Fecha de Publicación: 31/01/1979
Página: 313-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1979.

Artículo 2

             A partir del día siguiente de la publicación de la presente
ley, los ingresos que por cualquier naturaleza perciban las Unidades
Ejecutoras comprendidas en los Incisos 1 al 26, deberán ser depositados en
la Cuenta Tesoro Nacional existente en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, Banco Central del Uruguay y Tesorería General de la Nación,
individualizando el concepto del recurso respectivo.
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