APROBACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE REMATADOR O MARTILLERO




Promulgación: 23/12/1983
Publicación: 18/01/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 1322
Reglamentada por: Decreto Nº 495/984 de 07/11/1984.
Referencias a toda la norma

Artículo 14

   Los Rematadores o Martilleros que infrinjan las obligaciones legales y
reglamentarias aplicables al ejercicio de su actividad, serán sancionados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien administra la
matrícula, que actuará de oficio o a denuncia de parte. Atendida la
gravedad y trascendencia económica de la infracción, las sanciones a
aplicarse serán:

   a) Multa de hasta N$ 40.000.00 (Cuarenta mil nuevos pesos), cantidad
      reajustable de acuerdo a lo que dispone la ley 13.728, de 17 de
      diciembre de 1968 (artículos 38 y 39).

   b) Suspensión de hasta dos años.

   c) Cancelación de la Matrícula.

   Las sanciones deberán anotarse en el legajo del Rematador.   (*)
Ayuda