Fecha de Publicación: 25/06/2002
Página: 742-A
Carilla: 8

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 225/002

Modifícanse disposiciones sobre certificaciones médicas del personal 
policial en actividad y determínanse las atribuciones o tareas de las 
Juntas Médicas.
(1.876*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR

                                           Montevideo, 18 de junio de 2002
                                                                          
VISTO: la necesidad de sustituir disposiciones sobre certificaciones 
médicas del personal policial en actividad, y de encuadrar las 
atribuciones o tareas de las Juntas Médicas para evaluación de aptitud 
reglamentadas actualmente por los Decretos 379/983 de 13 de octubre de 
1983 y 497/984 de 8 de noviembre de 1984.

RESULTANDO: que las diversas normas vigentes en la actualidad, 
distorsionan enlenteciendo la tramitación y actuación de las diversas 
oficinas intervinientes en la situación sanitaria del funcionario.

CONSIDERANDO: la conveniencia de introducir modificaciones a las 
expresadas normas para dar solución a los casos que han presentado 
dificultades.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 las funciones que cumplen los señores médicos certificadores son las de 
reconocer y certificar la incapacidad laboral específica por causal de 
enfermedad o accidente, estimando el período de incapacidad.
Asimismo le corresponden las funciones y el régimen laboral previstos en 
los artículos 38 y 39 del Decreto 637/971, de 5 de octubre de 1971.

Artículo 2

 1) Los policías en actividad, cualquiera sea el escalafón a que 
pertenecen, cuando por razones de enfermedad no puedan concurrir al 
desempeño normal de sus tareas, deberán dar aviso antes de iniciar su 
horario de trabajo al Superior correspondiente, o a quien lo subrogue en 
ese momento.
 2) En la comunicación que efectúe el policía debe especificar claramente 
si concurrirá al consultorio o policlínica de certificaciones, o esperará 
al médico en su domicilio o lugar donde se le preste asistencia.
 3) Si el policía solicita médico a su domicilio o al lugar donde se le 
preste asistencia, el Superior respectivo o quien lo represente en ese 
momento lo comunicará al médico que corresponda.
 4) Efectuado el examen médico correspondiente, se entregará al policía un
formulario por el médico actuante, en el cual constará la licencia 
concedida o la negativa de la misma, el cual será entregado al Superior 
respectivo, quien lo remitirá dentro de las veinticuatro horas a la 
Oficina de Personal correspondiente.

Artículo 3

 1) Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección aguda o 
agudizada del policía, que implique la imposibilidad de concurrir a 
desempeñar sus tareas o cuya evolución pueda significar un peligro para 
sí o para los demás.
 2) Los policías en uso de licencia por enfermedad deberán agotar los 
medios para lograr su recuperación en el menor tiempo posible, para lo 
cual la Dirección Nacional de Sanidad Policial ofrecerá los medios 
adecuados.
 3) No constituirán causa para licencia por enfermedad las pequeñas 
heridas o contusiones; los cuadros virósicos estacionales apiréticos 
banales y pasajeros, tratamientos preparatorios para estudios 
policlínicos o pre-operatorios, tratamientos fisioterapéuticos, y 
aquellas afecciones crónicas que no producen invalidez para el ejercicio 
de la función, salvo que en tales casos existan contraindicaciones o 
riesgo de contagio expresamente determinado por el médico certificador.
 4) Cuando se comprobare que el policía en uso de licencia médica, no 
diere cumplimiento a las disposiciones reglamentarias, se dejará sin 
efecto la licencia acordada y se aplicarán las sanciones que 
correspondan.

Artículo 4

 1) Concurrencia a Consultorio o Policlínica. Siempre que el policía se 
encuentre enfermo y su dolencia no se lo impida, deberá munirse del 
formulario correspondiente, concurriendo -dentro de las veinticuatro 
horas-, a la policlínica de certificaciones médicas para su examen, en 
los horarios que se fijen. Cuando el médico de certificaciones lo crea 
conveniente, dispondrá la concurrencia del policía enfermo a policlínicas 
para el debido contralor y evolución de su enfermedad.
 2) Certificación domiciliaria. Todo policía que requiera un examen en el 
domicilio o en el lugar que se le preste asistencia, dentro de los 
límites del Departamento de Montevideo, será examinado por el médico de 
certificaciones de la Dirección Nacional de Sanidad Policial. Cuando el 
lugar donde se le presta asistencia o el domicilio habitual o eventual, 
estuviese fuera de esos límites, será examinado por el médico de policía 
correspondiente a la localidad o dependencia mas cercana o, en su 
defecto, por un médico supernumerario o dependiente del Ministerio de 
Salud Pública -en caso de existir convenio entre ambas Secretarías de 
Estado-. El médico actuante deberá expedirse informando día y hora del 
examen, lugar del mismo y licencia aconsejada.

Artículo 5

 1) Los policías en uso de licencia médica deberán permanecer en el lugar 
de internación que el Ministerio del Interior tenga habilitado a esos 
efectos (enfermerías, etc.) o en su domicilio de no existir aquél, 
durante el tiempo estipulado para la licencia médica. Cuando el médico de 
certificaciones concediera autorización en forma expresa, al policía 
enfermo para salir del lugar de internación o de su domicilio -en su 
caso-, deberá fundamentar en su informe cuándo y para qué se concede la 
misma.
 2) Cuando un policía con parte de enfermo se encontrare en condición de 
reintegrarse a sus tareas estará obligado a hacerlo inmediatamente, 
presentándose previamente, en caso de no haber sido reconocido por el 
médico, a anular su pedido, concurriendo al Centro Sanitario 
correspondiente.
 3) Si al concurrir al domicilio del policía, el médico de certificaciones
o el que correspondiere o la persona designada no lo encontrara, o del 
examen que se realice se comprobare que estaba ya habilitado para el 
desempeño de sus tareas, se aplicarán las sanciones pertinentes.
 4) Para contralor de las presentes disposiciones se establece un sistema 
contra visita la que será cumplida por el facultativo que designe el 
Señor Jefe de la División Técnica o el Jefe del Servicio correspondiente 
pudiendo ser completada con las que se realicen por disposiciones del 
Superior.

Artículo 6

 1) La presentación de certificados expedidos por médicos ajenos a la 
Dirección Nacional de Sanidad Policial, no tendrá validez a los efectos 
del otorgamiento de licencia médica.
 2) El médico de certificaciones o quien ejerza esta tarea donde
corresponda, juzgará el grado de incapacidad del paciente y el tiempo que
insume el tratamiento aconsejado, debiendo informar en forma 
pormenorizada cada caso de licencia que otorgue. Los policías estarán 
obligados a acatar sus prescripciones, siendo penado por la autoridad que 
corresponda su incumplimiento.

Artículo 7

 Los policías podrán formular reclamos respecto del médico certificante, 
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, en cuyo 
caso, el Jefe de la División Técnica o del Médico de Policía, en su caso, 
deberá nombrar una Junta Médica dentro del tercer día hábil, la que 
examinará al policía dentro de las veinticuatro horas siguientes y 
adoptará resolución definitiva.

Artículo 8

 Las licencias médicas serán otorgadas por los servicios o médicos que 
establezca la reglamentación de la Dirección Nacional de Sanidad 
Policial.
 1) a) Dichos servicios o médicos podrán otorgar licencia médica hasta un
plazo de 20 días por vez y hasta el plazo máximo por el período y
antigüedad indicados en el art. 11, numeral 2, incisos A), B), C) y D).
    b) En el caso previsto en el inciso precedente el médico 
especialista - tratante otorgará licencia dentro del lapso establecido, 
anteriormente.
 2) Si por el carácter de la enfermedad no fuere suficiente el tiempo 
máximo de licencia médica a que se refiere el numeral anterior, las 
Juntas Médicas continuarán certificando hasta un período máximo de 210 
días.
 3) Cumplido el plazo y cantidad de las certificaciones indicadas, la 
Junta Médica correspondiente (Nacional o Departamental) evaluará el 
cumplimiento de los requisitos y plazos indicados en el artículo 11 y la 
situación sanitaria del funcionario.
Citado el funcionario por la Junta Médica respectiva, será notificado que 
a partir de ese momento quedará a la orden y disposición de la misma y 
deberá concurrir a todas y cada una de las citaciones, con los estudios o 
elementos sanitarios que posea de otros centros asistenciales, como 
asimismo a los estudios, exámenes, consultas, etc. que la Junta Médica 
disponga.
La no concurrencia injustificada a estas citaciones o estudios podrá dar 
lugar a la instrucción de sumario disciplinario o encontrándose en fecha 
a la no renovación del contrato que lo vincula a la Administración.
A) Si la Junta Médica dispone su aptitud para el servicio deberá 
reintegrarse en el lapso de 48 horas a sus tareas. Sólo se admitirá su no 
reintegro mediante certificación médica conforme al art. 8º del presente 
y siempre que se trate de una nueva causa de enfermedad.
B) Si la Junta Médica dispone la no aptitud para el servicio, indicará si 
existe "nexo causal" o si no existe, y si puede desempeñar otro tipo de 
tareas especificando en lo posible cuales. De dicho dictamen se dará 
vista al funcionario a efectos de que éste, en el lapso de 10 días 
hábiles, manifieste respecto al dictamen de la Junta Médica su 
conformidad o, en caso contrario, aporte elementos sanitarios que 
contrarresten los que tuvo en cuenta la Junta Médica para arribar al 
dictamen antedicho.
Transcurrido el lapso indicado en el caso de que no se hubiesen 
presentado nuevos elementos, el dictamen de la Junta Médica Nacional o 
Departamental quedará firme, completándose el trámite administrativo 
(Sumario por Ineptitud Física o Mental) con la información de servicios 
y, cumplidos los trámites formales, quedará culminado el expediente para 
su resolución.
Si se presentasen nuevos elementos, la Junta Médica resolverá en 
definitiva y sobre todos los antecedentes. Cuando quien intervino es una 
Junta Médica Departamental ésta emitirá opinión y elevará los 
antecedentes a la Junta Médica Nacional quien resolverá en forma 
definitiva e inapelable.
Mantenido el dictamen de ineptitud con las especificaciones mencionadas 
anteriormente, quedará firme el mismo. En la instancia sumarial no se 
admitirá ulterior prueba, salvo que fuera superviniente o no haya podido 
ser alegada en su oportunidad, debiendo fundarse tales circunstancias.

Artículo 9

 La licencia por Bacilosis Pulmonar se ajustará a lo establecido en el 
artículo 11 de la Ley Nº 10.709 de 17 de enero de 1946, y la licencia por 
Maternidad se ajustará a lo establecido en el Decreto Nº 641/973 de 8 de 
agosto de 1973.

Artículo 10

 Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud:
 1) La ineptitud física a que se refiere el apartado C) del artículo 71 de
la Ley Orgánica Policial, será certificada por Junta Médica integrada por 
tres médicos y doble número de suplentes -que actuarán en caso de 
impedimento de los titulares por cualquier causa- correspondiente a la 
respectiva dependencia departamental de la Dirección Nacional de Sanidad 
Policial (art. 126 de la Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973). Estas Juntas 
Médicas serán designadas anualmente por el Director Nacional de Sanidad 
Policial, a propuesta de la Dirección Técnica de dicha Unidad Ejecutora.
 2) Cuando las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud consideren 
necesario o conveniente el asesoramiento de carácter especializado, 
podrán hacer las consultas pertinentes a los Servicios competentes de la 
Dirección Nacional de Sanidad Policial y prescribirán los exámenes o 
análisis paraclínicos que se requieran para reunir los elementos 
conducentes a la evaluación del estado de salud del funcionario policial. 
Dichos exámenes o estudios deberán ser efectuados y comunicados 
directamente a la Junta Médica, con carácter prioritario.
 3) En los casos en que, a los efectos de ser sometidos a exámenes, 
análisis o pericias por médicos especialistas o Juntas Médicas, los 
funcionarios policiales deban desplazarse fuera de los límites del 
departamento de su domicilio, se procurará suministrarles los medios de 
transporte, alojamiento y alimentación que resulten indispensables, por 
parte de la Unidad de que dependan, en coordinación con otras 
dependencias policiales.

Artículo 11

 1) Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determine 
imposibilidad permanente para el cumplimiento de la función (Artículo 125 
de la Ley 14.106) que excedan, en cada período de generación de licencia 
anual reglamentaria, un tiempo igual al de dicha licencia, determinarán 
el descuento de una cuarta parte de día de licencia anual reglamentaria 
por cada día de falta por enfermedad excedente.
 2) Sometimiento a examen de Junta Médica:
    a) Cuando la enfermedad diagnosticada, determinante de la licencia 
médica, fuere suceptible de ocasionar ineptitud física o mental 
permanente, se requerirá el dictamen de la Junta Médica de Evaluación de 
Aptitud.
    b) Igual dictamen será requerido cuando el funcionario policial 
sobrepase, en uso de licencia médica:
       A) 45 días laborales en el lapso de 12 meses, si su antigüedad como
funcionario está comprendida desde su ingreso hasta el último día de su 
cuarto año de vinculación con el Instituto.
       B) 60 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como 
funcionario está comprendida entre el primer día del 5º año de su ingreso 
y el último día de su décimo año de vinculación con el Instituto
       C) 75 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como 
funcionario está comprendida entre el 1er. día de su undécimo año hasta 
el último día de su vigésimo año de vinculación con el Instituto.
       D) 90 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como 
funcionario supera el vigésimo año.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores:
a) Será requerido el dictamen de la Junta Médica cuando haya computado un 
máximo de 210 días, con independencia de los años de servicio.
b) El jerarca podrá solicitar dictamen de la Junta Médica de Aptitud 
cuando lo considere oportuno y por razones fundadas.
       E) Los plazos de enfermedad se computarán desde el primer día de 
licencia certificada, a efectos de que la Junta Médica de Evaluación de 
Aptitud se expida acerca de si la enfermedad o enfermedades o cuadros 
sanitarios generales causantes de las inasistencias determina 
imposibilidad permanente para el cumplimiento de sus funciones (art. 125 
de la Ley Nº 14.106).
       También podrán las Juntas Médicas de Evaluación reservar su
dictamen hasta por un máximo de 210 días, a fin de observar la evolución
de la enfermedad y sus perspectivas de recuperación o la eliminación de 
períodos frecuentes de agudización, para determinar si la imposibilidad 
reviste carácter permanente. Si en dicho lapso no pudiere establecerse 
ese carácter, se reputará que el funcionario policial es apto; sin 
perjuicio de las variantes que resultaren de la ulterior evolución de su 
dolencia.
 3) En caso de dictaminar la existencia de ineptitud o de imposibilidad de
carácter permanente para el cumplimiento de sus funciones, la Junta 
Médica deberá determinar el grado de incapacidad (arts. 35 al 38 y 55 
literal C) de la ley 9.940, de 2 de julio de 1940, y art. 1º de la Ley Nº 
14.432 de 25 de setiembre de 1975); también determinará si fue adquirida 
durante el ejercicio de la función.
Corresponderá asimismo a las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud, en 
base a los antecedentes respectivos, expedirse exclusivamente sobre la 
existencia de nexo causal entre la enfermedad inhabilitante y algún hecho 
del servicio o acaecida con motivo u ocasión del mismo, del que pudiera 
derivar dicha enfermedad. A estos efectos, toda vez que se constate la 
participación de un funcionario policial en algún hecho de la naturaleza 
descripta, se instruirá la correspondiente tramitación administrativa en 
la forma más inmediata posible, a fin de la documentación de todos los 
antecedentes.
Las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud, una vez en posesión de todos 
los elementos de juicio requeridos, que deberán poner a su disposición en 
forma inmediata los jerarcas respectivos; emitirán su pronunciamiento en 
el lapso de treinta días calendario.
 4) Sumario por ineptitud física. Cuando la respectiva Junta Médica de 
Evaluación de Aptitud declare al funcionario policial no apto, por 
ineptitud física o mental permanente o por imposibilidad permanente para 
el cumplimiento de sus funciones, el Jerarca máximo de la respectiva 
Unidad Ejecutora dispondrá la instrucción de sumario administrativo 
conforme a lo determinado por los artículos 125 de la Ley Nº 14.106 y 
correspondientes del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
La resolución que disponga la instrucción del sumario por la causal de 
ineptitud física, será comunicada de inmediato a la Dirección Nacional de 
Asistencia Social Policial a fin de que, de oficio, se establezca el 
eventual derecho jubilatorio del titular, en base a su cómputo de tiempo 
de servicio, su edad (artículo 125 de la Ley Nº 14.106) y del grado de 
incapacidad establecido por la Junta Médica. La respectiva constancia 
deberá incorporarse al sumario, antes de dictar resolución definitiva.
 5) Anticipo Jubilatorio. Cuando del sumario resulte acreditado derecho 
jubilatorio conforme al numeral anterior, al resolverse la cesantía se 
procederá, de conformidad con lo establecido por los artículos 125 de la 
Ley Nº 14.106 y 69 de la Ley Orgánica Policial -Texto Ordenado por el 
Decreto 75/972 de 1º de febrero de 1972- por resolución del Ministro del 
Interior, a abonarle mensualmente con cargo a Rentas Generales y ulterior 
reintegro con los haberes jubilatorios que se devenguen desde la fecha de 
su desvinculación presupuestal, un monto equivalente al 80% (ochenta por 
ciento) del sueldo y demás complementos que tenía asignados mientras se 
hallaba en actividad, hasta tanto se inicie el servicio de su jubilación. 
Si el monto total del anticipo no quedara cancelado con los haberes 
jubilatorios generados desde la desvinculación, el saldo será descontado 
en cuotas mensuales no superiores al 20% (veinte por ciento) de la 
pasividad (artículo 10 de la ley 12.381 de 12 de febrero de 1957).

Artículo 12

 DEROGANSE los Decretos 379/983 de 13 de octubre de 1983 y 497/984 de 8 
de noviembre de 1984.

Artículo 13

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de la fecha y 
no se aplicará a las solicitudes de Junta Médica ni a los sumarios por 
ineptitud física que ya estuviesen en trámite.

Artículo 14

 Comuníquese, etc..

BATLLE, DANIEL BORRELLI.


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