Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 66 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"En el caso de los servicios a que refieren los incisos tercero y
quinto del artículo 3° bis del presente decreto, la renta de fuente
uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre
que los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas que obtenga el usuario de tales servicios no
superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que
el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los
servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios
iniciados a partir del 1° de julio de 2007, salvo para los servicios
de publicidad y propaganda, que regirá para ejercicios iniciados a
partir del 1° de enero de 2016."