APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO




Promulgación: 24/01/1979
Publicación: 31/01/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 71
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 1

   Deróganse a partir del día siguiente de la publicación de la presente
ley, todas las normas legales y reglamentarias que establecen la
titularidad y disponibilidad de fondos públicos por parte de las Unidades
Ejecutoras comprendidas en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional,
los que constituirán recursos de Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos que por cualquier
naturaleza perciban las unidades ejecutoras comprendidas en los Incisos 2
al 24 y 27 del Presupuesto Nacional deberá ser depositado en la cuenta
Tesoro Nacional existente en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, Banco Central del Uruguay y Tesorería General de la Nación,
individualizando el concepto del recurso respectivo.
   Salvo autorización legal expresa, lo recaudado por concepto de ingresos
de cualquier naturaleza a que se refiere el inciso anterior, no podrá
aplicarse al pago de sueldos ni retribuciones personales de especie
alguna.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 35.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.867 de 24/01/1979 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los bancos depositarios de los fondos a que se refiere el artículo 1º,
a los treinta días de la publicación de la presente ley, procederán al
cierre de las respectivas cuentas, transfiriendo o depositando los saldos
existentes en la Cuenta Tesoro Nacional.

   Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 1 al 26 que tuvieren fondos de
los indicados en la norma anterior, deberán depositarlos en la misma
Cuenta, antes de la fecha fijada en el inciso precedente.

   Dichas Unidades Ejecutoras dentro del plazo establecido en el inciso
primero, deberán presentar a la Contaduría General de la Nación, una
relación de los compromisos contraídos y no pagados con cargo a los fondos
mencionados. Esta procederá a habilitar los créditos respectivos para
abonar las correspondientes obligaciones que estarán sujetas a lo
dispuesto por el artículo 47 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con
la modificación establecida por el artículo 32 de la ley 14.754, de 5 de
enero de 1978.
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Artículo 4

   La Contaduría General de la Nación dentro de los sesenta días de la
publicación de la presente ley, incrementará o habilitará las asignaciones
de los rubros de los Programas Presupuestales de los Organismos afectados
por las normas precedentes, redondeando los respectivos importes a la
centena superior.

   Tal incremento se realizará por un importe equivalente al Preventivo de
Ingresos aprobados por el Poder Ejecutivo para el ejercicio 1978,
proporcionado al tiempo de vigencia de la presente norma para el año 1979.
El referido aumento se discriminará en los rubros en forma proporcional al
correspondiente preventivo de egresos.

   Para aquellos incisos que no hubieren estado comprendidos en lo
dispuesto por los artículos 43 al 50 de la ley 14.416, de 28 de agosto de
1975, el incremento se efectuará por un importe equivalente a la
recaudación del ejercicio 1978. El mismo se distribuirá en función de los
egresos realizados por dicho período a cuyos efectos, los respectivos
jerarcas deberán presentar declaraciones juradas por las recaudaciones y
los gastos a nivel del rubro.

   Igual procedimiento se aplicará a aquellas oficinas que hubieren tenido
sus fondos radicados en la Contaduría General de la Nación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

   En el caso de que la recaudación de los fondos establecidos en las
normas precedentes durante el ejercicio 1978, hubiere sido distinta a la
prevista en los respectivos preventivos, las Contadurías Centrales deberán
comunicarlo a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa
días de la publicación de la presente ley. Verificado tal extremo, ésta
justará los créditos asignados por el artículo precedente.
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Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 597.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.867 de 24/01/1979 artículo 6.
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Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 597.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.867 de 24/01/1979 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

  A partir del 1º de enero de 1979, los saldos acreedores de las cuentas
bancarias, las dependencias comprendidas en el Presupuesto Nacional y los
demás Organismos Públicos que establezca el Poder Ejecutivo, se computarán
a los efectos de determinar la disponibilidad del Tesoro Nacional.

   Lo dispuesto precedentemente no afecta la disponibilidad de los fondos
por parte de los titulares de las respectivas cuentas.
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Artículo 9

   Los Organismos comprendidos en el artículo anterior, deberán tener
exclusivamente sus cuentas bancarias en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, salvo las excepciones que disponga en forma expresa el
Ministerio de Economía y Finanzas.
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Artículo 10

   Los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, no podrán
efectuar depósitos y colocaciones a plazo o inversiones financieras sin
previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
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Artículo 11

   La Contaduría General de la Nación en el ejercicio de su
superintendencia contable y de contralor de las Contadurías Centrales o de
quienes hagan sus veces, podrá sustituirlas total o parcialmente en sus
cometidos, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
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CAPITULO II - NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 12

   Los créditos para el ejercicio 1979 de los Rubros 1, 2 y 7 al 9 de los
Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, se fijan en las
asignaciones vigentes al 31 de diciembre de 1978, incrementados en un 15%
(quince por ciento) y redondeados a la centena superior. A efectos de este
cálculo, se excluirán los montos de los créditos afectados a suministros.
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Artículo 13

   Increméntanse para el ejercicio 1979, las asignaciones presupuestales
de los Rubros 1 y 2 de los Programas comprendidos en el Presupuesto
Nacional, en las sumas necesarias para mantener el nivel de suministros al
31 de diciembre de 1977, efectuados por Organismos estatales y
paraestatales a las respectivas Unidades Ejecutoras.

   Dichos créditos se aumentarán en cada oportunidad en que los Organismos
de referencia ajusten sus precios o tarifas.

   Los importes resultantes de los incisos precedentes, serán redondeados
a la centena superior.

   De producirse economía en el uso de los créditos correspondientes, los
excedentes no podrán ser utilizados para otros destinos.

   Las Unidades Ejecutoras que soliciten financiar incrementos que superen
el nivel referido, deberán gestionar ante la Contaduría General de la
Nación, la respectiva resolución del Poder Ejecutivo de acuerdo al régimen
previsto en el artículo 29 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.
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Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 11.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 645 Derogada/o (incluye Inciso 33 Fiscalía 
General de la Nación".

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.867 de 24/01/1979 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.867 de 24/01/1979 artículo 15.

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.867 de 24/01/1979 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.867 de 24/01/1979 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Los Fondos Permanentes y Cajas Chicas ya concedidos al amparo de los
artículos 449 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 71 del
proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, anexo al
decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, caducarán a los ciento veinte
días a partir de la publicación de la presente ley, debiendo ser
reintegrados a Rentas Generales.

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 109.
Numeral 2º) inciso b) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 
15.167 de 06/08/1981 artículo 105 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 105, Decreto Ley Nº 14.867 de 24/01/1979 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.867 de 24/01/1979 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Deróganse los artículos 26 y 27 de la ley 14.754, de 5 de enero de
1978.

Artículo 22

   Suprímese a partir del 1º de enero de 1979 el Sub-Rubro 04 (Jornales),
trasfiriéndose el crédito de los respectivos renglones a sus similares del
Sub-Rubro 02 (Sueldos y Jornales con cargo a Partidas Globales).

   La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes pertinentes
para el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 23

   Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1978, todas las normas
legales y reglamentarias que establecen equiparaciones entre las
remuneraciones que perciben los funcionarios civiles de los Incisos
comprendidos en el Presupuesto Nacional, con excepción del régimen general
de equiparación establecido en el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975 y la de los recargos docentes.
   La aplicación de la presente disposición no podrá significar una
disminución en las respectivas retribuciones y Grados a la citada fecha.
   La Contaduría General de la Nación efectuará las adecuaciones de los
Grados correspondientes, debiendo considerar el total de los
remuneraciones percibidas al 31 de diciembre de 1978, no computándose a
dichos efectos las compensaciones establecidas en los literales A), B), D)
y E) del artículo 16 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, ni las
compensaciones congeladas.
   El importe así determinado se comparará con las dotaciones de los
cargos de los correspondientes Programas o en su defecto del Inciso
respectivo. De no registrarse coincidencias, se le adjudicará el Grado
cuya asignación más se le aproxime.
   Si el monto correspondiente superara el Grado Extra 7 de los
respectivos Escalafones, el exceso se considerará sueldo a todos sus
efectos.
Referencias al artículo

Artículo 24

   A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la
presente ley, el beneficio a que se refieren los artículos 115 y
siguientes de la ley 13.241, de 31 de enero de 1964 y 20 de la ley 14.106,
de 14 de marzo de 1973, se considerará sueldo a todos sus efectos.
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CAPITULO III - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 25

   Fíjanse para el ejercicio 1979 las siguientes partidas como contribución a los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda se originado en los 
respectivos presupuestos financieros:

A) Para la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE), una
   partida de N$ 100:000.000 (nuevos pesos cien millones);
B) Para las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), una
   partida de hasta N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones);
C) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
   Frigorífica de Montevideo una partida de hasta N$ 5:400.000 (nuevos
   pesos cinco millones cuatrocientos mil);
D) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de
   Lanas, Cueros y Afines una partida de hasta N$ 7:600.000 (nuevos
   pesos siete millones seiscientos mil);
E) Para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE), la suma de hasta
   N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón).
Referencias al artículo

Artículo 26

   Para el ejercicio 1979 la partida anual a que se refiere el apartado I
del artículo 378 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será de
hasta N$ 18:950.000 (nuevos pesos dieciocho millones novecientos cincuenta
mil), para el Desarrollo Agropecuario.

   Durante dicho ejercicio la partida se distribuirá de la siguiente
forma:

A) Movimiento de la Juventud Agraria, N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos
   mil);
B) Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra N$ 450.000
   (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta mil);
C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola nuevos pesos 1:800.000
   (nuevos pesos un millón ochocientos mil);
D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera N$ 3:200.000 (nuevos
   pesos tres millones doscientos mil);
E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario nuevos pesos 13:000.000
   (nuevos pesos trece millones).
Referencias al artículo

Artículo 27

   Fíjase para el ejercicio 1979, la contribución de Rentas Generales a
los Gobiernos Departamentales a que hacen referencia los artículos 54 de
la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 38 de la ley 14.550, de 10 de
agosto de 1976, en hasta N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones).
Referencias al artículo

Artículo 28

   Fíjanse a partir del 1º de enero de 1979 las siguientes partidas
anuales de subvenciones, con cargo al Inciso 21, "Subsidios y
Subvenciones":

A) Para el Patronato del Psicópata N$ 5.000 (nuevos pesos cinco mil);

B) Para la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa N$ 35.000
   (nuevos pesos treinta y cinco mil);

C) Para la Cruz Roja Uruguaya N$ 50.000 (nuevos pesos cincuenta mil);

D) Para la Asociación Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer N$ 60.000
   (nuevos pesos sesenta mil);

E) Para la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales
   (ADES) N$ 24.000 (nuevos pesos veinticuatro mil);

F) Para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis nuevos pesos 100.000
   (nuevos pesos cien mil);

G) Para los Aero Clubes del Interior con Servicio de Ambulancia,
   N$ 100.000 (nuevos pesos cien mil);

H) Para la Escuela Horizontes N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil);

I) Para la Obra Don Orione N$ 60.000 (nuevos pesos sesenta mil);

J) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
   Frigorífica del Interior hasta N$ 2:400.000 (nuevos pesos dos
   millones cuatrocientos mil);

K) Para el Movimiento Nacional de Bienestar del Anciano N$ 30.000 (nuevos
   pesos treinta mil);

L) Para la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre
   Rural N$ 3:500.000 (nuevos pesos tres millones quinientos mil);

M) Para la Asociación Filantrópica Cristóbal Colón nuevos pesos 5.000
   (nuevos pesos cinco mil);

N) Para la Fundación Pro-Cardias N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil);

Ñ) Pequeño Cotolengo Uruguayo - Obra Don Orione nuevos pesos 50.000
   (nuevos pesos cincuenta mil);

O) Para el Comité Olímpico Uruguayo la suma de nuevos pesos 1:000.000
   (nuevos pesos un millón) para la organización del Congreso Olímpico;

P) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
   Universitarios N$ 1:500.000 (nuevos pesos un millón quinientos mil).

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 05/02/1979.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - INVERSIONES

Artículo 29

   Los recursos asignados al Fondo Nacional de Inversiones creado por los
artículos 384 y siguientes de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
norma modificativas y concordantes, ingresarán a  Rentas Generales.
   Exceptúase la Cuenta Inversiones del Ministerio de Obras Públicas y el
Fondo Energético establecido por el artículo 9º de la ley 13.958, de 10 de
mayo de 1971.

Artículo 30

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 100.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.867 de 24/01/1979 artículo 30.

Artículo 31

   Fíjase el monto global máximo de inversiones para el ejercicio 1979,
en la suma de N$ 650:000.000 (nuevos pesos seiscientos cincuenta
millones).

Artículo 32

   Suprímense los créditos asignados a los rubros 3, 4 y 5 de los
Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, con excepción de las
"Partidas por una sola vez".

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación, en base a la definición
de inversiones establecidas en el artículo 30, a determinar el importe
correspondiente a los Gastos de Funcionamiento incluidos en el Rubro 3
para cada Programa Presupuestal, el que no podrá superar el crédito
vigente para el año 1978 del citado Rubro.

Artículo 33

   Las normas establecidas en el presente Capítulo, regirán desde la fecha
en que el Poder Ejecutivo - previo asesoramiento de SEPLACODI - apruebe el
Plan de Inversiones para el ejercicio 1979, la que no podrá se posterior
al 1º de abril.

   Las Unidades Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto Nacional hasta
la citada fecha, solamente podrán gastar de los Rubros 3, 4 y 5 de los
Programas de Funcionamiento en la parte proporcional que corresponda a sus
créditos legales por dicho período.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Derógase el artículo 54 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 a
partir del momento en que el Poder Ejecutivo apruebe el Plan Anual de
Inversiones para 1979.

Artículo 35

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - HUGO LINARES BRUM - ADOLFO FOLLE
MARTINEZ - ARMANDO CHIARINO AGUIRRE - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JORGE
LEON OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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