T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio).
CAPITULO XIII - DONACIONES ESPECIALES
Artículo 78-T4
(Donaciones especiales. Beneficio).- Las donaciones que
las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las
entidades que se indican en el artículo 79 del presente Título,
gozarán del siguiente beneficio:
- El 70% (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas
convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la
entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los
tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que
serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General
Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.
- El 30% (treinta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los
efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales
destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán
exceder de un monto máximo anual al 31 de diciembre de cada año, de $
533.439.871 (quinientos treinta y tres millones cuatrocientos treinta
y nueve mil ochocientos setenta y un pesos uruguayos) a valores de
2020, que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la
unidad indexada del ejercicio anterior.
También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria
o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante. El
tope máximo por entidad beneficiaria no podrá superar el 15% (quince
por ciento) del monto máximo anual fijado en el inciso anterior salvo
en el caso de aquellas que en el año 2018 hubieran recibido
donaciones, autorizadas por el Poder Ejecutivo, por un monto superior,
en cuyo caso se podrá mantener el mismo monto autorizado en dicho año,
el que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la
unidad indexada del ejercicio anterior. En todos los casos, el tope
máximo por entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control
del Poder Ejecutivo para su fijación.
El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales
destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán
exceder de un monto máximo anual al 31 de diciembre de cada año, de $
550.000.000 (quinientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a
valores de 2020, que podrá ser ajustado anualmente por hasta la
variación de la unidad indexada del ejercicio anterior. (*)
Los referidos remanentes podrán ser reasignados a otras entidades
beneficiarias.
El Poder Ejecutivo podrá habilitar un monto extraordinario, además del
dispuesto por el inciso cuarto del presente artículo, con destino a
apoyar proyectos presentados por las entidades comprendidas en el
literal B) del numeral 1) del artículo 79 del presente Título, siempre
que los proyectos cumplan con lo allí establecido.
El monto extraordinario no estará incluido ni podrá disminuir la
asignación dispuesta en el inciso cuarto para atender los proyectos de
las instituciones habilitadas por el artículo 79 del presente Título.
Para el caso y sobre el monto extraordinario, no será de aplicación el
tope del 15% (quince por ciento) por beneficiario dispuesto en el
inciso quinto. A tales efectos el Poder Ejecutivo indicará
expresamente cuando el monto sea considerado como extraordinario y
alcanzado por lo dispuesto en el inciso sexto, atendiendo al
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley N° 19.889,
de 9 de julio de 2020.
Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto
Nacional deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o
ampararse en el beneficio previsto en la presente norma.
Para las entidades comprendidas en los literales B) a I) del numeral
2) del artículo 79 de este Título, el porcentaje a imputar como pago a
cuenta dispuesto por el inciso primero del presente artículo será del
40% (cuarenta por ciento) y el 60% (sesenta por ciento) restante podrá
ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 323.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 573.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 482.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 682,
Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 188,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 269,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018
artículo 352.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018
artículo 356.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 79 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 323,
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 682,
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 352 y 356,
Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 188,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 269,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
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