Fecha de Publicación: 25/06/2002
Página: 742-A
Carilla: 8

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 11

 1) Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determine 
imposibilidad permanente para el cumplimiento de la función (Artículo 125 
de la Ley 14.106) que excedan, en cada período de generación de licencia 
anual reglamentaria, un tiempo igual al de dicha licencia, determinarán 
el descuento de una cuarta parte de día de licencia anual reglamentaria 
por cada día de falta por enfermedad excedente.
 2) Sometimiento a examen de Junta Médica:
    a) Cuando la enfermedad diagnosticada, determinante de la licencia 
médica, fuere suceptible de ocasionar ineptitud física o mental 
permanente, se requerirá el dictamen de la Junta Médica de Evaluación de 
Aptitud.
    b) Igual dictamen será requerido cuando el funcionario policial 
sobrepase, en uso de licencia médica:
       A) 45 días laborales en el lapso de 12 meses, si su antigüedad como
funcionario está comprendida desde su ingreso hasta el último día de su 
cuarto año de vinculación con el Instituto.
       B) 60 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como 
funcionario está comprendida entre el primer día del 5º año de su ingreso 
y el último día de su décimo año de vinculación con el Instituto
       C) 75 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como 
funcionario está comprendida entre el 1er. día de su undécimo año hasta 
el último día de su vigésimo año de vinculación con el Instituto.
       D) 90 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como 
funcionario supera el vigésimo año.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores:
a) Será requerido el dictamen de la Junta Médica cuando haya computado un 
máximo de 210 días, con independencia de los años de servicio.
b) El jerarca podrá solicitar dictamen de la Junta Médica de Aptitud 
cuando lo considere oportuno y por razones fundadas.
       E) Los plazos de enfermedad se computarán desde el primer día de 
licencia certificada, a efectos de que la Junta Médica de Evaluación de 
Aptitud se expida acerca de si la enfermedad o enfermedades o cuadros 
sanitarios generales causantes de las inasistencias determina 
imposibilidad permanente para el cumplimiento de sus funciones (art. 125 
de la Ley Nº 14.106).
       También podrán las Juntas Médicas de Evaluación reservar su
dictamen hasta por un máximo de 210 días, a fin de observar la evolución
de la enfermedad y sus perspectivas de recuperación o la eliminación de 
períodos frecuentes de agudización, para determinar si la imposibilidad 
reviste carácter permanente. Si en dicho lapso no pudiere establecerse 
ese carácter, se reputará que el funcionario policial es apto; sin 
perjuicio de las variantes que resultaren de la ulterior evolución de su 
dolencia.
 3) En caso de dictaminar la existencia de ineptitud o de imposibilidad de
carácter permanente para el cumplimiento de sus funciones, la Junta 
Médica deberá determinar el grado de incapacidad (arts. 35 al 38 y 55 
literal C) de la ley 9.940, de 2 de julio de 1940, y art. 1º de la Ley Nº 
14.432 de 25 de setiembre de 1975); también determinará si fue adquirida 
durante el ejercicio de la función.
Corresponderá asimismo a las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud, en 
base a los antecedentes respectivos, expedirse exclusivamente sobre la 
existencia de nexo causal entre la enfermedad inhabilitante y algún hecho 
del servicio o acaecida con motivo u ocasión del mismo, del que pudiera 
derivar dicha enfermedad. A estos efectos, toda vez que se constate la 
participación de un funcionario policial en algún hecho de la naturaleza 
descripta, se instruirá la correspondiente tramitación administrativa en 
la forma más inmediata posible, a fin de la documentación de todos los 
antecedentes.
Las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud, una vez en posesión de todos 
los elementos de juicio requeridos, que deberán poner a su disposición en 
forma inmediata los jerarcas respectivos; emitirán su pronunciamiento en 
el lapso de treinta días calendario.
 4) Sumario por ineptitud física. Cuando la respectiva Junta Médica de 
Evaluación de Aptitud declare al funcionario policial no apto, por 
ineptitud física o mental permanente o por imposibilidad permanente para 
el cumplimiento de sus funciones, el Jerarca máximo de la respectiva 
Unidad Ejecutora dispondrá la instrucción de sumario administrativo 
conforme a lo determinado por los artículos 125 de la Ley Nº 14.106 y 
correspondientes del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
La resolución que disponga la instrucción del sumario por la causal de 
ineptitud física, será comunicada de inmediato a la Dirección Nacional de 
Asistencia Social Policial a fin de que, de oficio, se establezca el 
eventual derecho jubilatorio del titular, en base a su cómputo de tiempo 
de servicio, su edad (artículo 125 de la Ley Nº 14.106) y del grado de 
incapacidad establecido por la Junta Médica. La respectiva constancia 
deberá incorporarse al sumario, antes de dictar resolución definitiva.
 5) Anticipo Jubilatorio. Cuando del sumario resulte acreditado derecho 
jubilatorio conforme al numeral anterior, al resolverse la cesantía se 
procederá, de conformidad con lo establecido por los artículos 125 de la 
Ley Nº 14.106 y 69 de la Ley Orgánica Policial -Texto Ordenado por el 
Decreto 75/972 de 1º de febrero de 1972- por resolución del Ministro del 
Interior, a abonarle mensualmente con cargo a Rentas Generales y ulterior 
reintegro con los haberes jubilatorios que se devenguen desde la fecha de 
su desvinculación presupuestal, un monto equivalente al 80% (ochenta por 
ciento) del sueldo y demás complementos que tenía asignados mientras se 
hallaba en actividad, hasta tanto se inicie el servicio de su jubilación. 
Si el monto total del anticipo no quedara cancelado con los haberes 
jubilatorios generados desde la desvinculación, el saldo será descontado 
en cuotas mensuales no superiores al 20% (veinte por ciento) de la 
pasividad (artículo 10 de la ley 12.381 de 12 de febrero de 1957).
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