Fecha de Publicación: 25/06/2002
Página: 742-A
Carilla: 8

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

 1) Los policías en actividad, cualquiera sea el escalafón a que 
pertenecen, cuando por razones de enfermedad no puedan concurrir al 
desempeño normal de sus tareas, deberán dar aviso antes de iniciar su 
horario de trabajo al Superior correspondiente, o a quien lo subrogue en 
ese momento.
 2) En la comunicación que efectúe el policía debe especificar claramente 
si concurrirá al consultorio o policlínica de certificaciones, o esperará 
al médico en su domicilio o lugar donde se le preste asistencia.
 3) Si el policía solicita médico a su domicilio o al lugar donde se le 
preste asistencia, el Superior respectivo o quien lo represente en ese 
momento lo comunicará al médico que corresponda.
 4) Efectuado el examen médico correspondiente, se entregará al policía un
formulario por el médico actuante, en el cual constará la licencia 
concedida o la negativa de la misma, el cual será entregado al Superior 
respectivo, quien lo remitirá dentro de las veinticuatro horas a la 
Oficina de Personal correspondiente.
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