APROBACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE REMATADOR O MARTILLERO




Promulgación: 23/12/1983
Publicación: 18/01/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 1322
Reglamentada por: Decreto Nº 495/984 de 07/11/1984.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Para ejercer la actividad de Rematador o Martillero se requiere:

   a) Ser mayor de edad y hallarse en pleno goce y ejercicio de los
      derechos civiles.

   b) Ser ciudadano natural o legal.

   c) Justificar haber aprobado los Cursos Oficiales de Rematador o
      Martillero dictados por la Universidad del Trabajo del Uruguay
      (UTU).

   d) Acreditar haber obtenido el certificado de habilitación policial
      expedido por la autoridad del lugar de su domicilio.

   e) Hallarse inscripto en la matrícula de Rematadores que llevará la
      Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores que
      funcionará dentro de la órbita de la Asociación Nacional de
      Rematadores.  (*)

(*)Notas:
Literal e) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 433.
Ver en esta norma, artículo: 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.508 de 23/12/1983 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los Rematadores o Martilleros son los únicos facultados para efectuar
ventas en remate público de cualquier clase de bienes, quedando asimismo
facultados para:

  a) Tasar, informar o dictaminar sobre el valor venal o real de cualquier
     clase de bienes.
  b) Recabar directamente de las oficinas públicas los informes o
     certificados necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
  c) Requerir el auxilio de la fuerza pública, para asegurar la normalidad
     del acto del remate.
  d) Suspender o diferir el remate, toda vez que las pujas no alcancen el
     precio que se le haya establecido como límite y en defecto de
     señalamiento, el que se considere competente. Se entiende precio
     competente, el que no cause grave perjuicio.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 3

   Los Rematadores o Martilleros tendrán derecho, como retribución de sus
servicios, al cobro de las comisiones u honorarios, cuyo monto se
publicitará o convendrá, en su caso, con la debida antelación. Podrán
también pactar con su comitente, la comisión de garantía a que se refiere
el artículo 360 del Código de Comercio.   (*)

Artículo 4

   El Rematador tendrá siempre derecho a exigir de su comitente el
reintegro de los gastos convenidos y realizados, excepto el caso del
artículo 7º de la presente ley. (*)

Artículo 5

   Si el remate se suspendiere una vez iniciada la tramitación del mismo
por decisión del comitente, éste deberá, salvo convención en contrario,
abonar la mitad de la comisión total que le hubiere correspondido al
Rematador si aquél se hubiere efectuado. En este caso, la comisión se
calculará sobre el monto de la base del bien a rematar y en su defecto se
estará al valor venal de plaza, en la época prevista para el remate.  (*)

Artículo 6

   Efectuado el remate y si el mismo resultare anulado sin culpa del
Rematador, éste tendrá derecho a la comisión integra, calculada sobre el
precio obtenido en el remate.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 7

   El Rematador por cuya culpa se suspendiere o se anulare el acto del
remate, perderá su derecho a percibir la comisión y el reintegro de los
gastos, sin perjuicio de su responsabilidad, por los daños y perjuicios
que ocasionare.   (*)

Artículo 8

   Los Rematadores o Martilleros tendrán las siguientes obligaciones:

   a) Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar
      en los avisos: su nombre, domicilio especial, matrícula, monto de
      la comisión, de cargo de quien y cualquier otro requisito que exija
      la ley o la reglamentación, fecha, hora y lugar del remate,
      descripción y condiciones legales del bien o bienes a rematarse.
      Cuando se trate del remate de lotes o solares de terreno, los planos
      de fraccionamiento deberán estar autorizados y aprobados por
      autoridad competente e inscriptos en la Dirección General del
      Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado;

   b) Realizar el remate personalmente en la fecha y horas señaladas,
      explicando en voz alta y clara, en idioma nacional y con precisión,
      las características y condiciones legales del bien. Sólo
      excepcionalmente, por enfermedad o impedimento grave del Rematador,
      éste podrá delegar la realización del remate en otro Rematador
      matriculado, sin anuncio previo;

   c) Dar cuenta al comitente, con mención de los bienes vendidos, su
      precio y demás circunstancias, dentro de ocho días contados desde
      el remate, entregando el saldo líquido resultante, salvo que se
      pacten otras condiciones. El comitente podrá apremiar ejecutivamente
      ante el juez competente al Rematador que no cumpla dentro del plazo
      indicado con la obligación de entrega del saldo líquido
      precedentemente establecida, previa intimación practicada por
      telegrama colacionado con plazo de tres días y en tal caso perderá
      el Rematador su comisión. (*)

Artículo 9

   Se prohíbe a los Rematadores:

   a)  Comprar los bienes que rematen o adjudicarlos a sus socios,
       habilitados empleados o familiares dentro del segundo grado.
   b)  Utilizar en cualquier forma las palabras "Judicial", "Extra
      Judicial", "Oficial", "Municipal" o "Decomiso de Aduana" cuando
       el remate no tuviere tales caracteres o usar cualquier otro
       término o expresión que induzca a engaño o confusión respecto al
       comitente o al origen de los bienes.
   c)  Disponer o utilizar, bajo cualquier forma, de las señas o garantías
       percibidas o del producido del remate.
   d)  Admitir postura por signo, ni anunciar puja alguna, sin que el
       mayor postor lo haya expresado en voz clara e inteligible.
   e)  Vender a crédito, sin autorización por escrito del comitente.  (*)

Artículo 10

   El ejercicio de la actividad de rematador, es esencialmente personal.
Se admitirá sin embargo, la formación de sociedades de carácter civil cuyo
único objeto lo constituya la realización de actos de remate y actividades
afines (artículo 2º literal a) de la presente ley) con tal que la sociedad
sea de tipo personal y que los actos de remate se cumplan en todos los
casos por intermedio de un Rematador.   (*)

Artículo 11

   Los funcionarios públicos dependientes del Poder Judicial, de la
Administración Central, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados,
Gobiernos Departamentales y demás Organismos Estatales o Paraestatales, no
podrán ser designados para efectuar remates ordenados por las oficinas de
las cuales dependan, sea como funcionarios presupuestados, contratados, o
en comisión.
   Esta disposición no se aplicará a los remates que disponga el Banco de
la República Oriental del Uruguay por intermedio de la Caja Nacional de
Ahorros y Descuentos, siempre que se trate de bienes de terceros afectados
como garantía en las operaciones del Departamento de Préstamos
Pignoraticios de la mencionada Institución.  (*)

Artículo 12

   Para poder actuar en los remates que dispongan el Estado y los
organismos paraestatales, será necesario estar inscripto en el Registro
Nacional de Rematadores que funcionará dentro de la Asociación Nacional de
Rematadores y Corredores Inmobiliarios y será administrado por una
Comisión Integrada por un representante del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, que la presidirá, un representante de la Suprema Corte
de Justicia y uno designado por la Asociación Nacional de Rematadores y
Corredores Inmobiliarios.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 434.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.508 de 23/12/1983 artículo 12.

Artículo 13

   El Poder Ejecutivo reglamentará la adjudicación de los Remates
Oficiales, sin perjuicio de las facultades reglamentarias que componen a
la Suprema Corte de Justicia en lo pertinente (Artículo 6º, numeral 2º
Acto Institucional Nº 8).   (*)
Referencias al artículo

Artículo 14

   Los Rematadores o Martilleros que infrinjan las obligaciones legales y
reglamentarias aplicables al ejercicio de su actividad, serán sancionados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien administra la
matrícula, que actuará de oficio o a denuncia de parte. Atendida la
gravedad y trascendencia económica de la infracción, las sanciones a
aplicarse serán:

   a) Multa de hasta N$ 40.000.00 (Cuarenta mil nuevos pesos), cantidad
      reajustable de acuerdo a lo que dispone la ley 13.728, de 17 de
      diciembre de 1968 (artículos 38 y 39).

   b) Suspensión de hasta dos años.

   c) Cancelación de la Matrícula.

   Las sanciones deberán anotarse en el legajo del Rematador.   (*)

Artículo 15

   Los Rematadores deberán llevar los libros que exijan las disposiciones
legales y reglamentarias y conservar la documentación respectiva por un
período no menor de cinco años.  (*)

Artículo 16

   Los Rematadores matriculados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social a la fecha de promulgación de la presente ley continuarán
habilitados para el ejercicio de su actividad, sin necesidad de cumplir el
requisito establecido en el literal c) del artículo 1º.
   Los inscriptos a la fecha de vigencia de esta ley para rendir la prueba
exigida por el artículo 1º, literal c) de la ley 13.999, de 22 de julio
de 1971, deberán cumplirla dentro del plazo que establezca la
reglamentación.   (*)

Artículo 17

   Hasta la reglamentación de esta ley, los remates dispuestos por los
organismos a que se hace referencia en el artículo 12, serán adjudicados
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 635/971, de 30 de
setiembre de 1971, modificado por el artículo 1º, del decreto 825/974, de
17 de octubre de 1974 y lo dispuesto por el decreto 43/981, de 4 de
febrero de 1981.   (*)

Artículo 18

   Deróganse las leyes 13.999, de 22 de julio de 1971 y 14.175, de 19 de
marzo de 1974, y los artículos 114 a 123 del Código de Comercio.  (*)

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - NESTOR J. BOLENTINI - HUGO LINARES BRUM - CARLOS A.
MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - JUAN BAUTlSTA
SCHROEDER - ALFONSO M. ALGORTA DEL CASTILLO - JUAN A. CHIARINO ROSSI -
LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO
Ayuda