APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO XIII - DONACIONES ESPECIALES

Artículo 78-T4

 (Donaciones especiales. Beneficio).- Las donaciones que
   las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las
   entidades que se indican en el artículo 79 del presente Título,
   gozarán del siguiente beneficio:

   - El 70% (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas
   convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la
   entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los
   tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que
   serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General
   Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.

   - El 30% (treinta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los
   efectos fiscales como gasto de la empresa.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales
   destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán
   exceder de un monto máximo anual al 31 de diciembre de cada año, de $
   533.439.871 (quinientos treinta y tres millones cuatrocientos treinta
   y nueve mil ochocientos setenta y un pesos uruguayos) a valores de
   2020, que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la
   unidad indexada del ejercicio anterior.

   También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria
   o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante. El
   tope máximo por entidad beneficiaria no podrá superar el 15% (quince
   por ciento) del monto máximo anual fijado en el inciso anterior salvo
   en el caso de aquellas que en el año 2018 hubieran recibido
   donaciones, autorizadas por el Poder Ejecutivo, por un monto superior,
   en cuyo caso se podrá mantener el mismo monto autorizado en dicho año,
   el que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la
   unidad indexada del ejercicio anterior. En todos los casos, el tope
   máximo por entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control
   del Poder Ejecutivo para su fijación.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales
   destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán
   exceder de un monto máximo anual al 31 de diciembre de cada año, de $
   550.000.000 (quinientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a
   valores de 2020, que podrá ser ajustado anualmente por hasta la
   variación de la unidad indexada del ejercicio anterior. (*)   

   Los referidos remanentes podrán ser reasignados a otras entidades
   beneficiarias.

   El Poder Ejecutivo podrá habilitar un monto extraordinario, además del
   dispuesto por el inciso cuarto del presente artículo, con destino a
   apoyar proyectos presentados por las entidades comprendidas en el
   literal B) del numeral 1) del artículo 79 del presente Título, siempre
   que los proyectos cumplan con lo allí establecido.

   El monto extraordinario no estará incluido ni podrá disminuir la
   asignación dispuesta en el inciso cuarto para atender los proyectos de
   las instituciones habilitadas por el artículo 79 del presente Título.
   Para el caso y sobre el monto extraordinario, no será de aplicación el
   tope del 15% (quince por ciento) por beneficiario dispuesto en el
   inciso quinto. A tales efectos el Poder Ejecutivo indicará
   expresamente cuando el monto sea considerado como extraordinario y
   alcanzado por lo dispuesto en el inciso sexto, atendiendo al
   cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley N° 19.889,
   de 9 de julio de 2020.

   Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto
   Nacional deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o
   ampararse en el beneficio previsto en la presente norma.

   Para las entidades comprendidas en los literales B) a I) del numeral
   2) del artículo 79 de este Título, el porcentaje a imputar como pago a
   cuenta dispuesto por el inciso primero del presente artículo será del
   40% (cuarenta por ciento) y el 60% (sesenta por ciento) restante podrá
   ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 323.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 573.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 482.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 682,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 188,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 269,
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 352.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 356.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 79 - Título 4.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 323, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 682, Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 352 y 356, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 188, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 269, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
Referencias al artículo
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