Fecha de Publicación: 28/09/2016
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 10

   Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 66 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

   "En el caso de los servicios a que refieren los incisos tercero y
   quinto del artículo 3° bis del presente decreto, la renta de fuente
   uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre
   que los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas que obtenga el usuario de tales servicios no
   superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que
   el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los
   servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera.

   Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios
   iniciados a partir del 1° de julio de 2007, salvo para los servicios
   de publicidad y propaganda, que regirá para ejercicios iniciados a
   partir del 1° de enero de 2016."
Ayuda