Fecha de Publicación: 22/01/2007
Página: 369-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 12/007

Apruébanse las recomendaciones técnicas para la realización de estudios 
de bioequivalencia contenidas en el documento "Intercambiabilidad de 
Medicamentos".

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                          Montevideo, 12 de Enero de 2007

VISTO: lo previsto en el Artículo 264 de la Ley No. 17.930 de 19 de 
diciembre de 2005, lo establecido por el Decreto No. 265/006 de 7 de 
agosto de 2006 y lo dispuesto por la Resolución del Grupo Mercado Común 
No. 23/995; 

RESULTANDO: I) que las precitadas normas y demás disposiciones 
complementarias dictadas en consecuencia de éstas, constituyen el 
ordenamiento legal aplicable a la aprobación, registro y autorización de 
venta de las especialidades medicinales cuya elaboración, importación y 
comercialización en el país se desarrolla al amparo de la legislación 
normativa vigente;

II) que resulta imprescindible consolidar un sistema fiscalizador de la 
actividad farmacéutica, con el objetivo primario de garantizar que en la 
elaboración e importación de especialidades medicinales, la eficacia, 
seguridad y calidad de los productos quede plenamente certificada de 
acuerdo con los estándares internacionales mediante su registro ante la 
autoridad sanitaria nacional;

III) que a criterio de esta Secretaría de Estado surge la necesidad de 
garantizar la intercambiabilidad de los medicamentos en protección de la 
salud de la población en su conjunto, bajo la consigna de avalar 
medicamentos seguros, eficaces y de buena calidad;

CONSIDERANDO: I) que siguiendo estos criterios corresponde adoptar para 
la fiscalización de especialidades medicinales, exigencias de estudios 
de equivalencia respecto de aquellos principios activos que en países de 
alta vigilancia sanitaria son sometidos a tales estudios y que por su 
indicación terapéutica y condiciones de seguridad en el uso, deben ser 
consideradas como sustancias de riesgo sanitario ponderable;

II) que ello constituye parte esencial de la cobertura asistencial que 
debe garantizarse a todos los habitantes de la República, sea que se 
asistan en Instituciones o servicios de salud públicos o privados;

III) que por tanto se considera imprescindible, a fin de otorgar certeza 
a los derechos de los usuarios del "Sistema Nacional Integrado de Salud", 
establecer procedimientos de buenas prácticas de investigación en 
estudios de farmacología clínica, sobre los que pueden vehiculizarse las 
exigencias de estudios de bioequivalencia "in-vivo"; 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por los 
Artículos 44 y 72 de la Constitución de la República, por la Ley No. 
9.202 de 12 de enero de 1934, el Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto 
de 1981; Decreto-Ley No. 15.443 de 5 de agoto de 1983; Decreto-Ley No. 
15.703 de 11 de enero de 1985 y la Ley No. 17.930 de 19 de diciembre de 
2005 y demás normas concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébanse las recomendaciones técnicas para la realización de estudios 
de bioequivalencia contenidas en el documento "Intercambiabilidad de 
Medicamentos", que se compone de los Anexos I, II y III del presente 
Decreto y que forman parte integrante del mismo.

Artículo 2

 La implementación de la exigencia de estudios de bioequivalencia se 
realizará de acuerdo con el cronograma operativo incluido en los Anexos 
referidos en el Artículo 1º de este Decreto.

                                CAPITULO I

                               Definiciones

Artículo 3

 Medicamento intercambiable: Medicamento similar o alternativa 
farmacéutica que ha demostrado la equivalencia biofarmacéutica con el 
medicamento de referencia, por alguno de los procedimientos establecidos 
en el presente decreto. De ellos se espera similar biodisponibilidad, 
luego de ser administrados en dosis equimolares, y que sean 
terapéuticamente equivalentes.

Artículo 4

 Medicamento similar (o Equivalente Farmacéutico): Aquel que contiene el 
mismo principio activo, en la misma concentración, forma farmacéutica, 
vía de administración, posología e indicación terapéutica pudiendo 
diferir solamente en las características relativas al tamaño y forma del 
producto, excipientes, envase y rotulado.

Artículo 5

 Alternativa farmacéutica: Aquel que contiene la misma entidad 
terapéutica pero que difiere en cuanto a la sal, éster o complejo de esa 
entidad, o en cuanto a la forma de dosificación o potencia.

Artículo 6

 Medicamento de referencia: Medicamento innovador registrado y 
comercializado en el país, con un origen definido, que haya demostrado 
que su eficacia y seguridad son las mismas que las del producto original, 
u otro registrado y comercializado en el país, cuya eficacia, seguridad
y calidad fueron comprobadas. En caso de no disponer de ninguno de ellos, 
la autoridad sanitaria podrá determinar la referencia en base a las 
recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

Artículo 7

 Medicamento innovador: Es el que presenta en su composición al menos un
principio activo que haya sido objeto de patente por parte de la empresa 
responsable de su introducción al mercado.

Artículo 8

 Clasificación de fármacos de acuerdo al riesgo sanitario:
a)     Riesgo sanitario alto: probabilidad de aparición de complicaciones
       de la enfermedad amenazantes para la vida o para la integridad 
       psicofísica de la persona y/o de reacciones adversas graves, 
       cuando la concentración sanguínea del principio activo no se 
       encuentra dentro de la ventana terapéutica.
b)     Riesgo sanitario intermedio: probabilidad de aparición de 
       complicaciones de la enfermedad no amenazantes para la vida o para
       la integridad psicofísica de la persona y/o de reacciones adversas
       no necesariamente graves, cuando la concentración sanguínea del 
       principio activo no se encuentra dentro de la ventana terapéutica. 
c)     Riesgo sanitario bajo: probabilidad de aparición de una 
       complicación menor de la enfermedad y/o de reacciones adversas 
       leves, cuando la concentración sanguínea del principio activo no
       se encuentra dentro de la ventana terapéutica.

Artículo 9

 Clasificación biofarmacéutica de fármacos:
Se clasifican los fármacos en base a la solubilidad en agua y la 
permeabilidad intestinal de los mismos.
a) Clase     I:       alta solubilidad, alta permeabilidad.
b) Clase     II:      baja solubilidad, alta permeabilidad. 
c) Clase     III:     alta solubilidad, baja permeabilidad.
d) Clase     IV:      baja solubilidad, baja permeabilidad.

Artículo 10

 Clasificación biofarmacéutica de medicamentos: Para formas farmacéuticas
que contienen el fármaco en dosis individualizables posológicamente se 
establecen las siguientes categorías:

a)     Medicamento de liberación inmediata (LI): Es aquel que libera el 
       fármaco de manera convencional, mediante una tecnología que 
       promueve la inmediata liberación del mismo una vez administrado.
b)     Medicamento de liberación retardada (LR): Es aquel que mediante
       una cubierta entérica, pospone el inicio del proceso de liberación 
       del fármaco hasta que el medicamento haya pasado a través del 
       estómago, para luego liberarlo de manera convencional.
c)     Medicamento de liberación prolongada (LP): Es aquel que libera el 
       fármaco de una manera prolongada en el tiempo, luego de su 
       administración.

Artículo 11

 Bioexención: Es la autorización de comercialización que se concede a un 
medicamento mediante la demostración in vitro, de su equivalencia 
biofarmacéutica con las referencias establecidas.

                               CAPITULO II

                                 Alcance

Artículo 12

 Medicamentos que no necesitan demostrar la equivalencia biofarmacéutica:
a)     Productos de administración parenteral (IV, IM, SC, intratecal, 
       etc).
b)     Soluciones de uso oral.
c)     Polvos para preparar soluciones de uso oral.
d)     Gases medicinales.
e)     Productos óticos u oftálmicos.
f)     Productos de uso tópico que no actúan por absorción sistémica.
g)     Productos en forma de sprays nasales o inhaladores que no actúan 
       por absorción sistémica.

Artículo 13

 Medicamentos que necesitan demostrar la equivalencia biofarmacéutica con
una referencia: 
1.     Productos de uso oral de liberación inmediata que actúan por 
       absorción sistémica.
2.     Productos de uso oral de liberación modificada que actúan por 
       absorción sistémica.
3.     Productos no-orales y no-parenterales que actúan por absorción 
       sistémica (parches).
4.     Productos de uso tópico que actúan por absorción sistémica.
5.     Productos en forma de sprays nasales o inhaladores que actúan por 
       absorción sistémica.

Artículo 14

 Medicamentos no comprendidos en el presente Decreto:
1.     Productos Biológicos y Biotecnológicos
2.     Productos Fitoterápicos

                               CAPITULO III
             DEMOSTRACION DE LA EQUIVALENCIA BIOFARMACEUTICA

Artículo 15

 La equivalencia biofarmacéutica deberá demostrarse in vivo (con su 
correspondiente correlación in vitro) o in vitro (bioexención).
La demostración de intercambiabilidad de medicamentos orales de
liberación prolongada y de medicamentos no-orales y no-parenterales que 
actúan por absorción sistémica (parches), deberá realizarse IN VIVO 
(salvo excepciones indicadas en el Anexo II, 2).
La demostración de equivalencia biofarmacéutica deberá realizarse en el 
país.
El Ministerio de Salud Pública - Departamento de Medicamentos, podrá 
autorizar la realización de estos ensayos en otro Estado Parte del 
Mercosur, si no se contara con la estructura adecuada en el país.
En la planificación y realización de los estudios se deberá respetar lo 
establecido en las Buenas Prácticas de Fabricación, Buenas Prácticas de 
Investigación Clínica y Buenas Prácticas de Laboratorio. 
Teniendo en cuenta el riesgo sanitario de los fármacos y su clasificación
biofarmacéutica, se proponen los siguientes requisitos para establecer la 
intercambiabilidad.
Riesgo sanitario alto:
La demostración de intercambiabilidad debe realizarse IN VIVO, 
independientemente de la clasificación biofarmacéutica del fármaco.
Riesgo sanitario intermedio:
a)     Clase IV.
       La demostración de intercambiabilidad debe realizarse IN VIVO.
b)     Clases II y III.
       La demostración de intercambiabilidad debe realizarse IN VIVO 
       pudiendo existir bioexenciones debidamente justificadas.
c)     Clase I.
       La demostración de intercambiabilidad puede realizarse IN VITRO.
       En caso de no poder demostrarse IN VITRO, deberá realizarse el 
       estudio IN VIVO.
Riesgo sanitario bajo:
No será necesaria la demostración de intercambiabilidad 
independientemente de la clasificación biofarmacéutica del fármaco.
El listado de los fármacos con prioridad a ser evaluados se detalla en el
Anexo III.
Este listado será actualizado por una Comisión constituida por 
representantes del Ministerio de Salud Pública- Dirección General de la 
Salud, Administración de los Servicios de Salud del Estado, Facultad de 
Química, Facultad de Medicina, Asociación de Laboratorios Nacionales 
Cámara de Especialidades Farmacéuticas y Afines, y Laboratorios no 
asociados.
Para la incorporación de nuevos fármacos, se establecerá un plazo de 
transición correspondiente contado a partir de su publicación.
Los medicamentos de referencia correspondientes a los listados de 
fármacos con prioridad a ser evaluados, serán oportunamente publicados 
por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 16

 Demostración In Vivo de La Equivalencia Biofarmacéutica:
Del resultado de estos estudios se podrá concluir la intercambiabilidad 
de un medicamento con la referencia utilizada.
El estudio técnico podrá conducir a la autorización de registro de un 
medicamento "No Intercambiable" si así lo ameritara.
El procedimiento para la realización de los mismos se detalla en el Anexo
I.

Artículo 17

 Demostración In Vitro de La Equivalencia Biofarmacéutica (Bioexención).
Del resultado de estos estudios se podrá concluir la intercambiabilidad 
de un medicamento con la referencia utilizada. El procedimiento para la 
realización de los mismos se detalla en el Anexo II.

                               CAPITULO IV

                                 Rotulado

Artículo 18

Artículo 18º. - El rotulado de estuches, envases y prospecto deberá ser 
escrito en idioma Español, y deberá incluir, además de lo dispuesto por 
las reglamentaciones vigentes, la siguiente información:
1.     Estuche (envase secundario).
       Deberá figurar la categoría biofarmacéutica seguida de las siglas 
       LI, LR, LP, y la leyenda "Medicamento Intercambiable", en
       ubicación y resalte que se determinará para ese fin por la 
       Autoridad Sanitaria.

2.     Envase (envase primario).
       En caso de no tener estuche, la información anterior deberá 
       figurar en el envase.

3.     Prospecto.
       La información contenida en el prospecto de un medicamento 
       intercambiable no podrá ser inferior a la contenida en el 
       medicamento de referencia, en lo que respecta a vía de 
       administración y dosis, indicaciones terapéuticas, 
       contraindicaciones, reacciones adversas, efectos colaterales, 
       precauciones y advertencias, interacciones.


                                CAPITULO V
                             DE LAS EMPRESAS

Artículo 19

 La empresa responsable deberá solicitar autorización a la autoridad 
competente del Ministerio de Salud Pública antes de iniciar un estudio in
vivo, comunicando los objetivos, el protocolo experimental y el 
investigador responsable.

Artículo 20

 La empresa responsable deberá, al momento de solicitar registro o 
renovación de una especialidad farmacéutica regulada por el presente 
Decreto, presentar el protocolo del estudio in vivo demostrativo de la 
equivalencia biofarmacéutica, aportando todos los detalles del ensayo 
(objetivo, materiales, métodos, resultados, discusión, conclusiones, 
investigadores responsables), protocolo del estudio in vitro 
complementario que consigne la forma en que controlará los diferentes 
lotes de producción, documentación probatoria de la bioexención si es 
aplicable, además de otras exigencias acordes y con las reglamentaciones 
vigentes.

                               CAPITULO VI
                          Período de Transición

Artículo 21

 Se establece un período de transición para cumplir con lo dispuesto por 
el presente Decreto, en relación a los productos establecidos en el Anexo
III, tal como se detalla a continuación:
1.     En el caso de solicitudes de registro ingresadas antes del 1 de 
       enero de 2008 o productos registrados, la demostración de 
       equivalencia biofarmacéutica se exigirá a partir del 1 de enero 
       de 2009, al presentarse las renovaciones de registro.
2.     Para el caso de que los estudios dc bioequivalencia se encuentren 
       en curso, la autoridad sanitaria podrá habilitar la renovación, 
       estableciendo plazos adicionales para la finalización de los 
       mismos.
3.     En el caso de solicitudes de registro que fueran ingresadas a 
       partir del 1 de enero del 2008, la demostración de bioequivalencia
       será requisito para ingresar el trámite. 

Artículo 22

Artículo 22º- Comuníquese. Publíquese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ.
                                 ANEXO I

    PROTOCOLOS PARA EL ESTUDIO DE EQUIVALENCIA BIOFARMACEUTICA IN VIVO

Los estudios in vivo deberán realizarse según se establece en los 
habituales procedimientos internacionales, con las directivas generales 
que se mencionan a continuación:
Medicamentos a comparar: se identifican como Referencia el producto 
utilizado como referente en la comparación, y como Test el producto del 
que se solicita autorización para la comercialización.
Modo de administración: En dosis única.
En el caso de medicamentos LI o LR: en ayunas o con comida si lo exige 
expresamente el prospecto del producto Referencia.
En el caso de los medicamentos LP: en ayunas y con comida.
Dosis: La misma que contiene la unidad posológica del producto 
Referencia, o el más bajo múltiplo de ella si la similar posología de 
ambos productos así lo requiere. Podrán utilizarse diferentes dosis 
cuando se comparen productos pertenecientes a diferentes categorías (ej.:
LP vs. LI).
Diseño: Aleatorio, cruzado y compensado (2x2), en dos períodos 
diferentes.
Tiempo Inter-período (tiempo de lavado o wash-out): El tiempo 
transcurrido entre los períodos (primera administración y segunda 
administración) debe ser superior a 7 semividas de disposición lenta del
fármaco, no menor a 7 días ni mayor a 28 días, administrando los 
productos el mismo día de la semana.
Sujetos: Número suficiente de individuos para obtener una conclusión 
fiable que no debe ser menor de 12 voluntarios humanos sanos, mayores de 
18 y menores de 50 años, de ambos sexos, que verifiquen los criterios de 
inclusión y de exclusión del estudio. El número de sujetos debe ser igual
en cada secuencia para que el estudio quede balanceado.
Fluido biológico de monitoreo: Sangre, plasma, suero, u otro fluido de 
rápido equilibrio con el plasma que justifique su utilización.
Muestreo: El número de muestras debe ser suficiente para el correcto 
trazado del perfil de concentraciones de fármaco a lo largo del tiempo, 
desde el inicio del ascenso de niveles, principalmente en el entorno de 
la máxima concentración, durante el descenso de niveles, y el necesario 
para la correcta estimación de la fase de disposición lenta del fármaco.
Analito: El fármaco contenido en el medicamento, o aquel que 
mayoritariamente se produzca una vez administrado el producto en caso de 
ser incuantificable el fármaco.
Procedimiento analítico: La técnica de cuantificación, desde la 
extracción del analito a partir de la muestra hasta la valoración de la 
respuesta fisicoquímica relacionada con la masa de sustancia, debe estar 
correctamente validada de acuerdo a los criterios reconocidos 
internacionalmente.
Parámetros evaluables: La exposición del fármaco registrada por la 
concentración en el fluido biológico de estudio, será evaluada a través 
del área de concentraciones versus tiempo desde cero hasta el último 
tiempo experimental (ABCo-T) y hasta infinito (ABC), la máxima 
concentración experimentalmente observada (Cmax), el tiempo de máxima 
concentración (Tmax), la semivida de disposición lenta, y aquellos 
parámetros que justifiquen su utilidad.
Estadística: El diseño del estudio debe conducir a una comparación de 
parámetros entre ambos productos suficientemente potente y confiable,
para concluir según los criterios de intercambiabilidad que se reclaman 
en esta regulación. La adecuabilidad del procedimiento se evidenciará por
la correcta aplicación del análisis de la varianza (ANOVA) teniendo en 
cuenta las fuentes de variación: tratamientos, sujetos, secuencias y 
períodos, de los parámetros sin trasformar y transformados 
logarítmicamente, por  la magnitud del coeficiente de variación 
(desviación estándar residual del ANOVA dividido el valor medio del 
parámetro sin transformar correspondiente al producto Referencia), por la
aplicación de un ensayo no paramétrico para comparar datos no 
distribuidos normalmente (Tmax), por la aplicación del ensayo doble 
unilateral (two one-sided test), y por la construcción de intervalos de 
confianza para concluir sobre la intercambiabilidad y categorización del 
producto Test.
Criterios para la equivalencia biofarmacéutica del medicamento
Los medicamentos comparados serán equivalentes cuando los cocientes de 
valores medios Test/Referencia para el parámetro ABC y para el parámetro 
Cmax se comprendan entre 0.8 y 1.25, con una probabilidad no menor al
90%.
No serán equivalentes con la referencia aquellos medicamentos que no 
puedan verificar el requisito mencionado previamente.
Los medicamentos no equivalentes con referencias LP, podrán solicitar 
autorización de comercialización como "No Intercambiables" dentro de su 
respectiva categoría biofarmacéutica, si además demuestran con relación 
a una referencia LI los siguientes criterios:
el cociente de valores medios Test/Referencia para el parámetro Cmax/ABC 
sea, con 90% de probabilidad, inferior a 0.8, y Tmax (Test) sea 
estadísticamente mayor que Tmax (Referencia).

                                 ANEXO II

   PROTOCOLOS PARA EL ESTUDIO DE EQUIVALENCIA BIOFARMACEUTICA IN VITRO

1.-     Cinéticas de disolución en múltiples medios.
Para medicamentos de liberación inmediata, se compararán las cinéticas de
disolución in vitro del medicamento Test con relación al medicamento 
Referencia.
1. 1 -     Condiciones experimentales
     Los perfiles de disolución del producto referencia y el producto a 
testear deberán ser realizados bajo las mismas condiciones utilizando un 
aparato con paletas a 75 rpm o uno con cestillos a 100 rpm a 37ºC.
     Se utilizarán 3 medios de disolución:
     a) solución de HCl pH 1.2, 
     b) buffer acetato pH 4.5, 
     c) buffer fosfato pH 6.8.
Deberá fundamentarse la utilización de surfactantes, enzimas, y otros 
elementos agregados, en caso de ser necesarios.
El volumen utilizado será de 900 ml o menos.
Las muestras deberán ser recolectadas en un número suficiente de 
intervalos para caracterizar completamente los perfiles de disolución de 
los productos, por ej. 10, 15, 20, 30, 45 y 60 minutos. Se deberán
evaluar un mínimo de 12 unidades de cada producto.

1.2.-     Evaluación de los perfiles de disolución
Se deben comparar utilizando un factor de similaridad (f2). Para 
calcularlo, pueden utilizarse datos con menos de 20% de varianza en el 
primer punto y menos de 10% de varianza en los puntos sucesivos, teniendo
en cuenta que se puede considerar sólo un punto luego que el producto de 
referencia se haya disuelto en un 85%.
Un valor de f2 entre 50 y 100, refleja similaridad o equivalencia entre 
las dos curvas y por lo tanto, equivalencia in vitro de los dos 
productos.
El factor de similaridad se calcula utilizando la siguiente ecuación:

f2 = 50 log {[1 + (1/n) t = 1n (Rt - Tt)2]-0.5 100}

donde Rt y Tt son los porcentajes acumulados de la droga disuelta en cada
uno de los n tiempos seleccionados de la referencia y el producto a ser 
comparado, respectivamente.
Puede ser utilizado otro método estadístico para comparar los perfiles de
disolución, siempre que se utilice el mismo criterio de aceptación:
máximo 10% de diferencia entre perfiles).

2.-     Bioexención basada en formulaciones con proporcionalidad de dosis

Los requisitos para calificar para la bioexención basada en la 
proporcionalidad de dosis son: 
1)     el producto de una dosis debe haber demostrado la bioequivalencia 
       con la correspondiente dosis del medicamento de referencia, 
2)     las dosis posteriores deben tener formulación similar, definiendo 
       la similaridad como: 
a)     todos los ingredientes, activos e inactivos están exactamente en 
       la misma proporción en las diferentes dosis, 
b)     cuando la cantidad de sustancia activa sea baja (no más de 10 mg),
       el peso total de las diferentes dosis sea el mismo (+/-l0%), y el 
       cambio en la dosis se obtenga exclusivamente por aumento de la 
       cantidad de principio activo.
3-     El perfil de disolución de las dosis posteriores debe ser similar 
       al de la dosis bioequivalente con la referencia.

Los ensayos de disolución in vitro, deberán ser realizados contra el 
producto de Referencia de igual dosis.
Para los medicamentos de liberación inmediata, se procederá según 3.2.1.
Para los medicamentos de liberación prolongada, se procederá según 3.2.1.
con la diferencia que la comparación debe realizarse en tres medios de 
disolución entre pH 1.2 y 7.5, y en los siguientes tiempos:
a)     1, 2, 4, 6 y 8 horas para productos de 12 horas de liberación,
b)     1, 2, 4, 6, 8 y 16 horas para productos de 24 horas de liberación.

                                ANEXO III

          LISTADO DE LOS FARMACOS CON PRIORIDAD A SER EVALUADOS

PRINCIPIO ACTIVO      METODO
ACIDO VALPROICO Y     IN VIVO - IN 
SUS SALES             VITRO
CARBAMAZEPINA         IN VIVO - IN
                      VITRO
CICLOSPORINA          IN VIVO - IN
                      VITRO
FENITOINA             IN VIVO - IN
                      VITRO
OXCARBAZEPINA         IN VIVO - IN
                      VITRO
ABACAVIR              IN VITRO
AMPRENAVIR            IN VIVO - IN
                      VITRO (en estudio)
DIDANOSINA            IN VITRO
EFAVIRENZ             IN VIVO - IN
                      VITRO
INDINAVIR             IN VIVO - IN
                      VITRO
LAMIVUDINA            IN VITRO
LOPINAVIR +           IN VIVO - IN
RITONAVIR             VITRO
NELFINAVIR            IN VIVO - IN
                      VITRO
NEVIRAPINA            IN VIVO - IN
                      VITRO
RITONAVIR             IN VIVO - IN
                      VITRO
SAQUINAVIR            IN- VIVO - IN
                      VITRO
STAVUDINA             IN VITRO
ZIDOVUDINA            IN VITRO



		
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