Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"En el caso de los apartados III) y IV) del inciso anterior, la renta
de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera:
a) En caso de tratarse de servicios que constituyan para el usuario el
costo de su actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
que genere dicho usuario por esa actividad no supere el 10% (diez por
ciento) del total de ingresos generados por la misma.
b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio
anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales
en el mismo lapso.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas,
se considerarán íntegramente de fuente uruguaya."