Fecha de Publicación: 25/06/2002
Página: 742-A
Carilla: 8

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 5

 1) Los policías en uso de licencia médica deberán permanecer en el lugar 
de internación que el Ministerio del Interior tenga habilitado a esos 
efectos (enfermerías, etc.) o en su domicilio de no existir aquél, 
durante el tiempo estipulado para la licencia médica. Cuando el médico de 
certificaciones concediera autorización en forma expresa, al policía 
enfermo para salir del lugar de internación o de su domicilio -en su 
caso-, deberá fundamentar en su informe cuándo y para qué se concede la 
misma.
 2) Cuando un policía con parte de enfermo se encontrare en condición de 
reintegrarse a sus tareas estará obligado a hacerlo inmediatamente, 
presentándose previamente, en caso de no haber sido reconocido por el 
médico, a anular su pedido, concurriendo al Centro Sanitario 
correspondiente.
 3) Si al concurrir al domicilio del policía, el médico de certificaciones
o el que correspondiere o la persona designada no lo encontrara, o del 
examen que se realice se comprobare que estaba ya habilitado para el 
desempeño de sus tareas, se aplicarán las sanciones pertinentes.
 4) Para contralor de las presentes disposiciones se establece un sistema 
contra visita la que será cumplida por el facultativo que designe el 
Señor Jefe de la División Técnica o el Jefe del Servicio correspondiente 
pudiendo ser completada con las que se realicen por disposiciones del 
Superior.
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