Fecha de Publicación: 28/09/2016
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

   "En el caso de los apartados III) y IV) del inciso anterior, la renta
   de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera:

a) En caso de tratarse de servicios que constituyan para el usuario el
   costo de su actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
   (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
   gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   que genere dicho usuario por esa actividad no supere el 10% (diez por
   ciento) del total de ingresos generados por la misma.

b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
   (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
   gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio
   anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales
   en el mismo lapso.

   Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
   enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
   deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
   las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas,
   se considerarán íntegramente de fuente uruguaya."
Ayuda