Los Rematadores matriculados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social a la fecha de promulgación de la presente ley continuarán
habilitados para el ejercicio de su actividad, sin necesidad de cumplir el
requisito establecido en el literal c) del artículo 1º.
Los inscriptos a la fecha de vigencia de esta ley para rendir la prueba
exigida por el artículo 1º, literal c) de la ley 13.999, de 22 de julio
de 1971, deberán cumplirla dentro del plazo que establezca la
reglamentación. (*)