Decreto 225/002
Modifícanse disposiciones sobre certificaciones médicas del personal
policial en actividad y determínanse las atribuciones o tareas de las
Juntas Médicas.
(1.876*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 18 de junio de 2002
VISTO: la necesidad de sustituir disposiciones sobre certificaciones
médicas del personal policial en actividad, y de encuadrar las
atribuciones o tareas de las Juntas Médicas para evaluación de aptitud
reglamentadas actualmente por los Decretos 379/983 de 13 de octubre de
1983 y 497/984 de 8 de noviembre de 1984.
RESULTANDO: que las diversas normas vigentes en la actualidad,
distorsionan enlenteciendo la tramitación y actuación de las diversas
oficinas intervinientes en la situación sanitaria del funcionario.
CONSIDERANDO: la conveniencia de introducir modificaciones a las
expresadas normas para dar solución a los casos que han presentado
dificultades.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
las funciones que cumplen los señores médicos certificadores son las de
reconocer y certificar la incapacidad laboral específica por causal de
enfermedad o accidente, estimando el período de incapacidad.
Asimismo le corresponden las funciones y el régimen laboral previstos en
los artículos 38 y 39 del Decreto 637/971, de 5 de octubre de 1971.
1) Los policías en actividad, cualquiera sea el escalafón a que
pertenecen, cuando por razones de enfermedad no puedan concurrir al
desempeño normal de sus tareas, deberán dar aviso antes de iniciar su
horario de trabajo al Superior correspondiente, o a quien lo subrogue en
ese momento.
2) En la comunicación que efectúe el policía debe especificar claramente
si concurrirá al consultorio o policlínica de certificaciones, o esperará
al médico en su domicilio o lugar donde se le preste asistencia.
3) Si el policía solicita médico a su domicilio o al lugar donde se le
preste asistencia, el Superior respectivo o quien lo represente en ese
momento lo comunicará al médico que corresponda.
4) Efectuado el examen médico correspondiente, se entregará al policía un
formulario por el médico actuante, en el cual constará la licencia
concedida o la negativa de la misma, el cual será entregado al Superior
respectivo, quien lo remitirá dentro de las veinticuatro horas a la
Oficina de Personal correspondiente.
1) Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección aguda o
agudizada del policía, que implique la imposibilidad de concurrir a
desempeñar sus tareas o cuya evolución pueda significar un peligro para
sí o para los demás.
2) Los policías en uso de licencia por enfermedad deberán agotar los
medios para lograr su recuperación en el menor tiempo posible, para lo
cual la Dirección Nacional de Sanidad Policial ofrecerá los medios
adecuados.
3) No constituirán causa para licencia por enfermedad las pequeñas
heridas o contusiones; los cuadros virósicos estacionales apiréticos
banales y pasajeros, tratamientos preparatorios para estudios
policlínicos o pre-operatorios, tratamientos fisioterapéuticos, y
aquellas afecciones crónicas que no producen invalidez para el ejercicio
de la función, salvo que en tales casos existan contraindicaciones o
riesgo de contagio expresamente determinado por el médico certificador.
4) Cuando se comprobare que el policía en uso de licencia médica, no
diere cumplimiento a las disposiciones reglamentarias, se dejará sin
efecto la licencia acordada y se aplicarán las sanciones que
correspondan.
1) Concurrencia a Consultorio o Policlínica. Siempre que el policía se
encuentre enfermo y su dolencia no se lo impida, deberá munirse del
formulario correspondiente, concurriendo -dentro de las veinticuatro
horas-, a la policlínica de certificaciones médicas para su examen, en
los horarios que se fijen. Cuando el médico de certificaciones lo crea
conveniente, dispondrá la concurrencia del policía enfermo a policlínicas
para el debido contralor y evolución de su enfermedad.
2) Certificación domiciliaria. Todo policía que requiera un examen en el
domicilio o en el lugar que se le preste asistencia, dentro de los
límites del Departamento de Montevideo, será examinado por el médico de
certificaciones de la Dirección Nacional de Sanidad Policial. Cuando el
lugar donde se le presta asistencia o el domicilio habitual o eventual,
estuviese fuera de esos límites, será examinado por el médico de policía
correspondiente a la localidad o dependencia mas cercana o, en su
defecto, por un médico supernumerario o dependiente del Ministerio de
Salud Pública -en caso de existir convenio entre ambas Secretarías de
Estado-. El médico actuante deberá expedirse informando día y hora del
examen, lugar del mismo y licencia aconsejada.
1) Los policías en uso de licencia médica deberán permanecer en el lugar
de internación que el Ministerio del Interior tenga habilitado a esos
efectos (enfermerías, etc.) o en su domicilio de no existir aquél,
durante el tiempo estipulado para la licencia médica. Cuando el médico de
certificaciones concediera autorización en forma expresa, al policía
enfermo para salir del lugar de internación o de su domicilio -en su
caso-, deberá fundamentar en su informe cuándo y para qué se concede la
misma.
2) Cuando un policía con parte de enfermo se encontrare en condición de
reintegrarse a sus tareas estará obligado a hacerlo inmediatamente,
presentándose previamente, en caso de no haber sido reconocido por el
médico, a anular su pedido, concurriendo al Centro Sanitario
correspondiente.
3) Si al concurrir al domicilio del policía, el médico de certificaciones
o el que correspondiere o la persona designada no lo encontrara, o del
examen que se realice se comprobare que estaba ya habilitado para el
desempeño de sus tareas, se aplicarán las sanciones pertinentes.
4) Para contralor de las presentes disposiciones se establece un sistema
contra visita la que será cumplida por el facultativo que designe el
Señor Jefe de la División Técnica o el Jefe del Servicio correspondiente
pudiendo ser completada con las que se realicen por disposiciones del
Superior.
1) La presentación de certificados expedidos por médicos ajenos a la
Dirección Nacional de Sanidad Policial, no tendrá validez a los efectos
del otorgamiento de licencia médica.
2) El médico de certificaciones o quien ejerza esta tarea donde
corresponda, juzgará el grado de incapacidad del paciente y el tiempo que
insume el tratamiento aconsejado, debiendo informar en forma
pormenorizada cada caso de licencia que otorgue. Los policías estarán
obligados a acatar sus prescripciones, siendo penado por la autoridad que
corresponda su incumplimiento.
Los policías podrán formular reclamos respecto del médico certificante,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, en cuyo
caso, el Jefe de la División Técnica o del Médico de Policía, en su caso,
deberá nombrar una Junta Médica dentro del tercer día hábil, la que
examinará al policía dentro de las veinticuatro horas siguientes y
adoptará resolución definitiva.
Las licencias médicas serán otorgadas por los servicios o médicos que
establezca la reglamentación de la Dirección Nacional de Sanidad
Policial.
1) a) Dichos servicios o médicos podrán otorgar licencia médica hasta un
plazo de 20 días por vez y hasta el plazo máximo por el período y
antigüedad indicados en el art. 11, numeral 2, incisos A), B), C) y D).
b) En el caso previsto en el inciso precedente el médico
especialista - tratante otorgará licencia dentro del lapso establecido,
anteriormente.
2) Si por el carácter de la enfermedad no fuere suficiente el tiempo
máximo de licencia médica a que se refiere el numeral anterior, las
Juntas Médicas continuarán certificando hasta un período máximo de 210
días.
3) Cumplido el plazo y cantidad de las certificaciones indicadas, la
Junta Médica correspondiente (Nacional o Departamental) evaluará el
cumplimiento de los requisitos y plazos indicados en el artículo 11 y la
situación sanitaria del funcionario.
Citado el funcionario por la Junta Médica respectiva, será notificado que
a partir de ese momento quedará a la orden y disposición de la misma y
deberá concurrir a todas y cada una de las citaciones, con los estudios o
elementos sanitarios que posea de otros centros asistenciales, como
asimismo a los estudios, exámenes, consultas, etc. que la Junta Médica
disponga.
La no concurrencia injustificada a estas citaciones o estudios podrá dar
lugar a la instrucción de sumario disciplinario o encontrándose en fecha
a la no renovación del contrato que lo vincula a la Administración.
A) Si la Junta Médica dispone su aptitud para el servicio deberá
reintegrarse en el lapso de 48 horas a sus tareas. Sólo se admitirá su no
reintegro mediante certificación médica conforme al art. 8º del presente
y siempre que se trate de una nueva causa de enfermedad.
B) Si la Junta Médica dispone la no aptitud para el servicio, indicará si
existe "nexo causal" o si no existe, y si puede desempeñar otro tipo de
tareas especificando en lo posible cuales. De dicho dictamen se dará
vista al funcionario a efectos de que éste, en el lapso de 10 días
hábiles, manifieste respecto al dictamen de la Junta Médica su
conformidad o, en caso contrario, aporte elementos sanitarios que
contrarresten los que tuvo en cuenta la Junta Médica para arribar al
dictamen antedicho.
Transcurrido el lapso indicado en el caso de que no se hubiesen
presentado nuevos elementos, el dictamen de la Junta Médica Nacional o
Departamental quedará firme, completándose el trámite administrativo
(Sumario por Ineptitud Física o Mental) con la información de servicios
y, cumplidos los trámites formales, quedará culminado el expediente para
su resolución.
Si se presentasen nuevos elementos, la Junta Médica resolverá en
definitiva y sobre todos los antecedentes. Cuando quien intervino es una
Junta Médica Departamental ésta emitirá opinión y elevará los
antecedentes a la Junta Médica Nacional quien resolverá en forma
definitiva e inapelable.
Mantenido el dictamen de ineptitud con las especificaciones mencionadas
anteriormente, quedará firme el mismo. En la instancia sumarial no se
admitirá ulterior prueba, salvo que fuera superviniente o no haya podido
ser alegada en su oportunidad, debiendo fundarse tales circunstancias.
La licencia por Bacilosis Pulmonar se ajustará a lo establecido en el
artículo 11 de la Ley Nº 10.709 de 17 de enero de 1946, y la licencia por
Maternidad se ajustará a lo establecido en el Decreto Nº 641/973 de 8 de
agosto de 1973.
Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud:
1) La ineptitud física a que se refiere el apartado C) del artículo 71 de
la Ley Orgánica Policial, será certificada por Junta Médica integrada por
tres médicos y doble número de suplentes -que actuarán en caso de
impedimento de los titulares por cualquier causa- correspondiente a la
respectiva dependencia departamental de la Dirección Nacional de Sanidad
Policial (art. 126 de la Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973). Estas Juntas
Médicas serán designadas anualmente por el Director Nacional de Sanidad
Policial, a propuesta de la Dirección Técnica de dicha Unidad Ejecutora.
2) Cuando las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud consideren
necesario o conveniente el asesoramiento de carácter especializado,
podrán hacer las consultas pertinentes a los Servicios competentes de la
Dirección Nacional de Sanidad Policial y prescribirán los exámenes o
análisis paraclínicos que se requieran para reunir los elementos
conducentes a la evaluación del estado de salud del funcionario policial.
Dichos exámenes o estudios deberán ser efectuados y comunicados
directamente a la Junta Médica, con carácter prioritario.
3) En los casos en que, a los efectos de ser sometidos a exámenes,
análisis o pericias por médicos especialistas o Juntas Médicas, los
funcionarios policiales deban desplazarse fuera de los límites del
departamento de su domicilio, se procurará suministrarles los medios de
transporte, alojamiento y alimentación que resulten indispensables, por
parte de la Unidad de que dependan, en coordinación con otras
dependencias policiales.
1) Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determine
imposibilidad permanente para el cumplimiento de la función (Artículo 125
de la Ley 14.106) que excedan, en cada período de generación de licencia
anual reglamentaria, un tiempo igual al de dicha licencia, determinarán
el descuento de una cuarta parte de día de licencia anual reglamentaria
por cada día de falta por enfermedad excedente.
2) Sometimiento a examen de Junta Médica:
a) Cuando la enfermedad diagnosticada, determinante de la licencia
médica, fuere suceptible de ocasionar ineptitud física o mental
permanente, se requerirá el dictamen de la Junta Médica de Evaluación de
Aptitud.
b) Igual dictamen será requerido cuando el funcionario policial
sobrepase, en uso de licencia médica:
A) 45 días laborales en el lapso de 12 meses, si su antigüedad como
funcionario está comprendida desde su ingreso hasta el último día de su
cuarto año de vinculación con el Instituto.
B) 60 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como
funcionario está comprendida entre el primer día del 5º año de su ingreso
y el último día de su décimo año de vinculación con el Instituto
C) 75 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como
funcionario está comprendida entre el 1er. día de su undécimo año hasta
el último día de su vigésimo año de vinculación con el Instituto.
D) 90 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como
funcionario supera el vigésimo año.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores:
a) Será requerido el dictamen de la Junta Médica cuando haya computado un
máximo de 210 días, con independencia de los años de servicio.
b) El jerarca podrá solicitar dictamen de la Junta Médica de Aptitud
cuando lo considere oportuno y por razones fundadas.
E) Los plazos de enfermedad se computarán desde el primer día de
licencia certificada, a efectos de que la Junta Médica de Evaluación de
Aptitud se expida acerca de si la enfermedad o enfermedades o cuadros
sanitarios generales causantes de las inasistencias determina
imposibilidad permanente para el cumplimiento de sus funciones (art. 125
de la Ley Nº 14.106).
También podrán las Juntas Médicas de Evaluación reservar su
dictamen hasta por un máximo de 210 días, a fin de observar la evolución
de la enfermedad y sus perspectivas de recuperación o la eliminación de
períodos frecuentes de agudización, para determinar si la imposibilidad
reviste carácter permanente. Si en dicho lapso no pudiere establecerse
ese carácter, se reputará que el funcionario policial es apto; sin
perjuicio de las variantes que resultaren de la ulterior evolución de su
dolencia.
3) En caso de dictaminar la existencia de ineptitud o de imposibilidad de
carácter permanente para el cumplimiento de sus funciones, la Junta
Médica deberá determinar el grado de incapacidad (arts. 35 al 38 y 55
literal C) de la ley 9.940, de 2 de julio de 1940, y art. 1º de la Ley Nº
14.432 de 25 de setiembre de 1975); también determinará si fue adquirida
durante el ejercicio de la función.
Corresponderá asimismo a las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud, en
base a los antecedentes respectivos, expedirse exclusivamente sobre la
existencia de nexo causal entre la enfermedad inhabilitante y algún hecho
del servicio o acaecida con motivo u ocasión del mismo, del que pudiera
derivar dicha enfermedad. A estos efectos, toda vez que se constate la
participación de un funcionario policial en algún hecho de la naturaleza
descripta, se instruirá la correspondiente tramitación administrativa en
la forma más inmediata posible, a fin de la documentación de todos los
antecedentes.
Las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud, una vez en posesión de todos
los elementos de juicio requeridos, que deberán poner a su disposición en
forma inmediata los jerarcas respectivos; emitirán su pronunciamiento en
el lapso de treinta días calendario.
4) Sumario por ineptitud física. Cuando la respectiva Junta Médica de
Evaluación de Aptitud declare al funcionario policial no apto, por
ineptitud física o mental permanente o por imposibilidad permanente para
el cumplimiento de sus funciones, el Jerarca máximo de la respectiva
Unidad Ejecutora dispondrá la instrucción de sumario administrativo
conforme a lo determinado por los artículos 125 de la Ley Nº 14.106 y
correspondientes del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
La resolución que disponga la instrucción del sumario por la causal de
ineptitud física, será comunicada de inmediato a la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial a fin de que, de oficio, se establezca el
eventual derecho jubilatorio del titular, en base a su cómputo de tiempo
de servicio, su edad (artículo 125 de la Ley Nº 14.106) y del grado de
incapacidad establecido por la Junta Médica. La respectiva constancia
deberá incorporarse al sumario, antes de dictar resolución definitiva.
5) Anticipo Jubilatorio. Cuando del sumario resulte acreditado derecho
jubilatorio conforme al numeral anterior, al resolverse la cesantía se
procederá, de conformidad con lo establecido por los artículos 125 de la
Ley Nº 14.106 y 69 de la Ley Orgánica Policial -Texto Ordenado por el
Decreto 75/972 de 1º de febrero de 1972- por resolución del Ministro del
Interior, a abonarle mensualmente con cargo a Rentas Generales y ulterior
reintegro con los haberes jubilatorios que se devenguen desde la fecha de
su desvinculación presupuestal, un monto equivalente al 80% (ochenta por
ciento) del sueldo y demás complementos que tenía asignados mientras se
hallaba en actividad, hasta tanto se inicie el servicio de su jubilación.
Si el monto total del anticipo no quedara cancelado con los haberes
jubilatorios generados desde la desvinculación, el saldo será descontado
en cuotas mensuales no superiores al 20% (veinte por ciento) de la
pasividad (artículo 10 de la ley 12.381 de 12 de febrero de 1957).
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de la fecha y
no se aplicará a las solicitudes de Junta Médica ni a los sumarios por
ineptitud física que ya estuviesen en trámite.