Fecha de Publicación: 25/06/2002
Página: 742-A
Carilla: 8

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 10

 Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud:
 1) La ineptitud física a que se refiere el apartado C) del artículo 71 de
la Ley Orgánica Policial, será certificada por Junta Médica integrada por 
tres médicos y doble número de suplentes -que actuarán en caso de 
impedimento de los titulares por cualquier causa- correspondiente a la 
respectiva dependencia departamental de la Dirección Nacional de Sanidad 
Policial (art. 126 de la Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973). Estas Juntas 
Médicas serán designadas anualmente por el Director Nacional de Sanidad 
Policial, a propuesta de la Dirección Técnica de dicha Unidad Ejecutora.
 2) Cuando las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud consideren 
necesario o conveniente el asesoramiento de carácter especializado, 
podrán hacer las consultas pertinentes a los Servicios competentes de la 
Dirección Nacional de Sanidad Policial y prescribirán los exámenes o 
análisis paraclínicos que se requieran para reunir los elementos 
conducentes a la evaluación del estado de salud del funcionario policial. 
Dichos exámenes o estudios deberán ser efectuados y comunicados 
directamente a la Junta Médica, con carácter prioritario.
 3) En los casos en que, a los efectos de ser sometidos a exámenes, 
análisis o pericias por médicos especialistas o Juntas Médicas, los 
funcionarios policiales deban desplazarse fuera de los límites del 
departamento de su domicilio, se procurará suministrarles los medios de 
transporte, alojamiento y alimentación que resulten indispensables, por 
parte de la Unidad de que dependan, en coordinación con otras 
dependencias policiales.
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