Fecha de Publicación: 28/09/2016
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 6

   Agrégase al artículo 3° bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:

   "Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por
   los servicios de publicidad y propaganda a que refiere el inciso
   tercero del artículo 7° del Título que se reglamenta. Cuando dichos
   servicios estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no
   gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se
   determinará de acuerdo al artículo 66 del presente decreto.

   Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
   enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
   deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
   las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas,
   se considerarán íntegramente de fuente uruguaya."
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