a la Comisión de Aplicación la situación de incumplimiento de este literal, se considerará que el proyecto no cumplió en su totalidad con los objetivos propuestos, debiendo reliquidar el total de los tributos exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes. El plazo para presentar dicha información será el establecido en el artículo anterior, configurándose el incumplimiento cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles desde el vencimiento. Sin perjuicio de la reliquidación correspondiente, se exceptúa la obligación de informar establecida precedentemente, a los casos en que el incumplimiento no supere el 5% (cinco por ciento) de la inversión elegible.
c) El incumplimiento de los indicadores comprometidos se configurará al final del cronograma de cumplimiento de los mismos, cuando no se alcance el puntaje comprometido en la matriz que dio lugar a los beneficios fiscales. El incumplimiento será total cuando el puntaje efectivamente obtenido fuera menor que el mínimo exigido para la promoción del proyecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° del presente Decreto. El incumplimiento será parcial cuando, superándose dicho mínimo, no se alcance el puntaje comprometido al momento de la presentación. Sobre el puntaje comprometido se tendrá en cuenta el margen de tolerancia previsto en el artículo 13 del presente Decreto.
Al finalizar el cronograma de cumplimiento de los indicadores se controlará el nivel de cumplimiento de los compromisos. En caso de no haber finalizado a esta fecha el cronograma de inversiones establecido en la resolución promocional, se considerará la inversión comprometida y en caso contrario, se considerará la inversión realmente ejecutada, determinándose el puntaje, exoneración y plazo alcanzado.
En caso que el beneficio utilizado en ejercicios anteriores fuera superior al que correspondería dado el puntaje observado al finalizar el cronograma de cumplimiento de los indicadores, el beneficiario deberá reliquidar los tributos exonerados en ejercicios anteriores, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. Si se constatare que el nivel definitivo de cumplimiento de los indicadores al finalizar el cronograma de inversiones establecido en la resolución promocional, hubiera permitido un mayor goce del beneficio que el efectivamente utilizado en los ejercicios anteriores, el beneficiario podrá solicitar la reliquidación de los tributos.
Los indicadores que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios no se podrán relacionar con resultados de signo contrario obtenido por empresas vinculadas. A los efectos de este Decreto, se entenderá que son empresas vinculadas aquellas que estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos. Si se verificara esta situación, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, con las multas y recargos correspondientes. Si se verificara esta situación, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, con las multas y recargos correspondientes.
El plazo para el pago de la reliquidación será el mismo que el que se cuenta para la presentación de la declaración jurada del IRAE del ejercicio en que se configuró el incumplimiento.
La Comisión de Aplicación tendrá la facultad de realizar la auditoría de la información suministrada y comunicar a la Dirección General Impositiva mediante medio fehaciente, los eventuales incumplimientos a efectos de la reliquidación de los tributos. Sin perjuicio de ello, las empresas beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la Comisión de Aplicación.
(Mantenimiento de bienes de activo fijo que fueron objeto de beneficios).- Los bienes de activo fijo que fueran objeto de exoneraciones tributarias al amparo del presente Decreto, deberán mantenerse por el término de su vida útil, considerando a tales efectos los criterios fiscales o 10 (diez) años en el caso que la vida útil sea mayor.
En caso de que algunos de los bienes promovidos sean desafectados antes de lo establecido en el inciso anterior, deberá computarse como impuesto del ejercicio el monto de exoneración efectivamente utilizada, originado en la adquisición de dichos bienes, por el porcentaje correspondiente al período remanente de su vida útil o al plazo restante para alcanzar los 10 (diez) años, según corresponda, debiéndose informar esta situación en instancia de seguimiento del proyecto.
En caso de que algunos de los bienes promovidos sean desafectados antes de lo establecido en el primer inciso, y sean sustituidos por bienes de similares características, no se generará ajuste en el impuesto a pagar, debiéndose informar esta situación en instancia de seguimiento del proyecto. El nuevo bien no podrá ser objeto de ningún beneficio fiscal.
En todos los casos, la desafectación de parte de la inversión, deberá informarse en la declaración jurada anual ante Comisión de Aplicación.
(Márgenes de tolerancia en la matriz de indicadores).- Se admitirá un margen de tolerancia del 10% (diez por ciento) respecto a la obtención del puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto. Este margen se aplicará al puntaje total de la matriz de indicadores al finalizar el cronograma de cumplimiento de indicadores.
(Repuntuación).- En caso que el inversor demuestre que ha generado un puntaje superior al comprometido en el proyecto de inversión promovido, podrá solicitar ante la Comisión de Aplicación que se le recalcule la exoneración y el plazo que hubiera correspondido a dicho puntaje, en cuyo caso se emitirá una resolución del Poder Ejecutivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento por encima del margen de tolerancia a que refiere el artículo anterior, corresponderá el amparo de los beneficios aplicables al puntaje que se cumpla efectivamente, sin perjuicio de las reliquidaciones de tributos que correspondan. La Comisión de Aplicación establecerá el procedimiento para la aplicación del mencionado criterio, pudiendo establecer condiciones mínimas para acceder a la repuntuación.
(Ampliaciones). Las empresas podrán presentar hasta 3 (tres) ampliaciones del mismo, siempre que contribuyan a lograr los objetivos establecidos en el proyecto original, durante el plazo de ejecución de la inversión fijado en la resolución de declaratoria promocional o hasta el segundo ejercicio económico siguiente al de la Declaratoria Promocional del proyecto original, aplicándose el plazo que resulte posterior. El cronograma de cumplimiento para dicho aumento de indicadores será el mismo que se haya definido para los indicadores del proyecto original.
La Comisión de Aplicación establecerá las condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Las inversiones que se podrán considerar para las ampliaciones, serán las ejecutadas a partir de la fecha de presentación de la solicitud de ampliación y las realizadas dentro de los 6 (seis) meses anteriores al primer día del mes de la presentación de la referida solicitud de ampliación.
(Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del IRAE por un porcentaje de la inversión elegible que resulta de aplicar la matriz de indicadores. En cada ejercicio comprendido en el plazo a que hace referencia el artículo siguiente, la empresa podrá exonerar en parte sus obligaciones de pago de IRAE en atención a este beneficio, con las siguientes consideraciones:
I. Las inversiones efectivamente realizadas en el período comprendido entre el inicio del ejercicio y el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada de IRAE, se podrán considerar efectuadas en dicho ejercicio a efectos de los beneficios establecidos.
II. A los efectos de la determinación del uso del beneficio en cada ejercicio, el monto de las inversiones ejecutadas, se convertirá a Unidades Indexadas considerando la Unidad Indexada vigente el último día del mes anterior al momento en que se realice la inversión.
III. El impuesto exonerado no podrá exceder el 100% (cien por ciento) del monto efectivamente invertido.
IV. El IRAE exonerado no podrá exceder el 90% (noventa por ciento) del impuesto a pagar.
(Plazo de exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- La Comisión de Aplicación establecerá el plazo en que serán utilizados los beneficios correspondientes a IRAE, el que nunca podrá ser menor a 4 (cuatro) ejercicios.
Para determinar dicho lazo se tendrá en cuenta el monto de la inversión y el puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto. El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta neta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido 4 (cuatro) ejercicios desde la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en 4 (cuatro) ejercicios y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria. La empresa podrá suspender el plazo de exoneración por hasta 2 (dos) ejercicios, consecutivos o no.
(Otras exoneraciones fiscales).- Las empresas que presenten proyectos de inversión podrán acceder a los siguientes beneficios fiscales:
Impuesto al Patrimonio.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) sobre los bienes muebles incluidos en la inversión elegible, que no gocen de exoneración al amparo de otros beneficios, por toda su vida útil.
En el caso de bienes inmuebles, la exoneración comprenderá las obras civiles promovidas realizadas, por el término de 8 (ocho) años si el proyecto está ubicado en Montevideo y 10 (diez) años si está radicado en el interior del país.
Tasas y tributos a la importación.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración total de las tasas y tributos a la importación incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de bienes muebles de activo fijo y materiales destinados a la obra civil promovida que no gocen de exoneraciones al amparo de otros beneficios, siempre que sean declarados no competitivos con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Impuesto al Valor Agregado.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación gozarán de devolución del Impuesto al Valor Agregado por la adquisición en plaza de materiales y servicios destinados a la obra civil y de los bienes muebles destinados al proyecto de inversión. La Dirección General Impositiva instrumentará dicha devolución.
(Incentivos Adicionales para micro, pequeñas y medianas empresas).- Las empresas categorizadas como micro y pequeñas de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 504/007, de 20 de diciembre de 2007, que presenten proyectos de inversión, recibirán 15 (quince) puntos porcentuales adicionales al beneficio del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que les corresponda en aplicación de la matriz de indicadores. Asimismo, se adicionarán 2 (dos) ejercicios al plazo de exoneración obtenido según lo establecido en el artículo 17 del presente Decreto para la utilización de dicho beneficio.
Las empresas categorizadas como medianas de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 504/007, de 20 de diciembre de 2007, que cuenten con hasta 50 (cincuenta) empleados, recibirán 10 (diez) puntos porcentuales adicionales al beneficio del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que les corresponda en aplicación de la matriz de indicadores. Asimismo, se adicionará 1 (un) ejercicio al plazo de exoneración obtenido según lo establecido en el artículo 17 del presente Decreto para la utilización de dicho beneficio.
La Comisión de Aplicación reglamentará en sus instructivos las condiciones, el alcance y la forma de aplicación de estos beneficios. En ningún caso la exoneración final del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) podrá superar el 100% (cien por ciento) de la inversión elegible.
(Incentivos para Proyectos de Gran Inversión).- Los proyectos de inversión cuyo monto de inversión elegible supere los UI 180:00.000 (Unidades Indexadas ciento ochenta millones) podrán obtener una exoneración del 100% (cien por ciento) de la inversión elegible en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), siempre que cumplan, de forma conjunta, con las siguientes condiciones:
a) el proyecto se haya presentado antes del 31 de diciembre de 2027;
b) las inversiones se ejecuten en un 100% (cien por ciento) antes del 31 de diciembre de 2029.
Los proyectos de inversión cuyo monto de inversión elegible supere los UI 300:000.000 (Unidades Indexadas trescientos millones) podrán obtener una exoneración del 100% (cien por ciento) de la inversión elegible en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), siempre que cumplan, de forma conjunta, con las siguientes condiciones:
a) el proyecto se haya presentado antes del 31 de diciembre de 2028;
b) las inversiones se ejecuten en un 100% (cien por ciento) antes del 31 de diciembre de 2031.
Además de las anteriores condiciones, la Comisión de Aplicación establecerá puntajes mínimos para el acceso a los beneficios previstos en este artículo, priorizando los indicadores de Generación de Empleo y Adecuación Tecnológica, Investigación, Desarrollo e Innovación (I+).
(Incentivos para usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos).- Para aquellas empresas que estén habilitadas como usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos, el beneficio de IRAE y el plazo para usufructuar la exoneración se incrementará en 15% (quince por ciento) respecto a lo que corresponde en virtud del puntaje asignado según el artículo 5° del presente Decreto, siempre que realicen alguna de las siguientes actividades:
a. Actividades industriales.
b. Presten servicios tales como operaciones de almacenaje, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o materias primas, vinculados a las actividades desarrolladas en el parque. Se entenderá por vinculado, aquel servicio perteneciente a la cadena de valor industrial.
c. Actividades de generación de energía solar térmica y/o fotovoltaica enmarcados en medidas promocionales del Poder Ejecutivo vigentes al momento de la presentación del proyecto, Decretos, Resoluciones Ministeriales y/o contratos con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).
d. Actividades de valorización y aprovechamiento de residuos.
e. Actividades de servicios en las áreas de tecnologías de información y comunicación, biotecnología, industrias creativas dado su potencial para la contribución a los objetivos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019.
En el caso de las restantes empresas habilitadas como usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos, el incremento referido anteriormente será de 5% (cinco por ciento).
En el caso de que el proyecto incluya inversiones dentro y fuera del Parque, se deberá prorratear el puntaje obtenido en función de la inversión a realizar dentro y fuera del mismo, computando el 15% (quince por ciento) o el 5% (cinco por ciento) exclusivamente sobre la inversión a ejecutar dentro del Parque.
Adicionalmente, los usuarios habilitados de parques industriales y/o parque científico-tecnológicos que realicen actividades industriales y aquellos que realicen operaciones de almacenaje, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o materias primas, siempre que las mismas estén exclusivamente asociadas a las actividades industriales instaladas en los parques, dispondrán de un crédito fiscal por los aportes patronales jubilatorios asociados al empleo comprometido en el indicador de generación de empleo exclusivamente por los trabajadores que estén ocupados dentro del parque durante toda su jornada laboral, por el que se obtuvieron los beneficios fiscales, durante el período del cronograma de indicadores o hasta un máximo de 5 (cinco) ejercicios.
Si durante el seguimiento del proyecto se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios concedidos en el marco de este artículo, se procederá a reliquidar los tributos y aportes exonerados, en los términos previstos en el artículo 11 de este Decreto.
La Comisión de Aplicación establecerá los términos y condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
(Aplicación de beneficios con resolución pendiente).- Las empresas que hayan presentado la solicitud de declaratoria promocional y tengan pendiente de resolución por parte del Poder Ejecutivo la obtención de beneficios en relación al IRAE y al IP, podrán liquidar y abonar dichos tributos considerando la hipótesis de que los referidos beneficios hubiesen sido aprobados en las condiciones solicitadas. En caso de que la resolución del Poder Ejecutivo no otorgue total o parcialmente los beneficios solicitados en el proyecto presentado a su consideración, las diferencias resultantes podrán ser abonadas, sin multas ni recargos, hasta el tercer mes siguiente a dicha resolución.
(Vigencia y opción de régimen). El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de febrero de 2026.
Las empresas que hayan presentado proyectos de inversión solicitando la declaración promocional prevista en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, entre el 1° de agosto de 2025 y el 31 de enero de 2026, podrán optar, expresándolo por los mecanismos que prevea la Comisión de Aplicación, por el nuevo régimen que se reglamenta, conservando su fecha de presentación.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del presente artículo, hasta el 30 de abril de 2026 las empresas podrán optar por presentar proyectos de inversión por el Decreto vigente previo a la publicación de éste.