Fecha de Publicación: 22/01/2007
Página: 369-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 3

 Medicamento intercambiable: Medicamento similar o alternativa 
farmacéutica que ha demostrado la equivalencia biofarmacéutica con el 
medicamento de referencia, por alguno de los procedimientos establecidos 
en el presente decreto. De ellos se espera similar biodisponibilidad, 
luego de ser administrados en dosis equimolares, y que sean 
terapéuticamente equivalentes.
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