Fecha de Publicación: 25/06/2002
Página: 742-A
Carilla: 8

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 3

 1) Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección aguda o 
agudizada del policía, que implique la imposibilidad de concurrir a 
desempeñar sus tareas o cuya evolución pueda significar un peligro para 
sí o para los demás.
 2) Los policías en uso de licencia por enfermedad deberán agotar los 
medios para lograr su recuperación en el menor tiempo posible, para lo 
cual la Dirección Nacional de Sanidad Policial ofrecerá los medios 
adecuados.
 3) No constituirán causa para licencia por enfermedad las pequeñas 
heridas o contusiones; los cuadros virósicos estacionales apiréticos 
banales y pasajeros, tratamientos preparatorios para estudios 
policlínicos o pre-operatorios, tratamientos fisioterapéuticos, y 
aquellas afecciones crónicas que no producen invalidez para el ejercicio 
de la función, salvo que en tales casos existan contraindicaciones o 
riesgo de contagio expresamente determinado por el médico certificador.
 4) Cuando se comprobare que el policía en uso de licencia médica, no 
diere cumplimiento a las disposiciones reglamentarias, se dejará sin 
efecto la licencia acordada y se aplicarán las sanciones que 
correspondan.
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