APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION I - DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo I - Recursos del Estado

Artículo 1-T1

   Recursos y fuentes de financiamiento del Estado.- Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:

1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de
   conformidad con la Constitución de la República.

2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su
   venta.

3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial
   del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o
   especiales.

4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de
   retribución.

5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.

6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos,
   actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 452° (Texto
   integrado).

Referencias al artículo

Artículo 2-T1

   Determinación y recaudación.- Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.

   Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas serán realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

   Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar transferencias a bancos del exterior para la cancelación de obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión, así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo

   La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los depósitos deberán efectuarse.

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 453° (Texto
   integrado).
   Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 253°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 - Título 1 y 6 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 3-T1

   Destino.- El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 457° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 4-T1

   Utilización.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de este Título y en el artículo 454° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 462° de la citada ley, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto precedentemente en los casos donde la recaudación se efectúe a través de proveedores de servicios de pago. Dichas excepciones podrán corresponder exclusivamente al pago de comisiones a los proveedores de servicios de pago

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 460° (Texto
   integrado).
   Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 36°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 5-T1

   Información de recaudación. Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación (CGN), Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 456° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 6-T1

   Recursos del ejercicio.- Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 451° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 2° de este Título hasta el 31 de diciembre.

   Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 461° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 7-T1

   Recurso de referéndum.- El recurso de referéndum contra las leyes, instituido por el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de la República, podrá interponerse por el 25% (veinticinco por ciento) del total de inscriptos habilitados para votar, contra la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente individualizados, dentro del año de su promulgación, cumpliendo con las condiciones dispuestas en el artículo 1° de la Ley N° 17.244 de fecha 30 de junio de 2000.

   No son impugnables mediante el recurso de referéndum:

   A) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331° de la
   Constitución);

   B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del
   Poder Ejecutivo (artículos 86° in fine, 133° y 214° de la
   Constitución);

   C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los
   impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11°,
   12° y 13° del Código Tributario).

   Establecer tributos es crear nuevos hechos generadores que determinan el nacimiento de obligaciones tributarias inexistentes hasta la entrada en vigencia de la ley de que se trata (artículos 14° y 24° del Código Tributario), así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarias existentes por modificación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas.

   No establecen tributos las leyes que modifican su denominación pero no sus hechos generadores.

   Fuente: Ley 16.017 de 20 de enero de 1989, artículo 22° (Texto
   integrado).
    Ley 17.244 de 30 de junio de 2000, artículo 1°(Texto parcial)..
Referencias al artículo

Artículo 8-T1

   Exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 458° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 9-T1

   Información de gasto tributario correspondiente a impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI).- El Poder Ejecutivo en oportunidad de cada Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, remitirá información referente al gasto tributario correspondiente a impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI), incurrido en el mismo período.

   Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 183° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 10-T1

   Renuncias fiscales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dar publicidad de los montos de las exoneraciones y demás beneficios tributarios otorgados a los contribuyentes en aplicación de regímenes promocionales, tales como los establecidos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y en la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

   Tal publicidad podrá realizarse en relación a los beneficiarios en forma individual o sectorial.

   Los beneficiarios estarán obligados a suministrar toda la información necesaria para el cumplimiento de los fines aludidos en el inciso precedente.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 103°.

Referencias al artículo

SECCION II - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Capítulo I - Responsables

Artículo 11-T1

   Responsables sustitutos.- Son responsables sustitutos aquellos sujetos que deben liquidar y pagar la totalidad de la obligación tributaria en sustitución del contribuyente.

   Una vez designado el responsable, el contribuyente queda liberado de toda responsabilidad frente al sujeto activo por la referida obligación. Tal liberación no inhabilita al contribuyente a ejercer todos los derechos que le correspondan en su condición de tal, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.

   Los responsables sustitutos tendrán en todos los casos derecho a repetición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 57°.
Referencias al artículo

Artículo 12-T1

   Agentes de retención y de percepción. Designación.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección General Impositiva (DGI).

   Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 70° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 13-T1

   Agentes de retención o de percepción. Facultad de dejar sin efecto su designación.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a dejar sin efecto la designación como agente de retención o de percepción, de quienes no hubiesen efectuado la versión de tributos retenidos o percibidos, haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.

   Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 33°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 14-T1

   Responsables por obligaciones tributarias de terceros. Empresas transportistas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes fueren deudores de las empresas transportistas contribuyentes de la Dirección General Impositiva (DGI) y del Banco de Previsión Social (BPS), pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones que los vinculen, resulte una relación de crédito que les permita ejercer, luego de efectuados los citados pagos a cuenta, el correspondiente derecho a resarcimiento.

   Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros.

   Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes.

   Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 242° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 15-T1

   Responsables por obligaciones tributarias de terceros. Exportadores y administradoras de crédito.- Amplíase la facultad establecida en el artículo anterior, la que podrá ser ejercida respecto a exportadores y administradoras de crédito en cuanto sean deudores de contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

   Asimismo se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores de quienes les presten servicios o les enajenen bienes de cualquier naturaleza.

   Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 38° (Texto
   integrado).
   Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 468°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 16-T1

   Responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos. Adquirentes o importadores de bienes en territorio aduanero nacional y en las importaciones. Flete terrestre.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir que en las enajenaciones de bienes dentro del territorio aduanero nacional y en las importaciones, el flete terrestre que se preste en dicho territorio esté discriminado en la factura o documento equivalente.

   En tal hipótesis, el Poder Ejecutivo podrá establecer que los referidos fletes no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados, quedando facultado para designar responsables por deudas tributarias de terceros y responsables sustitutos a los adquirentes o importadores de dichos bienes. Asimismo, podrá establecer precios fictos por distancia recorrida que servirán de base para el cálculo de los distintos tributos que gravan la actividad.

   Fuente: Ley 17.615 de 30 de diciembre de 2002, artículo 5° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 17-T1

   Responsables por obligaciones tributarias de terceros.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes se vinculen, directa o indirectamente, por razón de su actividad, oficio o profesión, con contribuyentes de la Dirección General Impositiva (DGI), pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones en que intervengan, resulte la posibilidad de ejercer el correspondiente derecho de resarcimiento, luego de efectuados los citados pagos a cuenta.

   Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros.

   Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes.

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 701° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 18-T1

   Responsables por obligaciones tributarias de terceros. Alcance de la responsabilidad.- Los responsables por obligaciones tributarias de terceros serán solidariamente responsables de aquellas obligaciones por las que les hubiera correspondido actuar.

   En los casos en que hayan ejercido el correspondiente derecho de resarcimiento por vía de retención o percepción, quedarán como únicos obligados ante el sujeto activo por el importe respectivo.

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 702° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 19-T1

   Responsabilidad. Miembros de directorios de sociedades anónimas que representen al Estado, a un Ente Autónomo o a un Servicio Descentralizado.- Los miembros de Directorios de sociedades anónimas que representen al Estado, a un Ente Autónomo o a un Servicio Descentralizado, serán reputados funcionarios públicos, a los efectos de la responsabilidad civil o tributaria resultante del ejercicio de sus cargos, aplicándoseles al efecto lo establecido en los artículos 24° y 25° de la Constitución de la República.

   El Estado, Ente Autónomo o Servicio Descentralizado que, en su caso representen, será responsable frente a la sociedad anónima, a los accionistas y ante los terceros, incluida la administración tributaria, por las obligaciones que derivasen de la gestión o de los actos de sus representantes en el Directorio de la sociedad anónima, y éstos solamente responderán en caso de haber obrado con culpa grave o dolo.

   Los representantes del Estado en los directores de las sociedades anónimas con participación estatal en el capital accionario, serán pasibles de responsabilidad en materia penal idéntica a la atribuida al funcionario público en la normativa vigente, respecto de las resoluciones que hayan concurrido en adoptar con su voluntad. A efectos de la exoneración de responsabilidad, los directores discordes dejarán expresa constancia de su oposición.

   Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 748° (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 282° (Texto parcial,
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 20-T1

   Responsabilidad fideicomiso de garantía.- Cuando se constituya un fideicomiso de garantía, la transferencia del patrimonio al fideicomiso carecerá de efectos fiscales. El fideicomitente continuará computando el patrimonio fideicomitido a todos los efectos fiscales como si fuera propio.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a los fiduciarios, como agentes de retención, agentes de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos, en relación a los tributos que se originen respecto a los patrimonios que hubieran sido transferidos a un fideicomiso de garantía.

   Si se ejecutara la garantía y el patrimonio dado en garantía fuera transferido al beneficiario, el fideicomitente será contribuyente de todos los tributos vinculados a la referida transmisión patrimonial.

   Lo dispuesto en los incisos anteriores regirá para los fideicomisos de garantía constituidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 58° (Texto
   integrado).

Referencias al artículo

Artículo 21-T1

   Responsabilidad de accionistas de sociedades por acciones simplificadas. No serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad excepto en caso de declararse inoponible la personalidad jurídica de la sociedad conforme a lo establecido en los artículos 189° a 191° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y con el alcance allí señalado.

   Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 8° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 22-T1

   Responsabilidad solidaria. Conversión de las empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas.- El titular de la empresa unipersonal responderá solidariamente con la sociedad por acciones simplificada, por todas aquellas obligaciones contraídas con anterioridad a la conversión prevista en el artículo 46° de la Ley N° 19.820 y derivadas de la actividad de la empresa unipersonal.

   Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 46° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Capítulo II - Ajuste de tributos fijos

Artículo 23-T1

   Ajuste de tributos fijos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los tributos fijos recaudados por la Administración Central, el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA). Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se publique el decreto pertinente.

   Para los impuestos esos ajustes serán fijados en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida determinado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

   En lo referente a tasas o contribuciones, los ajustes establecidos precedentemente, deberán fijarse en función de las variaciones registradas en el costo del servicio prestado o del beneficio proporcionado en su caso.

   Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 363°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Capítulo III - Valor real de la propiedad inmueble

Artículo 24-T1

   Fijación. Cométese a la Dirección Nacional de Catastro (DNC) la tarea de fijar el "valor real" de cada inmueble.

   El valor real será fijado cada tres (3) años, pudiendo ajustarse anualmente por los índices representativos de variación de valores que determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro (DNC).

   El valor real de los inmuebles rurales de los departamentos del interior, será solamente el de la tierra más el 20% (veinte por ciento) por concepto de mejoras.

   El valor real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección Nacional de Catastro (DNC), para los interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el inmueble.

   Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 279° (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 115° (Texto integrado).


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 - Título 19.
Referencias al artículo

Artículo 25-T1

   Notificación.- La Dirección Nacional de Catastro (DNC) notificará a los propietarios o poseedores del valor fijado a los respectivos inmuebles a los efectos de la liquidación de los tributos nacionales o departamentales que toman por base dicha determinación.

   La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente, bajo apercibimiento de tenérseles por notificados.

   El emplazamiento se hará por el término de tres (3) días y se publicará en el Diario Oficial.

   A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento previsto en el inciso anterior, comenzará a correr un nuevo plazo de treinta (30) días, vencido el cual, se tendrá por notificados a los titulares, pudiendo impugnar el valor real fijado al inmueble de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente.

   La fundamentación se hará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80° del Código Tributario.
    
   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículos 243° (Texto
   integrado).
   Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 223°.

Referencias al artículo

Artículo 26-T1

   Impuestos y tasas. Los impuestos y tasas referidos al valor de los inmuebles, se calcularán sobre el "valor real" de los mismos, salvo las disposiciones expresas en contrario.

   Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 281° (Texto
   parcial, integrado).

Referencias al artículo

Artículo 27-T1

   Valor imponible bien inmueble. Determinación por procedimiento ficto.- Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté determinado por procedimientos fictos y no se ajuste al valor real a juicio del contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real a la Dirección Nacional de Catastro (DNC) o sus Oficinas Departamentales, que deberán expedirse en el término de 30 (treinta) días.

   La gestión no devengará tributos de ninguna especie.

   Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 77° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Capítulo IV - Valuación fiscal de activos y pasivos en moneda extranjera. Bancos privados, casas bancarias y casas de cambio

Artículo 28-T1

   Valuación fiscal de activos y pasivos en moneda extranjera. Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, previo informe del Banco Central del Uruguay (BCU), las normas de avaluación fiscal de los activos y pasivos en moneda extranjera de los bancos privados, casas bancarias y casas de cambio.

   Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 232° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Capítulo V - Recaudación de obligaciones tributarias

Artículo 29-T1

   Coordinación y unificación.- Facúltase al Poder Ejecutivo para coordinar o unificar la recaudación de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva (DGI), que tengan naturaleza similar y que graven a un mismo bien, acto o servicio, ajustándose a lo dispuesto por las normas legales respectivas.

   Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 156° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 30-T1

   Convenios con otros organismos.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá realizar convenios con otros organismos, para recaudar los impuestos de su competencia.

   Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 55°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Capítulo VI - Pago de obligaciones tributarias

Artículo 31-T1

   Vencimiento.- Todas las obligaciones pecuniarias de carácter fiscal, cuyo plazo venza en día feriado, podrán hacerse efectivas el día hábil inmediato siguiente.

   Fuente: Ley 12.243 de 20 de diciembre de 1955, artículo 1° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 32-T1

   Imputación de pagos.- Los pagos por adeudos tributarios a la Dirección General Impositiva (DGI) (exceptuadas las cuotas por facilidades) serán imputados en primer término a la cancelación de la deuda por impuestos.

   Fuente: Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6° (Texto
   parcial, integrado).

Artículo 33-T1

   Pagos a cuenta. El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso de cada año fiscal, pagos a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que no excedan del doble de la alícuota del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que en el tiempo transcurrido en el año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable del impuesto a pagar comparado con el del año anterior.

   El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto.

   Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección General Impositiva (DGI) inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentará. (*)

   Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314°
   (Texto parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 - Título 4, 135 - Título 4, 50 - Título 
7, 20 - Título 8, 92 - Título 10, 22 - Título 11, 9 - Título 12, 58 - 
Título 14 y 59 - Título 14.
Referencias al artículo

Artículo 34-T1

   Pagos anticipados. Condición resolutoria.- Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 31° del Código Tributario, por condición resolutoria se entiende la no verificación del hecho generador.

   Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 177° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 35-T1

   Pagos anticipados. Actividades en la vía pública.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá exigir de los contribuyentes que desarrollen actividades en la vía pública, pagos anticipados de orden quincenal o mensual, sin cuya exhibición previa, no podrán desarrollar las referidas actividades.

   Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 36-T1

   Constitución de garantía. Despacho aduanero.- El Poder Ejecutivo, previo al despacho aduanero de las mercaderías y a los efectos de asegurar el crédito fiscal, podrá exigir al importador la constitución de garantía suficiente, en forma de fianza o depósito, de conformidad a lo previsto en las disposiciones que regulan los regímenes de origen, despacho y valoración aduanera de las mercaderías.

   Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 163° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 37-T1

   Escribanos públicos. Comisiones Receptoras de Votos.- La retribución percibida por los escribanos públicos designados para integrar Comisiones Receptoras de Votos se hará efectiva mediante el descuento respectivo en el pago de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI) que se devenguen con motivo del ejercicio de su profesión.

   Fuente: Ley 17.113 de 09 de junio de 1999, artículo 25° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Capítulo VII - Facilidades de pago

Artículo 38-T1

   Régimen de facilidades. Ley N° 14.189.- La Dirección General Impositiva (DGI), actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:

1) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no ha
   podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La liquidación
   deberá individualizar los tributos y comprenderá las multas.

2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación
   impuesta por el artículo 54° de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre
   de 1960.

   La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo sobre las siguientes bases:

1) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la
   Oficina o quien lo represente asesorado por un contador y un abogado.

2) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los $ 30
   (pesos uruguayos treinta) y no haya mediado el acuerdo con la Oficina,
   el asunto será resuelto por el Director General de Rentas o quien lo
   represente, asesorado por un abogado y un contador. Esta suma deberá
   ser fijada anualmente por el Director General de Rentas ajustándola al
   costo de vida.

3) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo ser
   acompañado por los asesores que estime conveniente.

   Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 518°
   (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 39-T1

   Determinación. Interpretación. Ley N° 14.189.- Declárase con carácter interpretativo que la determinación del tributo a que hace referencia el artículo anterior, es efectuada por la Administración.

   Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 350°
   (Texto integrado).


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 40-T1

   Garantías.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá requerir de los contribuyentes que soliciten regímenes de facilidades, la suscripción de documentos de adeudos que comprenderán la totalidad de la deuda tributaria.

   A los efectos de garantizar el total de la deuda tributaria sujeta a facilidades, la Administración podrá exigir que el contribuyente deposite documentos al cobro que tenga en cartera, suscritos a su favor por comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal de su actividad.

   La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la liberación de los mismos.

   Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°
   (Texto parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 41-T1

   Incumplimiento garantías. Sanción.- Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus recargos e intereses que se acojan a los beneficios de la Ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y presenten documentos en garantía que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo anterior, serán sancionados por la Dirección General Impositiva (DGI), previas las comprobaciones del caso, con multas de hasta diez (10) veces el monto del documento en infracción.

   Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 97° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 42-T1

   Documentos redescontados. Acción judicial.- Si los documentos redescontados no fueran abonados en plazo, la Oficina podrá iniciar la acción judicial contra cualquiera de los firmantes de los mismos, conservando además en la totalidad de los casos, los privilegios de la obligación tributaria contra el deudor originario del tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer efectiva la acción contra los documentos depositados en garantía.

   Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 98°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 43-T1

   Descuento de documentos.- El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) podrá descontar los documentos referidos en el artículo anterior en el Banco de la República Oriental de Uruguay (BROU), siendo por cuenta del deudor fiscal la totalidad de los intereses, comisiones y gastos generados por dichos descuentos.

   Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 96° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 - Título 1 y 61 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 44-T1

   Instituciones excluidas artículo 69° de la Constitución.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a suscribir convenios de pago, por adeudos tributarios devengados a partir del 1° de enero de 1992, con aquellas instituciones declaradas excluidas de la exoneración establecida por el artículo 69° de la Constitución, por aplicación del artículo 2° del Título 3 de este Texto Ordenado. Autorízase a la Administración Tributaria a ejercer en tales casos, respecto de los intereses y sanciones por mora en las liquidaciones de adeudos tributarios referidas, la facultad a que refiere el artículo 37° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 174° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 - Título 1.
Referencias al artículo

Capítulo VIII - Facilidades de pago. Ley N° 17.930

Artículo 45-T1

   Régimen de Facilidades. Ley N° 17.930.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a realizar acuerdos con los contribuyentes que sean objeto de fiscalización. Dichos acuerdos podrán ser financiados hasta en sesenta (60) meses, en unidades indexadas (UI), y con el interés que corresponda de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que deberá dictar el Poder Ejecutivo a efectos de su implementación.

   En caso que la determinación del adeudo tributario se realice total o parcialmente sobre base presunta, el acuerdo podrá recaer sobre los impuestos, las multas y los recargos, en tanto el contribuyente consienta expresamente los importes acordados, subsistiendo la responsabilidad dispuesta por el artículo 66° del Código Tributario.

   Cuando exista una determinación de tributos sobre base cierta, consentida expresamente por el contribuyente, el acuerdo solamente podrá recaer sobre las multas y recargos.

   Los mencionados acuerdos podrán concretarse, asimismo, con contribuyentes que hayan reconocido voluntariamente su adeudo.

   No podrán acogerse al régimen establecido en el presente artículo, los agentes de retención y percepción, por los adeudos que mantengan con la Administración por su calidad de tales.

   En ningún caso, el acuerdo podrá reducir en más del 75% (setenta y cinco por ciento) los importes adeudados por multas y recargos.

   Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 471° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 - Título 1 y 47 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 46-T1

   Reducción de recargos.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá disponer, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, una reducción de los recargos incluidos en los acuerdos previstos en el artículo anterior, en tanto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la firma del acuerdo, el contribuyente:

A) Cancele el total del acuerdo, o

B) Cancele el total del acuerdo mediante un pago equivalente al 20%
   (veinte por ciento) y por el saldo restante cuotas mensuales y
   consecutivas mediante la entrega de cheques diferidos cuyos
   vencimientos no podrán exceder los ciento ochenta (180) días, contados
   desde la entrega inicial, o

C) Constituya aval bancario o seguro de caución por el total del adeudo,
   a satisfacción de la Administración.

   La tasa resultante de la reducción dispuesta no podrá ser inferior a las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un (1) año.

   Si el contribuyente solicitara facilidades de pago al amparo de los artículos 32° y siguientes del Código Tributario, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá reducir la tasa prevista a tales efectos.

   Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 472° (Texto
   integrado).
   Ley 18.834 de 04 de noviembre de 2011, artículo 272°. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 47-T1

   Incumplimiento.- El incumplimiento por parte del deudor de cualquiera de las obligaciones contenidas en los acuerdos previstos en el artículo 45° de este Título, habilitará la ejecución de las garantías constituidas, tornándose asimismo exigibles los recargos que hubiesen sido reducidos en aplicación de dicho régimen.

   Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 473° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 - Título 1.
Referencias al artículo

Capítulo IX - Compensación

Artículo 48-T1

   Compensación. Decreto - Ley N° 14.985.- Los contribuyentes que sean acreedores de la Dirección General de los Servicios Administrativos del Palacio Legislativo, Administración Central, Tribunal de Cuentas (TC), Corte Electoral, Entes de Enseñanza, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, que al momento de hacer efectivo el cobro de sus créditos mantengan deudas con los organismos de previsión social y con la Dirección General Impositiva (DGI), podrán solicitar de la Tesorería General pagadora con el fin de cancelar las obligaciones mencionadas, un cheque a la orden del organismo oficial acreedor, individualizándose al dorso la empresa acreedora.

   Fuente: Decreto-Ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, artículo 142°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 49-T1

   Compensación. Cesión de créditos.- Declárase por vía de interpretación de los artículos 1511° numeral 1 del Código Civil y 381° numeral 8° del Código General del Proceso (CGP), que los particulares no pueden compensar deudas por tributos, tarifas u otros cargos o gravámenes con créditos que obtengan o hayan obtenido por cesiones de terceros.

   Declárase igualmente que la expresión "Propiedades, rentas públicas y municipales", utilizada en el citado artículo 381° numeral 8° del Código General del Proceso (CGP), comprende toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado o de los Municipios (artículo 460° del Código Civil).

   Fuente: Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 478° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Capítulo X - Prescripción

Artículo 50-T1

   Cómputo del plazo.- Cuando no sea posible para el contribuyente determinar la cuantía de la obligación tributaria para los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva (DGI), los plazos establecidos en el artículo 38° del Código Tributario comenzarán a computarse a partir de la terminación del año civil en que la misma hubiere quedado determinada.

   Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 366° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 51-T1

   Declaración de oficio.- La Dirección General Impositiva (DGI) deberá, cuando se tramite por expediente administrativo, declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones, intereses y recargos cuando se configuren los supuestos previstos por el artículo 38° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 18.788 de 4 de agosto de 2011, artículo 7° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 52-T1

   Prescripción. Ley N° 16.906.- En el caso de tributos que fueran objeto de la aplicación de los beneficios tributarios otorgados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, el término de prescripción previsto por el artículo 38° del Código Tributario quedará suspendido hasta que se cumpla la finalización de los plazos otorgados para dar cumplimiento a las condiciones que ameritaron la exoneración, o hasta la finalización del plazo otorgado para la utilización de los beneficios fiscales, si este fuese mayor.

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 727° (Texto
   parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 53-T1

   Interrupción de la prescripción. Ley N° 16.906.- En el caso de incumplimiento de las condiciones referidas en el artículo anterior, el término de prescripción del derecho al cobro de los tributos que hubieren resultado indebidamente exonerados, se interrumpirá por notificación de la resolución que revoque total o parcialmente los beneficios otorgados o de la resolución de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, que declare configurado el incumplimiento de los compromisos asumidos por el beneficiario a efectos de la reliquidación de los tributos.

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 727° (Texto
   parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 - Título 1.
Referencias al artículo

Capítulo XI - Constitución de prendas sin desplazamiento

Artículo 54-T1

   Constitución.- Podrá constituirse a favor del Estado y demás personas públicas estatales y no estatales, prendas sin desplazamiento sobre cualquier bien mueble o crédito individualizable propio del contribuyente, responsable o tercero, en garantía de obligaciones tributarias, prestaciones de seguridad social y sanciones pecuniarias.

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 416° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Capítulo XII - Reintegros

Artículo 55-T1

   Trámites de exportación.- El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) asumirá todos los cometidos que en materia de créditos de exportación disponen los organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes N° 13.268, de 9 de julio de 1964, N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, y N° 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y complementarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en general, le corresponderán a dicho Ministerio la administración, reconocimiento y control de los créditos, expedirá los certificados respectivos, a partir de la fecha que establezca la reglamentación, quedando además facultado a determinar la forma y condiciones de transmisión de dichos créditos.

   El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) podrá delegar las atribuciones expresadas en un organismo o unidades ejecutoras dependientes del mismo.

   Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 43° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 56-T1

   Certificados de crédito. Expedición.- A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las entidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que refiere el artículo 40° de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, prestarán su colaboración técnica, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

   El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) no hará efectiva la expedición de los certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al día en los pagos a que se refiere el artículo 40° de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, de acuerdo con la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, en la forma que determine la reglamentación.

   Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 44° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 57 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 57-T1

   Infracciones y delitos cometidos en la obtención o utilización de certificados de crédito.- Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de los certificados de créditos a que refiere el artículo anterior y en el reconocimiento de créditos inexistentes.

   Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 45° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 58-T1

   Vigencia.- El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los artículos 40° a 46° de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

   Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 47° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 59-T1

   Devolución de tributos. Exportación.- Establécese un régimen de devolución de tributos que integran el costo de bienes exportados.

   Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 362° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 60-T1

   Reintegro. Exportadores. Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder los siguientes beneficios a las empresas que industrialicen productos de exportación, y siempre que ello sea necesario para la colocación de esos productos, en condiciones internacionalmente competitivas:

   Un reintegro que podrá elevarse hasta un 40% (cuarenta por ciento) del valor FOB de las mercaderías exportadas que se destinará al pago de impuestos que se viertan a Rentas Generales y sean recaudados por las oficinas de impuestos dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

   Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el 50% (cincuenta por ciento) del valor FOB, para los productos de lana industrializada.

   Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 1° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 445° (Texto parcial).


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62 - Título 1, 63 - Título 1, 64 - Título 1, 
65 - Título 1 y 66 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 61-T1

   Exportadores. Acreditación de encontrarse al día en el pago de obligaciones.- Para ampararse a las disposiciones de los artículos 43° y 44° de este Título, las empresas deberán encontrarse al día en el pago de sus obligaciones por concepto de impuestos y aportaciones patronales y obreras con los organismos de seguridad social.

   Trimestralmente deberán documentar ante los organismos correspondientes la regularidad del pago de estas obligaciones.

   Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 5° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43 - Título 1, 44 - Título 1, 62 - Título 1 
y 64 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 62-T1

   Exportadores que no acrediten encontrarse al día en el pago de obligaciones.- Las empresas que industrialicen productos de exportación y que exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por el artículo 60° de este Título, y que no se encuentren al día en el pago de sus obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones patronales y obreras con los organismos de seguridad social, igualmente tendrán derecho a los beneficios que disponen dichas normas, con arreglo al siguiente régimen:

A) Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la
   República Oriental del Uruguay (BROU), el o los certificados previstos
   en el artículo 61° de este Título, el "Certificado de reintegro de
   impuesto" que emite dicha Institución se extenderá a la orden de la
   Dirección General Impositiva (DGI) o Banco de Previsión Social (BPS),
   según corresponda y en ese orden de prioridades con indicación precisa
   del nombre o razón social de la firma beneficiaria.

B) Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a lo
   dispuesto en el inciso anterior, le serán admitidos a las empresas
   titulares por los organismos a cuya orden fueran girados, en pago de
   sus obligaciones.

   Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 444° (Texto
   parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 60 - Título 1 y 61 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 63-T1

   Imputación.- Los reintegros que se concedan por aplicación del artículo 60° de este Título, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos nacionales, cualquiera sea la oficina que los recaude.

   Fuente: Ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, artículo 41° (Texto
   parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 64-T1

   Exportadores. Lana.- Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a las exportaciones de productos obtenidos en el proceso de preparación e industrialización de la lana, los beneficios y el procedimiento de reintegro establecido en los artículos 60° y 61° de este Título, en lo que no se oponga a la Ley N° 13.608 de 8 de setiembre de 1967.

   Fuente: Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 45° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 60 - Título 1, 61 - Título 1 y 5 - Título 
19.
Referencias al artículo

Artículo 65-T1

   Exportadores. Cueros curtidos y suelas.- Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo a los cueros curtidos y suelas, podrán acumularse al establecido por el artículo 60° de este Título para las exportaciones de todo artículo total o parcialmente confeccionado con cueros nacionales. Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el valor de los cueros curtidos y suela utilizados en la fabricación de calzado y prendas de vestir, según corresponda.

   Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 249° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 66-T1

   Exportadores. Productos no tradicionales y productos novedosos.- Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros a que se refiere el artículo 68° de este Título, hasta el 50% (cincuenta por ciento), cuando se trate de productos no tradicionales.

   El reintegro podrá elevarse al 80% (ochenta por ciento) en el caso de exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados.

   Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá disminuir el reintegro a los porcentajes establecidos por el artículo 60° de este Título.

   Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 11° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 67-T1

   Exportadores. Tejidos o confecciones.- Bonifícase en un 22% (veintidós por ciento) del valor FOB declarado, las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. El Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) entregará a las fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas en cada caso, el monto resultante de la bonificación, siempre que se encuentren al día en sus obligaciones con los Organismos de Previsión Social y con la Dirección General Impositiva (DGI). Cuando las fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) verterá la bonificación hasta el importe de la deuda en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas instituciones.

   Facúltese al Poder Ejecutivo a reducir a tasas menores o eliminar totalmente la bonificación establecida por el inciso anterior.

   Fuente: Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 80° (Texto
   parcial, integrado).
   Decreto-Ley 14.926 de 31 de agosto de 1979, artículo 1° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 68-T1

   Comerciante exportador. Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos por las Leyes N° 13.268, de 9 de julio de 1964, N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán concederse indistintamente a las empresas que industrialicen productos de exportación o a las empresas que los comercialicen con el exterior, exportando dichos productos.

   Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 1°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 69 - Título 1 y 70 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 69-T1

   Extensión.- Los beneficios a que refiere el artículo anterior podrán concederse a cualquier exportador.

   Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 150° (Texto
   parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 70-T1

   Cálculo de reintegros. Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos por las leyes citadas en el artículo 68° de este Título, serán calculados sobre los valores FOB de exportación o sobre los valores CIF de exportación cuando los fletes se contraten con medios de transporte nacionales o sobre los valores CIF cuando además de contratar el medio de transporte nacional, los seguros sean contratados con el Banco de Seguros del Estado (BSE).

   Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 3° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68 - Título 1.
Referencias al artículo

Capítulo XIII - Infracción aduanera

Artículo 71-T1

   Comiso aduanero o abandono infraccional de bienes. Remate.- En los procesos aduaneros, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional deberán rematarse.

   En caso que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo 283° de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez dictada ésta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto de este artículo.

   El remate de los bienes referidos en los incisos anteriores, se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana fijado por la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), el que no admitirá impugnación alguna. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad del valor fijado por la Dirección Nacional de Aduanas (DNA). Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta sin base y será rematado al mejor postor.

   El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:

A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por el artículo 254° de
   la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por Mejor
   Desempeño.

C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en
   sustitución de la tributación aplicable, en caso de que la mercadería
   incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada
   para ser ingresada al mercado interno. En caso de que la mercadería
   incautada en presunta infracción aduanera no haya sido comercializada
   para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje establecido en el
   presente literal también tendrá como destino el Fondo por Mejor
   Desempeño.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, por resolución fundada, de la mercadería incautada en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización de la misma, comunicando fehacientemente a la autoridad competente:

1) Que la comercialización sólo se realice con destino al mercado
   externo.

2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se
   establezca en la respectiva resolución.

   En caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.

   Derógase el artículo 291° de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495° de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.

   El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo a que refiere el artículo 311° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 147° (Texto
   integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 239° (Texto parcial,
   integrado).
Referencias al artículo

SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
Capítulo I - Actuaciones administrativas

Artículo 72-T1

   Formalidades.- En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exija las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación podrá ser realizada por el organismo público interviniente, en el acto, o, en su caso, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación a dictarse.

   A tales efectos el interesado deberá acompañar el original, el que le será devuelto una vez efectuada la certificación.

   Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la autoridad administrativa correspondiente podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente.

   Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por medios informáticos.

   Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.

   La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados.

   Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 651° (Texto
   integrado).
   Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 695°.
Referencias al artículo

Artículo 73-T1

   Intercambio de información en virtud de convenios internacionales. Validez de la documentación recibida.- En el marco de convenios internacionales vigentes en la República sobre intercambio de información en materia tributaria o para evitar la doble imposición, las informaciones o pruebas suministradas por las autoridades competentes de otros Estados, se considerarán auténticas y quedarán eximidas del procedimiento de legalización dispuesto por el Decreto Ley N° 15.441, de 1° de agosto de 1983, y sus normas modificativas y complementarias, pudiendo incorporarse con plena validez jurídica y valor probatorio al procedimiento que corresponda.

   Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 779°.
Referencias al artículo

Artículo 74-T1

   Expediente electrónico.- El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.

   El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.

   Fuente: Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 24° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 75-T1

   Vías tradicionales.- Reconócese el derecho de las personas a relacionarse con las entidades públicas por medios electrónicos, sin exclusión de los medios tradicionales.

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 74° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 76-T1

   Domicilio electrónico.- Las entidades públicas deberán constituir domicilio electrónico a los efectos del relacionamiento electrónico entre sí y con las personas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

   Autorízase al Poder Ejecutivo, a los Organismos de los artículos 220° y 221° de la Constitución de la República y a los Gobiernos Departamentales a establecer la obligatoriedad de la constitución de domicilio electrónico por parte de las personas que con ellos se relacionen, considerando la capacidad técnica de estas u otros motivos acreditados, en forma fundada y de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia, previo asesoramiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 75° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 77-T1

   Domicilio electrónico. Dirección General Impositiva (DGI) y Banco de Previsión Social (BPS).- Autorízase el uso de domicilio electrónico constituido en los procedimientos administrativos que se tramiten ante la Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS), con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que el previsto en el artículo 27° del Código Tributario. El Poder Ejecutivo reglamentará su uso y su implantación.

   Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 367° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 78-T1

   Domicilio electrónico. Dirección General Impositiva (DGI). Obligatoriedad.- El Poder Ejecutivo, en uso de la autorización conferida por el artículo 367° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, podrá establecer la obligatoriedad, para los contribuyentes y responsables, de relacionarse con la Dirección General Impositiva (DGI) por medios electrónicos, en la forma, condiciones y plazos que determine la reglamentación.

   El domicilio electrónico referido en el citado artículo tendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que los establecidos en el artículo 27° del Código Tributario (Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974).

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 223° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 79-T1

   Notificación.- Las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas podrán realizarse por medio de fax, (facsímil).

   La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha.

   Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 477° (Texto
   integrado).
   Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 696° (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 80-T1

   Notificación. Medios electrónicos.- Las entidades públicas deberán proveer medios electrónicos para la notificación de sus actuaciones a los interesados, proporcionando seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y su fecha.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 77° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 81-T1

   Domicilio constituido.- Cuando el contribuyente o responsable no haya fijado su domicilio constituido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27° del Código Tributario, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá considerar a los efectos dispuestos en dicho artículo, el domicilio obtenido en ejercicio de la facultad dispuesta por el artículo 132° de este Título.

   El mismo domicilio podrá ser considerado como constituido a los efectos de las notificaciones establecidas en el artículo 51° del Código Tributario y a lo dispuesto en los artículos 79° y 87° del Código General del Proceso (CGP) cuando se constatare administrativa o judicialmente que los domicilios fiscal y constituido declarados por el sujeto pasivo ante la administración tributaria no existen.

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, estableciendo los procedimientos de notificación, así como el orden de prelación en caso en que se verificase la existencia de más de un domicilio registrado.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 60° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 82-T1

   Acta final de inspección.- Cuando los sujetos pasivos sean auditados por la Dirección General Impositiva (DGI), el acta final de inspección deberá establecer los períodos y, para cada uno de los impuestos, los montos en vías de determinación que correspondan.

   El acta final de inspección será notificada personalmente al contribuyente auditado.

   Fuente: Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, artículo 273° (Texto
   integrado).
   Ley 19.631 de 22 de junio de 2018, artículo 5°. 
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Capítulo II - Secreto de las actuaciones

Artículo 83-T1

   Limitaciones probatorias. Ley N° 15.799. A los efectos de la aplicación de los artículos 16° a 19° y 63° del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y del artículo 7° de la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985, no regirán en vía judicial las limitaciones probatorias establecidas en los artículos 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y 47° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 15.799 de 30 de diciembre de 1985, artículo 23° (Texto
   integrado).
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Artículo 84-T1

   Suministro de información. Organismos recaudadores de tributos nacionales e instituciones financieras.- Los organismos recaudadores de tributos nacionales así como las instituciones financieras, deberán proporcionar al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a requerimiento de éste, y en forma directa, toda la información que dispongan derivada de su actividad como resultado de sus actuaciones administrativas o judiciales relativas a las unidades ejecutoras de la Administración Central.

   Fuente: Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 334° (Texto
   integrado).

Referencias al artículo

Artículo 85-T1

   Suministro de información. Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones (COMAP).- La Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS) podrán proporcionar a la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones (COMAP) la información que esta les requiera cuando la misma sea necesaria para el cumplimiento de los cometidos asignados en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y así lo solicitare por resolución fundada.

   A estos únicos efectos, quedará relevado el secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47° del Código Tributario.

   Los integrantes de la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones (COMAP) y los funcionarios que intervengan en los procedimientos correspondientes, deberán guardar secreto respecto a la información a la que accedan en aplicación del presente artículo. En caso de transgresión a esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 728° (Texto
   integrado).
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Artículo 86-T1

   Suministro de información. Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.- Para el cumplimiento de sus cometidos la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado podrá requerir la información que estime necesaria de los órganos estatales, así como de las personas públicas no estatales o personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido, en parte o en su totalidad, por participaciones, cuotas sociales de acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.

   Los mencionados órganos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda, no siendo oponibles las disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.

   Fuente: Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 120° (Texto
   parcial, integrado).
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Artículo 87-T1

   Suministro de información. Contaduría General de la Nación (CGN).- Declárase que lo dispuesto por el artículo 47° del Código Tributario, no es aplicable a la información requerida por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación (CGN). 

   El Banco de Previsión Social (BPS), la Dirección Nacional de Identificación Civil (DNIC), las administradoras de fondos de ahorro previsional y las empresas aseguradoras previstas en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, proporcionarán sin costo la información que le sea solicitada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación (CGN), en el cumplimiento de sus cometidos.

   Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 163° (Texto
   integrado).
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Artículo 88-T1

   Suministro de información. Auditoría Interna de la Nación (AIN).- Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a proporcionar a la Auditoría Interna de la Nación (AIN) información en su poder relacionada con los estados contables de las firmas contribuyentes, a efectos de permitir al órgano estatal de control el cumplimiento de su cometido de registro. La Auditoría Interna de la Nación (AIN) deberá guardar el secreto tributario y no podrá difundir de manera alguna la información recibida de la Dirección General Impositiva (DGI), destinándola exclusivamente a su registración.

   Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre, artículo 503 (Texto integrado).
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Artículo 89-T1

   Suministro de información. Seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ley N° 16.074. La Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS) pondrán a disposición del Banco de Seguros del Estado (BSE), la información de sus registros de contribuyentes para un completo relevamiento de las actividades comerciales e industriales.

   Fuente: Ley 16.074 de 10 de octubre de 1989, artículo 62° (Texto
   parcial, integrado).
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Artículo 90-T1

   Suministro de información. Sistema Estadístico Nacional (SEN).- Todas las personas físicas o jurídicas, las personas públicas no estatales y los organismos públicos están obligados a aportar los datos que les sean requeridos, con fines estadísticos, por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN) y dentro del plazo que se les fije.

   Están amparados por el secreto estadístico los datos individuales proporcionados a los organismos del Sistema Estadístico Nacional (SEN) por las fuentes de información. La obligación de guardar el secreto estadístico alcanza tanto a los organismos como a sus funcionarios, así como a terceras personas que tomen conocimiento de los datos relevados al amparo del secreto estadístico.

   Fuente: Ley 16.616 de 20 de octubre de 1994, artículos 14° (Texto
   integrado) y 17° (Texto parcial, integrado).

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Artículo 91-T1

    Suministro de información. Sistema Estadístico Nacional
   (SEN).- Las disposiciones del artículo 47° del Código Tributario, no
   serán aplicables a la información requerida con fines estadísticos por
   el órgano rector del Sistema Estadístico Nacional (SEN), de acuerdo
   con lo establecido por la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994. El
   órgano rector deberá guardar el secreto estadístico sobre la
   información recibida y la misma podrá ser utilizada, exclusivamente,
   para la realización de estadísticas oficiales por los organismos
   integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN).

Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículos 342 (Texto
   parcial, integrado). (*)     

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 320/024 de 27/11/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024.
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Artículo 92-T1

   Suministro de información. Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).- La unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)", del Inciso 02 "Presidencia de la República", podrá requerir a la Dirección General Impositiva (DGI), a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), a la Dirección General de Registros (DGR), al Banco de Previsión Social (BPS), al Banco de Seguros del Estado (BSE), al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y a los Gobiernos Departamentales, información respecto a los prestadores de telecomunicaciones, referida exclusivamente a dichos servicios, a efectos de que la citada unidad pueda desarrollar las funciones de contralor inherentes a su competencia.

   Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículos 23° (Texto
   integrado)
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Artículo 93-T1

   Suministro de información. Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).- La Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS), a solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), informarán si el total de los ingresos nominales familiares generados fuera de la explotación, de las personas físicas inscriptas en el Registro de Productores Familiares creado por el artículo 311° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, cumplen con los requisitos que permiten acceder a la condición de productor familiar.

   A estos únicos efectos, quedará relevado el secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47° del Código Tributario.

   Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), que intervengan en los procedimientos correspondientes, deben guardar secreto respecto a la información a la que accedan en aplicación del presente artículo.

   En caso de transgresión a esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículos 137° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 94-T1

   Suministro de información. Ley N° 18.930.- Para graduar las sanciones a que refiere la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, la Auditoría Interna de la Nación (AIN) podrá solicitar a la Dirección General Impositiva (DGI) información relativa a la rama de actividad y a la dimensión económica de cada entidad.

   Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículos 4° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 95-T1

   Organismos fiscalizadores. Sanciones a empresas de transporte de carga. Comunicación al Órgano de Control de Transporte de Carga.- Cuando los organismos fiscalizadores correspondientes Dirección General Impositiva (DGI), Banco de Previsión Social (BPS) y Dirección Nacional de Aduanas (DNA) apliquen sanciones a empresas de transporte de cargas, deberán comunicar a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), la razón social y número de Registro Único Tributario (RUT) de la empresa sancionada. Dicho órgano llevará registro de dichas comunicaciones sin perjuicio de las actuaciones que por este motivo se disponga.

   Fuente: Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 209° (Texto
   integrado).
   Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 344° (Texto
   parcial).
Referencias al artículo

Artículo 96-T1

   Suministro de información. Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE).- Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE), en su condición de administradora del Registro, a solicitar a la Dirección General Impositiva (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), al Banco de Previsión Social (BPS), al Banco de Seguros del Estado (BSE) y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en lo pertinente, y conforme a sus respectivas competencias, la siguiente información:
    
A) Datos de los contribuyentes e historia registral de los mismos, sea de
   personas físicas o jurídicas, inscriptas en el Registro Único de
   Proveedores del Estado (RUPE).

B) Información detallada en los literales A) y C) del artículo 4° de la
   Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008.

   A los efectos de la aplicación del presente artículo, los funcionarios del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) quedarán alcanzados por lo previsto en el artículo 47° del Código Tributario.
    
   Fuente: Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 332° (Texto
   parcial integrado).
Referencias al artículo

Artículo 97-T1

   Suministro de información. Cancelación de la inscripción. Dirección General de Registros (DGR).- Cumplidos los extremos dispuestos por los incisos primero y segundo del artículo 181° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, la Dirección General Impositiva (DGI) comunicará los datos referidos en dicha norma a la Dirección General de Registros (DGR) a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de la sociedad. Esta comunicación no significará un pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva (DGI) o del Banco de Previsión Social (BPS) que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo relévese del secreto establecido en el artículo 47° del Código Tributario a la Dirección General Impositiva (DGI). 

   Fuente: Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, artículo 181° (Texto
   parcial integrado).
Referencias al artículo

Artículo 98-T1

   Intercambio de información. Sistema único nacional de identificación de empresas y contribuyentes.- A efectos de implantar un sistema único nacional de identificación de empresas y contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambiar entre sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes a sus números de inscripciones, domicilios, giros, indicadores de tamaño sobre personal ocupado y fechas de inicio de actividades y clausuras.

   Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico, tributario y registral que establecen las normas vigentes.

   Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 343° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 99-T1

   Intercambio de información. Monto imponible de remuneraciones.- El Banco de Previsión Social (BPS), el Banco de Seguros del Estado (BSE), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), la Dirección General Impositiva (DGI) y la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), intercambiarán la información de sus registros de empresas y de los montos imponibles de las remuneraciones de los trabajadores declarados por las mismas, en la forma y periodicidad que determine la reglamentación.

   El intercambio de información entre estos organismos, se realizará acorde con lo dispuesto en los artículos 157° a 160° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 473° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 100-T1

   Intercambio de información. Usuarios de zona franca.- Autorízase a la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" (DGI) y a la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" (DGC), del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" (MEF), a intercambiar entre sí información en el marco de las actividades desarrolladas por los explotadores y usuarios del sistema de Zonas Francas, obtenida en el cumplimiento de los cometidos y funciones de dichas unidades ejecutoras.

   La Dirección General Impositiva (DGI) no estará sujeta, en este caso, al secreto de las actuaciones respecto de la Dirección General de Comercio (DGC).

   En estos casos y exclusivamente en referencia a los sujetos pasivos objeto de la actuación inspectiva, la Dirección General Impositiva (DGI) estará relevada del secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47° del Código Tributario.

   La Dirección General de Comercio (DGC) y los funcionarios que de ella dependen, deberán guardar el referido secreto respecto a la información a la que accedan en aplicación del presente artículo. En caso de transgresión a esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 118° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 101-T1

   Centralización de la información fiscal.- Facúltase al Poder Ejecutivo a centralizar la información relativa a los contribuyentes que se encuentre disponible en sus diversas dependencias y la que le suministrará el Banco de Previsión Social (BPS), con la misma obligación de reserva establecida en las normas legales vigentes, y a efectos de mejorar la percepción de los tributos correspondientes.

   Fuente: Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 44° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 102-T1

   Denuncia incumplimientos Auditoría Interna de la Nación (AIN) - Ley N° 18.930.- La Dirección General Impositiva (DGI) deberá comunicar a la Auditoría Interna de la Nación (AIN) los incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones de las obligaciones previstas en los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.
   A los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, y para el cumplimiento de las funciones asignadas en el inciso precedente, relévase del secreto establecido en el artículo 47° del Código Tributario a la Dirección General Impositiva (DGI), para remitir la información correspondiente a la Auditoría Interna de la Nación (AIN).

   Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 4° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 19.288 de 26 de setiembre de 2014, artículo 17° (Texto parcial,
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 103-T1

   Comunicación de Información. Sociedades Disueltas Ley N° 19.288 La Dirección General Impositiva (DGI) comunicará a la Dirección General de Registros (DGR), dependiente del Ministerio de Educación y Cultura (MEC), los datos que permitan la identificación inequívoca de las sociedades disueltas de pleno derecho de conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014.

   En los casos de las sociedades liquidadas a que refieren los artículos 3° y 8° de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, la Dirección General Impositiva (DGI) comunicará los referidos datos a la Dirección General de Registros (DGR) a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de las mismas.

   A los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, relévase del secreto establecido en el artículo 47° del Código Tributario a la Dirección General Impositiva (DGI).

   Fuente: Ley 19.288 de 26 de setiembre de 2014, artículo 9° y 17°
   (Texto parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 104-T1

   Denuncia incumplimientos Auditoría Interna de la Nación (AIN) - Ley N° 19.484.- La Dirección General Impositiva (DGI) deberá comunicar a la Auditoría Interna de la Nación (AIN) los incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones de las obligaciones previstas en los artículos 23°, 24°, 25°, 29°, 30°, 31° y 33° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017.

   Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a brindar a la Auditoría Interna de la Nación (AIN) la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 28° (Texto parcial,
   integrado).
Referencias al artículo

Capítulo III - Estructura orgánica de la Dirección General Impositiva

Artículo 105-T1

   Director General de Rentas. Designación.- De conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 60° de la Constitución de la República, estatúyese con calidad de funcionario de particular confianza y por tanto sometido al régimen de dicha disposición al que desempeñe actualmente o en el futuro el cargo de Director General de Rentas.

   El funcionario precedentemente indicado será designado en forma directa por el órgano administrativo correspondiente y podrá ser destituido también por dicho órgano en cualquier momento (artículo 60° de la Constitución de la República).

   Fuente: Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, artículo 145° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 106-T1

   Subdirector General de la Dirección General Impositiva (DGI).- Créase la función de Subdirector General de la Dirección General Impositiva (DGI).

   La persona que desempeñará dicha función será designada por el Poder Ejecutivo, entre funcionarios públicos del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" (MEF), con una antigüedad no menor a un (1) año.

   Fuente: Ley 17.930 de 19 diciembre de 2005, artículo 107° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 107-T1

   Directores de División de la Dirección General Impositiva (DGI).- Créanse las siguientes funciones en la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" (DGI) del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" (MEF):

   - Director de División Administración y Gestión Humana.
   - Director de División Interior.
   - Director de División Atención y Asistencia.
   - Director de División Grandes Contribuyentes.
   - Director de División Recaudación y Controles Extensivos.
   - Director de División Fiscalización.
   - Director de División Informática.
   - Director de División Técnico Fiscal.
   - Director de División Planificación, Estudio y Coordinación.

   El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a propuesta de la Dirección General Impositiva (DGI), atribuirá la titularidad de las referidas funciones, cuyo plazo de contratación no podrá renovarse más allá del período de gobierno. Para el caso que las designaciones recaigan en funcionarios públicos, éstos podrán reservar su cargo o función. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva (DGI) podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento de concurso establecido en el artículo 291° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   En el caso de que las mismas se encuentren ocupadas por funcionarios contratados al amparo del régimen de alta prioridad, se mantendrá la titularidad de las mismas hasta tanto se produzca el cese del titular actual.

   Fuente: Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, artículo 136° (Texto
   integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 222° (Texto parcial).
Referencias al artículo

Artículo 108-T1

   Asesores directos del Director General de Rentas.- El Director de la Dirección General Impositiva (DGI) podrá designar hasta siete funcionarios públicos para cumplir tareas de asesoramiento directo al jerarca, percibiendo, cuatro de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el nivel de remuneración de Encargado de Departamento y, tres de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el Encargado de Sección. Tanto la designación como el cese podrán disponerse en cualquier momento sin expresión de causa. Las designaciones cesarán automáticamente al cesar el jerarca que las realizó.

   Los funcionarios designados podrán reservar su cargo o función en el organismo al que pertenezcan. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva (DGI) podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento establecido en el artículo 291° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   Fuente: Ley 18.834 de 04 de noviembre de 2011, artículo 134° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 109-T1

   Reglamento orgánico.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento orgánico de dicha oficina, estableciéndose las facultades de su Director, incluso la posibilidad de delegar cometidos y en especial lo previsto en el artículo 60° del Código Tributario.

   Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192°
   (Texto parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 110-T1

   Encargados de Departamento y de Sección de la Dirección General Impositiva (DGI). Designación.- Las funciones de Encargados de Departamento y de Sección de la Dirección General Impositiva (DGI) deberán ser provistas mediante concurso de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho organismo, con excepción de las funciones de Encargados de las Asesorías, Departamentos Unidad de Comunicación y Secretaría General y Sección Secretaría de la Secretaría General de la Dirección General, el Auditor Interno, Adjuntos a los Directores de División y el Subdirector General de la Dirección General Impositiva (DGI).

   En los casos exceptuados, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a propuesta de la Dirección General Impositiva (DGI), atribuirá la titularidad de las referidas funciones entre funcionarios de dicho organismo, los que podrán reservar la función de encargatura a la que hubieren accedido de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.

   Los funcionarios que sean designados interinamente como Encargados de Departamento podrán reservar la función de encargatura de Sección a la que hubieran accedido mediante concurso, hasta la finalización de dicho interinato.

   Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 221° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Capítulo IV - Facultades de la Dirección General Impositiva

Artículo 111-T1

   Impresión y venta de publicaciones y formularios.- Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a efectuar la impresión y venta de publicaciones y formularios que se utilicen para información, liquidación y pago de los impuestos que recauda.

   El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y estará determinado por el costo de dichos impresos, de acuerdo a la información que en tal sentido proporcione la Dirección General Impositiva (DGI). El producido de la venta de estos formularios y publicaciones se verterá al rubro 2 "Materiales y artículos de consumo" del programa 1.06 "Recaudación de Tributos".

   De igual modo se procederá con las estampillas, sellos o marcas de identificación de bienes, que no justifiquen ingreso fiscal directo.

   Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 157° (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 236° (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 112-T1

   Destrucción y venta de los formularios de declaración jurada y de pago.- Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a proceder a la destrucción y eventual venta de los residuos resultantes de los formularios de declaración jurada y de pago de tributos recaudados por dicha oficina, cuando hubieren transcurrido doce años contados a partir de la fecha del archivo de la mencionada documentación.

   Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 61° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 113-T1

   Impresión de documentación. Restricción vigencia y cantidad.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a restringir la vigencia y la cantidad de la documentación a imprimir por los contribuyentes en la forma y condiciones que lo establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta sus antecedentes, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en los literales D), E) y G) del artículo 70° del Código Tributario, cuando el contribuyente sea objeto de una actuación administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 66° del Código Tributario y cuando se verifiquen incumplimientos de sus obligaciones tributarias.

   Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 40° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 114-T1

   Exhibición de información contable. Registros informáticos.- Interprétase que el literal A) del artículo 68° del Código Tributario, faculta a la Administración a exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de la información contable propia y ajena, así como las bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, necesarios para fiscalizar el pago de los tributos.

   Fuente: Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 62°
Referencias al artículo

Artículo 115-T1

   Solicitud de información.- Las facultades establecidas por el artículo 68° del Código Tributario autorizan a la Dirección General Impositiva (DGI) a solicitar información tanto en el marco de una actuación inspectiva particular, como con carácter general mediante resolución fundada del organismo recaudador.

   Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

   Quien incumpliera la obligación de proporcionar la información en el ámbito del presente artículo, será sancionado de acuerdo a la gravedad del incumplimiento (artículo 100° del Código Tributario), con la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 133° de este Título.

   Fuente: Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 306° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 116-T1

   Auxilio de la fuerza pública.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos y garantía de seguridad personal de todos los participantes en la actuación inspectiva.

   Fuente: Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 307° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 117-T1

   Secreto profesional. Empresas administradoras de crédito.- Declárase que el secreto profesional a que refiere el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no alcanza a la información obtenida por las empresas que administren créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizados por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

   Esta disposición será aplicable cuando lo solicite la Dirección General Impositiva (DGI).

   Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 504° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 118-T1

   Levantamiento voluntario del secreto bancario.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá celebrar acuerdos con los contribuyentes en los que éstos autoricen, para un período determinado, la revelación de operaciones e informaciones amparadas en el secreto profesional a que refiere el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

   La autorización conferida por los contribuyentes en los términos del inciso anterior tendrá carácter irrevocable y se entenderá dirigida a todas las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

   Para quienes otorguen la autorización referida en el inciso anterior, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá reducir el término de prescripción de sus obligaciones tributarias. En tal caso, los términos de cinco (5) y diez (10) años establecidos por el artículo 38° del Código Tributario, podrán reducirse a dos (2) y cuatro (4) años respectivamente.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 53° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 119-T1

   Levantamiento judicial del secreto bancario.- Cuando la administración tributaria presente una denuncia fundada al amparo del artículo 110° del Código Tributario, y solicite en forma expresa y fundada ante la sede penal el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° de dicha norma quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas objeto de la solicitud, siempre que no medie en un plazo de treinta (30) días hábiles, pronunciamiento en contrario del Fiscal competente o del Juez de la causa.

   Transcurrido el plazo a que refiere el inciso anterior, o mediando resolución judicial expresa favorable en las condiciones generales del artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la Sede dará curso a la solicitud comunicando dicha determinación al Banco Central del Uruguay (BCU), el que a su vez recabará de los sujetos regulados la información que pueda existir en poder de éstos.

   También se podrá levantar el secreto bancario por resolución judicial cuando el Director General de Rentas, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección General Impositiva (DGI) y respecto de obligaciones tributarias no prescriptas, solicite en forma expresa y fundada ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia civil, toda la información relativa a las operaciones bancarias de personas físicas o jurídicas determinadas. Para dichas actuaciones será competente el Juez del lugar del domicilio de la persona física o jurídica titular de la información, entendiéndose a tales efectos, el domicilio constituido ante la administración tributaria o, en su defecto, el domicilio real. El Juez sólo hará lugar a la solicitud cuando la administración tributaria haya acreditado la existencia de indicios objetivos que hagan presumir razonablemente la existencia de evasión por parte del sujeto pasivo, y siempre que la información solicitada resulte necesaria para la correcta determinación de adeudos tributarios o la tipificación de infracciones. La misma información, podrá ser solicitada por la administración tributaria, en cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes, debiendo indicarse en dicho caso la entidad requirente y todos los antecedentes y fundamentos que justifiquen la relevancia de la información solicitada. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación para informaciones relativas a operaciones posteriores al 1° de enero de 2011.

   En el caso del inciso precedente, el proceso judicial de levantamiento del secreto bancario se seguirá con la persona física o jurídica titular de la información. La demanda se presentará por escrito según lo dispuesto por los artículos 117° y 118° del Código General del Proceso (CGP), y se tramitará por el procedimiento incidental regulado en el artículo 321° de dicho Código, con las siguientes modificaciones: a) la providencia que confiere el traslado de la demanda deberá notificarse en un plazo de tres (3) días a contar de su dictado, y b) en el caso en que sea necesaria la realización de una audiencia, la misma deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días a contar de la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo previsto.

   El Juez dictará sentencia haciendo lugar o denegando la solicitud de levantamiento del secreto bancario, a cuyos efectos tendrá en consideración la prueba diligenciada y todas las circunstancias del caso. La sentencia será apelable por cualquiera de las partes. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo de la providencia impugnada y se regirá por lo dispuesto en el artículo 254° numerales 1) y 2) del Código General del Proceso (CGP). Evacuado el traslado de la apelación o vencido el plazo correspondiente, el Juzgado deberá remitir el expediente al Superior en un plazo de cinco (5) días hábiles. El Tribunal de Apelaciones deberá resolver en acuerdo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de los autos.

   Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá recurso alguno. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código General del Proceso (CGP).
    
   En el caso previsto en el inciso tercero del presente artículo, el Banco Central del Uruguay (BCU) dará cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la recepción de la comunicación de la orden del juzgado competente. Las empresas referidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, deberán proporcionar la información requerida en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde la comunicación del Banco Central. Vencido este último plazo el Banco Central del Uruguay (BCU) deberá proporcionar a la Dirección General Impositiva (DGI) la información recabada en un plazo de cinco (5) días hábiles. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas en el Capítulo V del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

   A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas cuando exista una orden expresa del Juez competente según lo establecido en este artículo.

   Cuando se tramiten solicitudes de levantamiento de secreto bancario el proceso judicial deberá mantenerse reservado para terceros distintos del solicitante y del titular de la información.

   Fuente: Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículo 15° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 120-T1

   Alcance del secreto bancario.- Interprétase que no está incluida en el secreto profesional a que refiere el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la información que la administración tributaria solicite a las instituciones de intermediación financiera comprendidas en dicha norma, en relación a las obligaciones tributarias originadas en su condición de contribuyentes. Dicha información no podrá ser utilizada por la Administración en relación a terceros.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 55°.
Referencias al artículo

Artículo 121-T1

   Obligación de informar de entidades financieras. Información de No Residentes. Ley N° 19.484.- A los efectos del cabal cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal, en el marco de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, ratificada por la Ley N° 19.428, de 29 de agosto de 2016, así como de los acuerdos o convenios internacionales ratificados por ley por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, establécese por razones de interés general que las entidades financieras residentes en la República y las sucursales situadas en el país de entidades financieras no residentes, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva (DGI) en relación con cuentas debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, la siguiente información:

-  El saldo o valor de la cuenta al cierre del año civil así como su
   promedio anual durante el referido año o, en el caso de cancelación de
   la cuenta, la cancelación de la misma.

-  Toda ganancia o rendimiento generado por el saldo o valor en cuenta y
   por activos financieros en custodia o en inversión por cuenta y orden
   de terceros, cualquiera sea su naturaleza o denominación.

   A los efectos de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en el literal B) del presente artículo, así como los saldos correspondientes a cualquier beneficiario.

   Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales de entidades financieras residentes situadas en el exterior.

   Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar:

A) Las que realicen actividad de intermediación financiera.

B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de
   inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo la
   supervisión del Banco Central del Uruguay (BCU). Dichas entidades
   estarán obligadas a informar aun en el caso que sean administradas por
   otra entidad financiera obligada a informar.

C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro,
   cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de
   ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta vitalicia.

   Asimismo, se considerarán entidades financieras obligadas a informar, los fideicomisos que sean reputados entidad financiera por el país o jurisdicción de su residencia, y uno o más de sus fiduciarios sean residentes a efectos fiscales en Uruguay, excepto cuando hubieran suministrado la información a que refiere el presente artículo a dicho país o jurisdicción y existiera con estos un convenio internacional vigente en materia de intercambio de información con fines tributarios.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 1° (Texto
   integrado).
   Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 332°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 122 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 122-T1

   Obligación de informar de entidades financieras. Información de Residentes. Ley N° 19.484.- La misma obligación establecida en el artículo anterior tendrán, fundada en las mismas razones de interés general para dar cumplimiento a los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal y a la lucha contra la evasión y defraudación tributaria en el ámbito interno, las entidades financieras obligadas a informar, respecto de las cuentas que sean mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 2° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 121 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 123-T1

   Deber de reserva y uso de la información suministrada. Ley N° 19.484.- La información suministrada por las entidades financieras en cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, podrá ser utilizada por la Dirección General Impositiva (DGI) para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.

   La información será secreta y el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con la pena establecida en el último inciso del artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 15° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 124-T1

   Secreto bancario. Ley N° 19.484.- El secreto profesional previsto en el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no será oponible a la Dirección General Impositiva (DGI) para el ejercicio de las atribuciones consagradas en el Capítulo I de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 16° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 125-T1

   Disposiciones relativas al secreto, reserva o confidencialidad. Ley N° 19.484.- El secreto previsto en los artículos 28° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, literal C) del 19° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, 19° de la Ley N° 18.243, de 27 de diciembre de 2007, y 54°, 55°, 61° y 111° de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, así como cualquier otra disposición que consagre un deber de secreto, reserva o confidencialidad para las entidades financieras obligadas de conformidad con lo previsto por la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, no será oponible a la Dirección General Impositiva (DGI).

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 17° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 126-T1

   Datos personales. Ley N° 19.484.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N° 18.331, toda persona podrá solicitar el acceso a sus datos en poder de la Administración Tributaria con la finalidad de controlarlos, verificarlos y rectificarlos.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 18° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 127-T1

   Acceso a la información. Ley N° 19.484.- La información a que refieren los artículos 23°, 24°, 25°, 29° y 30° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, será de carácter secreto.

   La Dirección General Impositiva (DGI), tendrá acceso a la misma siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes.
    
   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 39° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 256° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 128-T1

   Acceso a la información. Ley N° 18.930.- La información a que refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, será de carácter secreto.

   La Dirección General Impositiva (DGI), tendrá acceso a la misma siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes.

   Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 5° (Texto parcial,
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 129-T1

   Comunicación de incumplimiento. Ley N° 18.930.- La Auditoría Interna de la Nación (AIN) informará a la Dirección General Impositiva (DGI) los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.

   Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 13° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 130-T1

   Obligación de reserva del fiduciario. Ley N° 18.930.- La obligación de reserva establecida para el fiduciario por el literal C) del artículo 19° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, no será oponible a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco Central del Uruguay (BCU).

   Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 19° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 131-T1

   Secreto profesional. Ley N° 18.930.- A los efectos de obtener la información comprendida en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, correspondiente a títulos e instrumentos nominativos o escriturales, no serán oponibles a la Dirección General Impositiva (DGI) las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en los artículos 54° de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009 (Ley de Mercado de Valores) y 28° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996 (Ley de Fondos de Inversión), en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

   Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 21° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 132-T1

   Requerimiento de información.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales de reserva establecidas legalmente, ni de las facultades otorgadas por los artículos 68° del Código Tributario y 133° de este Título, la administración tributaria queda facultada para requerir a los organismos de previsión social, estatales y paraestatales, a las Administradoras de Fondos de Previsión Social, así como a otras entidades que cuenten con información relevante a efectos tributarios, los datos identificatorios y domicilios registrados ante los mismos, por personas físicas y jurídicas.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 59° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 133-T1

   Obligación de informar de órganos u organismos públicos estatales o
   no estatales. Incumplimiento de las obligaciones del artículo 70° del
   Código Tributario. Contravención agravada.- (*)  Todos los órganos u organismos públicos estatales o no estatales, están obligados a aportar, sin contraprestación alguna ya sea por concepto de precio, tasa o cualquier otro instrumento análogo, los datos que no se encuentren amparados por el secreto bancario o estadístico y que les sean requeridos por escrito por la Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS) para el control de los tributos. 

   Quedan incluidos en la referida obligación, entre otros, los datos comprendidos en:

A) El artículo 21° del Decreto-Ley N° 14.762, de 13 de febrero de 1978.
   Asimismo, a los efectos de este artículo, no será oponible ninguna
   limitación o reserva respecto a los datos llevados por la Dirección
   Nacional de Identificación Civil (DNIC) dispuesta por otras normas. 

B) La Ley N° 17.838, de 24 de setiembre de 2004, no rigiendo a los
   efectos de este artículo las limitaciones, reservas y secretos
   dispuestas en la misma. 

C) El secreto registral.

   El Poder Judicial y el Poder Legislativo quedan exceptuados de brindar información, datos o documentos correspondientes a actuaciones de carácter secreto o reservado. 

   Quien incumpliera las obligaciones establecidas en el inciso primero del presente artículo, así como en el artículo 70° del Código Tributario, al solo efecto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el artículo 68° del citado Código, será pasible de una multa de hasta mil (1000) veces el valor máximo de la multa por contravención (artículo 95° del Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento. 

   La información recibida en virtud del presente artículo por la Dirección General Impositiva (DGI) y por el Banco de Previsión Social (BPS) queda amparada por el artículo 47° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 68° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Nomen iuris redacción dada por: Decreto Nº 320/024 de 27/11/2024 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículo: 280 - Título 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024.
Referencias al artículo

Artículo 134-T1

   Requerimiento de información. Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Monotributo.- Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) y a la Dirección General Impositiva (DGI) a requerir de los entes autónomos y servicios descentralizados, la información que consideren relevante para la determinación de controles en cuanto a la capacidad contributiva de los contribuyentes que se amparen en el régimen previsto en el artículo 73° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

   Los emisores de tarjetas de créditos deberán informar mensualmente al Banco de Previsión Social (BPS) y a la Dirección General Impositiva (DGI) los montos totales de las operaciones realizadas por los contribuyentes de este tributo.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la remisión de información similar, cuando se utilicen otros medios de pago.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 82° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 135-T1

   Fiscalización de obligaciones impuestas por la Ley N° 19.484.- Cométese a la Dirección General Impositiva (DGI) la fiscalización de las obligaciones impuestas por la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, así como la aplicación de las sanciones correspondientes.

   A los efectos de la fiscalización cometida, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá suscribir convenios de cooperación con el Banco Central del Uruguay (BCU).

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 13° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 136-T1

   Publicidad. Certificado Único.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a publicar el estado del certificado único a que hace referencia el artículo 149° de este Título, y alguno o todos los datos que constan en el mismo.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 66° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 137-T1

   Publicidad. Nómina de personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas en el Registro Único Tributario (RUT).- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a hacer pública total o parcialmente, la nómina de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas en el Registro Único Tributario (RUT). En dicha nómina podrán incluirse el nombre o denominación, número de inscripción, domicilio fiscal, impuestos obligados, giro, la regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, estado del certificado único y demás datos para la efectiva identificación del contribuyente o responsable, así como el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.

   Fuente: Ley 19.288 de 26 de setiembre de 2014, artículo 20° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 138-T1

   Publicidad. Datos identificatorios de contribuyentes morosos u omisos.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS) a publicar el nombre y demás datos identificatorios de los contribuyentes que se encuentren morosos en el pago u omisos en la presentación de declaraciones juradas, de los tributos que recauden dichos Organismos.

   Fuente: Ley 16.866 de 12 de setiembre de 1997, artículo 3° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Capítulo V - Texto Ordenado

Artículo 139-T1

   Texto Ordenado. Actualización.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización, en forma permanente, del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva (DGI).

   Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 177° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 140-T1

   Texto Ordenado sobre derechos, garantías y deberes de los obligados tributarios.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en el plazo de un (1) año contado desde la entrada en vigencia de la Ley N° 18.788, de 5 de agosto de 2011, la realización de un Texto Ordenado de la normativa vigente sobre derechos, garantías y deberes de los obligados tributarios, en el marco de su relación con la Dirección General Impositiva (DGI). Dicho Texto Ordenado se actualizará cada dos (2) años.

   Fuente: Ley 18.788 de 4 de agosto de 2011, artículo 5° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Capítulo VI - Registro Único Tributario

Artículo 141-T1

   Inscripción.- Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General Impositiva (DGI) deberán inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) de la mencionada repartición con carácter previo a la iniciación de actividades. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar al indicado Registro, en forma previa, la fecha de comienzo de actividades, con individualización de los impuestos a tributar y denuncia de todos y cada uno de los locales, establecimientos, depósitos, oficinas o anexos de cualquier clase a utilizar en el giro empresarial.

   Los comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública están obligados a exhibir en el lugar en donde realizan aquéllas, el justificativo de su inscripción en la Dirección General Impositiva (DGI) y la documentación respaldante de las existencias de las mercaderías.

   Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 667° (Texto
   integrado).
   Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 703° (Texto parcial,
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 145 - Título 1 y 146 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 142-T1

   Modificaciones.- Cualquier modificación que se produzca ulteriormente, será puesta en conocimiento del citado Registro Único Tributario (RUT).

   Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 668° (Texto
   integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 703° (Texto parcial,
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 145 - Título 1 y 146 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 143-T1

   Comunicación de modificaciones. Ley N° 18.930.- Las enajenaciones de cuotas o participaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y sociedades agrarias, deberán inscribirse en el Registro Único de Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva (DGI) en forma previa al registro correspondiente ante Registro Público de la Dirección General de Registros (DGR). No se encuentran comprendidas en la presente disposición las participaciones sociales representadas por acciones.

   Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 22° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 144-T1

   Constancias.- Las constancias respectivas que, en cada caso expida el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva (DGI), a solicitud de los interesados, que deberán conservarse en el local denunciado constituirán requisitos habilitantes imprescindibles para realizar válidamente las actividades que se expresan en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y no podrán ser suplidas mediante ningún otro documento.

   Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 669° (Texto
   integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 703° (Texto parcial,
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 145 - Título 1 y 146 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 145-T1

   Inscripción de oficio.- Las inscripciones y comunicaciones referidas en los artículos 141°, 142° y 144° de este Título, deberán verificarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

   Constatado el incumplimiento de las obligaciones tributarias formales establecidas en los citados artículos, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá efectuar de oficio las inscripciones y modificaciones pertinentes en el Registro Único Tributario (RUT) en la forma y condiciones que la misma establezca.

   Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 670° (Texto
   integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 704° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 141 - Título 1, 142 - Título 1, 144 - Título 
1 y 146 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 146-T1

   Cumplimiento. Contralor.- Cométese a la Dirección General Impositiva (DGI) el contralor de las obligaciones que se establecen en los artículos 141°, 142°, 144° y 145° de este Título.

   En caso de omisión de los contribuyentes, podrá intimar el cumplimiento bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso siguiente. El telegrama colacionado será medio fehaciente.

   Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a proceder a la suspensión hasta por un lapso de seis (6) días hábiles, las actividades del contribuyente, en aquellos casos que se compruebe el incumplimiento de sus obligaciones. La Dirección General Impositiva (DGI) en estos casos podrá contar con el auxilio de la fuerza pública.

   La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes.

   Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 671° (Texto
   integrado).
    Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 705° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 141 - Título 1, 142 - Título 1, 144 - Título 
1 y 145 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 147-T1

   Incumplimiento. Cese de medidas dispuestas.- Las medidas que la Dirección General Impositiva (DGI) adoptare en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior cesarán de inmediato, una vez que se justifique la regularización de la situación de acuerdo con los artículos precedentes, por parte de los interesados, quienes, sin perjuicio, serán responsables por las infracciones fiscales cometidas, conforme con la legislación vigente.

   Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 672° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 148-T1

   Rematadores, corredores en general e intermediarios en la compraventa de inmuebles.- Los rematadores, los corredores en general y quienes intermedien en la compraventa de inmuebles no podrán publicitar remate ni ofrecer negocios, sin que en los avisos u otros medios de difusión visual figure su número de inscripción en la Oficina de la Dirección General Impositiva (DGI) que corresponda.

   En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido número de inscripción. Las personas referidas y los tasadores de bienes, no podrán percibir comisiones u otra retribución por sus actividades como tales, sin entregar recibo que contenga impreso el número de inscripción aludido.

   El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros requisitos a los que deberán ajustarse los recibos.

   La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación de las sanciones pertinentes.

   Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314°
   (Texto parcial, integrado).
Referencias al artículo

Capítulo VII - Régimen de certificados

Artículo 149-T1

   Certificado Único.- Establécese un régimen de certificado único para la Dirección General Impositiva (DGI) con arreglo a lo que se regula en los siguientes incisos:

A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos
   automotores, distribuir utilidades a título definitivo o provisorio,
   importar o exportar, percibir de los Entes Públicos sumas superiores
   al 50% (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del
   Impuesto al Patrimonio (IP) de las personas físicas y solicitar la
   expedición o renovación de pasaportes, sin la previa obtención de un
   certificado único y de vigencia anual que expedirá la Dirección
   General Impositiva (DGI). Dicho certificado acreditará que sus
   titulares han satisfecho el pago de los tributos que administra el
   citado organismo, de que no se hallan alcanzados por los mismos, o de
   que disponen de plazo acordado para hacerlo.

   Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no podrán
   sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha
   actividad ante las oficinas públicas.

   Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en los
   casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación, liquidación
   o disolución total o parcial de los establecimientos comerciales o
   industriales, o de inscripción de contratos de arrendamientos rurales,
   con igual constancia de la Dirección General Impositiva (DGI)
   referidas hasta la fecha del acto que motiva la solicitud.

   Se prescindirá de la obtención del certificado para enajenar o gravar
   bienes inmuebles cuando la escritura respectiva se otorgue de mandato
   judicial. En tales casos y en los de la escritura otorgada de acuerdo
   con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 154° de este
   Título, el Juzgado interviniente deberá remitir a la Dirección General
   Impositiva (DGI), la información relativa al acto, en la forma y
   condiciones que establezca la reglamentación.

   Las escrituras que se hubieren otorgado de mandato judicial con
   anterioridad a la vigencia del Decreto-Ley N° 14.664, de 14 de junio
   de 1977, sin la obtención previa del certificado exigido por el inciso
   primero, serán inscriptas por el Registro respectivo, haciendo
   abstracción de dicha omisión. En tales casos, el Registro
   interviniente suministrará la información a que se refiere el inciso
   anterior.

B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que se realicen sin la
   previa obtención del certificado a que se refiere el inciso anterior,
   serán sancionadas con una multa equivalente al 50% (cincuenta por
   ciento) del tributo impago. Las reincidencias serán sancionadas con
   una multa igual al tributo impago.

   La omisión de la solicitud de certificado en los casos de enajenación
   total o parcial de establecimientos comerciales o industriales
   importa, de pleno derecho, la solidaridad del adquirente respecto de
   la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación la que
   se extenderá a los socios a cualquier título, directores y
   administradores del contribuyente.

   Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos
   Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos relativos a
   actos de enajenación o de afectación de bienes inmuebles, si no se ha
   obtenido el respectivo certificado.

   En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán
   solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones
   accesorias el comprador y en su caso el prestamista.

C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a los que
   expiden las dependencias de la Dirección General Impositiva (DGI).

D) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de exhibir el
   certificado de encontrarse al día con la Dirección General Impositiva
   (DGI) para la realización de actos vinculados a la actividad comercial
   o industrial de las empresas en las situaciones que considere
   conveniente.

   Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

   Asimismo, se la faculta a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97° bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

   En caso de falta de pago de las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto anual de enseñanza primaria, se faculta a la Dirección General Impositiva (DGI) a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido.

   Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314°
   (Texto parcial, integrado).
   Decreto-Ley 14.664 de 14 de junio de 1977, artículos 1° (Texto
   integrado) y 2° (Texto integrado).
   Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 49° (Texto
   integrado) y 50° (Texto integrado).
   Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, art. 313°.
   Ley 19.333 de 31 de julio de 2015, art. 6° (Texto parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 150 - Título 1, 152 - Título 1, 163 - Título 
1, 164 - Título 1 y 165 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 150-T1

   Contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) con actividad agropecuaria.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) con actividad agropecuaria el certificado único del artículo 149° de este Título, así como a instrumentar sistemas de control mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones que establezca la reglamentación.

   Fuente: Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 8° (Texto
   integrado).


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 149 - Título 1 y 6 - Título 16.
Referencias al artículo

Artículo 151-T1

   Transferencias de inmuebles propiedad de organismos públicos a favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA).- Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), destinados a programas de vivienda de interés social no será necesaria la obtención de ningún certificado de situación contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes, autorizantes y registradores.

   Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 442° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 152-T1

   Casas de Cambio. La Dirección General Impositiva (DGI), no expedirá el certificado único establecido en el artículo 149° de este Título, a las casas de cambio, sin que éstas exhiban una constancia del Banco Central del Uruguay (BCU) que acredite que se encuentran autorizadas para operar en cambio.

   Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 230° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 149 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 153-T1

   Promesa de enajenación de establecimiento comercial. Dentro de los quince (15) días de la fecha en que el promitente comprador tome posesión del establecimiento comercial lo que constará en acta notarial deberán solicitarse los certificados que las leyes exigen para el otorgamiento de la escritura definitiva, los cuales serán expedidos por las respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta (180) días de solicitados.

   Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del plazo de los quince (15) días indicados, será pasible de una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del precio estipulado sin perjuicio a ser compelido a la escrituración forzada. En este caso, el promitente comprador o el profesional actuante quedan facultados para efectuar la solicitud de certificados.

   Si dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días no se hubiere realizado la liquidación definitiva del adeudo tributario, el organismo encargado de la expedición del certificado habilitante practicará una liquidación provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta (30) días y consignado su importe expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.

   Transcurridos dichos plazos sin que se expida el certificado ni se practique la liquidación definitiva o provisoria las partes estimarán la deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si éste no lo admitiere lo depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU).

   El comprobante de depósito tendrá el carácter de certificado y será suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y demás actos relativos al mismo.

   En estos casos el adquirente y el escribano quedan liberados de la responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.

   Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas que anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso 2° del artículo siguiente, el adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad solidaria en caso de haberse gestionado y obtenido el certificado o haberse realizado el depósito sustitutivo.

   Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 2°
   (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 155 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 154-T1

   Promesa de enajenación de establecimiento comercial. Escrituración de oficio.- Cuando el promitente enajenante se negare a otorgar la escritura definitiva o no pudiere hacerlo por ausencia, concurso, quiebra o fallecimiento o cualquier otro impedimento, el promitente adquirente podrá exigir la escrituración de oficio.

   El enajenante será el tradente y el Juez su representante legal. En estos supuestos, y al solo efecto de la escrituración, se prescindirá de todos los certificados, constancias, declaraciones y documentos necesarios para otorgar e inscribir la enajenación.

   El Juez interviniente dispondrá la cancelación de las inscripciones posteriores a la fecha de inscripción del compromiso de compraventa.

   Las oficinas competentes inscribirán al adquirente, a su pedido o por mandato judicial, como sucesor del enajenante de dicho establecimiento comercial.

   Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 3°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 155-T1

   Cesión de promesa de establecimiento comercial.- Interprétase que el artículo 153° de este Título, es aplicable también a la cesión de promesa de enajenación de establecimiento comercial, estando sometidos el cedente y el cesionario a las mismas obligaciones que dicho artículo establece para el promitente vendedor y el promitente comprador.

   Para todos los casos comprendidos en el referido artículo, si el promitente vendedor o el cedente en su caso, no solicitaren en plazo el certificado a que refiere el inciso segundo de dicha norma, debería hacerlo el escribano interviniente, en un plazo máximo de treinta (30) días contados desde el vencimiento del plazo antedicho.

   En caso de incumplimiento, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente será:

A) En la promesa de enajenación de establecimiento comercial: por las
   obligaciones tributarias del promitente enajenante.

B) En la cesión de promesa de enajenación de establecimiento comercial:

1)      Si el cedente hubiera tomado posesión del establecimiento comercial:
   por las obligaciones tributarias del cedente.

2) Si el cedente no había tomado posesión del establecimiento comercial:
   por las obligaciones tributarias del promitente enajenante.

   En las situaciones previstas en los literales A) y B) precedentes, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente estará limitada al valor de los bienes que se reciban por la operación, salvo que hubiera actuado con dolo en cuyo caso la responsabilidad será ilimitada. La referida responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 69° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 153 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 156-T1

   Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.- Facúltase al Poder Ejecutivo a sustituir por las declaraciones juradas de los administrados o quienes los representen u otros medios de prueba idóneos, las exigencias legales de presentación de certificados en los trámites administrativos a realizarse ante la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

   Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 105° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 157-T1

   Licitaciones públicas.- En las licitaciones públicas, la documentación que acredite estar al día en el pago de toda clase de obligaciones tributarias nacionales o departamentales, incluso las de Previsión Social, la inscripción en el Banco de Seguros del Estado (BSE) y de no adeudar multas por aplicación de la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes y modificativas se exigirá únicamente en el momento de procederse a los pagos a la empresa adjudicataria.

   Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la presentación de los referidos recaudos en oportunidad distinta a lo establecido precedentemente.

   Fuente: Decreto-Ley 14.632 de 24 de marzo de 1977, artículo 1° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 158-T1

   Cese de bandera de buque.- El cese de bandera de un buque será otorgado por la autoridad competente, a solicitud del propietario o armador, acompañada del certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no existen gravámenes que afecten al buque y certificado de que se encuentra en situación regular en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

   Fuente: Ley 16.387 de 27 de junio de 1993, artículo 15° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 159-T1

   Empresas transportistas profesionales de carga terrestre.- Son empresas transportistas profesionales de carga terrestre, las que realizan transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en servicios nacionales o internacionales que se encuentren en las condiciones que la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.

   Cada vehículo de capacidad superior a tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg.) destinado al mencionado transporte, deberá estar identificado con una placa adicional a la matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) a aquellos transportistas profesionales de carga terrestre, que acrediten estar inscriptos en un registro especial que llevará la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio, justifiquen encontrarse al día en el pago de sus contribuciones, generadas desde el 1° de enero de 2001, con el Banco de Previsión Social (BPS), y con la Dirección General Impositiva (DGI), y cuyos vehículos de transporte de carga cuenten con el Certificado de Aptitud Técnica y Vehicular. A los efectos de este artículo, el Banco de Previsión Social (BPS) y la Dirección General Impositiva (DGI) podrán recaudar estos tributos generados desde el 1° de enero de 2001, aún cuando los contribuyentes no estuvieran al día con los pagos anteriores por los mismos conceptos.

   Para realizar transporte oneroso de carga terrestre para terceros basta con ajustarse a las disposiciones que establece la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, sin perjuicio del cumplimiento de las demás regulaciones nacionales y departamentales vigentes en la materia.

   Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 270° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 160-T1

   Certificado Único. No exigencia.- Suspéndese la exigencia de certificado en las siguientes situaciones: obtención y renovación de pasaporte, distribución de utilidades por parte de empresas que no sean sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, enajenación de vehículos automotores y enajenación o gravamen de bienes inmuebles.

   Fuente: Decreto 967/975 de 18 de diciembre de 1975, artículo 2° (Texto
   integrado).
   Decreto 119/980 de 27 de febrero de 1980, artículo 1° (Texto parcial,
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 161-T1

   Certificado Único. No exigencia Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural (MEVIR).- La Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) incorporará a sus planes y promoverá la construcción, refacción y ampliación de la vivienda rural dispersa.

   En caso de que el aspirante a beneficiario no fuera dueño de la tierra la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) asistirá técnica y legalmente al mismo, mediando conformidad del dueño, siempre que se trate de un predio explotado directamente por el solicitante y teniendo en cuenta las demás circunstancias que surjan de la consideración del título por el cual se efectúa la ocupación.

   Mediando financiación del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o cualesquiera otra institución pública de crédito, la garantía del préstamo podrá consistir en prenda de maquinarias, semovientes, afectación de créditos personales u otras garantías que sean aceptadas por la institución acreedora.

   Al exclusivo efecto de la instrumentación referida en el inciso anterior, no se exigirá al deudor la presentación de certificados que acrediten estar al día con sus obligaciones tributarias y de seguridad social.

   Fuente: Ley 16.690 de 22 de diciembre de 1994, artículos 1° (Texto
   integrado), 3° y 4° (Texto parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 162-T1

   Certificado Único. No exigencia. Adecuación estatuto social cooperativas. Ley N° 18.407.- Al único efecto de dar cumplimiento a la adecuación del estatuto social de las cooperativas previsto en el artículo 221° de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, no se exigirá por la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, los certificados de la Dirección General Impositiva (DGI) requeridos para la primera reforma estatutaria que se inscriba con tal finalidad.

   Fuente: Ley 19.545 de 20 de octubre de 2017, artículo único (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 163-T1

   Suspensión. Ley N° 19.484.- La falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en los artículos 29° y 30° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, configurará el incumplimiento, determinando la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 149° de este Título.

   La Auditoría Interna de la Nación (AIN) informará a la Dirección General Impositiva (DGI) los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017.

   Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de las entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento.
    
   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 34° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 149 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 164-T1

   Suspensión. Ley N° 18.930.- La falta de presentación en plazo de las declaraciones juradas por parte de las entidades emisoras hará presumir la falta de actividad, siendo de aplicación la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 149° de este Título.

   Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 12° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 149 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 165-T1

   Suspensión.- Los productores de leche y los productores exportadores de leche, las empresas industrializadoras, los importadores de productos lácteos y los terceros adquirentes de leche fluida de los productores, que incumplan con las obligaciones establecidas en la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, previa comunicación de la Comisión Administradora Honoraria, serán automáticamente suspendidos de la vigencia del certificado único establecido por el artículo 149° de este Título.

   La Comisión Administradora Honoraria comunicará a la Dirección General Impositiva (DGI) la nómina de incumplidores para que suspenda respecto de los mismos, la emisión de los certificados establecidos en el artículo 149° de este Título, hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones con el Fondo y abonen las multas y recargos correspondientes.

   Fuente: Ley 18.100 de 23 de febrero de 2007, artículo 13° (Texto
   parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 149 - Título 1.
Referencias al artículo

Capítulo VIII - Sorteos fiscales

Artículo 166-T1

   Sorteos.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), que fueren tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa.

   La realización de los mismos será encomendada a la Dirección General Impositiva (DGI).
    
   Asimismo podrán participar de dichos sorteos los trabajadores de la actividad privada que justifiquen encontrarse al día en los aportes obrero-patronales de seguridad social, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

   A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad, organización y premios a otorgar.

   Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 23° (Texto
   integrado).
   Ley 17.934 de 26 de diciembre de 2005, artículo 7° (Texto parcial,
   integrado).
Referencias al artículo

SECCION IV - DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS CONTRIBUYENTES
Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 167-T1

   Protección de la honra y la dignidad.- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

   Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

   Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

   Fuente: Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (Parte I - Derecho de los
   Estados y Derechos 
   Protegidos, Capítulo I, artículo 11° del Pacto de San José de Costa
   Rica) (Texto parcial). 
Referencias al artículo

Artículo 168-T1

   Igualdad ante la ley.- Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

   Fuente: Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (Parte I - Derecho de los
   Estados y Derechos 
   Protegidos, Capítulo I, artículo 24° del Pacto de San José de Costa
   Rica) (Texto parcial).
Referencias al artículo

Artículo 169-T1

   Sujeción plena al Derecho. Principios generales.- La Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho y debe actuar de acuerdo con los siguientes principios generales:

A) imparcialidad;

B) legalidad objetiva;

C) impulsión de oficio;

D) verdad material;

E) economía, celeridad y eficacia;

F) informalismo en favor del administrado;

G) flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos;

H) delegación material;

I) debido procedimiento;

J) contradicción;

K) buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario;

L) motivación de la decisión;

M) gratuidad.

   Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 2° (Texto
   integrado). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 172 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 170-T1

   Debido proceso.- Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República.

   Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 5° (Texto
   integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 171-T1

   Verdad material.- La Administración está obligada a ajustarse a la verdad material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdos entre los interesados acerca de tales hechos ni la exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia de no haber sido alegados o probados por las partes.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 4° (Texto
   integrado). 

Referencias al artículo

Artículo 172-T1

   Celeridad, simplicidad, economía.- En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento, estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de los otros principios enunciados en el artículo 169° de este Título.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 8° (Texto
   integrado). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 169 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 173-T1

   Medidas para evitar retraso.- Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos serán directamente responsables de la tramitación, debiendo adoptar las medidas oportunas para que no sufran retraso. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 83°
   (Texto integrado). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 174 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 174-T1

   Reclamos contra defectos en tramitación.- En cualquier etapa de la sustanciación el interesado podrá reclamar contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámite, que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

   La reclamación debidamente fundada, con mención expresa del precepto infringido, deberá presentarse ante el jerarca del organismo, quien previa vista de los funcionarios señalados en el artículo anterior, dispondrá las medidas administrativas o disciplinarias pertinentes.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 84°
   (Texto integrado). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 173 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 175-T1

   Principios rectores de actuación de los funcionarios.- Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, objetividad y buena fe, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 7° (Texto
   integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 176-T1

   Deberes y obligaciones de los funcionarios.- Los funcionarios públicos deben actuar con arreglo a los siguientes deberes y obligaciones:

   A) Respetar y cumplir la Constitución de la República, las leyes y disposiciones reglamentarias.

   B) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia y cortesía.

   C) Dar cumplimiento a las determinaciones de sus superiores jerárquicos. Si el funcionario entendiere que lo que se le ordena es contrario al derecho o a las normas de ética, podrá pedir a su jerarca que se le reitere la orden por escrito.

   D) Mantener reserva sobre asuntos e informaciones conocidos en razón de su función, aun después de haber cesado en la relación funcional, en todos aquellos casos que corresponda por ley.

   E) Actuar imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y servicio por igual a quien la norma señale, sin discriminaciones político-partidarias, de género, religioso, étnico o de otro tipo, absteniéndose de intervenir en aquellos casos que puedan dar origen a interpretaciones de falta de imparcialidad.

   F) Responder por el ejercicio de la autoridad que les haya sido otorgada y por la ejecución de las órdenes que imparta.

   G) Denunciar ante el respectivo superior jerárquico y si la situación lo amerita ante cualquier superior, los hechos con apariencia ilícita y/o delictiva de los que tuvieren conocimiento en el ejercicio de su función.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 8° (Texto
   parcial, integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 177-T1

   Legalidad y obediencia.- El funcionario público debe conocer y cumplir la Constitución de la República, las leyes, los decretos y las resoluciones que regulan su actividad funcional así como cumplir las órdenes que le impartan sus superiores jerárquicos en el ámbito de su competencia, dentro de los límites de la obediencia debida.

   Su ignorancia no sirve de excusa.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 16°. 
Referencias al artículo

Artículo 178-T1

   Buena fe, lealtad y respeto.- El funcionario público siempre debe actuar de buena fe y con lealtad en el desempeño de sus funciones.

   Asimismo, debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 15° y 17°
   (Texto integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 179-T1

   Respeto mutuo, lealtad y buena fe de los participantes del procedimiento.- Las partes, sus representantes y abogados patrocinantes, los funcionarios públicos y, en general, todos los participantes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 6° (Texto
   integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 180-T1

   Relaciones con el Contribuyente y el Usuario.- El funcionario de la Dirección General Impositiva (DGI) asumirá ante el contribuyente y el usuario en general una conducta cordial y profesional. Respetará activamente los derechos del ciudadano, brindando un servicio basado en la imparcialidad, igualdad y transparencia, en armonía con las funciones de control propias del organismo. 

   Fuente: Resolución de la Dirección General Impositiva 1809/2006 de 29
   de diciembre de 2006, artículo 7° (Texto integrado). 

Artículo 181-T1

   (Imparcialidad).- El funcionario público debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad, lo que significa conferir igualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de la Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su actividad pública.

   Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se relacione.

   Los funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, estando a lo que resuelva su jerarca.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 18°. 
Referencias al artículo

Artículo 182-T1

   Implicancias de la imparcialidad.- El funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público.

   En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones.

   Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que éste adopte la resolución que corresponda. Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste resuelva.

   Los funcionarios que integren un órgano colegiado podrán plantear la excusación o deberán informar de la implicancia al Cuerpo del que forman parte, a cuya resolución se estará.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 19° (Texto
   integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 183-T1

   Excusación y recusación de funcionarios intervinientes.- Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo deberán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento). 

   Lo dispuesto en el inciso anterior alcanzará a toda persona que, sin ser funcionario, pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumpla (peritos, asesores especialmente contratados, etc.).

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 3° (Texto
   parcial, integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 184-T1

   Probidad.- El funcionario público debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.

   También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que exteriorice la apariencia de violar las normas de conducta en la función pública.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 13° (Texto
   integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 185-T1

   Conductas contrarias a la probidad.- Son conductas contrarias a la probidad en la función pública:

   A) Negar información o documentación que haya sido solicitada de conformidad con la ley.

   B) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio de cualquier tipo, directo o indirecto para sí o para un tercero.

   C) Apropiarse, tomar en préstamo o hacerse bajo cualquier otra forma, de dinero o bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.

   D) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya participado privadamente como técnico. Los funcionarios deberán poner en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos y los antecedentes correspondientes para que éste adopte la resolución que corresponda.

   E) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la función.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 14° (Texto
   integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 186-T1

   Prohibición de recibir regalos y otros beneficios.- Los funcionarios públicos tienen prohibido solicitar o aceptar dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas, directa o indirectamente, para sí o para terceros, a fin de ejecutar, acelerar, retardar u omitir un acto de su empleo o contrario a sus deberes o por un acto ya cumplido.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 34° (Texto
   integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 187-T1

   Principio del informalismo.- En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del informalismo en favor del administrado, siempre que se trate de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 9° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 188-T1

   Transparencia y publicidad.- El funcionario público debe actuar con transparencia en el cumplimiento de su función.

   Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por derecho.

   Queda comprendido en lo dispuesto precedentemente el deber de garantizar, a los particulares interesados que lo solicitaren, el acceso a la información que resulte del empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las administraciones públicas y el ejercicio de sus competencias.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 20°.
Referencias al artículo

Artículo 189-T1

   Eficacia y eficiencia.- Los funcionarios públicos utilizarán medios idóneos para el logro del fin de interés público a su cargo, procurando alcanzar la máxima eficiencia en su actuación.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 21°.
Referencias al artículo

Capítulo II - Procedimiento administrativo

Artículo 190-T1

   Inicio.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de persona interesada o de oficio. En este último caso la autoridad competente puede actuar por disposición de su superior, por propia iniciativa, a instancia fundada de los correspondientes funcionarios o por denuncia. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 15°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 191-T1

   Plazos para expedir dictámenes e informaciones.- Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes o informaciones dentro de los cinco (5) días de recibido el expediente. Este plazo podrá extenderse hasta diez (10) días, con la constancia fundada, en el expediente, del funcionario consultado. En caso de requerirse información adicional para emitir pronunciamiento, y siempre que ello pueda cumplirse sin necesidad de remitir el expediente, lo harán saber directamente al consultante, por el medio más rápido, haciéndose constar en el expediente, suspendiéndose el plazo por hasta cinco (5) días.

   Vencido el término, sin que se hubiere agregado la información solicitada, el expediente será devuelto a esos efectos. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 59°
   (Texto integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 192-T1

   Plazos para providencias de trámite.- Las providencias de trámite, deberán dictarse en el término máximo de tres (3) días a contar del siguiente al de la recepción del documento o expediente por el órgano respectivo.

   Las diligencias o actuaciones ordenadas se cumplirán dentro del plazo máximo de cinco (5) días, el que se podrá ampliar, a solicitud fundada del funcionario, por cinco (5) días más. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 115°
   (Texto integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 193-T1

   Rechazo de escritos y pruebas, acceso y archivo de actuaciones.- No se podrá, rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o letrados a las actuaciones administrativas, salvo los casos de excepción que se establecen en el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, ni remitir al archivo expedientes sin decisión expresa firme emanada de autoridad superior competente, notificada al interesado, que así lo ordene.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 12°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 194-T1

   Vista previa.- Terminada la instrucción o vencido el término de la misma, cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la petición formulada, o se hubiere deducido oposición, antes de dictarse resolución, deberá darse vista por el término de diez (10) días a la persona o personas a quienes el procedimiento refiera.

   Al evacuar la vista, el interesado podrá pedir el diligenciamiento de pruebas complementarias que deberán cumplirse dentro del término de cinco (5) días y de conformidad a lo establecido en los artículos 71° a 74° del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

   Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 75°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 195-T1

   Vista previa. Procedimientos seguidos de oficio.- En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez (10) días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 76°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 196-T1

   Derecho a tomar vista. Alcance.- El derecho a tomar vista de las actuaciones reconocido a los interesados o sus patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar y leer las actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por cualquier medio, todo o parte de ellas. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 78°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 197-T1

   Retiro del expediente.- También podrá el interesado retirar el expediente de la oficina para su estudio, siempre que tal retiro no represente un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados. En tal caso, se deberá dar fotocopia del expediente a costa del peticionante.

   El retiro del expediente será en todos los casos bajo la responsabilidad del abogado patrocinante individualizado en la forma prescripta por el artículo 77° del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, quien deberá firmar recibo en forma

   El término durante el cual el expediente puede ser sacado de la oficina no excederá de dos (2) días hábiles, que podrán ser prorrogados por el mismo término, previa solicitud fundada de la parte interesada.

   Se exceptúa del plazo establecido en el inciso anterior, el retiro de expedientes que tenga por finalidad el cumplimiento de trámites o la evacuación de vistas que tengan término para la parte interesada, señalado por ley o reglamento. En estos casos, el término para la saca del expediente expirará con el establecido para aquellos efectos. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 79°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 198-T1

   Autorización para examinar expediente.- Todo peticionario o recurrente podrá autorizar para examinar el expediente a un letrado de su elección, sin su presencia, o para retirarlo en confianza, en la forma prevista en los artículos 77° y 79° del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, siempre que se hubiere notificado debidamente del acto administrativo que correspondiere en dicha oportunidad procesal; o, en su caso, puede el interesado darse por notificado de lo actuado, conjuntamente con la autorización dada a su letrado para el examen del expediente, en la oficina correspondiente. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 102°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 199-T1

   Abogado firmante. Representante.- En cualquier etapa del procedimiento administrativo, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte interesada y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta administrativa, quedará investido en especial y para ese trámite del carácter de representante de aquélla, pudiendo seguirlo en todas sus etapas; notificarse, evacuar vistas, presentar escritos, asistir a todas las diligencias, aun cuando no se encuentren presentes sus patrocinados; en tales casos, podrá formular las observaciones que considere pertinentes, ejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el mejor desempeño del derecho de defensa.

   Para que la autorización sea válida la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.

   Deberá instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta administrativa pertinente. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 82°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 200-T1

   Obligación de decidir.- Una vez concluida la sustanciación del expediente, la autoridad competente deberá dictar resolución. En ningún caso el vencimiento de los plazos previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de su obligación de emitir un pronunciamiento. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 85°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 201-T1

   Motivación de la decisión.- El funcionario debe motivar los actos administrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.

   Tratándose de actos discrecionales se requerirá la identificación clara de los motivos en que se funda la opción, en consideración al interés público.

   Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 23°.
Referencias al artículo

Capítulo III - Peticiones

Artículo 202-T1

   Peticiones.- Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República (Constitución, artículo 30°). 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 117°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 203-T1

   Derechos o intereses de terceros.- Si de la petición resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses de otras personas, se les notificará lo actuado a efecto de que intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde.

   En el caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el peticionario y tendrán los mismos derechos que éste. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 17°
   (Texto integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 204-T1

   Plazo de instrucción.- La instrucción del asunto deberá quedar terminada dentro del término de treinta (30) días a contar del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición (Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, artículo 406°; Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 676°; Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, artículo 11°).

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 58°
   (Texto integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 205-T1

   Desistimiento.- Todo interesado podrá desistir de su petición o renunciar a su derecho.

   Si el escrito de petición se hubiere presentado por dos (2) o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubieren formulado. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 86°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 206-T1

   Obligación de decidir.- Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta (150) días siguientes al de la presentación, no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.

   El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.

   La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de conformidad a lo prevenido en los artículos 4° y siguientes de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987.

   Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará el ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho.

   Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 180° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Capítulo IV - Recursos Administrativos

Artículo 207-T1

   Recursos administrativos.- Los actos administrativos, expresos o tácitos, podrán ser impugnados con el recurso de revocación, ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez (10) días corridos y siguientes al de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".

   Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el "Diario Oficial", según corresponda, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.

   Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 142°
   (Texto parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 210 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 208-T1

   Legitimación activa.- Podrán interponer recursos administrativos, los peticionarios y las personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses por el acto administrativo impugnado.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 152°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 209-T1

   Participación interesado. Situación jurídica subjetiva.- Cuando los recursos se interpusieren contra un acto administrativo declarativo o constitutivo de una situación jurídica subjetiva, se dará intervención en los procedimientos al interesado en que el acto impugnado se mantenga.

   En el caso de comparecer deberá hacerlo en la misma forma que el recurrente y tendrá los mismos derechos que éste. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 153°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 210-T1

   Conocimiento informal del acto.- De conformidad con el principio general señalado en el inciso segundo del artículo 207° de este Título, en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el "Diario Oficial" según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir. No obstante, el interesado, si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensas jurídicas dándose por notificado. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 143°
   (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 207 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 211-T1

   Obligación de resolver.- Toda autoridad administrativa está obligada a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte (120) días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.

   Si no lo hiciere, se entenderá rechazado el recurso administrativo. En ningún caso el vencimiento de los plazos respectivos exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 145°
   (Texto parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 212-T1

   Trámites para la instrucción del asunto.- Los trámites para la debida instrucción del asunto, deberán cumplirse dentro del término de treinta (30) días contados en la siguiente forma:

   a) En los recursos de revocación, a partir del día siguiente a la fecha en que se interpuso el recurso;

   b) En los recursos subsidiarios jerárquicos, a partir de los ciento cincuenta (150) días a contar del día siguiente a la fecha en que se interpusieron los recursos, o a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó la decisión expresa, resolviendo el recurso de revocación.

   Estos plazos se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. No se suspenden por la Semana de Turismo (Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, artículo 406°; Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 676°; Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 10° y 11°).

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 146°
   (Texto parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 213-T1

   Agotamiento de la vía administrativa. Plazos.- A los ciento cincuenta (150) días siguientes al de la interposición del recurso de revocación o a los doscientos (200) días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa. 

   Fuente: Ley 17.292 de 25 de enero de 2001, artículo 41° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 214-T1

   Agotamiento de la vía administrativa. Plazos. Franqueo recursos- Vencido el plazo de ciento cincuenta (150) días se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.

   El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero de este artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318° de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido. 

   Fuente: Ley 17.292 de 25 de enero de 2001, artículo 41° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 215-T1

   Agotamiento de la vía administrativa. Notificación.- Si la resolución definitiva de la Administración fuere notificada personalmente al recurrente o publicada en el Diario Oficial antes del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o de la publicación. 

   Fuente: Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 7° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 216-T1

   Suspensión del acto impugnado.- Fuera de los casos preceptivamente fijados por la ley, en los recursos administrativos interpuestos ante la Administración, ésta podrá, a petición de parte interesada o de oficio, disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte recurrente daños graves y que de la mencionada suspensión no se siga perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.

   La reglamentación podrá asimismo prever la suspensión para todos o para determinada clase de actos, en las condiciones que se establezcan.

   Del mismo modo, se podrá disponer toda otra medida cautelar o provisional que, garantizando la satisfacción del interés general, atienda al derecho o interés del recurrente durante el término del agotamiento de la vía administrativa, con el fin de no causarle injustos e inútiles perjuicios. 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 150°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 217-T1

   Fundamentación.- La fundamentación del recurso constituye un derecho del recurrente, que podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso, en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución.

   La omisión del recurrente, no exime a la Administración de su obligación de dictar resolución, de conformidad con los principios generales señalados en el Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 155°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 218-T1

   Asistencia letrada.- Llevarán firma del letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación.

   Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 37° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 219-T1

   Falta grave.- Se considerará falta grave el retardo u omisión de las providencias del trámite o de la omisión de los informes, diligencias o asesoramientos ordenados, durante el trámite de los recursos.

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 163°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 220-T1

   Normas de carácter general. Efecto.- La resolución que haga lugar al recurso interpuesto contra una norma de carácter general, implicará la derogación, reforma o anulación de dicha norma según los casos. Sus efectos serán generales y, en los casos de anulación o derogación por reforma por razones de legitimidad serán además con efectos retroactivos ("ex tunc"), sin perjuicio de que subsistan:

A) Los actos firmes y estables dictados en aplicación de la norma
   impugnada; y,

B) Los derechos adquiridos directamente al verificarse el supuesto de
   hecho previsto en dicha norma sin necesidad de acto de ejecución
   alguno que no resulten incompatibles con el derecho del recurrente.

   En todos los casos previstos en este artículo, la resolución del recurso deberá publicarse en el "Diario Oficial". 

   Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 166°
   (Texto integrado).

Referencias al artículo

Artículo 221-T1

   Reforma o revocación parcial.- La reforma o revocación parcial no hará exigible una nueva impugnación en vía administrativa. No habrá reposición de reposición.

   Tampoco será exigible otra impugnación administrativa al tercero, eventualmente agraviado en su derecho o interés directo, por la revocación parcial o la reforma del acto originario objeto de tal decisión expresa de los recursos.

   Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 36° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 222-T1

   Certificados.- Los certificados dispuestos por la legislación vigente de estar al día en el pago de tributos y aportes, no podrán negarse por la circunstancia de que el contribuyente haya interpuesto los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales previstas en la Constitución, sin perjuicio de que el sujeto activo adopte las medidas cautelares o inicie las ejecuciones que correspondan.

   Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 149° (Texto
   integrado). 
Referencias al artículo

Capítulo V - Tutela jurisdiccional

Artículo 223-T1

   Protección judicial.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

   Los Estados Partes de la referida Convención se comprometen:

A) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
   del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
   tal recurso;

B) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

C) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
   decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

   Fuente: Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (Parte I - Derecho de los
   Estados y Derechos 
   Protegidos, Capítulo I, artículo 25° del Pacto de San José de Costa
   Rica) (Texto parcial). 
Referencias al artículo

Artículo 224-T1

   Garantías judiciales.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

   Fuente: Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (Parte I - Derecho de los
   Estados y Derechos 
   Protegidos, Capítulo I, artículo 8° del Pacto de San José de Costa
   Rica) (Texto parcial). 
Referencias al artículo

Artículo 225-T1

   Acción de amparo.- Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72°), con excepción de los casos en que proceda la interposición del recurso de "habeas corpus".

   Fuente: Ley 16.011 de 19 de diciembre de 1988, artículo 1° (Texto
   parcial, integrado). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 227 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 226-T1

   Acción de amparo. Inexistencia de otros medios.- La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9° de La Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988, o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho. 

   Fuente: Ley 16.011 de 19 de diciembre de 1988, artículo 2° (Texto
   parcial, integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 227-T1

   Acción de amparo. Plazo para interposición.- En todos los casos deberá ser interpuesta dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 225° de este Título. No le correrá el término al titular del derecho o libertad lesionados si estuviere impedido por justa causa.

   Fuente: Ley 16.011 de 19 de diciembre de 1988, artículo 4° (Texto
   parcial, integrado). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 225 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 228-T1

   Acción de amparo. Sentencia ejecutoriada. La sentencia ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a cualquiera de las partes con independencia del amparo.

   Fuente: Ley 16.011 de 19 de diciembre de 1988, artículo 11° (Texto
   integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 229-T1

   Acción de nulidad. Objeto.- En particular y sin que ello importe una enumeración taxativa, se considerarán objeto de la acción de nulidad, los actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra naturaleza dictados con desviación, abuso o exceso de poder, o con violación de una regla de derecho, considerándose tal, todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual.

   Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 23° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 230-T1

   Acción de nulidad.- Objeto. Actos generales.- Será admisible la demanda de nulidad de los actos generales que dictare la Administración, que hubiesen de ser cumplidos directamente o no por los administrados, cuando no fuesen conformes a derecho y lesionaren algún derecho o interés legítimo, personal y directo de los administrados.

   También lo será la impugnación de los actos dictados en aplicación de los actos generales mencionados en el inciso anterior, fundada en la ilegitimidad de éstos, o de los primeros aún cuando se hubiere omitido recurrir y contender a propósito del acto de carácter general.

   Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 25° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 231-T1

   Acción de nulidad. Celeridad.- Promovido el proceso anulatorio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.

   Fuente: Ley 20.010 de 10 de diciembre de 2021, artículo 12° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 232-T1

   Acción de nulidad. Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos previstos en el Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, en la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987 y sus leyes modificativas, así como en la Ley N° 20.010, de 10 de diciembre de 2021, son perentorios e improrrogables.

   Fuente: Ley 20.010 de 10 de diciembre de 2021, artículo 13° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 233-T1

   Acción de nulidad. Previo agotamiento de la vía administrativa.- La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. A este efecto los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez (10) días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.

   Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano.

   Fuente: Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 4° (Texto parcial,
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 234-T1

   Acción de nulidad. Legitimación activa.- Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el acto administrativo, estarán legitimadas para promover la acción anulatoria.

   Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 49° (Texto
   integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 235-T1

   Acción de nulidad. Suspensión transitoria, total o parcial.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), a pedido de la parte actora, que deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con un traslado por seis (6) días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudieren ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.

   La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la suspensión.

   Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal.

   La decisión del Tribunal, en este caso, no importará prejuzgamiento.

   Fuente: Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 2° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 236-T1

   Acción de nulidad. Omisión envío de informes, antecedentes o expedientes.- La omisión de la parte demandada en enviar los informes, antecedentes o expedientes administrativos, no impedirá la prosecución del proceso. En tales casos, al dictar sentencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) podrá considerar como ciertas las afirmaciones del actor, salvo que resulten contradichas por otros elementos de juicio o se trate de una cuestión que esté comprendida en los casos en que la ley determine la existencia de secreto administrativo.

   Fuente: Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 65° (Texto
   integrado).

Artículo 237-T1

   Acción de nulidad. Confirmación o anulación del acto.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.

   Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.

   Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.

   Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 28° (Texto
   integrado). 
Referencias al artículo

Artículo 238-T1

   Contencioso de reparación.- Declarada la anulación o reservada la acción de reparación, en su caso, se podrá promover el contencioso de reparación para la determinación de los daños causados inmediata y directamente por el acto impugnado.

   Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 29° (Texto
   integrado). 
Referencias al artículo

SECCION V - DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
Capítulo I - Competencia

Artículo 239-T1

   Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del domicilio del demandado.- Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del domicilio del demandado, serán también competentes para conocer en primera instancia sin limitación de cuantía, en todos los juicios que promueva la Dirección General Impositiva (DGI) para el cobro de adeudos tributarios.

   En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelación en lo Civil.

   Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 511° (Texto
   parcial, integrado).
   Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346° (Texto
   parcial).
Referencias al artículo

Artículo 240-T1

   Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil entenderán:

1) En primera instancia en los asuntos de jurisdicción contenciosa,
   civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a
   otros jueces.

2) En segunda y última instancia de las apelaciones que se deduzcan
   contra las sentencias de los Jueces de Paz Departamentales de la
   Capital.

   Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 68° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 241-T1

   Juzgados de Paz Departamentales de la Capital.- Los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil).

   Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 72° (Texto
   parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 247 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 242-T1

   Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior tendrán en materia civil, comercial, de hacienda, de familia y de menores las competencias que se asignan a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo.

   Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 71° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 243-T1

   Juzgados de Paz Departamentales del Interior.- Los Juzgados de Paz Departamentales del Interior entenderán:

1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de
   Primera Instancia al que acceden:

a) En Primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales
   y de hacienda cuya cuantía sea superior a $ 270.000 (pesos uruguayos
   doscientos setenta mil) y no exceda de $ 500.000 (pesos uruguayos
   quinientos mil).

2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su
   sede:

a) En Primera Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles,
   comerciales y de hacienda que exceda de $ 120.000 (pesos uruguayos
   ciento veinte mil) y hasta $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos
   setenta mil).

b) En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y
   de hacienda hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil).

   Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 73° (Texto
   parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 247 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 244-T1

   Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos del interior.- Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos del interior, entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil) y, en primera instancia, de los que excedieren de ese valor y no pasaren de $ 170.000 (pesos uruguayos ciento setenta mil).

   En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades, villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera instancia de las demandas civiles, comerciales, y de hacienda que pasando de $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil), no excedieren de los $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos setenta mil). A esos efectos la Suprema Corte de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos juzgados.

   Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de las demandas civiles, comerciales y de hacienda, que no excedieren de $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil).

   Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 74° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 247 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 245-T1

   Tribunales de Apelaciones en lo Civil.- Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas en toda materia no penal ni del trabajo, por todos los Juzgados Letrados.

   Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 64° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 246-T1

   Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia Penal con especialización en Crimen Organizado.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia Penal con especialización en Crimen Organizado entenderán en los delitos tributarios previstos en el Código Tributario y en el Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982.

   Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 414° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 247-T1

   Actualización valores monetarios.- Todos los valores monetarios a que se hace referencia en los artículos 241°, 243° y 244° de este Título, serán actualizados por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la variación operada en el Índice de Precios de Consumo (IPC) hasta el mes de octubre de cada año, redondeados al millar de pesos uruguayos más próximo.

   Dicha actualización entrará en vigencia a partir del 1° de enero del año siguiente.

   Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 50° (Texto
   parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 241 - Título 1, 243 - Título 1 y 244 - 
Título 1.
Referencias al artículo

Capítulo II - Representación del Estado

Artículo 248-T1

   Representación del Estado. La representación del Estado ante los órganos jurisdiccionales en materia tributaria estará a cargo de los procuradores de la Dirección General Impositiva (DGI).

   Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 381° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 249-T1

   Demanda. Citación y emplazamiento.- Toda vez que se demande al Estado -persona pública mayor- ante la jurisdicción ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión deducida, la citación y el emplazamiento deberán entenderse con el órgano máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) del cual emane el acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en el negocio jurídico que da mérito al litigio. Quedan comprendidos en este régimen el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), el Tribunal de Cuentas (TC) y la Corte Electoral.

   Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en general, cualquier notificación que deba hacerse a domicilio, se practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del Ministerio respectivo.

   La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.

   Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 384° (Texto
   integrado).
   Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 615°.
Referencias al artículo

Artículo 250-T1

   Representación en juicio. Dirección General Impositiva (DGI).- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), para encomendar en los departamentos del interior en los cuales no tenga abogados la representación y dirección de los juicios a los Fiscales Letrados o al Abogado que considere conveniente, atendiendo a la naturaleza de la acción y a la especialización del profesional. A tales efectos constituirá documento suficiente para acreditar personería el testimonio del acto administrativo que efectúe la designación.

   Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 227° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 251-T1

   Contratación profesionales. Honorarios curiales.- Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona de derecho público no estatal. La regulación de los honorarios se efectuará según los criterios que establezca la reglamentación.

   En los casos en que los organismos públicos deban, directa o indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas (TC), y la contratación no podrá recaer en funcionarios de esos organismos.

   Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 617° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Capítulo III - Medidas cautelares y juicio ejecutivo fiscal

Artículo 252-T1

   Medidas cautelares. Declárase que las disposiciones del Título II del Libro II del Código General del Proceso (CGP), relativas al proceso cautelar, no han afectado la vigencia de los artículos 87° a 90° del Código Tributario, que regían a la fecha de la promulgación de aquél.

   Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 68° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 253-T1

   Intervención de caja o retención de créditos.- En aquellos casos en que se haya dispuesto como medida cautelar o en el proceso ejecutivo la intervención de caja o la retención de créditos, la Dirección General Impositiva (DGI) otorgará fecha valor cancelatoria a la solicitud judicial de liberación de fondos con destino pago a cuenta de los adeudos tributarios reclamados judicialmente por la misma, siempre que no medie un plazo mayor a seis (6) meses entre la referida solicitud y el ingreso efectivo del pago a la Tesorería del referido organismo.

   Fuente: Ley 18.788 de 4 de agosto de 2011, artículo 3° (Texto parcial,
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 254-T1

   Embargo cuentas bancarias.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS), bajo resolución fundada, para el cobro de los tributos que recauda y/o administra, incluidas las multas, recargos y demás sanciones, a solicitar en los juicios ejecutivos que inicie y en las medidas cautelares que solicite, el embargo de las cuentas bancarias de los sujetos pasivos y de los responsables solidarios, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón o denominación social del demandado o cautelado, conjuntamente con cualquier número identificatorio como ser el de los siguientes documentos o registros: cédula de identidad, pasaporte, documento de identidad extranjero, inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva (DGI), o inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS). Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente a todas las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación.

   El embargo de las cuentas bancarias a que refiere este artículo quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se hará efectivo con la notificación del mismo a las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por parte del Banco Central del Uruguay (BCU), según lo dispuesto en el inciso anterior.

   Las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del demandado o cautelado embargadas conforme a lo dispuesto en este artículo, deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay (BCU), según lo dispuesto en el inciso primero, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el embargado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse los embargos específicos que sobre los citados bienes disponga la Sede judicial interviniente, no constituyendo medio de prueba hábil para la determinación de tributos del embargado o de terceros, salvo en el caso del contribuyente por sus impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera autorizado expresamente.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 56° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 255-T1

   Proceso ejecutivo tributario.- El proceso ejecutivo para el cobro de créditos fiscales se tramitará según lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia.

   Fuente: Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988, artículo 362° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 256-T1

   Título ejecutivo.- Los documentos suscritos por los contribuyentes del Banco de Previsión Social (BPS) o por sus representantes legales, estatutarios o convencionales, en que consten declaraciones de obligaciones que no hubieran sido cumplidas y los documentos emanados de convenios de facilidades de pago, que hubieran caducado por su incumplimiento, constituyen títulos ejecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91° del Código Tributario. Lo dispuesto precedentemente se aplicará también respecto a los instrumentos en que consten declaraciones presentados a los efectos de la formación del Registro de Historia Laboral (artículo 7° de la Ley N° 16.190, de 20 de junio de 1991, y artículo 87° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).

   Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva (DGI).

   Fuente: Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002, artículo 166° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 257-T1

   Título ejecutivo. Ley N° 19.484.- Las resoluciones firmes que dicte la Dirección General Impositiva (DGI) aplicando las sanciones previstas en los artículos 9°, 10° y 11° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, tendrán el carácter de título ejecutivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 91° y 92° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 14° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Capítulo IV - Clausura de juicios, incobrabilidad y responsabilidad por prescripción

Artículo 258-T1

   Juicio ejecutivo. Clausura, promoción, reinscripción de embargos genéricos, denuncia de bienes.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y a sus oficinas dependientes:

1) A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se reclamen
   por concepto de impuesto, intereses, multas y recargos, cantidades
   inferiores a la equivalente al 10% (diez por ciento) del mínimo no
   imponible individual del Impuesto al Patrimonio (IP). Ante la
   solicitud correspondiente los Tribunales decretarán la clausura de los
   procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas y
   declarando de oficio los tributos causados, sin especial condenación
   procesal.

2) A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta de la
   equivalencia mencionada en el numeral anterior, debiendo adoptar las
   disposiciones del caso para que se inicie la acción judicial cuando,
   por acumulación de varios adeudos, se supere el límite fijado.

3) A reinscribir con un máximo de cuatro (4) veces consecutivas los
   embargos genéricos trabados en aquellos juicios ejecutivos que
   estuvieran archivados por desconocimiento de bienes en los que
   proseguir la ejecución.

   La falta de denuncia de bienes a sabiendas de su existencia se considerará falta grave y será causa de destitución para el funcionario omiso.

   Fuente: Ley 18.788 de 4 de agosto de 2011, artículo 8° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 259-T1

   Créditos incobrables.- Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 475° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las Leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.

   Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 653° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 260-T1

   Prescripción. Omisión funcionario actuante. Culpa grave.- Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos tributarios.

   Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 376° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Capítulo V - Garantías de establecimientos por temporada

Artículo 261-T1

   Establecimientos de temporada.- En los casos de establecimientos de temporada, la Dirección General Impositiva (DGI) estará habilitada para exigir garantías suficientes que acrediten el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento de esta disposición habilitará a la Dirección General Impositiva (DGI), por resolución fundada, a solicitar las medidas precautorias a que hace referencia el artículo 87° del Código Tributario. A estos efectos, el Poder Ejecutivo, establecerá el carácter temporal de dichos establecimientos, cuando el contribuyente se instale en las zonas balnearias en las condiciones prescriptas en el literal A) del artículo 28° del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.

   Las garantías referidas en el inciso anterior deberán ser constituidas en un plazo máximo de quince (15) días corridos a partir de la fecha en que sean exigibles.

   De no cumplirse, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá solicitar ante la sede judicial competente la clausura del establecimiento o empresa incurso en tal hipótesis, hasta por un período de treinta (30) días hábiles. Los hechos constatados serán documentados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45° del Código Tributario.

   La clausura quedará decretada y se hará efectiva en iguales condiciones que las establecidas por el artículo 278° de este Título, siendo preceptivo a estos efectos la habilitación de la feria judicial si correspondiere.

   La presente disposición no afecta la vigencia del artículo 647° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 673° (Texto
   integrado).
   Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 462° (Texto
   integrado).
   Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 778° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Capítulo VI - Proceso concursal

Artículo 262-T1

   Presunción relativa de insolvencia.- El estado de insolvencia del deudor se presume cuando el deudor hubiera omitido el pago de sus obligaciones tributarias por más de un año, admitiendo en todos los casos prueba en contrario, en los términos de la ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 4° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 263-T1

   Solicitud de concurso por otros legitimados.- Fuera de los casos de solicitud de la declaración de concurso por el propio deudor (numeral 1) del artículo 6° de la ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008), los solicitantes, además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 117° y 118° del Código General del Proceso (CGP), deberán aportar los elementos de juicio que acrediten la existencia de una presunción de insolvencia.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 8° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 264-T1

   Suspensión de la prescripción y caducidad.- Desde la declaración del concurso quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración.

   También quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones sociales de responsabilidad contra los administradores, liquidadores e integrantes del órgano de control interno.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 67°.
Referencias al artículo

Artículo 265-T1

   Créditos con privilegio general.- Son créditos con privilegio general, en el orden planteado:

1) Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con
   dos (2) años de anterioridad a la declaración del concurso, siempre y
   cuando no hubieran sido satisfechos en la forma prevista en el
   artículo 62°, hasta por un monto de 260.000 UI (doscientos sesenta mil
   unidades indexadas) por trabajador. Tendrán también este privilegio
   los créditos del Banco de Previsión Social (BPS) por los aportes
   personales de los trabajadores, devengados en el mismo plazo.

   No gozarán del privilegio previsto en el inciso anterior, los créditos
   de los directores o administradores, miembros del órgano de control
   interno y liquidadores de la deudora, los cuales tendrán naturaleza de
   quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 201° de
   la Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008.

2) Los créditos por tributos nacionales y departamentales, exigibles
   hasta con cuatro (4) años de anterioridad a la declaración del
   concurso.

3) El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios de que
   fuera titular el acreedor que promovió la declaración de concurso,
   hasta el 10% (diez por ciento) de la masa pasiva.

   Estos privilegios se establecen sin perjuicio del derecho conferido por la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, a los acreedores a la satisfacción parcial de los créditos no pagados a través del concurso, cuando hubieran ejercitado acciones en interés de la masa.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 110° (Texto
   integrado).
   Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 729°.
Referencias al artículo

Artículo 266-T1

   Créditos subordinados.- Son créditos subordinados:

1) Las multas y demás sanciones pecuniarias, de cualquier naturaleza.

2) Los créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 111°.
Referencias al artículo

Artículo 267-T1

   Créditos del Estado y de los entes públicos.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos y servicios descentralizados y las personas públicas no estatales y demás entes públicos participarán en el concurso por los créditos que mantengan contra el deudor, pudiendo intervenir en los órganos y procedimientos concursales y votar o consentir las propuestas de convenio o de acuerdo privado de reorganización con cualquiera de los contenidos propuestos por el deudor, cuando la participación en la votación de los mismos corresponda a la naturaleza de su crédito.

   Los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias o paratributarias exigidos por la ley para la celebración de determinados negocios jurídicos o para la registración, eficacia o perfeccionamiento de los mismos, no serán requeridos en caso de concurso ni implicarán un obstáculo para la liquidación de la masa activa.

   En ningún caso los Registros exigirán la presentación de estos certificados para registrar la transferencia de los bienes realizada en el marco del procedimiento concursal.

   Interprétase que lo dispuesto por el inciso segundo, refiere exclusivamente a aquellas obligaciones que componen la masa pasiva del deudor y no comprende las obligaciones devengadas con posterioridad a la declaración judicial del concurso.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 114°.
   Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 179° (Texto parcial,
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 268-T1

   Venta en bloque de la empresa.- Se procederá a subastar la empresa en funcionamiento mediante proceso licitatorio en las condiciones que establezca la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo, sobre las bases previstas en el artículo 172° de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.

   En los pliegos de condiciones se establecerán requisitos mínimos para la aceptación de los postulantes, vinculados a sus antecedentes comerciales, situación patrimonial, garantías de mantenimiento de oferta, ausencia de vínculos especiales con el deudor (artículo 112° de la Ley 18.387, de 23 de octubre de 2008), cumplimiento de normas laborales y tributarias, y demás aspectos vinculados a la selección de oferentes calificados para la continuidad del giro empresarial.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 172° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 269-T1

   Pasivos del deudor vinculados a los activos, al establecimiento o a la explotación.- No será de aplicación al adquirente de los activos del deudor, del establecimiento o de la explotación del deudor, enajenados en el proceso de liquidación de la masa activa, la responsabilidad que la ley pone a cargo de los sucesores o adquirentes por obligaciones comerciales, laborales, municipales, tributarias o de cualquier otra naturaleza.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 177°.
Referencias al artículo

Artículo 270-T1

   Créditos incobrables. En los procedimientos concursales desde la fecha del auto judicial de declaración de concurso, todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI). Los ingresos derivados de la cobranza de los referidos créditos concursales estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 254° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 271-T1

   Responsabilidad síndicos o interventores.- No serán aplicables a los síndicos o interventores las normas sobre responsabilidad de los administradores representantes por obligaciones tributarias, salvo que hubieran actuado con dolo.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 254° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 272-T1

   Prevalencia de los convenios internacionales.- Las disposiciones contenidas en el Título XIII de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, serán de aplicación en defecto y en cuanto no se opongan a las de los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

   Fuente: Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 247° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

SECCION VI - INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I - Mora

Artículo 273-T1

   Recargos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, referidos en el artículo 94° del Código Tributario.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer la aplicación de la tasa correspondiente en forma lineal a partir de los cinco (5) años de la exigibilidad de la deuda, en atención a las características del tributo al que accedan los recargos.

   Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 486° (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 19.631 de 22 de junio de 2018, artículo 2°.
Referencias al artículo

Artículo 274-T1

   Multa. Responsables.- La multa por mora (artículo 94° del Código Tributario) para los agentes de retención y de percepción de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI), será del 100% (cien por ciento) del tributo retenido y percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.

   Idéntica multa se aplicará a los responsables sustitutos y a los responsables por obligaciones tributarias de terceros, por el tributo retenido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.

   Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 30°
   (Texto integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 706°
Referencias al artículo

Artículo 275-T1

   Facilidades de pago. Atraso.- El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la Administración será sancionado con una multa por mora del 10% (diez por ciento). La multa referida es sin perjuicio de la aplicación del recargo a que se refiere el artículo 94° del Código Tributario.

   Fuente: Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Capítulo II - Incautación de mercaderías

Artículo 276-T1

   Comerciantes con actividad en la vía pública.- Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículos 35° y 141°, inciso 2° de este Título, la Dirección General Impositiva (DGI), podrá disponer la incautación previa de las mercaderías en existencia.

   La mercadería incautada deberá depositarse a la orden y bajo la responsabilidad del organismo.

   En tales casos, se labrará acta de la actuación, dándose cuenta a la autoridad judicial, la que practicadas las diligencias necesarias para verificar el incumplimiento, dispondrá la devolución de la mercadería siempre que el contribuyente justifique que se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida al momento de la incautación. Los gastos a que hubiere lugar serán en todo caso de cargo del contribuyente.

   Si la documentación a que se refiere el inciso anterior, no fuera proporcionada en el término de quince (15) días hábiles de notificado judicialmente el presunto infractor, el Juzgado competente dispondrá la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional a la orden del Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay (INAU).

   Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 277-T1

   Comiso de bienes.- En aquellos casos en que corresponda el comiso de bienes por parte de la Dirección General Impositiva (DGI), el procedimiento para la venta de los mismos, será el que se encuentre legislado para la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), en materia de venta de bienes en infracción o abandonados, destinándose las sumas resultantes a Rentas Generales. Cuando los bienes incautados sean bebidas alcohólicas, tabacos, cigarros o cigarrillos, los mismos deberán ser destruidos, no pudiendo ser comercializados. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que dicha destrucción se realizará, pudiendo incluso disponer que el costo de la misma se traslade a las empresas infractoras.

   Fuente: Ley N 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 466 (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Capítulo III - Clausura

Artículo 278-T1

   Clausura.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis (6) días hábiles, de los establecimientos o empresas de los sujetos pasivos, respecto de los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al real. También podrá promoverse la clausura cuando transgredan el régimen general de documentación, de forma tal que haga presumible la configuración de defraudación.

   En caso que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior y el plazo que medie entre la aprobación de la nueva clausura y la última clausura decretada sea inferior al plazo de prescripción de los tributos, la nueva clausura podrá extenderse por un período de hasta treinta (30) días hábiles.

   Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45° del Código Tributario y la clausura deberá decretarse dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la Dirección General Impositiva (DGI).

   Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

   La Dirección General Impositiva (DGI) efectivizará la clausura de establecimiento decretada judicialmente y a tales efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

   La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de junio de 1985. (*)

   Fuente: Ley 19.631 de 22 de junio de 2018, artículo 1° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 - Título 1 y 10 - Título 10.
Referencias al artículo

Artículo 279-T1

   Suspensión de espectáculos públicos.- De establecerse la realización de pagos anticipados, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá, en caso de incumplimiento de dicho pago, solicitar ante la Sede judicial competente la suspensión del espectáculo, por el procedimiento aplicable a la clausura, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 278° de este Título.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 63° (Texto
   parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 278 - Título 1.
Referencias al artículo

Capítulo IV - Contravención

Artículo 280-T1

   Transgresión al régimen general de documentación.- Cada documento o comprobante, individualmente considerado, que transgreda el régimen general de documentación, tipificará la infracción prevista en el artículo 95° del Código Tributario, en tanto la transgresión referida configure reincidencia o pueda impedir el conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria, en los términos dispuestos por el artículo 66° del Código Tributario. A los efectos de la configuración de reincidencia se estará a lo dispuesto por el artículo 100° del Código Tributario.

   En ningún caso, el importe total de las multas correspondientes por aplicación del presente artículo podrá exceder la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 133° de este Título.

   Fuente: Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 308° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 133 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 281-T1

   Omisión de informar. Ley N° 19.484.- La omisión de remitir la información por las entidades financieras obligadas, de conformidad con lo previsto por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, hará pasible a la entidad financiera de una multa de quinientas (500) hasta mil (1000) veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 9° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 282 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 282-T1

   Informaciones incompletas o inexactas. Ley N° 19.484.- La remisión incompleta o inexacta de la información a que refiere el artículo precedente o su remisión fuera de los plazos y condiciones establecidas por la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, hará pasible a la entidad financiera, según su gravedad, de las siguientes sanciones:

A) Observación.

B) Apercibimiento.

C) Multa de hasta mil (1000) veces el valor máximo de la multa por
   contravención establecida en el artículo 95° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 10° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 281 - Título 1.
Referencias al artículo

Capítulo V - Defraudación

Artículo 283-T1

   Agentes de percepción.- Se presumirá la intención de defraudar los tributos por los agentes de percepción que no viertan en tiempo y forma los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI), salvo prueba en contrario.

   La defraudación será sancionada con multas de cinco (5) a quince (15) veces el monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

   Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 47°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Capítulo V - Defraudación

Artículo 284-T1

   Publicidad.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por resolución fundada, adoptada a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), dé a publicidad los casos de defraudación de impuestos en los que la entidad del fraude y las características de la maniobra determine la presencia de ilícitos que comprometen el normal desarrollo de las actividades vitales del país.

   Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 48°
   (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 285-T1

   Publicidad de los casos de defraudación tributaria.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI), con aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a dar a publicidad los casos de defraudación tributaria cuando el monto de los impuestos defraudados más las sanciones previstas en el artículo 93° y siguientes del Código Tributario excedan un monto de UI 1.700.000 (un millón setecientas mil unidades indexadas) o cuando, sin alcanzar dicho monto, la naturaleza de los actos incluidos en la hipótesis de defraudación, afecten el interés general, de conformidad con lo determinado en la respectiva resolución fundada de la Dirección General Impositiva (DGI). No regirá a estos efectos para la administración, la obligación establecida en el artículo 47° del Código Tributario.

   Fuente: Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 460° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

SECCION VII - DERECHO PENAL
Capítulo I - Agentes de retención, percepción, responsables sustitutos y responsables por obligaciones tributarias de terceros

Artículo 286-T1

   Apropiación indebida.- Los agentes de retención y percepción de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI) que no viertan el impuesto retenido o percibido dentro del término previsto por las normas vigentes, incurrirán en el delito de apropiación indebida.

   También incurrirán en el delito de apropiación indebida, los responsables sustitutos y los responsables por obligaciones tributarias de terceros, de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI), que no viertan el impuesto retenido dentro del término previsto por las normas vigentes.

   Fuente: Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 19° (Texto
   integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 707° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

SECCION VIII - VARIOS
Capítulo I - Disposiciones varias

Artículo 287-T1

   Titulares de explotaciones agropecuarias no gravados por el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE). Crédito.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en las condiciones que establezca, a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), un crédito equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de servicios de siembra, fertilización y aplicación de productos químicos.

   El titular referido podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social (BPS), el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por parte del titular de un crédito mayor al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo con el régimen general. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá el régimen de contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión Social (BPS), la forma en que se computará el referido crédito.

   Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 311° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

Artículo 288-T1

   Arrendamientos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de devolución de un monto de hasta 6% (seis por ciento) del precio de los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos, siempre que se identifique al arrendador. Dicho régimen podrá limitarse temporalmente a zonas geográficas o al valor de la propiedad.

   El porcentaje establecido en el inciso anterior podrá elevarse hasta el 10,5% (diez con cinco por ciento) para los arrendamientos referidos, en tanto se realicen en alta temporada, sean contratados por personas físicas no residentes y abonados mediante tarjetas de débito o crédito, emitidas en el exterior. La reglamentación establecerá las condiciones y formalidades de aplicación de la presente devolución.

   Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 777° (Texto
   integrado).
   Ley 18.999 de 15 de noviembre de 2012, artículo 2°.
Referencias al artículo

Artículo 289-T1

   Recargos. Anulación acto de determinación.- En los casos de anulación total o parcial de actos de determinación dictados por la Dirección General Impositiva (DGI) por sentencia ejecutoriada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), la generación de recargos por mora se suspenderá desde el momento en que se produjo el vicio que motivara la anulación hasta la notificación del nuevo acto de determinación que deviniera de la recomposición.

   Fuente: Ley 19.631 de 22 de junio de 2018, artículo 6° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN I - CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Capítulo I - CONVENCIÓN MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS

Artículo 1-T2-S.I-C.I

   Las Partes de esta Convención,

   Reconociendo la cuantiosa pérdida de recaudación en el impuesto sobre sociedades que sufren las Administraciones debido a la planificación fiscal agresiva que resulta en el traslado artificial de los beneficios hacia lugares en los que están sujetos a una tributación reducida o nula;
   Conscientes de que la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo "BEPS", por sus siglas en inglés) es un problema acuciante no sólo para los países industrializados, sino también para las economías emergentes y los países en desarrollo;
   Reconociendo la importancia de garantizar que los beneficios tributen allí donde se lleven a cabo las actividades económicas sustanciales que generen los beneficios y donde se cree valor;
   Acogiendo favorablemente el paquete de medidas desarrollado al amparo del proyecto conjunto de la OCDE y el G20 (en lo sucesivo, el "Paquete BEPS de la OCDE/G20");
   Observando que el Paquete BEPS de la OCDE/G20 incluye medidas relacionadas con los tratados a fin de abordar ciertos mecanismos híbridos, impedir la utilización abusiva de los tratados fiscales, hacer frente a la elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente y mejorar la resolución de controversias;
   Conscientes de la necesidad de asegurar la implementación rápida, coordinada y coherente de las medidas de BEPS relacionadas con los tratados en un contexto multilateral;
   Observando la necesidad de garantizar que los convenios existentes para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta se interpreten en el sentido de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en esos convenios, sin generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida a través de la elusión y la evasión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable -treaty shopping-), con la intención de conseguir las desgravaciones previstas en los convenios para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones);
   Reconociendo la necesidad de contar con un instrumento eficaz para implementar los cambios acordados sincronizada y eficientemente en toda la red de convenios existentes para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta sin necesidad de renegociar bilateralmente cada uno de ellos;

   Han acordado lo siguiente:

                                 I PARTE

                   ÁMBITO E INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS

   Artículo 1 - Ámbito de la Convención
   La presente Convención modifica todos los Convenios fiscales comprendidos, tal como se definen en el subapartado a) del apartado 1 del Artículo 2 (Interpretación de términos).

   Artículo 2 - Interpretación de términos
1. A los efectos de esta Convención se aplican las siguientes
   definiciones:
a) El término "Convenio fiscal comprendido" significa un convenio para
   evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta (con
   independencia de que incluya o no otros impuestos):
i) en vigor entre dos o más:
A) Partes; y/o
B) jurisdicciones o territorios que sean parte de uno de los convenios
   antes descritos y de cuyas relaciones internacionales sea responsable
   una Parte; y
ii)     respecto del que cada una de dichas Partes haya notificado al
   Depositario su inclusión, así como la de los instrumentos que lo
   modifiquen o complementen (identificados por título, nombre de las
   partes y fechas de firma y, cuando corresponda en el momento de la
   notificación, la fecha de entrada en vigor), como convenio que desea
   quede comprendido en esta Convención.
b) El término "Parte" significa:
i) un Estado para el que la presente Convención esté en vigor conforme al
   artículo 34 (Entrada en vigor); o
ii)     una jurisdicción que haya firmado esta Convención conforme a los
   subapartados b) o c) del apartado 1 del artículo 27 (Firma y
   ratificación, aceptación o aprobación) y para la que la presente
   Convención esté en vigor de conformidad con el artículo 34 (Entrada en
   vigor).
c) El término "Jurisdicción contratante" significa una parte de un
   Convenio fiscal comprendido.
d) El término "Signatario" significa un Estado o jurisdicción que haya
   firmado la presente Convención, pero para el que aún no esté en
   vigor.
2. Para la aplicación de la presente Convención en cualquier momento por
   una Parte, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos
   que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
   significado que en ese momento le atribuya el Convenio fiscal
   comprendido pertinente.

                                 II PARTE

                           MECANISMOS HÍBRIDOS

   Artículo 3 - Entidades transparentes
   1. A los efectos de un Convenio fiscal comprendido, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes, serán consideradas rentas de un residente de una Jurisdicción contratante, pero únicamente en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por esa Jurisdicción contratante, como rentas de un residente de esa Jurisdicción contratante.
   2. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que obliguen a una Jurisdicción contratante a conceder una exención del impuesto sobre la renta o una deducción o crédito equivalente al impuesto sobre la renta pagado en relación con la renta obtenida por un residente de esa Jurisdicción contratante que, conforme a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, pueda someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante, no serán aplicables en la medida en que dichas disposiciones permitan la imposición por esa otra Jurisdicción contratante únicamente porque la renta sea también renta obtenida por un residente de esa otra Jurisdicción contratante. 
   3. En relación con los Convenios fiscales comprendidos respecto de los que una o más Partes hayan formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 del artículo 11 (Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes), se añadirá la siguiente frase al final del apartado 1: "Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en detrimento del derecho de una Jurisdicción contratante a someter a imposición a sus propios residentes."
   4. El apartado 1 (como pueda resultar modificado por el apartado 3) se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones de un Convenio fiscal comprendido en la medida en que estas aborden la cuestión de si las rentas obtenidas por o a través de entidades o acuerdos considerados fiscalmente transparentes por la legislación fiscal de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes (bien por una norma general o identificando detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos de entidades o acuerdos) se tratarán como rentas de un residente de una Jurisdicción contratante.
   5. Toda Parte podrá reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios
   fiscales comprendidos;
b) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales
   comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el
   apartado 4;
c) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales
   comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el
   apartado 4 por la que se denieguen los beneficios del convenio en el
   caso de rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo
   establecido en una tercera jurisdicción;
d) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales
   comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el
   apartado 4 en la que se identifique detalladamente el tratamiento de
   patrones de hechos específicos y de tipos de entidades o acuerdos.
e) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales
   comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el
   apartado 4 en la que se identifique detalladamente el tratamiento de
   patrones de hechos específicos y tipos de entidades o acuerdos y se
   denieguen los beneficios del convenio en el caso de rentas obtenidas
   por o a través de una entidad o acuerdo establecido en una tercera
   jurisdicción;
f) a no aplicar el apartado 2 a sus Convenios fiscales comprendidos;
g)      a aplicar el apartado 1 únicamente a aquellos de sus Convenios
   fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas
   en el apartado 4 en la que se identifique detalladamente el
   tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos de entidades o
   acuerdos.
   6. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en los subapartados a) o b) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene una de las disposiciones descritas en el apartado 4 que no esté sujeta a reserva conforme a los subapartados c) a e) del apartado 5, y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de dichas disposiciones. Cuando una Parte haya formulado la reserva descrita en el subapartado g) del apartado 5, la notificación a la que se refiere la frase anterior se limitará a los Convenios fiscales comprendidos que estén sujetos a dicha reserva. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta se sustituirá por lo dispuesto en el apartado 1 (como pueda resultar modificado por el apartado 3), en la medida de lo dispuesto en el apartado 4. En otro caso, el apartado 1 (como pueda resultar modificado por el apartado 3) sustituirá a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel (como pueda resultar modificado por el apartado 3).

   Artículo 4 - Entidades con doble residencia
   1. Cuando por razón de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido una persona, distinta de una persona física, sea residente de más de una Jurisdicción contratante, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo mutuo, aquella de la que deba considerársela residente a los efectos del Convenio fiscal comprendido, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio fiscal comprendido, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes.
   2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que establezcan normas para determinar si una persona distinta de una persona física será considerada residente de una de las Jurisdicciones contratantes en aquellos casos en los que pudiera considerársela residente de más de una Jurisdicción contratante. No obstante, el apartado 1 no se aplicará a las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que aborden expresamente la residencia de las sociedades que participen en acuerdos de sociedades de doble cotización.
   3. Toda Parte podrá reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios
   fiscales comprendidos;
b)      a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios
   fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona
   distinta de una persona física es residente de más de una Jurisdicción
   contratante instando a las autoridades competentes de las
   Jurisdicciones contratantes a que hagan lo posible por llegar a un
   acuerdo mutuo sobre una única Jurisdicción contratante de residencia;
c) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus
   Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que
   una persona distinta de una persona física es residente de más de una
   Jurisdicción contratante denegando los beneficios del convenio sin
   requerir a las autoridades competentes de las Jurisdicciones
   contratantes que hagan lo posible por llegar a un acuerdo mutuo sobre
   una única Jurisdicción contratante de residencia;
d) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus
   Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que
   una persona distinta de una persona física sea residente de más de una
   Jurisdicción contratante instando a las autoridades competentes de las
   Jurisdicciones contratantes a que intenten llegar a un acuerdo mutuo
   sobre una única Jurisdicción contratante de residencia, y en los que
   se determine el tratamiento de esa persona en virtud del Convenio
   fiscal comprendido en caso de no poder alcanzar dicho acuerdo;
e) a sustituir la última frase del apartado 1 por el siguiente texto a
   los efectos de sus Convenios fiscales comprendidos: "En ausencia de
   dicho acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o
   exenciones previstas en el Convenio fiscal comprendido.";
f) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus
   Convenios fiscales comprendidos con Partes que hayan formulado la
   reserva descrita en el subapartado e).
   4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene una de las disposiciones descritas en el apartado 2 que no esté sujeta a reserva al amparo de los subapartados b) a d) del apartado 3 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta se sustituirá por el apartado 1. En otro caso, el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.

   Artículo 5 - Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición
   1. Toda Parte puede optar por aplicar o bien los apartados 2 y 3 (Opción A), los apartados 4 y 5 (Opción B), o los apartados 6 y 7 (Opción C), o por no aplicar ninguna de estas opciones. Cuando cada Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido elija una opción distinta (o cuando una Jurisdicción contratante opte por aplicar una de ellas y la otra por no aplicar ninguna) la Opción elegida por cada Jurisdicción contratante se aplicará en relación con sus propios residentes.

   Opción A

   2. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que a fin de eliminar la doble imposición dejen exentas las rentas que obtenga un residente de una Jurisdicción contratante en esa Jurisdicción o el patrimonio que allí posea, no serán aplicables cuando la otra Jurisdicción contratante aplique las disposiciones del Convenio fiscal comprendido para eximir dicha renta o patrimonio o para limitar la alícuota a la que estos estarían sujetos a imposición. En este caso, la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar permitirá la deducción en el impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto pagado en la otra Jurisdicción contratante. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, correspondiente a los elementos de renta o de patrimonio que puedan someterse a imposición en esa otra Jurisdicción contratante.
   3. El apartado 2 se aplicará a aquellos Convenios fiscales comprendidos que, de otro modo, obligarían a una Jurisdicción contratante a exonerar las rentas o el patrimonio identificados en dicho apartado.

   Opción B

   4. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que a fin de eliminar la doble imposición dejen exentas las rentas que obtenga un residente de una Jurisdicción contratante en esa Jurisdicción por razón de su consideración como dividendos, no serán aplicables cuando conforme a la normativa interna de la otra Jurisdicción contratante dicha renta genere una deducción a los efectos de determinar el beneficio imponible de un residente de esa otra Jurisdicción contratante. En tal caso, la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar permitirá la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la otra Jurisdicción contratante. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en esa otra Jurisdicción contratante.
   5. El apartado 4 se aplicará a aquellos Convenios fiscales comprendidos que, de otro modo, obligarían a una Jurisdicción contratante a exonerar las rentas identificadas en dicho apartado.

   Opción C
   6.
a) Cuando un residente de una Jurisdicción contratante obtenga rentas o
   posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones de
   un Convenio fiscal comprendido, puedan someterse a imposición en la
   otra Jurisdicción contratante (salvo en la medida en que esas
   disposiciones permitan la imposición por esa otra Jurisdicción
   contratante únicamente porque la renta sea también renta obtenida por
   un residente de esa otra Jurisdicción contratante), la Jurisdicción
   contratante mencionada en primer lugar permitirá:
i) la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un
   importe igual al impuesto sobre la renta pagado en esa otra
   Jurisdicción contratante;
ii)     la deducción en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de
   un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en esa otra
   Jurisdicción contratante.
   Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto
   sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción,
   correspondiente a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a
   imposición en esa otra Jurisdicción contratante.
b)      Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio fiscal
   comprendido, las rentas obtenidas por un residente de una Jurisdicción
   contratante, o el patrimonio que posea, estén exentos de imposición en
   esa Jurisdicción contratante, esta podrá, no obstante, tener en cuenta
   las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe
   del impuesto sobre el resto de rentas o patrimonio de dicho
   residente.
   7. El apartado 6 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que, a fin de eliminar la doble imposición, obliguen a una Jurisdicción contratante a eximir de imposición en esa Jurisdicción la renta obtenida o el patrimonio que posea un residente de la misma que, conforme a lo dispuesto en el Convenio fiscal comprendido, puedan someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante.
   8. Toda Parte que haya decidido no aplicar ninguna de las Opciones del apartado 1 podrá reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo respecto de uno o más Convenios fiscales comprendidos concretos (o respecto a todos sus Convenios fiscales comprendidos).
   9. Toda Parte que no opte por aplicar la Opción C podrá reservarse el derecho, respecto de uno o más Convenios fiscales comprendidos concretos (o respecto a todos sus Convenios fiscales comprendidos), a no permitir a la otra Jurisdicción o Jurisdicciones contratantes aplicar la opción C.
   10. Toda Parte que decida aplicar una Opción según el apartado 1 notificará al Depositario la opción elegida. Dicha notificación incluirá también:
a) en el caso de una Parte que opte por aplicar la Opción A, el listado
   de sus Convenios fiscales comprendidos que contienen una disposición
   descrita en el apartado 3, así como el artículo y apartado
   correspondiente;
b) en el caso de una Parte que opte por aplicar la Opción B, el listado
   de sus Convenios fiscales comprendidos que contienen una disposición
   descrita en el apartado 5, así como el artículo y apartado
   correspondiente;
c) en el caso de una Parte que opte por aplicar la Opción C, el listado
   de sus Convenios fiscales comprendidos que contienen una disposición
   descrita en el apartado 7, así como el artículo y apartado
   correspondiente.
   Una Opción será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando la Parte que ha optado por aplicarla haya remitido dicha notificación en relación con esa disposición.

                                III PARTE

                   UTILIZACIÓN ABUSIVA DE LOS TRATADOS

   Artículo 6 - Objeto de los Convenios fiscales comprendidos
   1. Los Convenios fiscales comprendidos se modificarán a fin de incluir el siguiente preámbulo:
   "Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones),".
   2. El texto citado en el apartado 1 se incluirá en un Convenio fiscal comprendido en sustitución o en ausencia de un preámbulo en el mismo que exprese su intención de eliminar la doble imposición, con independencia de que mencione también o no la intención de no generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida.
   3. Toda Parte también podrá decidir si incluir el siguiente preámbulo en relación a sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan un preámbulo en el que se haga referencia al deseo de desarrollar relaciones económicas o de mejorar la cooperación en materia fiscal:
   "Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,".
   4. Toda Parte puede reservarse el derecho a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que ya recojan en el preámbulo la intención de las Jurisdicciones contratantes de eliminar la doble imposición sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida, tanto si dicha formulación se limita a casos de evasión o elusión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable, que persigue la obtención de los beneficios previstos en el Convenio fiscal comprendido para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) o tiene una aplicación más amplia;
   5. Cada Parte notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos, distintos de los comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del apartado 4, contiene en el preámbulo la redacción mencionada en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el texto del mismo. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto a ese texto del preámbulo, este quedará sustituido por el texto mencionado en el apartado 1. En otro caso, el texto mencionado en el apartado 1 se añadirá a la redacción existente en el preámbulo.
   6. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 3 notificará su opción al Depositario. Dicha notificación incluirá asimismo el listado de sus Convenios fiscales comprendidos cuyos preámbulos no contengan aún la referencia a su deseo de desarrollar una relación económica o de reforzar la cooperación en materia tributaria. El texto citado en el apartado 3 se incluirá en un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan optado por aplicar ese apartado y hayan remitido dicha notificación en relación con el Convenio fiscal comprendido.

   Artículo 7 - Impedir la utilización abusiva de los Convenios
   1. No obstante las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio fiscal comprendido.
   2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que denieguen total o parcialmente la concesión de los beneficios que se desprenderían del mismo, cuando el propósito o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de alguna de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener dichos beneficios.
   3. Toda Parte que no se haya reservado el derecho descrito en el subapartado a) del apartado 15, podrá también decidir si aplicar el apartado 4 en relación con sus Convenios fiscales comprendidos.
   4. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en un Convenio fiscal comprendido en virtud de disposiciones en él incluidas (como puedan resultar modificadas por esta Convención) que denieguen total o parcialmente la concesión de los beneficios si el propósito o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de alguna de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener dichos beneficios, la autoridad competente de la Jurisdicción contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aún sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente de la Jurisdicción contratante a la que un residente de la otra Jurisdicción contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este apartado, consultará con la autoridad competente de esa otra Jurisdicción contratante antes de rechazar la solicitud. 
   5. El apartado 4 se aplicará a las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (como puedan resultar modificadas por esta Convención) que denieguen total o parcialmente los beneficios del Convenio fiscal comprendido cuando el propósito o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de alguna de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener dichos beneficios. 
   6. Toda Parte también podrá optar por aplicar las disposiciones contenidas en los apartados 8 a 13 (en lo sucesivo, la "Disposición simplificada sobre limitación de beneficios") a sus Convenios fiscales comprendidos, mediante la notificación descrita en el subapartado c) del apartado 17. La disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan optado por aplicarla.
   7. Cuando algunas pero no todas las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, no obstante lo dispuesto de ese apartado, la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios será aplicable a la concesión de los beneficios del Convenio fiscal comprendido:
a) por todas las Jurisdicciones contratantes, cuando todas las
   Jurisdicciones contratantes que no opten por aplicar la Disposición
   simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6,
   estén de acuerdo en tal aplicación optando por adherirse a este
   subapartado y remitiendo la notificación correspondiente al
   Depositario; o
b) únicamente por las Jurisdicciones contratantes que opten por aplicar
   la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios, cuando
   todas las Jurisdicciones contratantes que no opten por aplicar la
   Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al
   apartado 6, estén de acuerdo en tal aplicación optando por adherirse a
   este subapartado y remitiendo la notificación correspondiente al
   Depositario.

   Disposición simplificada sobre limitación de beneficios
   8. Salvo cuando se disponga de otro modo en la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios, un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido no tendrá derecho a los beneficios que de otro modo hubiera concedido el Convenio fiscal comprendido, salvo aquellos previstos en las disposiciones del Convenio fiscal comprendido:
a) que determinen la residencia de una persona, distinta de una persona
   física, residente de más de una Jurisdicción contratante por razón de
   las disposiciones del Convenio fiscal comprendido que definen el
   concepto de residente de una Jurisdicción contratante;
b) que establecen que una Jurisdicción contratante otorgará a una empresa
   de esa Jurisdicción contratante el ajuste correlativo que corresponda
   tras un ajuste inicial efectuado por la otra Jurisdicción contratante
   conforme al Convenio fiscal comprendido, por el importe del impuesto
   exigido en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar
   sobre los beneficios de una empresa asociada; o
c) que permita a los residentes de una Jurisdicción contratante solicitar
   a la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante que admitan
   a trámite los casos de tributación no conforme con el Convenio fiscal
   comprendido; 
   a menos que, en el momento en que se hubiera concedido el beneficio,
   dicho residente sea una "persona calificada" conforme a la definición
   dada en el apartado 9.
   9. Un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido será una persona calificada en el momento en que el Convenio fiscal comprendido le hubiera otorgado un beneficio si, en ese momento el residente es:
a) una persona física;
b) esa Jurisdicción contratante, o una de sus subdivisiones políticas o
   entidades locales, o un organismo o agencia de dicha Jurisdicción
   contratante, subdivisión política o entidad local;
c) una sociedad u otra entidad cuya clase principal de acciones se cotice
   regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos;
d) una persona, distinta de una persona física, que sea:
i) una organización sin ánimo de lucro que pertenezca a una categoría
   acordada por las Jurisdicciones contratantes mediante intercambio de
   Notas diplomáticas; o
ii)     una entidad o un acuerdo establecido en esa Jurisdicción contratante
   que la legislación fiscal de esa Jurisdicción contratante considere
   como persona independiente y:
A) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea
   única o casi únicamente, administrar u ofrecer prestaciones por
   jubilación y beneficios complementarios o accesorios a personas
   físicas y que esté regulada como tal por esa Jurisdicción contratante,
   o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; o
B) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea
   única o casi únicamente la inversión de fondos en beneficio de las
   entidades o acuerdos a que se refiere el subapartado A);
e) una persona, distinta de una persona física, si, durante al menos la
   mitad de los días de un período de doce meses, comprendido el momento
   en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas residentes de
   esa Jurisdicción contratante que tengan derecho a acogerse a los
   beneficios del Convenio fiscal comprendido en virtud de los
   subapartados a) a d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50
   por ciento de las acciones de dicha persona.
   10.
a) Un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal
   comprendido tendrá derecho a acogerse a los beneficios de dicho
   Convenio fiscal comprendido respecto de un elemento de renta
   procedente de la otra Jurisdicción contratante, con independencia de
   que sea o no una persona calificada, si el residente ejerce
   activamente una actividad económica en la Jurisdicción contratante
   mencionada en primer lugar, y la renta que proceda de la otra
   Jurisdicción contratante proviene de esa actividad económica o es
   accesoria a ella. A los efectos de la Disposición simplificada sobre
   limitación de beneficios, el "ejercicio activo de la actividad
   económica" no incluye las siguientes actividades ni sus
   combinaciones:
i) su explotación como sociedad de tenencia de valores;
ii)     supervisión general o servicios de gestión de un grupo societario;
iii)     actividades de financiación del grupo (incluida la centralización de
   tesorería); o
iv)     realización o gestión de inversiones, excepto cuando dichas
   actividades las realice un banco, una entidad de seguros o un agente
   de valores registrado, en el curso ordinario de su actividad como
   tal.
b) Si un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal
   comprendido obtiene un elemento de renta de una actividad económica
   efectuada por ese residente en la otra Jurisdicción contratante, u
   obtiene un elemento de renta de la otra Jurisdicción contratante
   procedente de una persona relacionada, las condiciones descritas en el
   subapartado a) se considerarán satisfechas en relación con ese
   elemento de renta únicamente si la actividad económica desarrollada
   por el residente en la Jurisdicción contratante mencionada en primer
   lugar, con la que se relaciona el elemento de renta, es sustancial
   respecto de la misma actividad económica o una actividad
   complementaria a ella, efectuada por el residente o por dicha persona
   relacionada en la otra Jurisdicción contratante. Para determinar si
   una actividad económica es sustancial a los efectos de este
   subapartado se analizarán todos los hechos y circunstancias.
c) A los efectos de la aplicación de este apartado, las actividades
   desarrolladas por personas relacionadas en relación con residentes de
   una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido, se
   considerarán desarrolladas por dicho residente.
   11. Un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido, que no sea una persona calificada, también tendrá derecho a acogerse a los beneficios que se derivarían de dicho convenio en relación con un elemento de renta si, durante al menos la mitad de los días de un plazo de doce meses que comprenda el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas que sean "beneficiarios equivalentes" poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento del derecho de participación del residente.
   12. Si un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido no fuera una persona calificada conforme a las disposiciones del apartado 9 de este artículo, ni tuviera derecho a los beneficios en virtud de los apartados 10 u 11, las autoridades competentes de la otra Jurisdicción contratante podrán concederle no obstante los beneficios del Convenio fiscal comprendido, o beneficios relativos a un elemento de renta concreto, teniendo en cuenta el objeto y propósito del Convenio fiscal comprendido, pero únicamente si dicho residente demuestra satisfactoriamente a dichas autoridades competentes que ni la constitución, adquisición o mantenimiento, ni la operativa, tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de los beneficios del Convenio fiscal comprendido. Antes de aceptar o rechazar una solicitud planteada al amparo de este apartado por un residente de una Jurisdicción contratante, la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante a la que se ha presentado la solicitud, consultará con la autoridad competente de la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar.
   13. A los efectos de la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios:
a) "mercado de valores reconocido" significa:
   i)     un mercado de valores constituido y regulado como tal conforme a la
   legislación interna de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes;
   y
ii)     cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades
   competentes de las Jurisdicciones contratantes;
b) "Clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones
   de una sociedad que representan la mayoría del derecho a voto y del
   valor total de la sociedad o la clase o clases de derechos de
   participación en una entidad que representan, conjuntamente, la
   mayoría del derecho a voto y del valor total de la entidad;
c) "beneficiario equivalente" significa una persona con derecho a los
   beneficios respecto de un elemento de renta concedidos por una
   Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido en virtud
   de su normativa interna, del Convenio fiscal comprendido o de
   cualquier otro acuerdo internacional, que sean equivalentes o más
   favorables que los beneficios que se otorgarían a ese elemento de
   renta conforme al Convenio fiscal comprendido; a los efectos de
   determinar si una persona es un beneficiario equivalente en relación
   con un dividendo, se considerará que la persona posee el mismo capital
   de la sociedad que paga el dividendo que el capital que posee la
   sociedad que reclama los beneficios respecto a los dividendos;
d) en relación con las entidades que no sean sociedades, el término
   "acción" significa los derechos comparables a acciones;
e) dos personas serán "personas relacionadas" si una de ellas posee
   directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de
   participación en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el
   50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones
   de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al
   menos el 50 por ciento del derecho de participación (o, en el caso de
   una sociedad, al menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y
   del valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas; en
   todo caso, una persona estará relacionada con otra si, sobre la base
   de los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre
   la otra o ambas están bajo el control de una misma persona o
   personas.
   14. La Disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que limiten la aplicación de los beneficios del Convenio fiscal comprendido (o que limiten los beneficios distintos de los concedidos al amparo de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido relativas a la residencia, empresas asociadas o no discriminación, o los beneficios no restringidos únicamente a residentes de una Jurisdicción contratante) exclusivamente a residentes que se consideren calificados para la obtención de dichos beneficios por cumplir una o más de las pruebas de categoría.
   15. Toda Parte puede reservarse el derecho:
a) a no aplicar el apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos
   basándose en que su intención es adoptar una combinación de una
   disposición sobre limitación de beneficios detallada y bien, o normas
   que regulen las estrategias de canalización de rentas a través de
   sociedades instrumentales, o una prueba de propósito principal,
   cumpliendo así con el estándar mínimo para impedir la utilización
   abusiva de los convenios conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20; en
   tales casos, las Jurisdicciones contratantes harán lo posible para
   llegar a una solución mutuamente satisfactoria que cumpla con el
   estándar mínimo;
b) a no aplicar el apartado 1 (ni el apartado 4 en el caso de una Parte
   que haya decidido aplicar este apartado) a sus Convenios fiscales
   comprendidos que ya contengan disposiciones que impidan la obtención
   de los beneficios que se desprenderían del Convenio fiscal comprendido
   cuando el propósito principal, o uno de los propósitos principales de
   un acuerdo u operación, o de las personas relacionadas con un acuerdo
   u operación, fuera el de obtener tales beneficios;
c) a que la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios no se
   aplique a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las
   disposiciones descritas en el apartado 14.
   16. Excepto cuando la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplique en relación con la concesión de los beneficios de un Convenio fiscal comprendido por una o más Partes conforme a lo previsto en el apartado 7, una Parte que opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, podrá reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos en los que una o más de las otras Jurisdicciones contratantes no hayan optado por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios. En tales casos, las Jurisdicciones contratantes harán lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria que cumpla con el estándar mínimo para evitar el uso abusivo de los convenios conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20.
   17.
a) Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado
   a) del apartado 15 notificará al Depositario si cada uno de sus
   Convenios fiscales comprendidos no sujeto a la reserva descrita del
   subapartado b) del apartado 15, contiene la disposición descrita en el
   apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de
   cada una de esas disposiciones. Cuando todas las Jurisdicciones
   contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una
   disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará
   reemplazada por lo dispuesto en el apartado 1 (y, cuando resulte
   aplicable, por el apartado 4). En otro caso, el apartado 1 (y, cuando
   resulte aplicable, el apartado 4) reemplazará a las disposiciones del
   Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean
   incompatibles con el apartado 1 (y, cuando resulte aplicable, con el
   apartado 4). Toda Parte que remita la notificación en virtud de este
   apartado podrá incluir también una declaración en el sentido de que si
   bien acepta aplicar el apartado 1 individualmente como medida
   provisional, su intención es adoptar, en la medida de lo posible y
   mediante negociación bilateral, una cláusula de limitación de
   beneficios que complemente o sustituya al apartado 1.
b) Toda Parte que opte por aplicar el apartado 4 notificará su decisión
   al Depositario. El apartado 4 se aplicará a un Convenio fiscal
   comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes
   hayan remitido tal notificación.
c) Toda Parte que opte por aplicar la Disposición simplificada sobre
   limitación de beneficios conforme al apartado 6 notificará su decisión
   al Depositario. Excepto si dicha Parte ha formulado la reserva
   descrita en el subapartado c) del apartado 15, la notificación
   incluirá asimismo un listado de sus Convenios fiscales comprendidos
   que contengan la disposición descrita en el apartado 14, así como el
   número de artículo y apartado de cada una de esas disposiciones.
d) Toda Parte que no opte por aplicar la Disposición simplificada sobre
   limitación de beneficios conforme al apartado 6, pero que decida
   aplicar el subapartado a) o b) del apartado 7, notificará al
   Depositario el párrafo por el que opta. A menos que dicha Parte haya
   formulado la reserva descrita en el subapartado c) del apartado 15,
   dicha notificación incluirá asimismo un listado de sus Convenios
   fiscales comprendidos que contengan una disposición descrita en el
   apartado 14, así como el artículo y apartado de cada una de ellas.
e) Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una
   notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal
   comprendido en aplicación de los subapartados c) o d), esta quedará
   reemplazada por la Disposición simplificada sobre limitación de
   beneficios. En otro caso, la Disposición simplificada sobre limitación
   de beneficios reemplazará a lo dispuesto por el Convenio fiscal
   comprendido únicamente en la medida en que esas disposiciones sean
   incompatibles con dicha Disposición simplificada sobre limitación de
   beneficios.

   Artículo 8 - Operaciones de transferencia de dividendos
   1. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que eximan de imposición los dividendos pagados por una sociedad residente de una Jurisdicción contratante o que limiten la alícuota del impuesto al que pueden someterse, siempre que el beneficiario efectivo o el perceptor sean una sociedad residente de la otra Jurisdicción contratante que posea, tenga o controle más de un cierto volumen de capital, acciones, capacidad o derecho de voto o un derecho de participación similar en la sociedad que paga los dividendos, se aplicarán únicamente si las condiciones de propiedad descritas en dichas disposiciones se cumplen durante un período de 365 días que comprenda el día del pago de los dividendos (a fin de calcular dicho período no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización empresarial, como por ejemplo por una fusión o escisión, de la sociedad propietaria de las acciones o que paga los dividendos).
   2. El período mínimo de posesión al que se refiere el apartado 1 será aplicable en sustitución o en ausencia de un período mínimo de posesión en las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido descritas en el apartado 1.
    3. Toda parte puede reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios
   fiscales comprendidos;
b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios
   fiscales comprendidos en la medida en que las disposiciones descritas
   en el apartado 1 ya incluyan:
i) un período mínimo de posesión;
ii)     un período mínimo de posesión inferior a 365 días; o
iii)     un período mínimo de posesión superior a 365 días.
   4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de su Acuerdos fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 1, no sujeta a la reserva descrita en el subapartado b) del apartado 3 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 1 se aplicará respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en relación a la misma.

   Artículo 9 - Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles
   1. Las disposiciones de los Convenios fiscales comprendidos que establezcan que las ganancias obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante de la enajenación de acciones u otros derechos de participación en una entidad pueden someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante cuando el valor de dichas acciones o derechos proceda, por encima de un cierto umbral, de bienes inmuebles situados en esa otra Jurisdicción contratante, (o cuando, por encima de un cierto umbral, la propiedad de la entidad consista en dichos bienes inmuebles):
a) se aplicarán si, en cualquier momento durante los 365 días que
   preceden a la enajenación, se alcanzan los umbrales de valor
   pertinentes; y
b) se aplicarán a acciones o derechos asimilables, por ejemplo derechos
   en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust- (en
   la medida en que dichas acciones o derechos no estén ya cubiertos),
   además de a las acciones o derechos ya amparados por las
   disposiciones.
   2. El plazo al que se refiere el subapartado a) del apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de un plazo de tiempo para determinar si se ha alcanzado el umbral de valor descrito en el apartado 1 y definido por las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido.
   3. Toda Parte puede optar también por aplicar el apartado 4 en relación con sus Convenios fiscales comprendidos.
   4. A los efectos de un Convenio fiscal comprendido, las ganancias obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante de la enajenación de acciones o de derechos asimilables, por ejemplo, los derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust-, pueden someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante si en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos asimilables procede en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en esa otra Jurisdicción contratante.
   5. El apartado 4 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que determinen que las ganancias obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante de la enajenación de acciones u otros derechos de participación en una entidad pueden someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante cuando el valor de dichas acciones o derechos proceda, por encima de un cierto umbral, de bienes inmuebles situados en esa otra Jurisdicción contratante, o cuando, por encima de un cierto umbral, la propiedad de la entidad consista en dichos bienes inmuebles.
   6. Toda Parte puede reservarse el derecho:
a) a no aplicar el apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos;
b) a no aplicar el subapartado a) del apartado 1 a sus Convenios fiscales
   comprendidos;
c) a no aplicar el subapartado b) del apartado 1 a sus Convenios fiscales
   comprendidos;
d) a no aplicar el subapartado a) del apartado 1 a sus Convenios fiscales
   comprendidos que ya contengan una disposición similar a la descrita en
   el apartado 1 que prevea un plazo para determinar si se ha alcanzado
   el umbral de valor pertinente;
e) a no aplicar el subapartado b) del apartado 1 a sus Convenios fiscales
   comprendidos que ya contengan una disposición similar a la descrita en
   el apartado 1 aplicable a la enajenación de derechos distintos de las
   acciones;
f) a no aplicar el apartado 4 a sus Convenios fiscales comprendidos que
   ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 5.
   7. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 6 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 1 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 1 será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación en relación a dicha disposición.
   8. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 4 deberá notificar su opción al Depositario. El apartado 4 se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación. En tal caso, el apartado 1 no será aplicable respecto a dicho Convenio fiscal comprendido. En caso de que una Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado f) del apartado 6, y haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 6, la notificación incluirá también el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan la disposición descrita en el apartado 5, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido en virtud de este apartado o del apartado 7, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en el apartado 4. En otro caso, el apartado 4 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.

   Artículo 10 - Norma anti-abuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones
1. Cuando
a) una empresa de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal
   comprendido obtenga rentas procedentes de la otra Jurisdicción
   contratante y la primera Jurisdicción considere dichas rentas como
   atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en
   una tercera jurisdicción; y
b) los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén
   exentos de imposición en la Jurisdicción contratante mencionada en
   primer lugar,
   los beneficios del Convenio fiscal comprendido no se aplicarán a
   ningún elemento de renta sobre el que el impuesto en la tercera
   jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera
   aplicado en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar
   sobre dicho elemento de renta en caso de que el establecimiento
   permanente estuviera situado en ella. En tal caso, toda renta a la que
   sean aplicables las disposiciones de este apartado seguirá siendo
   gravable conforme a la normativa interna de la otra Jurisdicción
   contratante, con independencia de cualquier otra disposición del
   Convenio fiscal comprendido.
   2. El apartado 1 no se aplicará si la renta procedente de la otra Jurisdicción contratante descrita en el apartado 1 es incidental al ejercicio activo de una actividad económica a través de un establecimiento permanente, o está relacionada con ella (que no sea la inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente).
   3. En caso de que en virtud del apartado 1 se denieguen los beneficios previstos en un Convenio fiscal comprendido respecto de un elemento de renta obtenido por un residente de una Jurisdicción contratante, la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está justificada a la vista de las razones por las que dicho residente no satisfizo los requisitos de los apartados 1 y 2. La autoridad competente de la Jurisdicción contratante a la que se presenta la solicitud a la que se refiere la frase anterior por un residente de la otra Jurisdicción contratante, consultará con la autoridad competente de esa otra Jurisdicción contratante antes de aceptar o denegar la petición.
   4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que denieguen o limiten los beneficios a los que podría optar una empresa de una Jurisdicción contratante que obtenga rentas de la otra Jurisdicción contratante atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción.
   5. Toda Parte puede reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios
   fiscales comprendidos;
b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios
   fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en
   el apartado 4;
c)      a aplicar este artículo exclusivamente a sus Convenios fiscales
   comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el
   apartado 4.
   6. Toda Parte que no haya formulado una reserva descrita en los subapartados a) o b) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 4 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en los apartados 1 a 3. En otro caso, los apartados 1 a 3 reemplazarán a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquellos.

   Artículo 11. Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes
    1. Un Convenio fiscal comprendido no afectará a cómo una Jurisdicción contratante somete a imposición a sus propios residentes, excepto en relación con los beneficios que se deriven de las disposiciones del Convenio fiscal comprendido:
a) que obliguen a esa Jurisdicción contratante a conceder a una empresa
   de esa Jurisdicción contratante un ajuste correlativo tras el ajuste
   inicial efectuado por la otra Jurisdicción contratante, según lo
   previsto en el Convenio fiscal comprendido, en el importe del impuesto
   exigido en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar
   sobre los beneficios de un establecimiento permanente de la empresa o
   los beneficios de una empresa asociada;
b) que puedan afectar a cómo esa Jurisdicción contratante somete a
   imposición a una persona física residente en ella que obtenga rentas
   derivadas de servicios prestados a la otra Jurisdicción contratante o
   a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o a otra
   institución comparable de la misma;
c) que puedan afectar a cómo esa Jurisdicción contratante somete a
   imposición a una persona física residente en ella que sea un
   estudiante, aprendiz o persona en prácticas, o un profesor,
   catedrático, conferenciante, instructor, investigador o becario
   investigador, que satisfaga las condiciones previstas en el Convenio
   fiscal comprendido;
d)      que obliguen a esa Jurisdicción contratante a conceder un crédito
   fiscal o una exención a sus residentes respecto de las rentas que la
   otra Jurisdicción contratante pueda someter a imposición en aplicación
   del Convenio fiscal comprendido (incluyendo los beneficios atribuibles
   a un establecimiento permanente situado en esa otra Jurisdicción
   contratante conforme a lo previsto en el Convenio fiscal
   comprendido);
e)      que protejan a los residentes de esa Jurisdicción contratante contra
   ciertas prácticas fiscales discriminatorias por parte de esa
   Jurisdicción contratante;
f)      que permitan a los residentes de esa Jurisdicción contratante
   solicitar a la autoridad competente de cualquiera de las
   Jurisdicciones contratantes que consideren los casos de imposición no
   conforme con el Convenio fiscal comprendido;
g)      que puedan afectar a cómo esa Jurisdicción contratante somete a
   imposición a una persona física residente de dicha Jurisdicción
   contratante, que sea miembro de una misión diplomática, oficina
   consular o representación gubernativa de la otra Jurisdicción
   contratante;
h) que establezcan que las pensiones u otros pagos efectuados al amparo
   del sistema de seguridad social de la otra Jurisdicción contratante
   serán gravables exclusivamente en esa otra Jurisdicción contratante;
i) que establezcan que las pensiones y pagos similares, las anualidades,
   pagos compensatorios u otros pagos por manutención procedentes de la
   otra Jurisdicción contratante serán gravables exclusivamente en esa
   otra Jurisdicción contratante; o
j)      que de otro modo limiten expresamente el derecho de una Jurisdicción
   contratante a someter a imposición a sus propios residentes o que
   determinen expresamente que la Jurisdicción contratante de la que
   procede un elemento de renta tiene la potestad tributaria exclusiva
   sobre dicho elemento de renta.
   2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido en las que se establezca que dicho Convenio fiscal comprendido no afecta a la imposición por una Jurisdicción contratante de sus propios residentes.
   3. Toda Parte puede reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios
   fiscales comprendidos;
b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios
   fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en
   el apartado 2.
   4. Toda Parte que no haya formulado una reserva descrita en los subapartados a) o b) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por el apartado 1. En otro caso, el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.

                                 IV PARTE

            ELUSIÓN DEL ESTATUS DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

   Artículo 12 - Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares
   1. No obstante lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido definiendo el término "establecimiento permanente", con sujeción al apartado 2 se considerará, cuando una persona opere en una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido por cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos, o desempeñe habitualmente el papel principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por la empresa, y dichos contratos se celebren:
a) en nombre de la empresa; o
b) para la transmisión de la propiedad, o del derecho de uso, de un bien
   que posea la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o
c)      para la prestación de servicios por esa empresa,
        que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en esa Jurisdicción contratante respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, excepto si la realización de dichas actividades por la empresa a través de un lugar fijo de negocios situado en esa Jurisdicción contratante, no hubiera implicado que ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en los términos definidos en el Convenio fiscal comprendido (como pueda resultar modificado por esta Convención).
   2. Las disposiciones del apartado 1 no resultarán aplicables cuando la persona que intervenga en una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido por cuenta de una empresa de la otra Jurisdicción contratante realice una actividad económica en la Jurisdicción mencionada en primer lugar como agente independiente e intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente conforme a los términos de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas.
   3.
a) El apartado 1 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un
   Convenio fiscal comprendido que describan las condiciones en las que
   se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en
   una Jurisdicción contratante (o que una persona constituye un
   establecimiento permanente en una Jurisdicción contratante) en
   relación con una actividad que desarrolle para la empresa una persona
   distinta de un agente independiente, pero sólo en la medida en que
   dichas disposiciones aborden aquellas situaciones en las que una
   persona tenga y ejerza habitualmente, en esa Jurisdicción contratante,
   capacidad para concluir contratos en nombre de la empresa. 
b)      El apartado 2 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un
   Convenio fiscal comprendido que determinen que una empresa no tiene un
   establecimiento permanente en una Jurisdicción contratante respecto de
   una actividad que desarrolle para la empresa un agente independiente.
   4. Toda Parte puede reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos.
   5. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el apartado 4 comunicará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el subapartado a) del apartado 3, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 1 será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación en relación a esa disposición.
   6. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el apartado 4 comunicará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el subapartado b) del apartado 3, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 2 será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación en relación a esa disposición.

   Artículo 13 - Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas
   1. Toda Parte puede optar por aplicar el apartado 2 (opción A) o el apartado 3 (opción B) o ninguna de ellas.

   Opción A
   2. No obstante lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en el que se defina el término "establecimiento permanente" se entenderá que dicho término no incluye:
a)      las actividades mencionadas expresamente en el Convenio fiscal
   comprendido (antes de su modificación por esta Convención) como
   actividades que no constituyen un establecimiento permanente, con
   independencia de que esa excepción a la condición de establecimiento
   permanente dependa de que la actividad tenga un carácter auxiliar o
   preparatorio;
b)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   desarrollar, para la empresa, una actividad no incluida en el
   subapartado a);
c)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
   subapartados a) y b),
   a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado c),
   el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios tenga carácter
   auxiliar o preparatorio.

   Opción B
   3. No obstante lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en el que se defina el término "establecimiento permanente", se entenderá que dicho término no incluye:
a) las actividades enumeradas expresamente en el Convenio fiscal
   comprendido (antes de su modificación por esta Convención) como
   actividades que no constituyen un establecimiento permanente, con
   independencia de que esa excepción a la condición de establecimiento
   permanente dependa de que la actividad tenga un carácter auxiliar o
   preparatorio, excepto en la medida en que la disposición en cuestión
   del Convenio fiscal comprendido prevea expresamente que una actividad
   concreta no se considerará que constituye un establecimiento
   permanente cuando tenga carácter auxiliar o preparatorio;
b) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   desarrollar, para la empresa, una actividad no descrita en el
   subapartado a), a condición de que dicha actividad tenga carácter
   auxiliar o preparatorio;
c) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
   subapartados a) y b), a condición de que la actividad global del lugar
   fijo de negocios que resulte de dicha combinación tenga carácter de
   auxiliar o preparatorio.
   4. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (como puedan resultar modificadas por los apartados 2 o 3) en las que se enumeren expresamente actividades que no constituyan establecimiento permanente no se aplicarán a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrolla actividades en ese mismo lugar o en otro en la misma Jurisdicción contratante y:
a)      ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la
   empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto
   en un Convenio fiscal comprendido en el que se defina el
   establecimiento permanente; o
b)      el conjunto de la actividad resultante de la combinación de
   actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o
   por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos
   lugares, no tienen carácter preparatorio o auxiliar,
   a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas
   en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente
   vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias
   que formen parte de una operación económica cohesionada.
   5.
a) Los apartados 2 o 3 se aplicarán en sustitución de las disposiciones
   pertinentes de un Convenio fiscal comprendido en el que se incluya un
   listado de actividades concretas de las que se considere que no
   constituyen un establecimiento permanente incluso si la actividad se
   ejerce a través de un lugar fijo de negocios (o de disposiciones en un
   Convenio fiscal comprendido que operen de forma similar).
b) El apartado 4 se aplicará a las disposiciones de un Convenio fiscal
   comprendido (como puedan resultar modificadas por los apartados 2 o 3)
   que incluyan un listado de actividades concretas de las que se
   considere que no constituyen un establecimiento permanente incluso si
   la actividad se desarrolla a través de un lugar fijo de negocios (o de
   disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que operen de forma
   similar).
   6. Toda Parte puede reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios
   fiscales comprendidos;
b) a no aplicar el apartado 2 a sus Convenios fiscales comprendidos que
   incluyan expresamente un listado de actividades específicas de las que
   se considere que no constituyen establecimiento permanente si cada una
   de ellas tiene carácter auxiliar o preparatorio;
c) a no aplicar el apartado 4 a sus Convenios fiscales comprendidos.
   7. Toda Parte que decida aplicar una de las Opciones conforme al apartado 1, notificará su opción al Depositario. Dicha notificación incluirá también un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan la disposición descrita en el subapartado a) del apartado 5, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. La Opción elegida será aplicable en relación a una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan decidido aplicar la misma Opción y remitido dicha notificación en relación con esa disposición.
   8. Toda Parte que no haya formulado una reserva descrita en los subapartados a) o c) del apartado 6 y no aplique una de las Opciones conforme al apartado 1, notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el subapartado b) del apartado 5, así como el número de artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 4 será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación en relación con esa disposición, conforme a este apartado o al apartado 7.

   Artículo 14 - Fragmentación de contratos
   1. Al único efecto de determinar si se ha excedido el plazo (o plazos) establecido en una disposición de un Convenio fiscal comprendido en el que se prevea un plazo (o plazos) tras el que una actividad o proyecto concreto devendrá en establecimiento permanente:
a) cuando una empresa de una Jurisdicción contratante lleve a cabo
   actividades en la otra Jurisdicción contratante en un lugar que
   constituya una obra, un proyecto de construcción, un proyecto de
   instalación u otro proyecto específico identificado en la disposición
   pertinente del Convenio fiscal comprendido, o lleve a cabo actividades
   de supervisión o consultoría en relación con dicho lugar, en el caso
   de una disposición de un Convenio fiscal comprendido que se refiera a
   dichas actividades, y estas se realicen durante uno o más plazos de
   tiempo que en conjunto excedan de 30 días sin superar el plazo o
   plazos previstos en la disposición pertinente del Convenio Fiscal
   Comprendido; y
b) cuando una o más empresas estrechamente vinculadas a la empresa
   mencionada en primer lugar realicen actividades conexas en esa otra
   Jurisdicción contratante en la misma obra, proyecto de construcción o
   instalación u otro lugar identificado en la disposición pertinente del
   Convenio fiscal comprendido (o, cuando dicha disposición de dicho
   Convenio se aplique a actividades de supervisión o consultoría, en
   relación con estos lugares) durante distintos períodos de tiempo, cada
   uno de ellos superior a 30 días,
   estos plazos se sumarán al plazo acumulado durante el que la empresa
   mencionada en primer lugar ha realizado actividades en dicha obra,
   proyecto de construcción o instalación, u otro lugar identificado en
   la disposición pertinente del Convenio fiscal comprendido.
   2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido en la medida en que estas traten la fragmentación de contratos en múltiples partes para evitar la aplicación de los plazos que determinan la existencia de un establecimiento permanente para proyectos o actividades concretos descritos en el apartado 1.
   3. Toda Parte puede reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este Artículo a sus Convenios
   fiscales comprendidos;
b)      a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo respecto de las
   disposiciones de sus Convenios fiscales comprendidos en relación con
   la exploración o la explotación de los recursos naturales.
   4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contienen la disposición descrita en el apartado 2, no sujeta a reserva conforme al subapartado b) del apartado 3, y en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por el apartado 1, en la medida de lo dispuesto en el apartado 2. En otro caso, el apartado 1 sustituirá a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.

   Artículo 15 - Definición de Persona estrechamente vinculada a una empresa
   1. A los efectos de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que resulte modificado por el apartado 2 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares), el apartado 4 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas) o el apartado 1 del artículo 14 (Fragmentación de contratos), una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si un tercero participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de su participación en el patrimonio) en la persona y la empresa.
   2. Toda Parte que haya formulado la reserva descrita en el apartado 4 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares), en el subapartado a) o c) del apartado 6 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas), y en el subapartado a) del apartado 3 del artículo 14 (Fragmentación de contratos) puede reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo respecto de los Convenios fiscales comprendidos a los que se apliquen dichas reservas.

                                 V PARTE

         MEJORA DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

   Artículo 16 - Procedimiento amistoso
   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido.
   2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio fiscal comprendido. El acuerdo alcanzado será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de las Jurisdicciones contratantes.
   3. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio fiscal comprendido. También podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio fiscal comprendido.
   4.
a) 
i)      La primera frase del apartado 1 se aplicará en sustitución o en
   ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido (o partes
   de las mismas) que prevean que cuando una persona considere que las
   medidas adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes
   implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté
   conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, con
   independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esas
   Jurisdicciones contratantes, podrá someter su caso a la autoridad
   competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente,
   incluyendo aquellas disposiciones conforme a las que cuando el caso
   recaiga en el ámbito de lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido
   en relación a la no discriminación por razón de nacionalidad, el caso
   pueda presentarse a la Autoridad competente de la Jurisdicción
   contratante de la que sea nacional.
ii)     La segunda frase del apartado 1 se aplicará en sustitución de
   aquellas disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que prevean
   que el caso al que se refiere la primera frase del apartado 1 debe
   plantearse en un plazo inferior a los tres años siguientes a la
   primera notificación de la medida que implique una imposición no
   conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, o en
   ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido en la que
   se acote el plazo en el que debe plantearse el caso.
b) 
i) La primera frase del apartado 2 se aplica en ausencia de disposiciones
   en un Convenio fiscal comprendido que prevean que la autoridad
   competente a la que la persona a la que se refiere el apartado 1
   presente el caso, si la reclamación le parece fundada y no puede por
   sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por
   resolver la cuestión de mutuo acuerdo con la autoridad competente de
   la otra Jurisdicción contratante a fin de evitar una imposición que no
   se ajuste al Convenio fiscal comprendido.
ii)     La segunda frase del apartado 2 se aplicará en ausencia de
   disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que el
   acuerdo alcanzado será aplicable con independencia de los plazos
   previstos por el derecho interno de las Jurisdicciones contratantes.
   c)
i) La primera frase del apartado 3 se aplicará en ausencia de
   disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que las
   autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes harán lo
   posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que
   plantee la interpretación o aplicación de un Convenio fiscal
   comprendido.
ii)     La segunda frase del apartado 3 se aplicará en ausencia de
   disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean que las
   autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes también
   podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no
   previstos en el Convenio fiscal comprendido.
   5. Toda parte puede reservarse el derecho:
a) a no aplicar la primera frase del apartado 1 a sus Convenios fiscales
   comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo
   para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete
   BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus
   Convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a
   una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera
   de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que
   las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes
   implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con
   las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, podrá, con
   independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esas
   Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente
   de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el
   caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un Convenio
   fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de
   nacionalidad, a la Autoridad competente de la Jurisdicción de la que
   sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción
   contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de
   consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción
   contratante para aquellos casos en los que la Autoridad competente a
   la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere
   justificada la objeción planteada por el contribuyente;
b) a no aplicar la segunda frase del apartado 1 de este artículo a sus
   Convenios fiscales comprendidos que no prevean que el caso al que se
   refiere la primera frase del apartado 1 deba presentarse en un plazo
   determinado, alegando que su intención es la de satisfacer el estándar
   mínimo para la mejora de los procesos de resolución de controversias
   conforme al Paquete BEPS de la OCDE y el G20 garantizando que, a los
   efectos de dichos Convenios fiscales comprendidos, el contribuyente al
   que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá presentar el caso
   en un período de al menos tres años desde la primera notificación de
   la medida que origina la imposición no conforme con las disposiciones
   del Convenio fiscal comprendido;
c) a no aplicar la segunda frase del apartado 2 a sus Convenios fiscales
   comprendidos, alegando que, por lo que respecta a todos sus Convenios
   fiscales comprendidos:
i) los acuerdos alcanzados mediante procedimientos amistosos se aplicarán
   con independencia de los plazos previstos por el derecho interno de
   las Jurisdicciones contratantes;
ii)      su intención es la de satisfacer el estándar mínimo para la mejora
   de los procesos de resolución de controversias conforme al Paquete
   BEPS de la OCDE y el G20, aceptando en sus negociaciones bilaterales
   para la conclusión de convenios, disposiciones por las que: 
A) las Jurisdicciones contratantes no ajustarán los beneficios
   atribuibles al establecimiento permanente de una empresa de una de las
   Jurisdicciones contratantes tras un período de tiempo mutuamente
   acordado entre ambas Jurisdicciones, una vez concluido el ejercicio
   fiscal en el que los beneficios hubieran sido atribuibles al
   establecimiento permanente (esta disposición no se aplicará en caso de
   fraude, negligencia grave o incumplimiento intencionado); y 
B) las Jurisdicciones contratantes no incluirán en los beneficios de una
   empresa ni, en consecuencia, gravarán, aquellos beneficios que esta
   hubiera obtenido de no existir las condiciones a las que se hace
   referencia en una disposición de un Convenio fiscal comprendido en
   relación con los beneficios de empresas asociadas tras un período de
   tiempo mutuamente acordado entre ambas Jurisdicciones contratantes una
   vez concluido el ejercicio fiscal en el que la empresa hubiera
   obtenido dichos beneficios (esta disposición no se aplicará en caso de
   fraude, negligencia grave o incumplimiento intencionado).
6.      
a) Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado
   a) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus
   Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en la
   cláusula i) del subapartado a) del apartado 4 y, en caso afirmativo,
   el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas
   las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación
   respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta
   quedará reemplazada por la primera frase del apartado 1. En otro caso,
   la primera frase del apartado 1 reemplazará a las disposiciones del
   Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean
   incompatibles con dicha frase.
b) Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado
   b) del apartado 5 notificará al Depositario:
i) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una
   disposición por la que un caso al que resulte aplicable la primera
   frase del apartado 1 deba presentarse en un plazo de tiempo inferior a
   tres años contados desde la primera notificación de la acción que
   genera una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio
   fiscal comprendido, así como el número de artículo y apartado de cada
   una de dichas disposiciones; las disposiciones de un Convenio fiscal
   comprendido quedarán sustituidas por la segunda frase del apartado 1
   cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha
   notificación en relación con esa disposición; en otro caso, con
   sujeción a lo dispuesto en la cláusula ii), la segunda frase del
   apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal
   comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles
   con dicha frase;
ii)     un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una
   disposición por la que un caso al que resulte aplicable la primera
   frase del apartado 1 deba presentarse en un plazo de tiempo de al
   menos tres años contados desde la primera notificación de la acción
   que genera una imposición no conforme con las disposiciones del
   Convenio fiscal comprendido, así como el número de artículo y apartado
   de cada una de dichas disposiciones; la segunda frase del apartado 1
   no resultará aplicable a un Convenio fiscal comprendido cuando una
   Jurisdicción contratante haya remitido dicha notificación en relación
   con ese Convenio fiscal comprendido.
c) Toda Parte notificará al Depositario:
i) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan la
   disposición descrita en la cláusula i) del subapartado b) del apartado
   4; la primera frase del apartado 2 de este artículo será aplicable a
   un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las
   Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en
   relación con ese Convenio fiscal comprendido;
ii)     en el caso de una Parte que no haya formulado la reserva descrita en
   el subapartado c) del apartado 5, su listado de Convenios fiscales
   comprendidos que no contengan la disposición descrita en la cláusula
   ii) del subapartado b) del apartado 4; la segunda frase del apartado 2
   será aplicable a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando
   todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha
   notificación en relación con ese Convenio fiscal comprendido.
d) Toda Parte notificará al Depositario:
i) un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan la
   disposición descrita en la cláusula i) del subapartado c) del 4; la
   primera frase del apartado 3 será aplicable a un Convenio fiscal
   comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes
   hayan remitido dicha notificación en relación con ese Convenio fiscal
   comprendido;
ii)     un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan la
   disposición descrita en la cláusula ii) del subapartado c) del
   apartado 4; la segunda frase del apartado 3 de este artículo será
   aplicable a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las
   Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación en
   relación con ese Convenio fiscal comprendido.

   Artículo 17 - Ajustes correlativos
   1. Cuando una Jurisdicción contratante incluya en los beneficios de una empresa de esa Jurisdicción - y, en consecuencia, grave- los de una empresa de la otra Jurisdicción contratante que ya han sido sometidos a imposición en esa otra Jurisdicción contratante y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa de la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes, esa otra Jurisdicción contratante practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del Convenio fiscal comprendido y las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes se consultarán en caso necesario.
   2. El apartado 1 se aplicará en ausencia o en sustitución de disposiciones que obliguen a una Jurisdicción contratante a efectuar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado los beneficios de una empresa de esa Jurisdicción contratante cuando la otra Jurisdicción contratante incluya -y, en consecuencia, grave- dichos beneficios en los de una empresa de esa otra Jurisdicción contratante, y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa de esa otra Jurisdicción contratante si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes.
   3. Toda Parte puede reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios
   fiscales comprendidos que ya contengan la disposición descrita en el
   apartado 2;
b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios
   fiscales comprendidos alegando que en ausencia de la disposición a la
   que se refiere el apartado 2 en sus Convenios fiscales comprendidos:
i) realizará el ajuste que proceda al que se refiere el apartado 1; o
ii)     su autoridad competente hará lo posible por resolver el caso al
   amparo de las disposiciones sobre procedimiento amistoso contenidas en
   el Convenio fiscal comprendido;
c) en el caso de una Parte que haya formulado una reserva descrita en la
   cláusula ii) del subapartado c) del apartado 5 del artículo 16
   (Procedimiento amistoso) para no aplicar nada de lo dispuesto en este
   artículo a sus Convenios fiscales comprendidos, sobre la base de que
   en sus negociaciones bilaterales aceptará incluir en el convenio una
   disposición similar a la contenida en el apartado 1, siempre que las
   Jurisdicciones contratantes puedan llegar a un acuerdo mutuo sobre
   dicha disposición y sobre las disposiciones descritas en la cláusula
   ii) del subapartado c) del apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento
   amistoso).
   4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en el apartado 1. En otro caso, el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.

                                 VI PARTE

                                ARBITRAJE

   Artículo 18 - Opción respecto de la aplicación de la Parte VI
   Toda Parte podrá optar por aplicar esta Parte respecto de sus Convenios fiscales comprendidos y notificará su decisión al Depositario. Esta Parte será aplicable a dos Jurisdicciones contratantes respecto de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando ambas Jurisdicciones contratantes hayan remitido la notificación correspondiente.

   Artículo 19 - Arbitraje obligatorio y vinculante
   1. Cuando,
a) en virtud de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (como
   puedan resultar modificadas por el apartado 1 del artículo 16
   (Procedimiento amistoso)) que determinen que una persona puede someter
   un caso a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante
   cuando considere que las medidas adoptadas por una o por ambas
   Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una
   imposición no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal
   comprendido (como pueda resultar modificado por el Convenio), una
   persona haya sometido un caso a la autoridad competente de una
   Jurisdicción contratante alegando que las acciones adoptadas por una o
   por ambas Jurisdicciones contratantes le han generado una imposición
   no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido
   (como pueda resultar modificado por el Convenio); y
b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver
   el caso conforme a una disposición del Convenio fiscal comprendido
   (como pueda resultar modificado por el apartado 2 del artículo 16
   (Procedimiento amistoso)) que establezca que la autoridad competente
   hará lo posible por resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad
   competente de la otra Jurisdicción contratante, en el plazo de dos
   años contados desde la fecha de inicio a la que se refiere el apartado
   8 o 9, según corresponda (a menos que, antes de la conclusión de dicho
   plazo, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes
   hayan acordado un plazo distinto en relación con ese caso y así lo
   hayan notificado a la persona que lo presentó),
   toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a
   arbitraje, como se describe en esta Parte, si así lo solicita por
   escrito esa persona, de acuerdo con las normas o procedimientos
   acordados por las autoridades competentes de las Jurisdicciones
   contratantes conforme a lo dispuesto en el apartado 10.
   2. Cuando una autoridad competente haya suspendido el procedimiento amistoso al que se refiere el apartado 1 por hallarse pendiente ante un tribunal judicial o administrativo un caso relacionado con una o más de las cuestiones del procedimiento, se interrumpirá el plazo previsto en el subapartado b) del apartado 1 bien hasta el pronunciamiento de sentencia o resolución firme por el tribunal judicial o administrativo o hasta que este quede en suspenso o se retire. Asimismo, cuando la persona que presente el caso y la autoridad competente acuerden suspender el procedimiento amistoso, el plazo previsto en el subapartado b) del apartado 1 quedará interrumpido hasta el levantamiento de la suspensión.
   3. Cuando ambas autoridades competentes estén de acuerdo en que la persona directamente afectada por el caso ha incumplido la presentación en plazo de la información adicional requerida por cualquiera de ellas tras el inicio del plazo previsto en el subapartado b) del apartado 1, este plazo se ampliará en un tiempo igual al transcurrido entre la fecha en la que se requirió la información y la de su presentación.
   4. 
a) La decisión arbitral en relación con las cuestiones sometidas a
   arbitraje se implementará mediante el acuerdo amistoso sobre el caso
   al que se refiere el apartado 1. La decisión será final.
b) La decisión arbitral será vinculante para ambas Jurisdicciones
   contratantes excepto en los siguientes casos:
i) si una persona directamente afectada por el caso no aceptara el
   acuerdo mutuo que implementa la decisión arbitral, circunstancia que
   conlleva que el caso no pueda ser objeto de más consideración por las
   autoridades competentes. En caso de que en el plazo de 60 días desde
   la fecha de remisión de la notificación del acuerdo mutuo que
   implementa la decisión arbitral a una persona directamente afectada
   por el caso esta no se desista de los procedimientos instados ante
   cualquier tribunal judicial o administrativo en relación con las
   cuestiones resueltas mediante dicho acuerdo mutuo que implementa la
   decisión arbitral, o termina por cualquier otro medio con los
   procedimientos judiciales o administrativos pendientes relacionados
   con dichas cuestiones de forma coherente con el acuerdo mutuo
   alcanzado, se entenderá que dicha persona no acepta el acuerdo mutuo.
ii)     Si los tribunales de una de las Jurisdicciones contratantes considera
   nula la decisión arbitral mediante sentencia firme. En tal caso, la
   solicitud de remisión a arbitraje efectuada conforme al apartado 1 se
   considerará no efectuada y el procedimiento arbitral como no celebrado
   (excepto a los efectos de los artículos 21 (Confidencialidad del
   procedimiento arbitral) y 25 (Costes del procedimiento arbitral)). En
   este caso será posible presentar una nueva solicitud de remisión a
   arbitraje excepto si las autoridades competentes acuerdan no permitir
   dicha nueva solicitud.
iii)     Si una persona directamente afectada por el caso continúa instando
   procedimientos judiciales ante cualquier tribunal judicial o
   administrativo en relación con los asuntos resueltos mediante el
   acuerdo amistoso que implementa la decisión.
   5. La autoridad competente que recibió la solicitud de inicio del procedimiento amistoso, como se describe en el subapartado a) del apartado 1, en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud:
a) notificará a la persona que presentó el caso que ha recibido su
   solicitud; y
b) notificará la solicitud, adjuntando copia de la misma, a la autoridad
   competente de la otra Jurisdicción contratante.
   6. En el plazo de tres meses desde el momento en el que la autoridad competente reciba la solicitud de inicio de procedimiento amistoso (o copia de la misma remitida por la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante):
a) notificará a la persona que ha presentado el caso y a la otra
   autoridad competente que ha recibido la información necesaria para
   iniciar su estudio; o
b) requerirá a esa persona información adicional a esos efectos.

   7. Cuando conforme al subapartado b) del apartado 6, una o ambas autoridades competentes soliciten a la persona que presentó el caso la información adicional que precisen para iniciar el estudio, en el plazo de tres meses desde la recepción de la dicha información adicional, la autoridad competente solicitante notificará a esa persona y a la otra autoridad competente bien:
a) que ha recibido la información solicitada; o
b) que sigue faltando parte de la información requerida.
   8. Cuando ninguna de las autoridades competentes haya requerido información adicional conforme al subapartado b) del apartado 6, la fecha de inicio a la que se refiere el apartado 1 será la primera entre las siguientes:
a) la fecha en la que ambas autoridades competentes han notificado a la
   persona que presentó el caso conforme al subapartado a) del apartado
   6; y
b) la fecha en la que concluye el plazo de tres meses desde la
   notificación a la autoridad competente de la otra Jurisdicción
   contratante conforme al subapartado b) del apartado 5.
   9. Cuando se haya requerido información adicional conforme al subapartado b) del apartado 6, la fecha de inicio a la que se refiere el apartado 1 será la primera entre las siguientes:
a) la última fecha en la que las autoridades competentes que requirieron
   la información adicional han notificado a la persona que presentó el
   caso y a la otra autoridad competente conforme al subapartado a) del
   apartado 7; y
b) la fecha en la que concluye el plazo de tres meses desde que ambas
   autoridades competentes han recibido la información solicitada por
   cualquiera de ellas de la persona que presentó el caso.
   Si, no obstante, una o ambas autoridades competentes remiten la
   notificación a la que se refiere el subapartado b) del apartado 7,
   esta se considerará como una solicitud de información adicional
   conforme al subapartado b) del apartado 6.
   10. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acordarán (conforme al artículo relativo a los procedimientos amistosos en el Convenio fiscal comprendido) la forma de aplicar las disposiciones de esta Parte, incluyendo la información mínima necesaria para que cada autoridad competente inicie el estudio del caso. Este acuerdo estará concluido antes de la fecha en la que puedan optar a arbitraje por primera vez las cuestiones no resueltas de un caso y podrá modificarse con posterioridad cuando corresponda.
   11. A los efectos de aplicar este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos, toda Parte puede reservarse el derecho a sustituir el plazo de dos años previsto en el subapartado b) del apartado 1 por un plazo de tres años.
   12. No obstante las restantes disposiciones de este artículo, toda Parte puede reservarse el derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus Convenios fiscales comprendidos:
a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera
   recaído en el ámbito del arbitraje previsto en este Convenio, no será
   objeto de tal arbitraje cuando un tribunal judicial o administrativo
   de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado
   previamente sobre esa cuestión;
b) si en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes
   de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades
   competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o
   administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se
   pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará
   concluido.

   Artículo 20 - Designación de los árbitros
   1. Excepto en la medida en que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acuerden normas distintas, los apartados 2 a 4 serán aplicables a los efectos de esta Parte.
   2. Las normas siguientes regirán la designación de los miembros de una comisión arbitral:
a) La comisión arbitral consistirá en tres personas físicas con
   conocimientos o experiencia en cuestiones fiscales internacionales.
b) Cada autoridad competente designará a un miembro de la comisión
   arbitral en el plazo de 60 días desde la fecha de solicitud de inicio
   al amparo del apartado 1 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y
   vinculante). Los dos miembros así designados, en el plazo de 60 días
   tras el último de sus nombramientos, nombrarán a un tercer miembro que
   ejercerá como Presidente de la comisión arbitral. El Presidente no
   será nacional ni residente de ninguna de las Jurisdicciones
   contratantes.
c) En el momento de aceptar el nombramiento, los miembros designados de
   la comisión arbitral deben ser imparciales e independientes de las
   autoridades competentes, de las administraciones tributarias y de los
   ministerios de finanzas de las Jurisdicciones contratantes, así como
   de todas las personas directamente afectadas por el caso (y sus
   asesores), mantendrán su imparcialidad e independencia a lo largo del
   procedimiento y, durante un plazo de tiempo razonable posterior al
   procedimiento, evitarán toda actuación que pueda lesionar la
   apariencia de imparcialidad e independencia de los árbitros respecto
   del procedimiento.
   3. En caso de que la autoridad competente de una Jurisdicción contratante no proceda al nombramiento correspondiente en el tiempo y forma previstos en el apartado 2, o según lo acordado entre las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, el miembro de mayor nivel en el escalafón del Centro de Política y Administración Tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que no sea nacional de ninguno de las Jurisdicciones contratantes, procederá al nombramiento de dicho miembro de la comisión arbitral en nombre de dicha autoridad competente.
   4. En caso de que los dos miembros iniciales de la comisión arbitral no nombren al Presidente en el tiempo y forma previstos en el apartado 2, o según lo acordado entre las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, el miembro de mayor nivel en el escalafón del Centro de Política y Administración Tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que no sea nacional de ninguna de las Jurisdicciones contratantes, procederá al nombramiento de dicho Presidente.

   Artículo 21 - Confidencialidad del procedimiento arbitral
   1. Únicamente a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta Parte, en el Convenio fiscal comprendido pertinente y en la legislación interna de las Jurisdicciones contratantes en materia de intercambio de información, confidencialidad y asistencia administrativa, los miembros de la comisión arbitral y un máximo de tres personas por miembro (y los candidatos a árbitro sólo en la medida necesaria para verificar su capacidad para cumplir los requisitos del nombramiento) se considerarán personas o autoridades a las que puede comunicarse la información. La información recibida por la comisión arbitral o por los candidatos a árbitros y la que reciban las autoridades competentes de la comisión arbitral se considerará información intercambiada al amparo de lo dispuesto en el Convenio fiscal comprendido en materia de intercambio de información y asistencia administrativa.
   2. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes velarán por que los miembros de la comisión arbitral y su personal acepten por escrito, con carácter previo a su intervención en el procedimiento arbitral, tratar toda la información relacionada con el procedimiento conforme a las obligaciones sobre confidencialidad y no divulgación contenidas en las disposiciones del Convenio fiscal comprendido en materia de intercambio de información y asistencia administrativa, y de acuerdo con la legislación aplicable en las Jurisdicciones contratantes.

   Artículo 22 - Resolución de un caso antes de la finalización del arbitraje
   A los efectos de esta Parte y de las disposiciones del Convenio fiscal comprendido pertinente que prevean la resolución de casos de mutuo acuerdo, mediante procedimiento amistoso, así como el procedimiento arbitral, en relación con un caso, concluirán si en cualquier momento posterior a la solicitud del arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes:
a) las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes llegan
   a un acuerdo mutuo para resolver el caso; o
b) la persona que presentó el caso retira su solicitud de inicio del
   arbitraje o del procedimiento amistoso.

   Artículo 23 - Tipo de procedimiento arbitral
   1. Excepto en la medida en que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acuerden normas diferentes, las siguientes normas serán de aplicación en relación con los procedimientos arbitrales seguidos al amparo de esta Parte:
a) Tras la remisión a arbitraje de un caso, la autoridad competente de
   cada Jurisdicción contratante remitirá a la comisión arbitral, en un
   plazo convenido, una propuesta de resolución que abarque todas las
   cuestiones irresolutas del caso (teniendo en cuenta los acuerdos que
   se hayan alcanzado previamente en el caso entre las autoridades
   competentes de las Jurisdicciones contratantes). La resolución
   propuesta se limitará a la determinación de unos importes monetarios
   concretos (por ejemplo de renta o gastos) o, cuando se especifique, al
   tipo máximo del impuesto exigido conforme al Convenio fiscal
   comprendido para cada juste o cuestión similar del caso. Cuando las
   autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes no hayan
   podido llegar a un acuerdo en relación con un asunto relacionado con
   las condiciones para la aplicación de una disposición del Convenio
   fiscal comprendido pertinente (en lo sucesivo "determinación
   inicial"), como por ejemplo si una persona física es o no residente, o
   si existe establecimiento permanente, las autoridades competentes
   podrán enviar propuestas de resolución alternativas en relación con
   las cuestiones cuya solución dependa de dicha determinación inicial. 
b) La autoridad competente de cada Jurisdicción contratante puede remitir
   también un documento de posición para su consideración por la comisión
   arbitral. Cuando una autoridad competente envíe una propuesta de
   resolución o un documento de posición remitirá copia a la otra
   autoridad competente en el plazo de entrega para dicha propuesta de
   resolución o documento de posición. Asimismo, las autoridades
   competentes podrán enviar a la comisión arbitral, en un plazo
   convenido, una respuesta argumentativa en relación con la propuesta de
   resolución y documento de posición remitido por la otra autoridad
   competente y hará llegar copia de la misma a la otra autoridad
   competente en el plazo de entrega previsto para su presentación.
c) La comisión arbitral adoptará como suya una de las propuestas de
   resolución remitidas por las autoridades competentes para cada
   cuestión planteada, incluidas las determinaciones iniciales, sin
   adjuntar motivación alguna u otra explicación de su decisión. La
   decisión arbitral se adoptará por mayoría simple de sus miembros y se
   remitirá por escrito a las autoridades competentes de las
   Jurisdicciones contratantes. La decisión arbitral no tendrá valor como
   precedente.
   2. A los efectos de la aplicación de este artículo respecto de sus Convenios fiscales comprendidos, toda Parte puede reservarse el derecho a no aplicar el apartado 1. En tal caso, salvo en la medida en que las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acuerden normas distintas, las siguientes normas regirán el procedimiento arbitral:
a) Tras la remisión de un caso a arbitraje, la autoridad competente de
   cada Jurisdicción contratante facilitará sin demora y a todos los
   miembros de la comisión arbitral toda la información necesaria para la
   adopción de su decisión. A menos que las autoridades competentes de
   las Jurisdicciones contantes lo acuerden de otro modo, toda la
   información que no estuviera a disposición de ambas autoridades
   competentes antes de que ambas reciban la solicitud de arbitraje no
   será considerada a efectos de la adopción de su decisión.
b) La comisión arbitral decidirá sobre las cuestiones remitidas a
   arbitraje conforme a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido
   que resulten de aplicación y, con sujeción a dichas disposiciones,
   conforme a las de la normativa interna de las Jurisdicciones
   contratantes. Los miembros de la comisión arbitral considerarán
   también toda otra fuente que las autoridades competentes de las
   Jurisdicciones contratantes puedan identificar expresamente de mutuo
   acuerdo.
c) La decisión arbitral se remitirá a las autoridades competentes de las
   Jurisdicciones contratantes, por escrito, e incluirá las fuentes del
   derecho sobre las que se fundamenta así como la motivación que condujo
   a su determinación. La decisión se adoptará por mayoría simple de los
   miembros de la comisión arbitral y no tendrá valor como precedente.
   3. Las Partes que no formulen la reserva descrita en el apartado 2 podrán reservarse el derecho a no aplicar los apartados precedentes de este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos con Partes que sí la hayan formulado. En tal caso, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes de cada uno de tales Convenios fiscales comprendidos harán lo posible por llegar a un acuerdo sobre el tipo de procedimiento arbitral que se aplicará en relación con ese Convenio fiscal comprendido. Hasta alcanzar dicho acuerdo, el artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante) no será aplicable en relación con dicho Convenio fiscal comprendido.
   4. Toda Parte puede optar por la aplicación del apartado 5 en relación con sus Convenios fiscales comprendidos y notificará al Depositario en consecuencia. El apartado 5 se aplicará respecto de dos Jurisdicciones contratantes en relación con un Convenio fiscal comprendido cuando cualquiera de ellas así lo haya notificado.
   5. Antes de iniciar el procedimiento arbitral, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido velarán por que cada persona que presenta el caso y sus asesores acepten por escrito no revelar a ninguna otra persona la información que reciban de las autoridades competentes o la comisión arbitral en el transcurso del procedimiento arbitral. El procedimiento amistoso seguido al amparo del Convenio fiscal comprendido, así como el procedimiento arbitral al amparo de esta Parte terminará en relación a un caso si, en cualquier momento, tras haber planteado la solicitud de remisión a arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya enviado su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, una persona que haya presentado el caso o sus asesores, incumple el citado compromiso.
   6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, toda Parte que no opte por aplicar el apartado 5 puede reservarse el derecho a no aplicar el apartado 5 respecto de uno o más Convenios fiscales comprendidos concretos o respecto de todos ellos.
   7. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 5 puede reservarse el derecho a no aplicar esta Parte respecto de todos los Convenios fiscales comprendidos en relación con los que la otra Jurisdicción contratante plantee la reserva descrita en el apartado 6.

   Artículo 24 - Acuerdo sobre una resolución distinta
   1. A los efectos de la aplicación de esta Parte respecto de sus Convenios fiscales comprendidos, toda Parte puede optar por aplicar el apartado 2 y notificará al Depositario en consecuencia. El apartado 2 será aplicable en relación a dos Jurisdicciones contratantes respecto de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando ambas hayan remitido dicha notificación.
   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante), una decisión arbitral adoptada conforme a esta Parte no será vinculante para las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido y no se aplicará si las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acuerdan una solución diferente para toda cuestión que permanezca sin resolver en el plazo de tres meses desde la fecha en que se les entregó la decisión arbitral.
   3. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 2 puede reservarse el derecho a que este se aplique únicamente en relación con sus Convenios fiscales comprendidos en los que se aplique el apartado 2 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral).

   Artículo 25 - Coste del procedimiento arbitral
   Respecto de los procedimientos arbitrales seguidos al amparo de esta Parte, las Jurisdicciones contratantes sufragarán los honorarios y gastos de los miembros de las Comisiones arbitrales, así como los costes en los que incurran las Jurisdicciones contratantes en relación con los mismos, conforme a lo que de muto acuerdo determinen las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes. En ausencia de dicho acuerdo, cada Jurisdicción contratante soportará sus propios gastos y aquellos en los que incurra el miembro que designe para la comisión arbitral. Las Jurisdicciones contratantes sufragarán a partes iguales los costes del Presidente y otros gastos asociados al desarrollo del procedimiento arbitral.

   Artículo 26 - Compatibilidad
   1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la VI Parte), las disposiciones de esta Parte serán aplicables en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que prevean el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. Toda Parte que opte por aplicar esta Parte notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos, distintos de los que recaigan en el ámbito de una reserva formulada conforme al apartado 4, contienen dichas disposiciones y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando dos Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación respecto a una disposición de un convenio fiscal comprendido, dicha disposición quedará sustituida por las disposiciones de esta Parte en las relaciones entre dichas Jurisdicciones contratantes.
   2. Las cuestiones no resueltas que se deriven de procedimientos amistosos que en principio pudieran incluirse en el ámbito del procedimiento arbitral previsto en esta Parte, no se remitirán a arbitraje cuando una comisión arbitral u organismo similar se haya constituido anteriormente respecto de ellos en aplicación de un convenio bilateral o multilateral en el que se determine la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso.
   3. Con sujeción al apartado 1, nada de lo dispuesto en esta Parte afectará al cumplimiento de obligaciones más amplias en relación con el arbitraje de casos no resueltos surgidos en el contexto de un procedimiento amistoso resultante de otros convenios de los que las Jurisdicciones contratantes sean o vayan a ser partes.
   4. Toda Parte puede reservarse el derecho a no aplicar lo dispuesto en esta Parte respecto de uno o más de los Convenios fiscales comprendidos concretos (o a ninguno de sus Convenios fiscales comprendidos) que ya prevean la obligatoriedad de remitir a arbitraje vinculante toda cuestión no resuelta que se derive de un procedimiento amistoso.

                                VII PARTE

                          DISPOSICIONES FINALES

   Artículo 27 - Firma y ratificación, aceptación o aprobación

1. El 31 de diciembre de 2016, esta Convención estará abierta a la firma
   por:
a) todos los Estados;
b) Guernsey (el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte); Isla de
   Man (el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte); Jersey (el
   Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte); y
c) cualquier otra jurisdicción autorizada para ser Parte mediante
   decisión adoptada por consenso entre las Partes y Signatarios.
2. La presente Convención está sujeto a ratificación, aceptación o
   aprobación.

   Artículo 28 - Reservas

   1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, esta Convención no admite más reservas que las expresamente previstas en:
a) Apartado 5 del artículo 3 (Entidades transparentes);
b) Apartado 3 del artículo 4 (Entidades con doble residencia);
c) Apartados 8 y 9 del artículo 5 (Aplicación de los métodos para
   eliminar la doble imposición);
d) Apartado 4 del artículo 6 (Objeto de los Convenios fiscales
   comprendidos);
e) Apartados 15 y 16 del artículo 7 (Impedir la utilización abusiva de
   los Convenios);
f) Apartado 3 del artículo 8 (Operaciones de transferencia de
   dividendos);
g) Apartado 6 del artículo 9 (Ganancias de capital procedentes de la
   enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor
   proceda principalmente de bienes inmuebles);
h) Apartado 5 del artículo 10 (Norma anti-abuso para los establecimientos
   permanentes situados en terceras jurisdicciones);
i) Apartado 3 del artículo 11 (Aplicación de los Convenios fiscales para
   restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus
   propios residentes);
j) Apartado 4 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de
   establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y
   estrategias similares);
k) Apartado 6 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de
   establecimiento permanente a través de exenciones de actividades
   concretas);
l) Apartado 3 del artículo 14 (Fragmentación de contratos);
m) Apartado 2 del artículo 15 (Definición de Persona estrechamente
   vinculada a una empresa);
n) Apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento amistoso);
o) Apartado 3 del artículo 17 (Ajustes correlativos);
p) Apartados 11 y 12 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y
   vinculante);
q) Apartados 2, 3, 6 y 7 del artículo 23 (Tipo de procedimiento
   arbitral);
r) Apartado 3 del artículo 24 (Acuerdo sobre una resolución distinta);
s) Apartado 4 del artículo 26 (Compatibilidad);
t) Apartados 6 y 7 del artículo 35 (Fecha de efectos); y
u) Apartado 2 del artículo 36 (Fecha de efectos de la VI Parte).
   2.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, toda Parte que opte por
   aplicar la VI Parte (Arbitraje), al amparo de lo dispuesto en el
   artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la VI Parte) podrá
   formular una o más reservas en relación con el ámbito de los casos que
   pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la VI Parte
   (Arbitraje). Cuando una Parte opte por aplicar la VI Parte (Arbitraje)
   al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 (Opción respecto de la
   aplicación de la VI Parte) siendo ya Parte de esta Convención, las
   reservas formuladas conforme a este subapartado se presentarán
   conjuntamente con la notificación por dicha Parte al Depositario
   conforme al artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la VI
   Parte).
b) Las reservas efectuadas en aplicación del subapartado a) están sujetas
   a aceptación. Se considerará que una reserva formulada al amparo de
   dicho subapartado a) ha sido aceptada por una Parte cuando esta no ha
   notificado al Depositario su objeción a dicha reserva en la última de
   las siguientes fechas: cuando se cumplan doce meses contados desde la
   fecha de notificación de la reserva por el Depositario, o en la fecha
   en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o
   aprobación. Cuando una Parte opte por aplicar la VI Parte (Arbitraje)
   al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 (Opción respecto de la
   aplicación de la VI Parte) cuando ya sea Parte de esta Convención, las
   objeciones a anteriores reservas formuladas por otras Partes conforme
   al subapartado a) podrán presentarse conjuntamente con la notificación
   efectuada por la Parte mencionada en primer lugar al Depositario
   conforme al artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la VI
   Parte). Cuando una parte plantee una objeción a una reserva formulada
   conforme al subapartado a), nada de lo dispuesto en la VI Parte
   (Arbitraje) se aplicará entre la Parte que ha objetado y la Parte que
   formula la reserva.
   3. A menos que las disposiciones pertinentes de esta Convención dispongan expresamente de otro modo, una reserva realizada conforme a los apartados 1 o 2:
a) modificará para la Parte que realiza la reserva, en sus relaciones con
   otra Parte, las disposiciones de esta Convención a las que se refiera
   la reserva y en la medida de esta; y
   b)     en la misma medida, modificará dichas disposiciones para la otra
   Parte en sus relaciones con la Parte que formula la reserva.
   4. Las reservas aplicables a los Convenios fiscales comprendidos formuladas por una jurisdicción o territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte, o en su nombre, cuando dicha jurisdicción o territorio no sea Parte de la Convención conforme a los subapartados b) o c) del apartado 1 del artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación), se realizarán por la Parte responsable y pueden diferir de las formuladas por esa Parte en relación a sus propios Convenios fiscales comprendidos.
   5. Las reservas se formularán en el momento de la firma o cuando se depositen los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, con sujeción a lo previsto en los apartados 2, 6 y 9 de este artículo, y al apartado 5 del artículo 29 (Notificaciones). No obstante, cuando en virtud del artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la VI Parte) una Parte decida aplicar la VI Parte (Arbitraje) tras su adhesión a esta Convención, formulará las reservas descritas en los subapartados p), q), r) y s) del apartado 1 de este artículo en el momento de notificar su opción al Depositario conforme al artículo 18 (Opción respecto de la aplicación de la VI Parte).
   6. En caso de que las reservas se formulen en el momento de la firma, precisarán confirmación en el momento del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, a menos que el documento que contenga la reserva explique expresamente que esta debe considerarse definitiva, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 2, 5 y 9 de este artículo y en el apartado 5 del artículo 29 (Notificaciones).
   7. Cuando las reservas no se formulen en el momento de la firma, se entregará al Depositario, en ese momento, una lista provisional con las reservas previstas.
   8. En el momento de efectuar las reservas en relación con cada una de las siguientes disposiciones, se facilitará un listado de los convenios que se notifican conforme a la cláusula ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de términos) que estén incluidos en el ámbito de la reserva, como se define en la disposición pertinente (y, en caso de una reserva formulada en virtud de cualquiera de las siguientes disposiciones, excepto las mencionadas en los subapartados c), d) y n), el artículo y número de apartado de cada una de dichas disposiciones):
a) Subapartados b), c), d), e) y g) del apartado 5 del Artículo 3
   (Entidades transparentes);
b) Subapartados b), c) y d) del apartado 3 del Artículo 4 (Entidades con
   doble residencia);
c) Apartados 8 y 9 del Artículo 5 (Aplicación de los métodos para
   eliminar la doble imposición);
d) Apartado 4 del Artículo 6 (Objeto de los Convenios fiscales
   comprendidos);
e)      Subapartados b) y c) del apartado 15 del Artículo 7 (Impedir la
   utilización abusiva de los tratados);
f)      Cláusulas i), ii), e iii) del subapartado b) del apartado 3 del
   Artículo 8 (Operaciones de transferencia de dividendos);
g)      Subapartados d), e) y f) del apartado 6 del Artículo 9 (Ganancias de
   capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos
   asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes
   inmuebles);
h)      Subapartados b) y c) del apartado 5 del Artículo 10 (Norma anti-abuso
   aplicable a los establecimientos permanentes situados en terceras
   jurisdicciones);
i)      Subapartado b) del apartado 3 del Artículo 11 (Aplicación de los
   Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a
   imposición a sus propios residentes);
j)      subapartado b) del apartado 6 del artículo 13 (Elusión artificiosa
   del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de
   actividades concretas);
k) Subapartado b) del apartado 3 del artículo 14 (Fragmentación de
   contratos);
l) Subapartado b) del apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento
   amistoso);
m) Subapartado a) del apartado 3 del artículo 17 (Ajustes correlativos);
n)      Apartado 6 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral); y
o) Apartado 4 del artículo 26 (Compatibilidad).
   Las reservas descritas en los subapartados a) a o) anteriores no se aplicarán a ningún convenio fiscal comprendido que no esté incluido en la lista descrita en este apartado.
   9. Toda Parte que haya formulado la reserva descrita en el apartado 1 o 2 podrá, en cualquier momento, retirarla o sustituirla por una reserva más limitada, mediante notificación dirigida al Depositario. Conforme al apartado 6 del artículo 29 (Notificaciones) dicha Parte podrá efectuar las notificaciones adicionales que resulten necesarias como consecuencia de la retirada o sustitución de la reserva. Con sujeción al apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos), la retirada o sustitución surtirá efecto:
a) en relación con un Convenio fiscal comprendido únicamente con Estados
   o jurisdicciones que sean Parte del Convenio, cuando el Depositario
   reciba notificación de la retirada o sustitución de la reserva:
i) respecto de las reservas relacionadas con disposiciones sobre
   impuestos retenidos en la fuente, cuando el hecho que genera la
   imposición ocurra a partir del 1 de enero del año siguiente a la
   conclusión de un plazo de seis meses contados desde la fecha de la
   comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o
   sustitución de la reserva; y
ii)     respecto de las reservas formuladas en relación con cualquier otra
   disposición, para los impuestos exigidos en relación con los periodos
   fiscales que comiencen a partir del 1 de enero del año siguiente a la
   conclusión de un plazo de seis meses contados desde la fecha de
   comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o
   sustitución de la reserva; y
b) en relación con un Convenio fiscal comprendido respecto del que una o
   más Jurisdicciones contratantes se conviertan en Parte de esta
   Convención tras la fecha de recepción por el Depositario de la
   notificación de retirada o sustitución de la reserva: en la última de
   las fechas en las que la Convención entre en vigor para dichas
   Jurisdicciones contratantes.

   Artículo 29 - Notificaciones
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de este artículo y en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos), las notificaciones previstas en las siguientes disposiciones se realizarán en el momento de la firma o cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación:
a) Cláusula ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2
   (Interpretación de términos);
b) Apartado 6 del artículo 3 (Entidades transparentes);
c) Apartado 4 del artículo 4 (Entidades con doble residencia);
d) Apartado 10 del artículo 5 (Aplicación de los métodos para eliminar la
   doble imposición);
e) Apartados 5 y 6 del artículo 6 (Objeto de los Convenios fiscales
   comprendidos);
f) Apartado 17 del artículo 7 (Impedir la utilización abusiva de los
   tratados);
g) Apartado 4 del artículo 8 (Operaciones de transferencia de
   dividendos);
h) Apartados 7 y 8 del artículo 9 (Ganancias de capital procedentes de la
   enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor
   proceda principalmente de bienes inmuebles);
i) Apartado 6 del artículo 10 (Norma anti-abuso para establecimientos
   permanentes situados en terceras jurisdicciones);
j) Apartado 4 del artículo 11 (Aplicación de los convenios fiscales para
   restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus
   propios residentes);
k) Apartados 5 y 6 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de
   establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y
   estrategias similares);
l) Apartados 7 y 8 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de
   establecimiento permanente a través de exenciones de actividades
   concretas);
m) Apartado 4 del artículo 14 (Fragmentación de contratos);
n) Apartado 6 del artículo 16 (Procedimiento amistoso);
o) Apartado 4 del artículo 17 (Ajustes correlativos);
p) Artículo 18 (Opción sobre la aplicación de la VI Parte);
q) Apartado 4 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral);
r) Apartado 1 del artículo 24 (Acuerdo sobre una resolución distinta):
s) Apartado 1 del artículo 26 (Compatibilidad); y
t) Apartados 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 35 (Fecha de efectos).
   2. La remisión de notificaciones relacionadas con los Convenios fiscales comprendidos celebrados por una jurisdicción o territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte, o en su nombre, compete a dicha Parte cuando dicha jurisdicción o territorio no sea Parte de la Convención conforme a los subapartados b) o c) del apartado 1 del artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación) y pueden diferir de las efectuadas por la Parte en relación con sus propios Convenios fiscales comprendidos.
   3. Cuando las notificaciones se realicen en el momento de la firma, precisarán confirmación en el momento del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, a menos que el documento que contenga las notificaciones explique expresamente que estas deben considerarse definitivas, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de este artículo y en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos).
   4. Cuando las notificaciones no se efectúen en el momento de la firma, se entregará, en ese momento, una lista provisional de las notificaciones previstas.
   5. Toda Parte podrá ampliar, en cualquier momento, el listado de convenios notificados conforme a la cláusula ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de términos) mediante notificación dirigida al Depositario. La Parte especificará en su notificación si el convenio está sujeto a alguna de las reservas que haya formulado, entre las enumeradas en el apartado 8 del artículo 28 (Reservas). La Parte podrá efectuar también una nueva reserva de las descritas en el apartado 8 del artículo 28 (Reservas) si el convenio adicional fuera el primero en quedar incluido en el ámbito de dicha reserva. La Parte especificará asimismo cualquier otra notificación adicional que resulte necesaria en virtud de los subapartados b) a s) del apartado 1 a fin de reflejar la inclusión de los convenios adicionales. Del mismo modo, si la ampliación implica la primera inclusión de un convenio fiscal celebrado por una jurisdicción o territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte, o en su nombre, dicha Parte especificará las reservas (conforme al apartado 4 del artículo 28 (Reservas)) o notificaciones (conforme al apartado 2 de este artículo) aplicables a los Convenios fiscales comprendidos celebrados por dicha jurisdicción o territorio, o en su nombre. En la fecha en la que el convenio o convenios notificados conforme a la cláusula ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de términos) devengan en Convenios fiscales comprendidos, las disposiciones del artículo 35 (Fecha de efectos) regirán la fecha en la que surtan efectos las modificaciones del Convenio fiscal comprendido.
   6. Toda Parte podrá efectuar notificaciones adicionales conforme a los subapartados b) a s) del apartado 1 mediante notificación dirigida al Depositario. Estas notificaciones surtirán efectos:
a) en relación con un Convenio fiscal comprendido suscrito únicamente con
   Estados o jurisdicciones que sean Parte del Convenio, cuando el
   Depositario reciba la notificación adicional:
i) respecto de las notificaciones relacionadas con disposiciones sobre
   impuestos retenidos en la fuente, cuando el hecho que genera la
   imposición ocurra a partir del 1 de enero del año siguiente a la
   conclusión de un plazo de seis meses contados desde la fecha de la
   comunicación por el Depositario de la notificación adicional; y
ii)     respecto de las notificaciones relacionadas con cualquier otra
   disposición, para los impuestos exigidos en relación con los periodos
   fiscales que comiencen a partir del 1 de enero del año siguiente a la
   conclusión de un plazo de seis meses contados desde la fecha de
   comunicación por el Depositario de la notificación adicional; y
b) en relación con un Convenio fiscal comprendido del que una o más
   Jurisdicciones contratantes se conviertan en Parte de esta Convención
   tras la fecha de recepción por el Depositario de la notificación
   adicional: en la última de las fechas en las que la Convención entre
   en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes.

   Artículo 30 - Modificaciones posteriores de los Convenios fiscales comprendidos
   Las disposiciones de esta Convención se entenderán sin perjuicio de las modificaciones posteriores que puedan acordar las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido en relación con el mismo.
    
   Artículo 31 - Conferencia de Partes
   1. Las Partes podrán convocar una Conferencia de Partes a fin de adoptar decisiones o de ejercer las funciones que sean necesarias o convenientes conforme a lo previsto en esta Convención.
   2. El Depositario notificará la convocatoria de la Conferencia de Partes.
   3. Toda Parte podrá solicitar una Conferencia de Partes mediante solicitud dirigida al Depositario. El Depositario informará a todas las Partes sobre las solicitudes recibidas. Si en el plazo de seis meses desde la comunicación por el Depositario de una solicitud de Conferencia de Partes esta cuenta con el apoyo de un tercio de las Partes, el Depositario procederá a su convocatoria.

   Artículo 32 - Interpretación e implementación
   1. Las dudas que puedan surgir respecto de la interpretación o implementación de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido, tal como puedan resultar modificadas por esta Convención, se resolverán conforme a lo dispuesto en el Convenio fiscal comprendido para la resolución de las dudas en la interpretación o aplicación de dicho convenio mediante acuerdo mutuo (tal como estas puedan resultar modificadas por esta Convención). 
   2. Las dudas que puedan surgir respecto a la interpretación o implementación de esta Convención pueden abordarse mediante una Conferencia de Partes convocada conforme al apartado 3 del artículo 31 (Conferencia de Partes).

   Artículo 33 - Modificación
   1. Toda Parte podrá proponer una modificación de la presente Convención remitiendo la propuesta de modificación al Depositario.
   2. Podrá convocarse una Conferencia de Partes a los efectos de considerar una propuesta de modificación con arreglo al apartado 3 del artículo 31 (Conferencia de Partes).

   Artículo 34 - Entrada en vigor
   1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la conclusión de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
   2. Para cada Signatario que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención tras el depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la conclusión de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de depósito por dicho Signatario de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

   Artículo 35 - Fecha de efectos
   1. Las disposiciones de esta Convención surtirán efecto en cada Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente sobre las cantidades
   pagadas o acreditadas a no residentes, cuando el hecho que genera la
   imposición ocurra a partir del primer día del año calendario que
   comience a partir de la última de las fechas en las que esta
   Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones
   contratantes del Convenio fiscal comprendido; y
b) respecto a los restantes impuestos exigidos por esa Jurisdicción
   contratante, para los impuestos exigidos en relación con los periodos
   fiscales que comiencen a partir de la conclusión de un plazo de seis
   meses (o un plazo más breve, si todas las Jurisdicciones contratantes
   notifican al Depositario su intención de aplicar dicho plazo más
   breve) contabilizado desde la última de las fechas en las que esta
   Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones
   contratantes del Convenio fiscal comprendido.
   2. Exclusivamente a los efectos de la aplicación por una Parte del subapartado a) del apartado 1 y del subapartado a) del apartado 5, esta puede elegir sustituir "período fiscal" por "año calendario", circunstancia que notificará al Depositario en consecuencia.
   3. Exclusivamente a los efectos de la aplicación por una Parte del subapartado b) del apartado 1 y del subapartado b) del apartado 5, esta puede elegir sustituir la expresión "períodos fiscales que comiencen a partir de la conclusión de un plazo" por una referencia a "períodos fiscales que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo", y notificarán al Depositario en consecuencia.
   4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, el artículo 16 (Procedimiento amistoso) surtirá efecto respecto de un Convenio fiscal comprendido para los casos presentados a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante a partir de la última de las fechas en las que esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido, excepto en los casos que no puedan presentarse a partir de esa fecha según lo dispuesto en el Convenio fiscal comprendido antes de su modificación por esta Convención, con independencia del período al que se refiera el caso.
   5. Para un nuevo Convenio fiscal comprendido que, al amparo del apartado 5 del artículo 29 (Notificaciones), resulte de una ampliación de los convenios notificados conforme a la cláusula ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de términos), las disposiciones de esta Convención surtirán efecto en cada Jurisdicción contratante:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente sobre las cantidades
   pagadas o acreditadas a no residentes, cuando el hecho que genera la
   imposición ocurra a partir del primer día del año calendario que
   comience 30 días después de la fecha de comunicación por el
   Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios;
   y
b) respecto a los restantes impuestos exigidos por esa Jurisdicción
   contratante, para los impuestos exigidos en relación con los periodos
   fiscales que comiencen a partir de la expiración de un plazo de nueve
   meses (o un plazo más breve si todas las Jurisdicciones contratantes
   notifican al Depositario su intención de aplicar dicho plazo más
   breve) contabilizado desde la fecha de comunicación por el Depositario
   de la notificación de ampliación de la lista de convenios.
   6. Toda Parte puede reservarse el derecho a no aplicar el apartado 4 respecto de sus Convenios fiscales comprendidos.
   7.
   a) Toda Parte puede reservarse el derecho a sustituir:
i) las referencias en los apartados 1 y 4 a "la última de las fechas en
   las que esta Convención entre en vigor para cada una de las
   Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido", y
ii)     las referencias del apartado 5 a "la fecha de comunicación por el
   Depositario de la notificación de ampliación de la lista de
   convenios"
   por "30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la
   última de las notificaciones remitidas por cada una de las
   Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el
   apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber
   concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las
   disposiciones de esta Convención en relación con dicho Convenio fiscal
   comprendido concreto";
iii)     las referencias del subapartado a) del apartado 9 del artículo 28
   (Reservas) a "desde la fecha de la comunicación por el Depositario de
   la notificación de retirada o sustitución de la reserva", y
iv)     la referencia del subapartado b) del apartado 9 del artículo 28
   (Reservas) a "en la última de las fechas en las que la Convención
   entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes"
   por "30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la
   última de las notificaciones remitidas por cada una de las
   Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el
   apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber
   concluido sus procedimientos internos para que surta efectos la
   retirada o sustitución de la reserva respecto de ese Convenio fiscal
   comprendido concreto";
v) las referencias del subapartado a) del apartado 6 del artículo 29
   (Notificaciones) a "desde la fecha de comunicación por el Depositario
   de la notificación adicional", y
vi)     la referencia del subapartado b) del apartado 6 del artículo 29
   (Notificaciones) a "en la última de las fechas en las que la
   Convención entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes";
   por "30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la
   última de las notificaciones remitidas por cada una de las
   Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el
   apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber
   concluido sus procedimientos internos para que surta efectos la
   notificación adicional respecto de ese Convenio fiscal comprendido
   concreto";
vii)     las referencias en los apartados 1 y 2 del artículo 36 (Fecha de
   efectos de la VI Parte) a "la última de las fechas en las que esta
   Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones
   contratantes del Convenio fiscal comprendido"
   por "30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la
   última de las notificaciones remitidas por cada una de las
   Jurisdicciones contratantes que realizan la reserva descrita en el
   apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber
   concluido sus procedimientos internos para que surtan efectos las
   disposiciones de esta Convención respecto de ese Convenio fiscal
   comprendido concreto"; y
viii)     la referencia en el apartado 3 del artículo 36 (Fecha de efectos de
   la VI Parte) a "la fecha de comunicación por el Depositario de la
   notificación de la ampliación de la lista de convenios";
ix)     la referencia en el apartado 4 del artículo 36 (Fecha de efectos de
   la VI Parte) a "la fecha de comunicación por el Depositario de la
   notificación de retirada de la reserva", "la fecha de comunicación por
   el Depositario de la notificación de sustitución de la reserva" y "la
   fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de
   retirada de la objeción a la reserva", y
x) la referencia en el apartado 5 del artículo 36 (Fecha de efectos de la
   VI Parte) a "la fecha de comunicación por el Depositario de la
   notificación adicional"
   por "30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la
   última de las notificaciones remitidas por cada una de las
   Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el
   apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efectos) comunicando haber
   concluido sus procedimientos internos para que surtan efectos las
   disposiciones de la VI Parte (Arbitraje) respecto de ese Convenio
   fiscal comprendido concreto".
b) Toda Parte que formule la reserva descrita en el subapartado a)
   comunicará la confirmación de haber concluido sus procedimientos
   internos simultáneamente al Depositario y a la otra u otras
   Jurisdicciones contratantes.
c) Si una o más Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal
   comprendido formularán una reserva en virtud de este apartado, la
   fecha en la que surtan efecto las disposiciones del Convenio, de
   retirada o sustitución de una reserva, de la notificación adicional
   relativa a ese Convenio fiscal comprendido, o de la Parte VI
   (Arbitraje), se regirán por este apartado en relación con todas las
   Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido.

   Artículo 36 - Fecha de efectos de la VI Parte
   1. No obstante lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 28 (Reservas), el apartado 6 del artículo 29 (Notificaciones) y los apartados 1 a 6 del artículo 35 (Fecha de efectos) respecto de dos Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido, las disposiciones de la VI Parte (Arbitraje) surtirán efectos:
a) en relación con los casos presentados a las autoridades competentes de
   una Jurisdicción contratante (conforme a lo descrito en el subapartado
   a) del apartado 1 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y
   vinculante), a partir de la última de las fechas en las que esta
   Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones
   contratantes del Convenio fiscal comprendido; y
b) en relación con los casos presentados a la autoridad competente de una
   Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que
   esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones
   contratantes del Convenio fiscal comprendido, en la fecha en la que
   ambas Jurisdicciones contratantes hayan notificado al Depositario que
   han llegado a un acuerdo mutuo al amparo del apartado 10 del artículo
   19 (Arbitraje obligatorio y vinculante) junto con información sobre la
   fecha o fechas en las que dichos casos puedan considerarse presentados
   a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante (como se
   describe en el subapartado a) del apartado 1 del artículo 19
   (Arbitraje obligatorio y vinculante)) según los términos de dicho
   acuerdo mutuo.
   2. Toda Parte puede reservarse el derecho a aplicar la VI Parte (Arbitraje) a un caso presentado a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a ese caso concreto.
   3. En el caso de un nuevo Convenio fiscal comprendido cuya incorporación se deba a una ampliación realizada al amparo del apartado 5 del artículo 29 (Notificaciones) de la lista de acuerdos notificados conforme a la cláusula ii) del subapartado a) del apartado 1 del Artículo 2 (Interpretación de términos), las referencias contenidas en los apartados 1 y 2 de este artículo a "la última de las fechas en las que esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido" se sustituirán por referencias a "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios".
   4. La retirada o sustitución de una reserva efectuada al amparo del apartado 4 del artículo 26 (Compatibilidad) conforme al apartado 9 del artículo 28 (Reservas) o la retirada de una objeción a una reserva efectuada al amparo del apartado 2 del artículo 28 (Reservas) que dé como resultado la aplicación de la VI Parte (Arbitraje) entre dos Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido, tendrá efectos conforme a los subapartados a) y b) del apartado 1 de este artículo, excepto porque las referencias a "la última de las fechas en las que esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido" se sustituirán por referencias a "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la reserva", "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de sustitución de la reserva" o "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la objeción a la reserva", respectivamente.
   5. Una notificación adicional efectuada conforme al subapartado p) del apartado 1 del artículo 29 (Notificaciones) tendrá efectos conforme a los subapartados a) y b) del apartado 1, excepto que las referencias en los apartados 1 y 2 de este artículo a "la última de las fechas en las que esta Convención entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido" se sustituirá por una referencia a "la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional".

   Artículo 37 - Desistimiento
   1. En todo momento, toda Parte podrá desistir de la presente Convención mediante notificación escrita al efecto dirigida al Depositario.
   2. El desistimiento conforme al apartado 1 será efectivo en la fecha de recepción de la notificación por el Depositario. En los casos en los que esta Convención haya entrado en vigor respecto de todas las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido antes de la fecha en la que se haga efectivo el desistimiento, dicho Convenio fiscal comprendido quedará tal como resulte modificado por esta Convención. 

   Artículo 38-Relación con los Protocolos
   1. Esta Convención podrá complementarse mediante uno o más protocolos.
   2. Para poder ser parte de un protocolo, el Estado o Jurisdicción tiene que ser también Parte de la presente Convención.
   3. Una Parte de esta Convención no quedará vinculada por un protocolo salvo que pase a ser Parte del mismo conforme a estas disposiciones.

   Artículo 39 - Depositario
   1. Conforme al artículo 38 (Relación con los Protocolos) el Depositario de esta Convención y de sus protocolos será el Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
   2. En el plazo de un mes, el Depositario notificará a las Partes y Signatarios:
a) las firmas al amparo del Artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación
   o aprobación);
b) el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
   conforme al artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o
   aprobación);
c) las reservas, su eliminación o sustitución, conforme al Artículo 28
   (Reservas);
d) las notificaciones o notificaciones adicionales efectuadas al amparo
   del artículo 29 (Notificaciones);
e) toda propuesta de modificación de esta Convención conforme al artículo
   33 (Modificación);
f) todo desistimiento de esta Convención efectuado conforme al artículo
   37 (Desistimiento); y
g) toda otra comunicación relacionada con esta Convención.
   3. El Depositario conservará, a disposición pública, listados:
a) de los Convenios fiscales comprendidos;
b) de las reservas formuladas por las Partes; y
c) de las notificaciones efectuadas por las Partes.

   URUGUAY
   Situación de la lista de reservas y notificaciones al momento de la firma

   El presente documento contiene una lista provisional de reservas y notificaciones que se espera que Uruguay realice en virtud de lo dispuesto por los Artículos 28(7) y 29(4) de la Convención.

   Artículo 2 - Interpretación de términos
   Notificación - Convenios comprendidos por la Convención
   De conformidad con el Artículo 2(1)(a)(ii) de la Convención, Uruguay desea que los siguientes Convenios queden cubiertos por la Convención:

No
Denominación
Otra jurisdicción contratante
Documento original/ modificativo
Fecha de firma
Fecha de entrada en vigor
1
Convenio entre el Reino de Bélgica y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal.
Bélgica
Original
23-08-2013
n/a
2
Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal.
Chile
Original
01-04-2016
n/a
3
Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Ecuador para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal.
Ecuador
Original
26-05-2011
15-11-2012
4
Acuerdo entre la República de Finlandia y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
Finlandia
Original
13-12-2011
06-02-2013
5
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y la reducción fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Alemania
Original
09-03-2010
28-12-2011
6
Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Popular Húngara para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Hungría
Original
25-10-1988
13-08-1993
7
Acuerdo entre el Gobierno de la República de India y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
India
Original
08-09-2011
21-06-2013
8
Convenio entre la República de Corea y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Corea
Original
29-11-2011
22-01-2013
9
Convenio entre el Principado de Liechtenstein y la República Oriental del Uruguay para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.
Liechtenstein
Original
18-10-2010
03-09-2012
10
Convenio entre el Gran Ducado de Luxemburgo y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Luxemburgo
Original
10-03-2015
11-01-2017
11
Convenio entre Malta y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Malta
Original
11-03-2011
13-12-2012
12
Convenio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
México
Original
14-08-2009
29-12-2010
13
Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Portugal
Original
30-11-2009
13-09-2012
14
Convenio entre la República Oriental del Uruguay y Rumania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Rumania
Original
14-09-2012
22-10-2014
15
Convenio entre la República de Singapur y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Singapur
Original
15-01-2015
14-03-2017
16
Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
España
Original
09-10-2009
24-04-2011
17
Convenio entre la Confederación Suiza y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Suiza
Original
18-10-2010
28-12-2011
18
Convenio entre el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Emiratos Árabes Unidos
Original
10-10-2014
13-06-2016
19
Convenio entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Reino Unido
Original
24-02-2016
14-11-2016
20
Acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista de Vietnam y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Vietnam
Original
09-12-2013
26-07-2016
Artículo 3 - Entidades transparentes Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 3(6) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios contienen una disposición descrita en el Artículo 3(4) que no está sujeta a reserva en virtud del Artículo 3(5)(b) al (e). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
2
Chile
Artículo 1(2)
5
Alemania
Artículo 4(4)
9
Liechtenstein
Protocolo Ad. 1(c)
10
Luxemburgo
Protocolo Ad. 1(b)
11
Malta
Protocolo Ad. 1(a) y 1(c)
12
México
Artículo 4(4)
19
Reino Unido
Artículo 4(3)
Artículo 4 - Entidades con doble residencia Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 4(4) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios contienen una disposición descrita en el Artículo 4(2) que no está sujeta a una reserva en virtud del Artículo 4(3)(b) al (d). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 4(3)
2
Chile
Artículo 4(3)
3
Ecuador
Artículo 4(3)
4
Finlandia
Artículo 4(3)
5
Alemania
Artículo 4(3)
6
Hungría
Artículo 4(3)
7
India
Artículo 4(3)
8
Corea
Artículo 4(3)
9
Liechtenstein
Artículo 4(3)
10
Luxemburgo
Artículo 4(3)
11
Malta
Artículo 4(3)
12
México
Artículo 4(3)
13
Portugal
Artículo 4(3)
14
Rumania
Artículo 4(3)
15
Singapur
Artículo 4(3)
16
España
Artículo 4(3)
17
Suiza
Artículo 4(3)
18
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 4(3)
19
Reino Unido
Artículo 4(4)
20
Vietnam
Artículo 4(3)
Artículo 5 - Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición Notificación de elección de disposiciones opcionales De conformidad con el Artículo 5(10) de la Convención, por el presente Uruguay elige, en virtud del Artículo 5(1), implementar la Opción C de dicho Artículo. Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados Para las jurisdicciones que eligen la Opción C: De conformidad con el Artículo 5(10) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios contienen una disposición descrita en el Artículo 5(7). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
5
Alemania
Artículo 22(2)(a)
6
Hungría
Artículo 24(1)
Artículo 6 - Objeto de los Convenios Fiscales Comprendidos Notificación de elección de disposiciones opcionales De conformidad con el Artículo 6(6) de la Convención, por el presente Uruguay elige aplicar el Artículo 6(3). Notificación del texto de los preámbulos existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 6(5) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la reserva en virtud del Artículo 6(4) y contienen preámbulos como los descriptos en el Artículo 6(2). El texto del apartado que incluye el preámbulo se identifica a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Texto del preámbulo
1
Bélgica
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal
2
Chile
Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias,
Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),
3
Ecuador
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal
4
Finlandia
Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
6
Hungría
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
7
India
Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y con el propósito de promover la cooperación económica entre los dos países
8
Corea
deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
9
Liechtenstein
considerando que los Estados Contratantes reconocen que el buen desarrollo de los vínculos económicos entre los dos Estados Contratantes hacen un llamamiento para una mayor cooperación;
considerando que los Estados Contratantes desean desarrollar más sus relaciones a través de la cooperación destinada a sus mutuos beneficios en el campo de la tributación; y
considerando que los Estados Contratantes desean concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
10
Luxemburgo
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
11
Malta
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
12
México
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
13
Portugal
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
14
Rumania
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
15
Singapur
Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
16
España
deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
17
Suiza
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
18
Emiratos Árabes Unidos
Deseando promover sus relaciones económicas mutuas a través de la conclusión entre ellos de un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
19
Reino Unido
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
20
Vietnam
deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
De conformidad con el Artículo 6(6) de la Convención, Uruguay considera que los preámbulos de los siguientes Convenios no expresan un deseo de desarrollar una relación económica o de cooperar más estrechamente en materia impositiva.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
1
Bélgica
3
Ecuador
4
Finlandia
6
Hungría
7
India
8
Corea
10
Luxemburgo
11
Malta
12
México
13
Portugal
14
Rumania
15
Singapur
16
España
17
Suiza
18
Emiratos Árabes Unidos
19
Reino Unido
20
Vietnam
Artículo 7 - Impedir la utilización abusiva de los Convenios Notificación de elección de disposiciones opcionales De conformidad con el Artículo 7(17)(b) de la Convención, por el presente Uruguay elige aplicar el Artículo 7(4). De conformidad con el Artículo 7(17)(c) de la Convención, por el presente Uruguay elige aplicar la Disposición Simplificada sobre Limitación de Beneficios de acuerdo con el Artículo 7(6). Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 7(17)(a) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios no están sujetos a reservas en virtud del Artículo 7(15)(b) y contienen una disposición descrita en el Artículo 7(2). El artículo y el número de apartado de cada una de dichas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
2
Chile
Artículo 28(6)
3
Ecuador
Artículos 11(7) y 12(7)
4
Finlandia
Protocolo Ad.(3)(a)(b)(c)
7
India
Artículo 29(7)
8
Corea
Artículo 28
16
España
Protocolo Ad. IV(2)(d)
19
Reino Unido
Artículo 23
De conformidad con el Artículo 7(17)(c) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios incluyen una disposición descripta en el Artículo 7(14). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
2
Chile
Artículo 28(1) al (5)
3
Ecuador
Artículo 25
7
India
Artículo 29(2) al (6)
Artículo 8 - Operaciones de transferencia de dividendos Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 8(4) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios contienen una disposición descripta en el Artículo 8(1). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 10(2)(a)
2
Chile
Artículo 10(2)(a)
3
Ecuador
Artículo 10(2)(a)
4
Finlandia
Artículo 10(2)(a)
5
Alemania
Artículo 10(2)(a)
8
Corea
Artículo 10(2)(a)
9
Liechtenstein
Artículo 10(2)(a)
10
Luxemburgo
Artículo 10(2)(a)
11
Malta
Artículo 10(2)(a)
13
Portugal
Artículo 10(2)(a)
14
Rumania
Artículo 10(2)(a)
15
Singapur
Artículo 10(2)(a)
16
España
Artículo 10(2)
17
Suiza
Artículo 10(2)(a)
19
Reino Unido
Artículo 10(2)(a)
20
Vietnam
Artículo 10(2)(a)
Artículo 9 - Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles Notificación de elección de disposiciones opcionales De conformidad con el Artículo 9(8) de la Convención, por el presente Uruguay elige aplicar el Artículo 9(4). Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 9(7) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios contienen una disposición descripta en el Artículo 9(1). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 13(4)
2
Chile
Artículo 13(4)
4
Finlandia
Artículo 13(2)
5
Alemania
Artículo 13(2)
7
India
Artículo 13(4)
8
Corea
Artículo 13(4)
9
Liechtenstein
Artículo 13(4)
10
Luxemburgo
Artículo 13(4)
11
Malta
Artículo 13(4)
12
México
Artículo 13(4)
13
Portugal
Artículo 13(4)
14
Rumania
Artículo 13(4)
15
Singapur
Artículo 13(4)
16
España
Artículo 13(4)
17
Suiza
Artículo 13(4)
18
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 13(4)
19
Reino Unido
Artículo 13(4)
Artículo 10 - Norma anti-abuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 10(6) de la Convención, Uruguay considera que el siguiente Convenio contiene una disposición descripta en el Artículo 10(4). El artículo y el número de apartado de esta disposición se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
2
Chile
Artículo 28(7)
Artículo 11 - Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes Reserva De conformidad con el Artículo 11(3)(a) de la Convención, Uruguay se reserva el derecho de no aplicar la totalidad del Artículo 11 a sus Convenios Fiscales Comprendido Artículo 12 - Elusión de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 12(5) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios incluyen una disposición descripta en el Artículo 12(3)(a). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 5(5)
2
Chile
Artículo 5(5)
3
Ecuador
Artículo 5(5)(a)
4
Finlandia
Artículo 5(5)
5
Alemania
Artículo 5(5)
6
Hungría
Artículo 5(5)
7
India
Artículo 5(5)(a)
8
Corea
Artículo 5(5)
10
Luxemburgo
Artículo 5(5)
11
Malta
Artículo 5(5)
12
México
Artículo 5(5)
13
Portugal
Artículo 5(5)
14
Rumania
Artículo 5(5)
15
Singapur
Artículo 5(5)
16
España
Artículo 5(5)
17
Suiza
Artículo 5(5)
18
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 5(5)(a)
19
Reino Unido
Artículo 5(5)
20
Vietnam
Artículo 5(5)(a)
De conformidad con el Artículo 12(6) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios incluyen una disposición descripta en el Artículo 12(3)(b). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 5(6)
2
Chile
Artículo 5(7)(a)
3
Ecuador
Artículo 5(6)
4
Finlandia
Artículo 5(6)
5
Alemania
Artículo 5(6)
6
Hungría
Artículo 5(6)
7
India
Artículo 5(7)
8
Corea
Artículo 5(6)
9
Liechtenstein
Artículo 5(5)
10
Luxemburgo
Artículo 5(6)
11
Malta
Artículo 5(6)
12
México
Artículo 5(7)
13
Portugal
Artículo 5(6)
14
Rumania
Artículo 5(6)
15
Singapur
Artículo 5(7)
16
España
Artículo 5(6)
17
Suiza
Artículo 5(6)
18
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 5(7)
19
Reino Unido
Artículo 5(6)
20
Vietnam
Artículo 5(7)
Artículo 13 - Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas Notificación de elección de disposiciones opcionales De conformidad con el Artículo 13(7) de la Convención, por el presente Uruguay elige aplicar la Opción A en virtud del Artículo 13(1). Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listado De conformidad con el Artículo 13(7) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios incluyen disposiciones descritas en el Artículo 13(5)(a) y no están sujetas a reservas en virtud del Artículo 13(6)(b). El artículo y el número de apartado de cada una de dichas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 5(4)
2
Chile
Artículo 5(4)
3
Ecuador
Artículo 5(4)
4
Finlandia
Artículo 5(4)
5
Alemania
Artículo 5(4)
6
Hungría
Artículo 5(4)
7
India
Artículo 5(4)
8
Corea
Artículo 5(4)
9
Liechtenstein
Artículo 5(4)
10
Luxemburgo
Artículo 5(4)
11
Malta
Artículo 5(4)
12
México
Artículo 5(4)
13
Portugal
Artículo 5(4)
14
Rumania
Artículo 5(4)
15
Singapur
Artículo 5(4)
16
España
Artículo 5(4)
17
Suiza
Artículo 5(4)
18
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 5(4)
19
Reino Unido
Artículo 5(4)
20
Vietnam
Artículo 5(4)
Artículo 14 - Fragmentación de contratos Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 14(4) de la Convención, Uruguay considera que el siguiente Convenio incluye una disposición descrita en el Artículo 14(2) que no está sujeta a reserva en virtud del Artículo 14(3)(b). El artículo y el número de apartado de dicha disposición se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
2
Chile
2o inciso del Artículo 5(3)
Artículo 16 - Procedimiento amistoso Notificación de disposiciones existentes en los Convenios listados De conformidad con el Artículo 16(6)(a) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios contienen disposiciones como las que describe el Artículo 16(4)(a)(i). El artículo y el número de apartado de cada una de esas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 24(1)1era
2
Chile
Artículo 25(1)1era
3
Ecuador
Artículo 26(1)1era
4
Finlandia
Artículo 24(1)1era
5
Alemania
Artículo 24(1)1era
6
Hungría
Artículo 26(1)1era
7
India
Artículo 26(1)1era
8
Corea
Artículo 25(1)1era
9
Liechtenstein
Artículo 25(1)1era
10
Luxemburgo
Artículo 24(1)1era
11
Malta
Artículo 24(1)1era
12
México
Artículo 25(1)1era
13
Portugal
Artículo 26(1)1era
14
Rumania
Artículo 24(1)1era
15
Singapur
Artículo 25(1)1era
16
España
Artículo 24(1)1era
17
Suiza
Artículo 25(1)1era
18
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 24(1)1era
19
Reino Unido
Artículo 25(1)1era
20
Vietnam
Artículo 26(1)1era
De conformidad con el Artículo 16(6)(b)(ii) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios contienen una disposición que establece que un caso como el referido en la primera frase del Artículo 16(1) debe ser presentado en un plazo de tiempo de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que resulte en una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio Fiscal Comprendido. El artículo y el número de apartado de cada una de dichas disposiciones se identifican a continuación.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 24(1)2da
2
Chile
Artículo 25(1)2da
3
Ecuador
Artículo 26(1)2da
4
Finlandia
Artículo 24(1)2da
5
Alemania
Artículo 24(1)2da
6
Hungría
Artículo 26(1)2da
7
India
Artículo 26(1)2da
8
Corea
Artículo 25(1)2da
9
Liechtenstein
Artículo 25(1)2da
10
Luxemburgo
Artículo 24(1)2da
11
Malta
Artículo 24(1)2da
12
México
Artículo 25(1)2da
13
Portugal
Artículo 26(1)2da
14
Rumania
Artículo 24(1)2da
15
Singapur
Artículo 25(1)2da
16
España
Artículo 24(1)2da
17
Suiza
Artículo 25(1)2da
18
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 24(1)2da
19
Reino Unido
Artículo 25(1)2da
20
Vietnam
Artículo 26(1)2da
De conformidad con el Artículo 16(6)(c)(i) de la Convención, Uruguay considera que el siguiente Convenio no incluye las disposiciones que se describen en el Artículo 16(4)(b)(i).
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
 12
México
De conformidad con el Artículo 16(6)(c)(ii) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios no incluyen las disposiciones que se describen en el Artículo 16(4)(b)(ii).
   Número de Convenio
   Otra jurisdicción contratante
   2
   Chile
   12
   México
   17
   Suiza
De conformidad con el Artículo 16(6)(d)(ii) de la Convención, Uruguay considera que los siguientes Convenios no incluyen las disposiciones que se describen en el Artículo 16(4)(c)(ii).
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
 1
Bélgica
2
Chile
12
México
13
Portugal
Artículo 17 - Ajustes correlativos Reserva De conformidad con el Artículo 17(3)(a) de la Convención, Uruguay se reserva el derecho de no aplicar la totalidad del Artículo 17 a sus Convenios Fiscales Comprendidos que ya contengan una disposición como la descripta en el Artículo 17(2). Los siguientes Convenios contienen disposiciones enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la presente reserva.
Número de Convenio
Otra jurisdicción contratante
Disposición
1
Bélgica
Artículo 9(2)
2
Chile
Artículo 9(2)
3
Ecuador
Artículo 9(2)
4
Finlandia
Artículo 9(2)
5
Alemania
Artículo 9(2)
7
India
Artículo 9(2)
8
Corea
Artículo 9(2)
9
Liechtenstein
Artículo 9(2)
10
Luxemburgo
Artículo 9(2)
11
Malta
Artículo 9(2)
12
México
Artículo 9(2)
13
Portugal
Artículo 9(2)
14
Rumania
Artículo 9(2)
15
Singapur
Artículo 9(2)
16
España
Artículo 9(2)
17
Suiza
Artículo 9(2)
18
Emiratos Árabes Unidos
Artículo 9(2)
19
Reino Unido
Artículo 9(2)
20
Vietnam
Artículo 9(2)
Artículo 35 - Fecha de efectos Notificación de elección de disposiciones opcionales De conformidad con el Artículo 35(3) de la Convención, solo a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 35(1)(b) y 5(b), Uruguay elige sustituir la referencia a "períodos fiscales que comiencen a partir de la conclusión de un plazo" por "períodos fiscales que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo". Reserva De conformidad con el Artículo 35(6) de la Convención, Uruguay se reserva el derecho de que no se aplique lo dispuesto en el Artículo 35(4) a sus Convenios Fiscales Comprendidos. Fuente: Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°
Referencias al artículo

Capítulo II - ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA REDUCCIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 2-T2-S.I-C.II

   La República Oriental del Uruguay y La República Federal de Alemania deseando fomentar sus relaciones económicas mediante la supresión de obstáculos de índole fiscal y consolidar su cooperación en materia de impuestos, han convenido lo siguiente:

   Artículo 1.- Personas comprendidas.-
   El presente Acuerdo es de aplicación a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

   Artículo 2.- Impuestos comprendidos.-
   1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus Länder (Estados Federados) o de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, cualquiera sea el sistema de su exacción.
   2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios y los impuestos sobre las plusvalías.
   3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplicará el presente Acuerdo son
a) en la República Federal de Alemania:
   el impuesto sobre la renta (Einkommensteuer),
   el impuesto sobre sociedades (Körperschaftseuer),
   el impuesto sobre las explotaciones industriales y comerciales
   (Gewerbesteuer), y
   el impuesto sobre el patrimonio (Vermögensteuer), incluyendo los
   recargos que se impongan sobre los mismos (que en lo sucesivo se
   denominan "impuesto alemán");
b) en la República Oriental del Uruguay:
   el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
   el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)
   el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR)
   el Impuesto al Patrimonio (IP)
   el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC)
   el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) incluyendo los recargos
   que se impongan sobre los mismos (que en lo sucesivo se denominan
   "impuesto uruguayo").
   4. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a todos los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones esenciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

   Artículo 3.- Definiciones generales.-
   1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
   significan el territorio de dichos Estados y el área del lecho y del
   subsuelo del mar adyacente al mar territorial, incluyendo las aguas
   suprayacentes, en tanto el Estado respectivo ejerza en dicha área, con
   arreglo al Derecho Internacional y a sus disposiciones legales
   internas, derechos de soberanía y jurisdicción para los fines de
   exploración, explotación, conservación y administración de los
   recursos naturales, tanto vivos como no vivos;
b) el término "persona" comprende personas físicas, sociedades y las
   demás asociaciones de personas;
c) el término "sociedad" significa personas jurídicas o entidades que se
   consideren personas jurídicas a efectos impositivos;
d) el término "empresas" se refiere a la realización de operaciones;
e) el término "operaciones" comprende también el ejercicio de actividades
   de profesionales libres o demás trabajos autónomos;
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
   Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada
   por un residente de un Estado Contratante o una empresa explotada por
   un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
   efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede
   de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo
   cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre
   puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) el término "nacional" significa:
aa)     con relación a la República Federal de Alemania, todos los alemanes
   en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de
   Alemania, así como todas las personas jurídicas, sociedades personales
   y otras asociaciones de personas constituidas conforme al derecho
   vigente en la República Federal de Alemania;
bb)     con relación a la República Oriental del Uruguay, todas las personas
   físicas que posean la nacionalidad uruguaya, así como todas las
   personas jurídicas, sociedades personales y otras asociaciones de
   personas constituidas conforme al derecho vigente en la República
   Oriental del Uruguay;
i) la expresión "autoridad competente" significa
aa)      en el caso de la República Federal de Alemania, el Ministerio
   Federal de Hacienda o la autoridad en que este haya delegado sus
   atribuciones;
bb)      en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de
   Economía y Finanzas, sus representantes o la autoridad en que haya
   delegado sus atribuciones.
   2. Para la aplicación del presente Acuerdo por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya durante el período de aplicación en la legislación de dicho Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Acuerdo, prevaleciendo el significado que tenga conforme a la legislación fiscal aplicable en dicho Estado sobre el significado que la expresión tenga conforme a otras disposiciones de dicho Estado.

   Artículo 4.- Residente.-
   1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado este sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia permanente, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y abarca también a dicho Estado, sus Länder (Estados Federados), sus subdivisiones políticas y sus entidades locales.
   2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a)  esta persona será considerada residente solamente del Estado donde
   tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
   residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
   personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su
   centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a
   su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente
   solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno
   de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
   nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos,
   las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán
   el caso de común acuerdo.
   3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no fuera persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará solamente residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
   4. Una sociedad personal se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Sin embargo, las restricciones del derecho a la gravación fiscal del otro Estado Contratante previstas en los Artículos 6° a 21° solamente se aplicarán en la medida en que las rentas obtenidas en este Estado y el patrimonio de la sociedad personal ubicado en este Estado estén sometidos a la imposición fiscal en el primer Estado.

   Artículo 5.- Establecimiento permanente.-
   1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial
a) las sedes de dirección,
b) las sucursales,
c) las oficinas,
d) las fábricas,
e) los talleres y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
   otro lugar de extracción de recursos naturales.
   3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de nueve meses.
   4. No obstante lo dispuesto anteriormente en el presente Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer
   o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
   entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean transformadas o
   manufacturadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   comprar bienes o mercancías por cuenta de la empresa o de recoger
   información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar para la empresa cualesquiera otras actividades de carácter
   preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del
   ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a
   e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de
   negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
   5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realice por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4, las cuales, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran permitido considerar este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones del mencionado párrafo.
   6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
   7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

   Artículo 6.-Rentas inmobiliarias.-
   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas y forestales) situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.
   2. La expresión "bienes inmuebles" tiene el significado que le atribuye la legislación del Estado Contratante en el cual estén sitos los bienes en cuestión. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios de los bienes inmuebles, el inventario de semovientes y demás bienes muebles de las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, manantiales y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
   3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
   4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

   Artículo 7.- Beneficios empresariales.-
   1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan imputarse al establecimiento permanente situado en el mismo.
   2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
   3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
   4. En tanto que en un Estado Contratante resulte usual determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no obstará para que dicho Estado Contratante determine los beneficios sujetos a imposición con arreglo al reparto usual; sin embargo, el método de reparto de los beneficios que se adopte habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en el presente Artículo.
   5. No se imputará ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
   6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
   7. Lo establecido en el presente Artículo será de aplicación igualmente a los beneficios derivados de la participación en una sociedad personal. También será aplicable a las remuneraciones que los socios de una sociedad personal perciban de la misma por su actividad al servicio de la sociedad, por la concesión de préstamos o por la cesión de bienes económicos, en el supuesto de que, de conformidad con la legislación fiscal del Estado Contratante en que esté sito el establecimiento permanente, tales remuneraciones se imputen a las rentas del socio derivadas del establecimiento permanente.
   8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

   Artículo 8.- Navegación marítima y aérea.-
   1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   2. A los efectos del presente Artículo la expresión "beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional" comprende asimismo los beneficios derivados de
a) el arrendamiento ocasional de buques o aeronaves vacíos y
b) el uso o arrendamiento de contenedores (incluidos los tráiler y el
   correspondiente equipo destinado al transporte de los contenedores),
   si dichas actividades forman parte de la explotación de buques o
   aeronaves en tráfico internacional.
   3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.
   4. Las disposiciones del párrafo 1 también serán de aplicación a los beneficios procedentes de la participación en un pool, en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

   Artículo 9.- Empresas asociadas.-
   1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
   indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
   del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y
   otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
   financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran
   de las que serían convenidas por empresas independientes, los
   beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas
   condiciones y que de hecho no haya obtenido a causa de las mismas, se
   imputarán a los beneficios de esta empresa y serán gravados en
   consecuencia.
   2. Si en un Estado Contratante se imputan a los beneficios de una empresa de dicho Estado, gravándolos en consecuencia, beneficios de una empresa del otro Estado Contratante que hayan sido gravados en el mismo y los beneficios imputados son beneficios que la empresa del primer Estado Contratante habría obtenido si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las mismas que habrían convenido entre sí empresas independientes, el otro Estado efectuará la correspondiente modificación del impuesto que grave dichos beneficios. A los efectos de esta modificación se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo; en caso necesario las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas a este propósito.

   Artículo 10.- Dividendos.-
   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
   2. Sin embargo, estos dividendos también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, de conformidad con la legislación de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante el impuesto no podrá exceder
a) del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el
   beneficiario efectivo es una sociedad (excepto una sociedad personal)
   que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la
   sociedad que pague los dividendos;
b) del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los
   demás casos. El presente párrafo no afecta a la imposición de la
   sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen
   los dividendos.
   3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo comprende los rendimientos de las acciones, de los bonos o derechos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otras rentas asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado del que sea residente la sociedad que las distribuya, así como los rendimientos de títulos de participación en fondos de inversión.
   4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán de aplicación si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, operaciones a través de un establecimiento permanente situado en el mismo y la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a este establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
   5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado Contratante o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

   Artículo 11.- Intereses.-
   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.
   2. Sin embargo, estos intereses también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de conformidad con la legislación de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
   3. No obstante lo establecido en el párrafo 2, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los intereses procedentes de la República Federal de Alemania y
   pagados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay estarán
   exentos del impuesto alemán;
b) los intereses procedentes de la República Oriental del Uruguay y
   pagados por créditos cubiertos por garantías de la República Federal
   de Alemania para exportaciones o inversiones directas en el extranjero
   o pagados al Gobierno de la República Federal de Alemania, al Deutsche
   Bundesbank (Banco Federal Alemán), al Kreditanstalt für Wiederaufbau
   (Instituto de Crédito para la Reconstrucción) o a la DEG - Deutsche
   Investitions- und Entwicklungsgesellschaft (Sociedad Alemana de
   Inversiones y Desarrollo) estarán exentos del impuesto uruguayo.
   4. No obstante lo establecido en el párrafo 2 los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el perceptor si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo y el pago de los intereses
a) corresponde a la venta a crédito de equipos industriales, comerciales
   o científicos,
b) corresponde a la venta a crédito de mercancías de una empresa a otra,
   o
c) se efectúa por un préstamo concedido por un banco, con destino a
   financiar a largo plazo proyectos de inversión.
   5. El término "intereses" empleado en el presente Artículo comprende los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y especialmente las rentas de los títulos de deuda pública y de obligaciones, incluidas las primas unidas a estos títulos, y los beneficios de empréstitos a prima. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a los efectos del presente Artículo. El término "intereses" no abarca, sin embargo, las rentas mencionadas en el Artículo 10°.
   6. Las disposiciones de los párrafos 1 a 4 no serán de aplicación si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del cual proceden los intereses, operaciones a través de un establecimiento permanente situado en el mismo con el cual el crédito que genere los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7°.
   7. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
   8. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

   Artículo 12.- Regalías.-
   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.
   2. Sin embargo, estas regalías también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de conformidad con la legislación de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
   3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término "regalías" abarca asimismo las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de nombres, imágenes y demás derechos de la personalidad equiparables, así como las remuneraciones correspondientes a grabaciones de actuaciones de artistas y deportistas a cargo de canales de televisión o emisoras de radio.
   4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán de aplicación si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del cual proceden las regalías, operaciones a través de un establecimiento permanente situado en el mismo con el cual estén vinculados efectivamente los derechos o valores patrimoniales por los que se paguen las regalías. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7°.
   5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no, residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías y tal establecimiento soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
   6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

   Artículo 13.- Ganancias por enajenación de bienes.-
   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles conforme al Artículo 6° situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.
   2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones y demás participaciones cuyo patrimonio activo esté constituido directa o indirectamente por más del 50 por ciento por bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), podrán someterse a imposición en este otro Estado.
   4. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional y de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 4 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el transmitente.
   6. Tratándose de personas físicas que hayan sido residentes de un Estado Contratante durante al menos cinco años y hayan pasado a ser residentes del otro Estado Contratante, lo establecido en el párrafo 5 no afectará al derecho del primer Estado Contratante de someter a imposición con arreglo a sus disposiciones legales internas los incrementos patrimoniales de dichas personas anteriores a su cambio de domicilio que se deriven de participaciones en sociedades residentes del primer Estado Contratante. En tal caso el incremento patrimonial gravado en el primer Estado Contratante no será computado por el otro Estado al determinar el incremento patrimonial posterior.

   Artículo 14.- Rentas del trabajo en relación de dependencia.-
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15° a 18°, los sueldos, salarios y remuneraciones similares percibidos por un residente de un Estado Contratante por un trabajo en relación de dependencia sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que el trabajo se ejerza en el otro Estado Contratante. En tal caso las remuneraciones percibidas podrán someterse a imposición en este otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones percibidas por un residente de un Estado Contratante por un trabajo en relación de dependencia ejercido en el otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el primer Estado si
a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en una o varias
   etapas, más de ciento ochenta y tres días durante un período de doce
   meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un empleador que no
   sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
   permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
   3. Lo dispuesto en el párrafo 2 no se aplicará a las remuneraciones de trabajos ejercidos en el marco de una cesión de mano de obra con carácter empresarial.
   4. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones percibidas por un trabajo en relación de dependencia ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, serán gravables en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa que explote el buque o aeronave.

   Artículo 15.- Remuneraciones de los miembros de consejos de vigilancia y juntas directivas.-
   1. Las remuneraciones y retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante perciba como miembro de un consejo de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14°, los pagos percibidos por un residente de un Estado Contratante como director o miembro de una junta directiva de una sociedad residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.

   Artículo 16.- Artistas y deportistas.-
   1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7° y 14°, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así como por los deportistas residentes de un Estado Contratante por el ejercicio de sus actividades en persona en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7° y 14°, citando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista en persona y en calidad de tales afluyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual el artista o deportista ejerza su actividad.
   3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 no se aplicará a las rentas derivadas de actividades ejercidas por artistas o deportistas en un Estado Contratante cuando la permanencia de los artistas o deportistas en dicho Estado sea costeada total o esencialmente con cargo a recursos públicos del otro Estado Contratante, de uno de sus Länder (Estados Federados), de una de sus subdivisiones políticas o de una de sus entidades locales o por una institución de utilidad pública reconocida en este otro Estado. En tal caso las rentas sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el artista o deportista.

   Artículo 17.- Pensiones, haberes pasivos y asignaciones análogas.-
   1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18°, párrafo 2, los haberes pasivos y asignaciones análogas o las pensiones que perciba un residente de un Estado Contratante del otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el primer Estado Contratante.
   2. No obstante lo establecido en el párrafo 1, las prestaciones que perciba una persona física residente de un Estado Contratante con cargo al sistema de seguridad social del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado. En tal caso, el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las prestaciones.
   3. No obstante lo establecido en el párrafo 1, las asignaciones únicas o periódicas que un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales pague a un residente del otro Estado Contratante en concepto de indemnización por persecuciones políticas, desafueros o daños como consecuencia de acciones bélicas (incluidas las reparaciones) o de la prestación del servicio militar obligatorio o del servicio civil sustitutorio o de un delito, una vacuna o casos análogos sólo podrán someterse a imposición en el primer Estado.
   4. El término "pensión" significa una suma determinada pagable periódicamente en fechas fijas, de por vida o durante un período de tiempo determinado y determinable, en virtud de una obligación que prevea tales pagos como contraprestación por una prestación adecuada realizada en dinero o valor monetario.

   Artículo 18.- Función pública.-
1. 
a) Los sueldos, salarios y remuneraciones análogas, exceptuando los
   Haberes pasivos, pagados por un Estado Contratante, uno de sus Länder
   (Estados Federados), una de sus subdivisiones políticas o una de sus
   entidades locales u otra persona jurídica de derecho público de dicho
   Estado a una persona física por razón de servicios prestados a los
   mismos sólo podrán someterse a imposición en dicho Estado.
b) No obstante, dichos sueldos, salarios y remuneraciones análogas sólo
   podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los
   servicios se prestan en este otro Estado y la persona física es
   residente del mismo y
 aa) tiene la nacionalidad de este otro Estado o
 bb) no ha adquirido la condición de residente de dicho Estado únicamente
     para prestar los servicios en cuestión.
2. 
a) Los derechos pasivos abonados por un Estado Contratante, uno de sus
   Länder (Estados Federados), una de sus subdivisiones políticas o una
   de sus entidades locales u otra persona jurídica de derecho público de
   dicho Estado o procedentes de un patrimonio especial establecido por
   este Estado, uno de sus Länder (Estados Federados), una de sus
   subdivisiones políticas o una de sus entidades locales u otra persona
   jurídica de derecho público a una persona física por servicios
   prestados a los mismos sólo podrán someterse a imposición en dicho
   Estado.
b) No obstante, dichos derechos pasivos sólo podrán someterse a
   imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es
   residente del mismo y posee su nacionalidad.
   3. Las disposiciones de los Artículos 14°, 15°, 16° o 17° serán de aplicación a los sueldos, salarios y remuneraciones análogas y haberes pasivos por servicios prestados en relación con operaciones de un Estado Contratante, uno de sus Länder (Estados Federados), una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales u otra persona jurídica de derecho público de dicho Estado.
   4. Lo establecido en el párrafo 1 se aplicará por analogía a las remuneraciones que se paguen a los especialistas o voluntarios enviados a un Estado Contratante con el consentimiento del mismo en el marco de un programa de cooperación económica del otro Estado Contratante, de uno de sus Länder (Estados Federados), de una de sus subdivisiones políticas o de una de sus autoridades locales, con fondos aportados exclusivamente por este Estado Contratante, sus Länder (Estados Federados), sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales.
   5. Lo establecido en los párrafos 1 y 2 se aplicará también a los sueldos, salarios y remuneraciones análogas y haberes pasivos pagados a personas físicas por servicios prestados al Instituto Goethe, al Servicio Alemán de Intercambio Académico (DAAD) y a otras instituciones similares que las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán determinar de común acuerdo. En caso de que tales remuneraciones no se graven en el Estado fundador de la institución, se aplicará lo establecido en el Artículo 14°.

   Artículo 19.- Profesores invitados, maestros y estudiantes.-
   1. Las personas físicas que se trasladen a un Estado Contratante por un máximo de dos años a invitación del mismo o de una universidad, escuela superior, colegio, museo u otras instituciones culturales de dicho Estado Contratante o en el marco de un intercambio cultural oficial con el único fin de ejercer una actividad docente, impartir clases o realizar tareas de investigación en tales instituciones y que sean residentes del otro Estado Contratante o hayan sido residentes del mismo inmediatamente antes de trasladarse al Estado mencionado en primer lugar estarán exentas en el Estado mencionado en primer lugar del pago de impuestos sobre las remuneraciones percibidas por la actividad en cuestión, siempre y cuando dichas remuneraciones no procedan de este Estado.
   2. Las cantidades que perciban para cubrir sus gastos de sostenimiento, estudios o formación los estudiantes universitarios, alumnos en prácticas y aprendices de formación profesional que se encuentren en un Estado Contratante con el único fin de cursar su carrera superior o de formación profesional y sean o hayan sido residentes del otro Estado Contratante inmediatamente antes de trasladarse al Estado mencionado en primer lugar estarán exentos del pago de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar, siempre y cuando dichas cantidades procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.

   Artículo 20.- Otras rentas.-
   1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas expresamente en los Artículos anteriores sólo podrán someterse a imposición en este Estado, cualquiera que sea su procedencia.
   2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no será de aplicación a rentas distintas de las derivadas de bienes inmuebles a efectos del Artículo 6° párrafo 2 si el receptor residente de un Estado Contratante realiza en el otro Estado Contratante operaciones por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo y los derechos o valores patrimoniales por los cuales se paguen las rentas pertenecen efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7°.

   Artículo 21.- Patrimonio.-
   1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, a efectos del Artículo 6°, pertenecientes a un residente de un Estado Contratante que estén sitos en el otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
   2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en este otro Estado.
   3. Los buques y aeronaves explotados en tráfico internacional y los bienes muebles afectos a su explotación sólo serán gravables en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en este Estado.

   Artículo 22.- Métodos para evitar la doble imposición en el Estado de residencia.-
   1. Tratándose de un residente de la República Federal de Alemania, el impuesto correspondiente se determinará de la siguiente manera:
a) Las rentas obtenidas de la República Oriental del Uruguay y los
   valores patrimoniales situados en la República Oriental del Uruguay
   que, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo sean
   gravables en la República Oriental del Uruguay y no estén comprendidos
   en la letra b) quedarán excluidos de la base imponible del impuesto
   alemán.
   La disposición precedente sólo se aplicará a los dividendos si éstos
   son pagados a una sociedad (excluidas las sociedades personales)
   residente de la República Federal de Alemania por una sociedad
   residente de la República Oriental del Uruguay, cuyo capital
   pertenezca directamente en por lo menos un diez por ciento a la
   sociedad alemana y no han sido objeto de deducción al calcularse los
   beneficios de la sociedad que distribuya dichos dividendos.
   A los efectos de los impuestos sobre el patrimonio quedarán asimismo
   excluidas de la base imponible del impuesto alemán las participaciones
   que, en caso de pagarse, habrían de excluirse de la base imponible del
   impuesto con arreglo a las disposiciones precedentes.
b) Al impuesto alemán sobre la renta aplicable a las rentas que se
   enumeran a continuación se le practicará, teniendo presente la
   legislación fiscal alemana en materia de deducciones de impuestos
   extranjeros, la deducción del impuesto uruguayo que se haya pagado por
   tales rentas con arreglo a la legislación uruguaya y en concordancia
   con el presente Acuerdo:
 aa) dividendos no comprendidos en la letra a),
 bb) intereses,
 cc) regalías,
 dd) rentas gravables en la República Oriental del Uruguay conforme a lo
     establecido en el Artículo 13°, párrafo 2,
 ee) rentas gravables en la República Oriental del Uruguay conforme a lo
     establecido en el Artículo 14°, párrafo 3,
 ff) rentas gravables en la República Oriental del Uruguay conforme a lo
     establecido en el Artículo 15°,
 gg) rentas gravables conforme a lo establecido en el Artículo 16°.
c) A las rentas en el sentido de los Artículos 7° y 10° y a los valores
   patrimoniales de los cuales se deriven dichas rentas no les serán
   aplicables las disposiciones de la letra a) sino las disposiciones de
   la letra b) en caso de que el residente de la República Federal de
   Alemania no acredite que el establecimiento permanente o la sociedad
   residente de la República Oriental del Uruguay ha percibido,
   respectivamente en el ejercicio económico en el cual haya obtenido los
   beneficios o haya efectuado el reparto de dividendos, sus rendimientos
   brutos exclusiva o casi exclusivamente de actividades comprendidas en
   el § 8, párrafo 1, números 1 a 6, de la Ley de Fiscalidad Exterior
   alemana (Außensteuergesetz); lo anterior también será de aplicación al
   patrimonio constituido por bienes inmuebles afectos a un
   establecimiento permanente y a las rentas derivadas del mismo
   (Artículo 6°, párrafo 4), así como a los beneficios obtenidos de la
   enajenación de dicho patrimonio inmueble (Artículo 13°, párrafo 1) y
   del patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
   activo del establecimiento permanente (Artículo 13°, párrafo 3).
d) No obstante, la República Federal de Alemania se reserva el derecho
   de considerar a efectos de la fijación del tipo imponible las rentas y
   valores patrimoniales excluidos del impuesto alemán con arreglo a las
   disposiciones del presente Acuerdo.
e) No obstante lo dispuesto en la letra a), la doble imposición se
   evitará procediendo a la deducción con arreglo a la letra b)
 aa) si en los Estados Contratantes las rentas o patrimonios son
   subsumidos en diferentes disposiciones del Acuerdo o imputados a
   distintas personas (salvo en el supuesto del Artículo 9°) y este
   conflicto no puede resolverse mediante un procedimiento conforme al
   Artículo 24°, párrafo 3, y como consecuencia de esa subsunción o
   imputación divergentes las rentas o el patrimonio no quedarían
   sometidos a imposición o se gravarían menos de lo que correspondería
   de no existir ese conflicto o
 bb) si la República Federal de Alemania, previa celebración de
   consultas, notifica por la vía diplomática otras rentas a las cuales
   tenga intención de aplicar el método de deducción conforme a la letra
   b). Con respecto a las rentas notificadas de este modo la doble
   imposición se evitará mediante la deducción conforme la letra b) a
   partir del primer día del año calendario inmediato posterior a aquel
   en que se haya remitido la notificación.
f) A los efectos de la deducción mencionada en la letra b) se parte de
   la base de que el impuesto uruguayo se eleva
 aa) para los dividendos en el sentido del Artículo 10°, párrafo 2, letra
   a), al 5 por ciento, siempre que Alemania conforme al Artículo 22°,
   párrafo 1, letra e), letra bb), evite la doble imposición mediante la
   aplicación del método del crédito fiscal,
 bb) para los intereses, al 10 por ciento,
 cc) para las regalías, al 10 por ciento.
   Esta disposición no se aplicará a los montos generados y asignados
   después del 31 de diciembre de 2014.
   2. Tratándose de un residente de la República Oriental del Uruguay, el impuesto correspondiente se determinará de la siguiente manera:
a) Serán exceptuadas de la base de estimación del impuesto uruguayo las
   siguientes rentas, que de acuerdo con las disposiciones del presente
   Acuerdo, estarán gravadas en la República Federal de Alemania:
 aa) Rentas de bienes inmuebles en el sentido del Artículo 6° y beneficios
     de la enajenación de dichos bienes;
 bb) Beneficios de empresas en el sentido del Artículo 7° y las ganancias
     a que refiere el Artículo 13° párrafo 3;
 cc) Dividendos en el sentido del Artículo 10°, pagados a una sociedad
     residente de la República Oriental del Uruguay por una sociedad
     residente de la República Federal de Alemania, cuyo capital 
     pertenezca directamente en al menos un 10% a la sociedad uruguaya;
 dd) Remuneraciones en el sentido de los Artículos 14° y 18°.
     La República Oriental del Uruguay se reserva sin embargo el derecho 
     de tener en cuenta en la fijación del impuesto, las rentas así 
     exceptuadas.
   Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas clases situados en la República Federal de Alemania, si las rentas de dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación del impuesto uruguayo.
   b) Siempre que no sean de aplicación las disposiciones precedentes, se deducirá del impuesto sobre la renta, que haya de percibirse en la República Oriental del Uruguay sobre rentas procedentes de la República Federal de Alemania, de acuerdo con las leyes uruguayas el impuesto percibido por el fisco alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente Acuerdo. Asimismo, se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de percibirse en la República Oriental del Uruguay sobre bienes de todas clases situados en la República Federal de Alemania de acuerdo con las leyes uruguayas el impuesto sobre el patrimonio percibido por el fisco alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente Acuerdo. El importe de la deducción no podrá exceder sin embargo la parte del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas rentas o bienes antes de hecha la deducción.

   Artículo 23.- No discriminación.-
   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, especialmente en lo tocante a la residencia. No obstante lo establecido en el Artículo 1°, la presente disposición también será de aplicación a las personas que no sean residentes de ninguno de los Estados Contratantes.
   2. Los apátridas residentes de un Estado Contratante no serán sometidos en ninguno de los dos Estados Contratantes a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado respectivo que se encuentren en las mismas condiciones.
   3. Los establecimientos permanentes que las empresas de un Estado Contratante tengan en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. La presente disposición no se interpretará en el sentido de que obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las exenciones, desgravaciones y reducciones fiscales relativas a su estado civil o sus cargas familiares que conceda sólo a sus propios residentes.
   4. A excepción de los casos contemplados en el Artículo 9°, párrafo 1, en el Artículo 11°, párrafo 8, y en el Artículo 12°, párrafo 6, los intereses, regalías y otras retribuciones que una empresa de un Estado Contratante pague a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles a efectos de la determinación de los beneficios gravables de esta empresa en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado Contratante.
   Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles a efectos de la determinación del patrimonio imponible de esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.
   5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, en todo o en parte, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no serán sometidas en el primer Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.
   6. No obstante las disposiciones del Artículo 2°, lo dispuesto en el presente Artículo será de aplicación a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

   Artículo 24.- Procedimiento amistoso.-
   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o implicarán para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, independientemente de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si a su caso le fuera aplicable lo establecido en el Artículo 23°, párrafo 1, a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo.
   2. La autoridad competente, si considera fundada la reclamación y si ella misma no está en condiciones de promover una solución satisfactoria, procurará resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición no conforme con el presente Acuerdo. El acuerdo amistoso se aplicará independientemente de los plazos previstos por la legislación interna de los Estados Contratantes.
   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Acuerdo de mutuo acuerdo. También podrán celebrar consultas para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el presente Acuerdo.
   4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí para llegar a un acuerdo conforme a los párrafos precedentes y, si fuera necesario, mediante una comisión conjunta de ellas o de sus representantes.

   Artículo 25.- Intercambio de información.-
   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones previsiblemente pertinentes para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativas a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus Länder (Estados Federados), sus subdivisiones políticas o entidades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1° y 2°.
   2. Todas las informaciones recibidas por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 serán mantenidas secretas de la misma forma que las informaciones obtenidas en virtud de la legislación interna de dicho Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán desvelar las informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en sentencias judiciales.
   3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
   administrativa o a las del otro Estado Contratante para suministrar
   las informaciones en cuestión;
b)  suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
   propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
   normal o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales,
   gerenciales o profesionales, procedimientos comerciales o
   informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.
   5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, agentes o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

   Artículo 26.- Asistencia en la recaudación de impuestos.-
   1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1° y 2°. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.
   2. La expresión "crédito tributario" en el sentido de este Artículo significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Acuerdo o a cualquier otro instrumento del derecho internacional del que los Estados Contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.
   3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado.
   Dicho otro Estado recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.
   4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.
   5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de dichos párrafos, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los párrafos 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado Contratante.
   6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante podrá incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.
   7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado Contratante en virtud de los párrafos 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado Contratante, el crédito tributario dejará de ser
a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un
   crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en
   primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y
   según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o
b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un
   crédito con respecto al cual, conforme al Derecho interno del Estado
   mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para
   asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado
   mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades
   competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado,
   el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su
   solicitud.
   8. En ningún caso las disposiciones de este Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
   administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) adoptar medidas contrarias al orden público;
c) suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya
   aplicado, razonablemente, todas las medidas cautelares o para la
   recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su
   legislación o práctica administrativa;
d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga
   administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con
   respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.

   Artículo 27.- Reglas de procedimiento para la retención en la fuente.-
   1. Si en un Estado Contratante los impuestos sobre dividendos, intereses, regalías u otras rentas obtenidas por un residente del otro Estado Contratante se recaudan por el sistema de retención previa, el derecho del Estado mencionado en primer lugar a proceder a la retención conforme al tipo aplicable según su legislación interna quedará a salvo de las disposiciones del presente Acuerdo. El impuesto recaudado por el sistema de retención previa será devuelto a instancia del sujeto pasivo en los supuestos y en la medida en que proceda una reducción o la no percepción del mismo en virtud del presente Acuerdo.
   2. Las solicitudes de devolución deberán presentarse antes de transcurridos cuatro años, contados desde el año natural en que se haya liquidado la retención sobre los dividendos, intereses, regalías u otras rentas.
   3. No obstante lo establecido en el párrafo 1, cada Estado Contratante establecerá procedimientos para que los pagos correspondientes a rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, no estén sometidas a imposición en el Estado de la fuente o únicamente estén sujetas a un tipo reducido del impuesto respectivo puedan efectuarse sin la retención en la fuente o únicamente con la deducción prevista en el artículo correspondiente del presente Acuerdo.
   4. El Estado Contratante del que procedan las rentas podrá exigir la presentación de un certificado de residencia en el otro Estado Contratante expedido por la autoridad competente.
   5. Las autoridades competentes podrán regular de mutuo acuerdo la aplicación del presente Artículo y, en caso necesario, establecer otros procedimientos para aplicar las reducciones fiscales o exenciones previstas en el presente Acuerdo.

   Artículo 28.- Aplicación del Acuerdo en determinados casos.-
   El presente Acuerdo no se interpretará de manera que impida a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones legales internas para evitar la evasión y el fraude fiscales. En el supuesto de que las disposiciones anteriores den lugar a una doble imposición, las autoridades competentes celebrarán consultas con arreglo a lo establecido en el Artículo 24°, párrafo 3, para buscar fórmulas que permitan evitar la doble imposición.

   Artículo 29.- Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.-
   El presente Acuerdo no afectará a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares conforme a los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.

   Artículo 30.- Protocolo.-
   El Protocolo anexo es parte integrante del presente Acuerdo.

   Artículo 31.- Entrada en vigor.-
1  El presente Acuerdo será ratificado y los instrumentos de ratificación
   serán intercambiados en Berlín lo antes posible.
2  El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los
   instrumentos de ratificación y se aplicará en ambos Estados
   Contratantes
a) con respecto a los impuestos que se perciban por el sistema de
   retención en la fuente, a las sumas pagadas a partir del 1 de enero,
   inclusive, del año natural inmediatamente posterior al de entrada en
   vigor del presente Acuerdo;
b)  con respecto a los restantes impuestos, a los que se perciban por los
   períodos a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente
   posterior al de entrada en vigor del presente Acuerdo;
c)  con respecto al intercambio de información conforme al artículo 25°,
   a partir del 1° de enero del año natural inmediatamente posterior al
   de entrada en vigor del presente Acuerdo;
d) con respecto a la asistencia en recaudación de impuestos conforme al
   Artículo 26°, cuando las autoridades competentes, en el marco de un
   procedimiento amistoso conforme al Artículo 24°, hayan acordado por
   escrito los detalles de cómo aplicar el Artículo 26°.
   3. El Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la República Oriental del Uruguay para evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado el 5 de mayo de 1987, dejará de tener efecto a partir de la fecha en que las disposiciones del presente Acuerdo empiecen a tener efecto.

   Artículo 32.- Denuncia.-
   El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo ante el otro por escrito y por la vía diplomática a más tardar el 30 de junio de cada año natural, una vez transcurridos cinco años desde su entrada en vigor; en tal caso el Acuerdo dejará de aplicarse
a) con respecto a los impuestos que se perciban por el sistema de
   retención en la fuente, a las sumas pagadas a partir del 1 de enero,
   inclusive, del año natural inmediatamente posterior al de formulación
   de la denuncia;
b) con respecto a los demás impuestos, a los que se perciban por los
   períodos a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente
   posterior al de formulación de la denuncia;
c) con respecto al intercambio de información conforme al Artículo 25° y
   con respecto a la asistencia en la recaudación de impuestos conforme
   al Artículo 26° a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente
   posterior al de formulación de la denuncia.

                                PROTOCOLO
                           relativo al Acuerdo
                                  entre
                    la República Oriental del Uruguay
                                    y
                     la República Federal de Alemania
   para evitar la doble imposición y la reducción fiscal en materia de
              impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

   A fin de completar el Acuerdo para evitar la doble imposición y la reducción fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, la República Federal de Alemania y la República Oriental del Uruguay han acordado las siguientes disposiciones, que forman parte de dicho Acuerdo:

   1 Ad Artículo 7°:
a) Si una empresa de un Estado Contratante vende bienes o mercancías por
   medio de un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante o
   ejerce en el mismo una actividad comercial o industrial, los
   beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán
   sobre la base de la suma total obtenida por la empresa sino únicamente
   sobre la base de la suma imputable a las ventas efectivas o a la
   actividad comercial o industrial efectiva del establecimiento
   permanente en cuestión;
b) si una empresa tiene un establecimiento permanente en el otro Estado
   Contratante, los beneficios obtenidos por dicho establecimiento
   permanente a través de la contratación, en especial de proyectos,
   suministros, montaje o construcción de equipos o instalaciones
   industriales, comerciales o científicos, o de contratas públicas no se
   determinarán sobre la base del precio total del contrato respectivo
   sino únicamente sobre la base de la parte del contrato que
   efectivamente sea ejecutada por el establecimiento permanente en el
   Estado Contratante en el cual esté situado. Los beneficios obtenidos
   del suministro de mercancías al establecimiento permanente y los
   beneficios obtenidos con la parte del contrato que se ejecute en el
   Estado Contratante en el cual se encuentre la sede de la casa matriz
   de la empresa únicamente podrán someterse a imposición en dicho
   Estado;
c) las remuneraciones de servicios técnicos, incluidos los estudios o
   proyectos científicos, geológicos o técnicos, o de contratos de
   construcción, incluidos los planos correspondientes, o de actividades
   de asesoramiento o supervisión se considerarán remuneraciones a
   efectos de la aplicación del Artículo 7° del Acuerdo.

   2 Ad Artículos 10° y 11°:
   No obstante lo establecido en los Artículos 10° y 11°, los dividendos e intereses podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del cual procedan, conforme a la legislación del mismo, si
a) se basan en derechos o créditos con participación en las ganancias,
   incluidos los ingresos obtenidos por una cuenta partícipe de su
   participación oculta y los ingresos de préstamos con participación en
   los beneficios u obligaciones con interés variable en el sentido de la
   legislación fiscal de la República Federal de Alemania, y
b) son deducibles en el cálculo de beneficios del deudor de los
   dividendos o intereses.

   3 Ad Artículo 11°:
   Respecto al numeral 4 literal c) se entiende por "largo plazo" los préstamos otorgados a plazos mayores o iguales a tres años; se entiende por "proyectos de inversión" los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998.

   4 Ad Artículo 15°:
   El término "Director" se refiere en Alemania a "Director Gerente" (Geschäftsführer).

   5 Ad Artículo 25°:
a) El intercambio de información no quedará limitado por la Ley N°
   15.322, de 17 de setiembre de 1982, de la República Oriental del
   Uruguay sobre el secreto bancario.
b) En la medida en que en virtud del presente Acuerdo se transmitan datos
   personales con arreglo a la legislación interna, serán de aplicación,
   como complemento a lo establecido en el mismo, los preceptos que a
   continuación se detallan, de conformidad con las disposiciones
   vigentes para cada uno de los Estados Contratantes:
 aa) La utilización de datos por parte del organismo receptor estará
     restringida a la finalidad indicada y habrá de cumplir las 
     condiciones prescritas por el organismo transmisor.
 bb) Previa petición, el organismo receptor informará al organismo
     transmisor de la utilización de los datos transmitidos y de los
     resultados consiguientes.
 cc) Los datos personales sólo podrán transmitirse a los organismos
     competentes. La transmisión a otros organismos requerirá en todo caso
     el previo consentimiento del organismo transmisor.
 dd) El organismo transmisor estará obligado a velar por la exactitud de
     los datos transmitidos y por la procedencia y proporcionalidad
     respecto al propósito perseguido con la transmisión. A tales efectos,
     habrán de observarse las prohibiciones de transmisión vigentes en las
     respectivas legislaciones internas. De comprobarse que fueron
     transmitidos datos inexactos o datos cuya transmisión no estaba
     permitida, dicho extremo habrá de comunicarse sin dilación al
     organismo receptor. Este estará obligado a rectificar o cancelar los
     datos en cuestión sin dilación.
 ee) Previa petición, el interesado deberá ser informado de los datos
     transmitidos sobre su persona y de la finalidad con que se
     transmitieron. No existirá obligación de informar en el supuesto de
     que, debidamente ponderado el caso, el interés público de no  
     facilitar la información en cuestión prevalezca sobre el interés de 
     la persona afectada en recibirla. Por lo demás, el derecho del 
     interesado a recibir información sobre los datos que consten en 
     relación con su persona se regirá por la legislación interna del 
     Estado Contratante en cuyo territorio se solicite la información.
 ff) Cuando alguien sufra un perjuicio contrario a derecho como
     consecuencia de una transmisión de datos dentro del intercambio
     previsto en el presente Acuerdo, responderá ante él el organismo
     receptor, de conformidad con lo establecido en su legislación 
     interna. Frente al perjudicado éste no podrá argüir en su descargo 
     que el daño fue causado por el organismo transmisor.
 gg) En la medida en que la legislación interna vigente para el organismo
     transmisor existan normas de cancelación especiales en relación con
     los datos personales transmitidos, el organismo transmisor pondrá 
     este extremo en conocimiento del organismo receptor. 
     Independientemente de las normas en cuestión, los datos personales 
     transmitidos habrán de cancelarse tan pronto como dejen de ser 
     necesarios para la finalidad con que fueron transmitidos.
 hh) El organismo transmisor y el organismo receptor estarán obligados a
     hacer constar en acta la transmisión y la recepción de datos
     personales.
 ii) El organismo transmisor y el organismo receptor estarán obligados a
     proteger cumplidamente los datos personales transmitidos frente a
     cualquier tipo de acceso, modificación y comunicación no autorizados.

   Fuente: Ley 18.844 de 25 de noviembre de 2011, artículo 1°.
Referencias al artículo

Capítulo III - ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Artículo 3-T2-S.I-C.III

                                PREÁMBULO

   La República Argentina y la República Oriental del Uruguay, en adelante, "las Partes":
   Con el deseo de brindar un marco para la cooperación y el intercambio de Información tributaria y evitar la doble imposición tributaria para los residentes de ambos países
   Acuerdan lo siguiente:

                     TÍTULO I: DISPOSICIONES COMUNES

   Artículo 1.- Definiciones Generales.-
   1. En el presente Acuerdo:
(a)por "República Argentina", se entenderá el territorio sujeto a la
   soberanía de la República Argentina, de conformidad con sus normas
   constitucionales y legales;
(b)por "República Oriental del Uruguay", se entenderá el territorio de
   la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en un sentido
   geográfico significa el territorio, incluidas las áreas marítimas y el
   espacio aéreo sobre el cual el Estado ejerce los derechos de soberanía
   y jurisdicción de acuerdo con el Derecho internacional y la
   legislación nacional;
(c)por "Sociedad" se entenderá toda Persona jurídica o entidad,
   incluido los contratos, que se consideren sujetos pasivos a los fines
   impositivos;
(d)por "Autoridad Competente" se entenderá:
(i)En el caso de la República Argentina, el Administrador Federal de
   Ingresos Públicos o su representante autorizado;
(ii)En el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministro de
   Economía y Finanzas o su representante autorizado;
(e)por "Derecho Penal" se entenderá el derecho penal definido como tal
   según las legislaciones internas, independientemente de estar
   contemplado en el derecho tributario, el código penal u otras leyes;
(f)por "Asuntos Penales Tributarios" se entenderá los asuntos
   tributarios que impliquen actos intencionales, que estén sujetos a un
   proceso judicial según lo estipulado por el derecho penal de la Parte
   requirente;
(g)por "Información" se entenderá todo dato, declaración, documento o
   registro cualquiera sea la forma que revista;
(h)por "Medidas para la Obtención de Información" se entenderá todas
   las normas y los procedimientos administrativos o judiciales que
   permitan que una Parte obtenga y brinde la Información solicitada;
(i)por "Persona" se entenderá toda Persona física, Sociedad o cualquier
   entidad, ente o asociación de Personas o patrimonio que sea
   considerada sujeto pasivo a los fines impositivos o bien que se
   encuentre sujeta a responsabilidad tributaria de acuerdo con la
   legislación de cada Parte;
(j)por "Sociedad que Cotiza en Bolsa" se entenderá cualquier Sociedad
   cuya clase principal de acciones se cotice en una bolsa de valores
   reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser
   fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Se entiende que las
   acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" cuando la
   adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita
   o explícita a un grupo limitado de inversores;
(k)por "Clase Principal de Acciones" se entenderá la clase o clases de
   acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y a la mayor
   representación de la Sociedad;
(l)por "Bolsa de Valores Reconocida" se entenderá cualquier bolsa de
   valores acordada por las Autoridades Competentes de las Partes;
(m)por "Plan Público de Inversión Colectiva" significa cualquier
   vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma
   jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público"
   significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las
   unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
   estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o
   reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo
   o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra,
   venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están
   restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de
   inversores;
(n)por "Parte Requerida" se entenderá la Parte del presente Acuerdo a
   la que se le solicita proporcione Información;
(o)por "Parte Requirente" se entenderá la Parte del presente Acuerdo
   que envía una solicitud de Información;
(p)por "Impuesto" se entenderá cualquier Impuesto al que sea aplicable
   el Título II o el Título III del presente Acuerdo, según proceda.
   2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento para una Parte, cualquier término no definido en el presente tendrá, a menos que el contexto exija una interpretación diferente, el significado que le atribuya a dicho término en ese momento la legislación de dicha Parte, y el significado atribuido por la legislación fiscal de aplicación de dicha Parte prevalecerá por sobre el significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha Parte.

                  TÍTULO II: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

   Artículo 2.- Objeto y ámbito del intercambio de información.-
   1. Las Autoridades Competentes de las Partes se prestarán asistencia mutua mediante el intercambio de Información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes con relación a los Impuestos y Asuntos Penales Tributarios comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha Información comprenderá aquella Información que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, la implementación, el control y la recaudación de dichos Impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios o para la investigación o el enjuiciamiento de asuntos tributarios.
   2. La Información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 7 del presente.
   3. Los derechos y las garantías reconocidas a las Personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables.
   4. El presente Acuerdo no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias con carácter meramente especulativo ("fishing expeditions").

   Artículo 3.- Jurisdicción.-
   La Parte Requerida no estará obligada a facilitar la Información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de Personas que se hallen en su jurisdicción territorial.

   Artículo 4.-Impuestos comprendidos.-
   1. El presente Título se aplicará a todos los Impuestos nacionales vigentes establecidos por las Partes.
   2. El presente Título se aplicará asimismo a todo Impuesto establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que sustituya a los vigentes. La Autoridad Competente de cada Parte notificará a la otra sobre todo cambio sustancial en la legislación que pudiera afectar las obligaciones de dicha Parte en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo.

   Artículo 5.- Intercambio de información a solicitud.-
   1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida proporcionará Información, ante una solicitud por escrito para los fines previstos en el Artículo 2. Dicha Información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un ilícito en materia tributaria conforme la normativa de la Parte Requerida si dicha conducta se hubiera producido en el territorio de esa Parte.
   2. Si la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de Información, dicha Parte utilizará todas las Medidas para la Obtención de Información necesarias para poder brindar a la Parte Requirente la Información solicitada, sin perjuicio de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha Información para sus propios fines tributarios.
   3. En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará Información conforme a lo establecido en el presente Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.
   4. Cada Parte garantizará que, a los efectos expresados en el Artículo 2, su Autoridad Competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a. Información que obre en poder de bancos, otras instituciones
   financieras y cualquier Persona que actúen en calidad de mandatario o
   fiduciario.
b. Información vinculada a la propiedad de Sociedades, Sociedades
   Personales, fideicomisos, fundaciones y otras Personas, incluida, con
   las limitaciones establecidas en el artículo 3, la Información sobre
   propiedad respecto de todas las Personas que componen una cadena de
   propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los
   fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones,
   información sobre los fundadores, miembros del consejo de
   administración u órgano similar y beneficiarios.
c. En todos los casos, cada Parte asegura a la otra, acceso a toda la
   Información de propiedad de las Sociedades (accionistas y/o socios,
   vinculación y constitución de Sociedades).
   Además, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación
   de obtener o proporcionar Información sobre la propiedad con respecto
   a Sociedades que cotizan en Bolsa o fondos o planes de inversión
   colectiva públicos, a menos que dicha Información pueda obtenerse sin
   ocasionar dificultades desproporcionadas
   5. Toda solicitud de Información deberá formularse con el mayor detalle posible y deberá especificar por escrito:
a) la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación;
b) el período respecto del cual se solicita la Información;
c) la naturaleza de la Información solicitada y la forma en la que la
   Parte Requirente desearía recibirla;
d) el fin tributario por el cual se solicita la Información;
e) los motivos para creer que la Información solicitada es
   previsiblemente relevante para la administración y aplicación de los
   Impuestos de la Parte Requirente, con relación a la Persona
   identificada en el inciso (a) de este apartado;
f) los motivos para creer que la Información solicitada es conservada por
   la Parte Requerida u obra en poder o bajo el control de una Persona
   que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;
g) en la medida en que se conozcan, el nombre y la dirección de toda
   Persona que se crea que posee la Información solicitada o pueda
   obtenerla;
h) una declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con
   las leyes y prácticas administrativas de la Parte Requirente, que si
   la solicitud de Información se realizara dentro de la jurisdicción de
   la Parte Requirente, entonces, la Autoridad Competente de la Parte
   Requirente estaría en condiciones de obtener la Información conforme a
   su legislación o en el curso normal de la práctica administrativa y
   que dicha solicitud es de conformidad con lo estipulado en el presente
   Acuerdo;
i) una declaración que estipule que la Parte Requirente ha utilizado
   todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la
   Información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades
   desproporcionadas.
   6. A fin de asegurar una respuesta rápida, la Autoridad Competente de la Parte requerida:
a) confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la Autoridad
   Competente de la Parte requirente y, dentro de los 60 días de haber
   recibido la solicitud, notificará a dicha autoridad los eventuales
   defectos de la solicitud;
b) si la Autoridad Competente de la Parte requerida no hubiera podido
   obtener y brindar Información en el plazo de 90 días a partir de la
   recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con
   obstáculos para proporcionar la Información o se niegue a
   proporcionarla informará inmediatamente a la Parte requirente,
   explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los
   obstáculos o los motivos de su negativa. El otro Estado contratante
   decidirá si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo,
   los Estados contratantes, informal y directamente, mediante un Acuerdo
   amistoso, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto de la
   solicitud, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.
   Las restricciones temporales mencionadas en el presente numeral no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la Información intercambiada en virtud del presente Acuerdo.

   Artículo 6.- Posibilidad de rechazar una solicitud.-
   1. La Autoridad Competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando:
(a)la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente
   Acuerdo;
(b)la Parte Requirente no haya utilizado todos los medios disponibles
   en su propio territorio para obtener la Información, excepto aquellos
   casos donde los recursos que se utilicen para recurrir a dichos medios
   pudieran dar lugar a dificultades desproporcionadas; o
(c)la comunicación de la Información solicitada sea contraria al orden
   público.
   2. El presente Acuerdo no impondrá a una Parte Requerida la obligación de brindar Información sujeta al secreto profesional, comercial, empresarial, mercantil o a un proceso industrial, siempre que la Información descripta en el apartado 4 del Artículo 5, no se trate como tal secreto o proceso industrial por el mero hecho de ajustarse a los criterios de dicho apartado.
   3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar Información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:
(a)se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico,
   o;
(b)se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento
   jurídico en curso o previsto.
   4. No podrá denegarse una solicitud de Información fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud.
   5. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga y proporcione Información que si estuviera en la jurisdicción de la Parte Requirente la Autoridad Competente de la Parte Requirente no sería capaz de obtener en virtud de su propia legislación o en el curso normal de las prácticas administrativas.
   6. La Parte Requerida podrá denegar una solicitud de Información si la Información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.

   Artículo 7.- Confidencialidad.-
   Toda Información brindada y recibida por las Autoridades Competentes de las Partes tendrá carácter confidencial, en iguales condiciones que la Información obtenida sobre la base de su legislación interna o conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción de la Parte que la suministra si estas últimas son más restrictivas y sólo podrá comunicarse a las Personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte encargada de la gestión o recaudación de los Impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos Impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas Personas o autoridades sólo utilizarán esa Información para esos fines. Podrán revelar la Información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La Información no podrá comunicarse a ninguna otra Persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.

   Artículo 8.-Costos administrativos.-
   Salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Competentes de las Partes, los costos ordinarios incurridos por la asistencia brindada serán sufragados por la Parte Requerida y los costos extraordinarios incurridos por la asistencia brindada (incluyendo los costos de contratación de asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento) serán sufragados por la Parte Requirente. Las respectivas Autoridades Competentes se consultarán ocasionalmente respecto del presente Artículo y en particular la Autoridad Competente de la Parte Requerida consultará con anticipación a la Autoridad Competente de la Parte Requirente si se espera que los costos por brindar Información vinculados a una solicitud específica sean significativos.

                 TÍTULO III: MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE

                                IMPOSICIÓN

   Artículo 9.-Personas comprendidas.-
   1. El presente Título se aplica a las Personas residentes de uno o de ambos Estados Parte.
   2. La expresión "residente de un Estado Parte" significa toda Persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las Personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
   3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una Persona física sea residente de ambos Estados Parte, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a)dicha Persona será considerada residente solamente del Estado donde
   tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
   residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
   Personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b)si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha Persona tiene
   el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
   permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
   residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
(c)si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
   ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del
   que sea nacional;
(d)si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
   ellos, las Autoridades Competentes de los Estados Parte resolverán el
   caso de común acuerdo.
   4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una Persona que no sea una Persona física sea residente de ambos Estados Parte, se considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

   Artículo 10.-Impuestos comprendidos.-
   1. Los Impuestos actuales a los que se aplica este Título, son en particular:
(a)  en Argentina:
  i.  el Impuesto a las Ganancias;
  ii. el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; y
  iii.el Impuesto sobre los Bienes Personales.
(b)  en Uruguay:
  i.  el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
  ii. el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA);
  iii.el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
  iv. el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
  v.  el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
  vi. el Impuesto al Patrimonio (IP);
   2. El presente Título se aplicará igualmente a los Impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

   Artículo 11.- Método para evitar la doble imposición.-
   1. Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas sometidas a imposición en Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al Impuesto a las ganancias pagado en Argentina. Sin embargo, la cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Argentina.
   Asimismo, cuando un residente de Uruguay posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Argentina, Uruguay permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Argentina. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Argentina.
   2. Cuando un residente de Argentina obtenga rentas sometidas a imposición en Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay. La cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Uruguay.
   Asimismo, cuando un residente de Argentina posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Uruguay, Argentina permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Uruguay. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Uruguay.
   3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:
a) Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas por la prestación de
   servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa
   o similares, pagadas por un residente de Argentina, Uruguay deducirá
   del Impuesto que perciba sobre tales rentas un importe igual al
   Impuesto sobre la renta pagado en Argentina.
b) Cuando un residente de Argentina obtenga rentas por la prestación de
   servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa
   o similares, pagadas por un residente de Uruguay, Argentina deducirá
   del Impuesto que perciba sobre tales rentas un importe igual al
   Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay.
   En ambos casos, el importe de la deducción permitida por cada parte contratante no podrá exceder del Impuesto sobre la renta aplicado en dicha parte, calculado antes de la deducción, sobre tales rentas.
   4. Las autoridades competentes de cada Parte instrumentarán en el marco de un acuerdo mutuo, y dentro de los noventa días desde la entrada en vigencia del presente, los requisitos necesarios para efectivizar la implementación operativa de lo señalado en este artículo.

                         TÍTULO IV: MUTUO ACUERDO

   Artículo 12.- Procedimiento de mutuo acuerdo.-
   1. Las Autoridades Competentes de las Partes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo mediante el mutuo acuerdo.
   2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las Autoridades Competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud del artículo 5.
   3. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las Autoridades Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes

                            TÍTULO V: VIGENCIA

   Artículo 13.- Entrada en vigencia - Denuncia.-
   1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de recibida por la vía diplomática la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen haber cumplido con los procedimientos previstos en sus respectivas legislaciones para su entrada en vigor y tendrá duración indefinida.
   2. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo es de aplicación:
a) En materia tributaria penal, a esa fecha, y;
b) En todos los demás asuntos, a esa fecha, pero únicamente para los
   períodos fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando
   no exista período fiscal, para los cobros de tributos que surjan en o
   después de esa fecha.
   3. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte, a través de los correspondientes canales diplomáticos. En tal caso, el Acuerdo cesará de tener efecto desde el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte.
   4. La terminación de este Acuerdo no afectará la continuación del cumplimiento por las partes de las obligaciones establecidas en el artículo 7 respecto a la confidencialidad de la Información obtenida en el marco del presente Acuerdo.

                                PROTOCOLO

   Al momento de la firma del Acuerdo entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay para el intercambio de Información tributaria y método para evitar la doble imposición, concluido este día, los abajo firmantes han acordado lo siguiente:

   1. Argentina y Uruguay se comprometen a promover, en el seno del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, la adopción de un Acuerdo Marco para la negociación entre los Estados Partes de convenios bilaterales para evitar la doble imposición e intercambiar información tributaria. Dicho Acuerdo Marco preverá que cada acuerdo bilateral será objeto de una Decisión del Consejo del Mercado Común, que será ratificada por los Poderes Legislativos de los dos Estados Parte que corresponda.
   2. Con respecto al artículo 11, apartado 1: Se entiende que la expresión "rentas sometidas a imposición en Argentina" se refiere a rentas de fuentes situadas en Argentina. Asimismo, la expresión "patrimonio sujeto a impuesto en Argentina" se refiere a elementos del patrimonio situados en Argentina.
   3. Con respecto al artículo 11, apartado 2: Se entiende que la expresión "rentas sometidas a imposición en Uruguay" se refiere a rentas de fuentes situadas en Uruguay. Asimismo, la expresión "patrimonio sujeto a impuesto en Uruguay" se refiere a elementos del patrimonio situados en Uruguay.

   Fuente: Ley 19.032 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.
Referencias al artículo

Capítulo IV - CONVENIO ENTRE EL REINO DE BÉLGICA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL

Artículo 4-T2-S.I-C.IV

   LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY POR UN LADO Y EL REINO DE BÉLGICA, LA COMUNIDAD FLAMENCA, LA COMUNIDAD FRANCESA, LA COMUNIDAD DE HABLA ALEMANA, LA REGIÓN FLAMENCA, LA REGIÓN VALONA, LA REGIÓN DE BRUSELAS - CAPITAL, por el otro lado,
   Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,
   Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones,
   han acordado lo siguiente:

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo. 6.1,
   artículo 6.3 IML)

                                CAPÍTULO I

                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

   Artículo 1.- Personas comprendidas.-
   1. El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
   2. A los efectos del presente Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de un Estado Contratante, serán consideradas rentas de un residente de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por ese Estado Contratante, como rentas de un residente de ese Estado Contratante. Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en detrimento del derecho de un Estado Contratante a someter a imposición a sus propios residentes.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo. 3.1 y
   artículo 3.3 IML)

   Artículo 2.- Impuestos comprendidos.-
   1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles en cada Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera sea el sistema de recaudación.
   2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del capital, o partidas de la renta o del capital, incluidos los impuestos sobre las ganancias resultantes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
   3. Los impuestos actuales a los que se aplicará el Convenio son, en particular:
a)  en el caso de Bélgica:
 (i)  el impuesto a la renta personal;
 (ii) el impuesto corporativo;
 (iii)el impuesto a la renta de personas jurídicas; y
 (iv) el impuesto a la renta de no residentes; incluidos los anticipos y
      recargos sobre estos impuestos y anticipos,
      (en adelante los "impuestos belgas");
b) en el caso de Uruguay:
 (i)  el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas- IRAE;
 (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas- IRPF;
 (iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes- IRNR;
 (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social - IASS;
 (v)  el Impuesto al Patrimonio, IP.
   (en adelante "los impuestos uruguayos").
   4. El Convenio también se aplicará a todos los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, que se añadan o sustituyan a los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

                               CAPÍTULO II

                               DEFINICIONES

   Artículo 3.- Definiciones generales.-
   1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a)  el término "Bélgica" significa el Reino de Bélgica; utilizado en
   sentido geográfico, significa el territorio del Reino de Bélgica,
   incluido el mar territorial y cualquier otra área en el mar y en el
   aire, dentro de la cual el Reino de Bélgica, de conformidad con su
   legislación internacional, ejerza sus derechos de soberanía o
   jurisdicción;
b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental
   del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico, significa el
   territorio en el cual se aplican las leyes impositivas, incluido el
   espacio aéreo, las áreas marítimas bajo los derechos de soberanía o
   jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho internacional y
   la legislación nacional;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
   significan Bélgica o Uruguay, según el contexto;
d) el término "impuesto" significa el impuesto belga o el impuesto
   uruguayo, según el contexto;
e) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y
   cualquier otra agrupación de personas;
f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
   entidad considerada como persona jurídica a los efectos tributarios;
g) el término "empresa" se aplica al ejercicio de cualquier negocio;
h) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
   otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
   explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
   explotada por un residente del otro Estado Contratante;
i)  la expresión "tráfico internacional" significa cualquier transporte
   efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede
   de dirección efectiva se encuentra en un Estado Contratante, salvo
   cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos
   situados en el otro Estado Contratante;
j) la expresión "autoridad competente" significa:
 (i)en el caso de Bélgica, según sea el caso, el Ministro de Finanzas
    del Gobierno federal y/o de una Región y/o de una Comunidad, o su
    representante autorizado; y
(ii)en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
    representante autorizado;
k) el término "nacional", con respecto a un Estado Contratante,
   significa:
 (i)cualquier persona que posea la nacionalidad o ciudadanía de dicho
    Estado Contratante; y
(ii)cualquier persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o
    asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes
    vigentes en dicho Estado Contratante.
l) el término "negocio" incluye la realización de servicios profesionales
   y otras actividades de carácter independiente;
m) la expresión "fondo de pensión" significa cualquier persona
   establecida en un Estado Contratante:
 i) que administra planes de pensión o proporciona beneficios
    jubilatorios; u
 ii)obtiene ingresos en nombre de una o más personas designadas para
    administrar planes de pensión o proporcionar beneficios jubilatorios;
    y siempre que se trate de:
 i) en el caso de Bélgica, regulado por el Financial Services and Markets
    Authority (FSMA) o por el National Bank of Belgium o registrada ante
    la Belgian Tax Administration; o
 ii)en el caso de Uruguay, el Banco de Previsión Social, los fondos de
    pensión (Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional -AFAP) e
    instituciones de seguros, reguladas por la Ley 16.713 y otras
    instituciones relacionadas con la seguridad social reglamentadas por
    las leyes uruguayas.
   2. En lo que concierne a la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, los términos no definidos en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado atribuido en ese momento por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 4.- Residente.-
   1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en dicho Estado, por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza similar, incluyendo también a ese Estado y a cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en dicho Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
   2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:
a) dicha persona se considerará residente solamente del Estado donde
   tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda
   permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
   solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
   económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
   centro de sus intereses vitales, o si no cuenta con una vivienda
   permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
   que es residente solamente del Estado donde vive habitualmente;
c) si vive habitualmente en ambos Estados, o si no lo hace en ninguno de
   ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
   nacional;
d)  si es nacional de ambos Estados, o si no lo es de ninguno de ellos,
   las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
   caso de común acuerdo.
   3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 5.- Establecimiento permanente.-
   1. A los efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual se llevan a cabo la totalidad o parte de las actividades de una empresa.
   2. La expresión "establecimiento permanente" incluye especialmente:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal,
c) una oficina,
d) una fábrica,
e) un taller, y
f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
   lugar de extracción de recursos naturales.
   3. La expresión "establecimiento permanente" incluye asimismo:
a) una obra o un proyecto de construcción o de instalación, pero
   solamente si su duración es superior a seis meses.
b) la prestación de servicios en un Estado Contratante, incluidos los
   servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de
   empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho
   propósito, pero únicamente cuando estos empleados o personal se
   encuentran en ese Estado Contratante (para el mismo proyecto o para
   uno relacionado) durante un período o períodos que en total excedan de
   seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.
   4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a)  la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar,
   exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único objeto de almacenarlas, exponerlas o
   entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único objeto de que sean procesadas por otra
   empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de
   comprar bienes o mercancías o recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de
   realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter
   preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto
   de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en
   los subapartados a) a e), siempre que la actividad global del lugar
   fijo de negocios que resulte de esta combinación sea una actividad de
   carácter preparatorio o auxiliar.
   4.1 Las disposiciones anteriores no se aplicarán a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrolla actividades en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado Contratante y:
a) ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la
   empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto
   en el presente Convenio; o
b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de
   actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o
   por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos
   lugares, no tienen carácter preparatorio o auxiliar, 
   a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada.
   5. No obstante lo dispuesto en el Convenio definiendo el término "establecimiento permanente", con sujeción al apartado 6 se considerará, cuando una persona opere en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos, o desempeñe habitualmente el papel principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por la empresa, y dichos contratos se celebren:
a) en nombre de la empresa; o
b) para la transmisión de la propiedad, o del derecho de uso, de un bien
   que posea la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o
c) para la prestación de servicios por esa empresa,
   que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, excepto si la realización de dichas actividades por la empresa a través de un lugar fijo de negocios situado en ese Estado Contratante, no hubiera implicado que ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en los términos definidos en el Convenio.
   6. Las disposiciones del apartado 5 no resultarán aplicables cuando la persona que intervenga en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice una actividad económica en el Estado mencionado en primer lugar como agente independiente e intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente conforme a los términos de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas.
   7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra forma), no convertirá por sí solo a cualquiera de dichas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
   8. A los efectos de las disposiciones de este artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si un tercero participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de su participación en el patrimonio) en la persona y la empresa.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 12.1,
   artículo 12.2, artículo 13.4, artículo 15.1 IML)

                               CAPÍTULO III

                         IMPOSICIÓN DE LA RENTAS

   Artículo 6.- Rentas inmobiliarias.-
   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión. Dicha expresión incluirá, en todo caso, los bienes accesorios a los inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
   3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 7.- Beneficios empresariales.-
   1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el mismo. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios que obtenga pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que los mismos puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.
   2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que hubiera podido obtener de haber sido una empresa distinta y separada dedicada a iguales o similares actividades, en iguales o similares condiciones y que se relacionase de manera totalmente independiente.
   3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y gastos generales de administración, tanto si éstos se efectúan en el Estado en el cual se encuentra ubicado el establecimiento permanente o en otro lugar.
   4. Cuando de conformidad con el apartado 2, un Estado Contratante ajuste los beneficios que son atribuibles a un establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes y en consecuencia grave los beneficios de la empresa que ya han sido gravados en el otro Estado, entonces ese otro Estado, en la medida que resulte necesario para eliminar la doble imposición de tales beneficios, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre tales beneficios. Para determinar dicho ajuste, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente, si es necesario. Esta disposición no se aplicará a los casos en que una o más transacciones que den lugar a un ajuste de los beneficios sean consideradas fraudulentas de conformidad con un fallo administrativo o judicial.
   5. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios a ser atribuidos a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, lo dispuesto en el apartado 2 no impedirá que dicho Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.
   6. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el simple hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
   7. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
   8. Cuando los beneficios incluyan rentas reguladas en forma separada en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de tales artículos no se verán afectadas por las del presente Artículo.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 8.- Transporte marítimo y aéreo.-
   1. Los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en el lugar donde esté ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   2. A los efectos del presente Artículo, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluirán en particular:
a) los beneficios resultantes del arrendamiento de buques o aeronaves
   afectados al tráfico o fletamento internacional, totalmente equipados,
   tripulados y aprovisionados;
b) los beneficios resultantes del arrendamiento de buques o aeronaves a
   casco desnudo si dicho arrendamiento constituye una actividad auxiliar
   para la empresa involucrada en el tráfico internacional;
c) los beneficios resultantes del arrendamiento de contenedores si dicho
   arrendamiento constituye una actividad auxiliar para la empresa
   involucrada en el tráfico internacional.
   3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo se encuentra a bordo de un buque, entonces, se considerará que está ubicada en el Estado Contratante donde se encuentra el puerto base del buque, o de no existir tal puerto base, en el Estado Contratante del cual el operador del buque es residente.
   4. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios resultantes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o una agencia de explotación internacional.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 9.- Empresas asociadas.-
   Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
   indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
   del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, 
   y, en cualquiera de los casos, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas entre empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se obtuvieron por dicho motivo, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
   2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y en consecuencia grave- los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravados en ese otro Estado, y tales beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre tales beneficios. Para determinar dicho ajuste, se deberán tener en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente.
   3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en los casos en que una o más de las transacciones que den lugar a un ajuste de los beneficios conforme a lo dispuesto por el apartado 1 sean consideradas fraudulentas en virtud de un fallo administrativo o judicial.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 10.- Dividendos.-
   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, tales dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) el 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
   efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas
   -partnerships- que posee directamente al menos el 10 por ciento del
   capital de la sociedad que paga los dividendos; durante un período de
   365 días que comprenda el día del pago de los dividendos (a fin de
   calcular dicho período no se tendrán en cuenta los cambios en la
   propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización
   empresarial, como por ejemplo por una fusión o escisión, de la
   sociedad propietaria de las acciones o que paga los dividendos).
b) el 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los
   demás casos.
   No obstante las disposiciones anteriores de este apartado, no estarán gravados los dividendos en el Estado Contratante en el cual la empresa que paga los dividendos es residente si el beneficiario efectivo de los dividendos es un fondo de pensión residente del otro Estado Contratante, siempre que las acciones u otros derechos respecto de los cuales se abonan los dividendos sean para realizar una actividad mencionada en el Artículo 3, apartado 1, m).
   Este apartado no afectará la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
   3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por las leyes tributarias del Estado del cual sea residente la sociedad que hace la distribución.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante del cual es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, y la participación que genera dichos dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
   5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación que genera dichos dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado; ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 8.1
   IML)

   Artículo 11.- Intereses.-
   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, tales intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
   3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses estarán exonerados en el Estado Contratante del que procedan si se trata de:
a) intereses abonados a un fondo de pensión siempre que los créditos
   respecto de los cuales se pagan dichos intereses se hayan contraído
   para realizar una actividad mencionada en el Artículo 3, apartado 1,
   m);
b) intereses abonados al otro Estado Contratante, a una de sus
   subdivisiones políticas o autoridades locales o a una entidad
   pública.
   4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios vinculados a esos títulos. Sin embargo, el término "intereses" no incluye, a los efectos del presente Artículo, las penalizaciones por mora en el pago consideradas dividendos de acuerdo a lo dispuesto por el apartado 3 del Artículo 10.
   5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante del cual proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, y si el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
   6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el referido establecimiento permanente.
   7. Cuando en virtud de una relación especial entre el deudor y el beneficiario efectivo o entre ambos y un tercero, el importe de los intereses exceda el importe que hubiera sido acordado entre el deudor y el beneficiario efectivo de no existir tal relación especial, las disposiciones del presente Artículo serán de aplicación solamente respecto a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 12.- Regalías.-
   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, tales regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
   3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, y las películas o cintas utilizadas para su difusión por televisión o radio, cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o proceso secreto, o por el uso, o el de derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
   4. En caso de las regalías por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, obtenidas por un residente de un Estado Contratante desde el otro Estado Contratante, dicho residente podrá optar por ser gravado sobre una base neta tal como si se tratara de un residente del otro Estado Contratante. Esta opción podrá ejercerse después de la aplicación de la retención descrita en el apartado 2, sobre el importe bruto.
   5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías, siendo residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante del cual proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, y el derecho o propiedad con respecto al cual se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
   6. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y las mismas son soportadas por dicho establecimiento permanente, tales regalías se considerarán procedentes del Estado en el cual esté situado el establecimiento permanente.
   7. Cuando en virtud de una relación especial entre el deudor y el beneficiario efectivo, o entre ambos y un tercero, el importe de las regalías, exceda el importe que hubiera sido acordado entre el deudor y el beneficiario efectivo de no existir dicha relación especial, las disposiciones de este Artículo solamente se aplicarán respecto a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 13.- Ganancias de capital.-
   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles definidos en el Artículo 6 que estén situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de bienes muebles afectados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual esté ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones en las que más del 50 por ciento de su valor procede directa o indirectamente de bienes inmuebles ubicados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, este apartado no se aplicará a las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de sociedades que coticen en bolsa en uno de los Estados Contratantes, a ganancias derivadas de la enajenación de acciones en el curso de una fusión o escisión de la sociedad propietaria de las acciones, o cuando el bien inmueble del cual las acciones obtienen su valor es un bien inmueble en el cual se lleva a cabo una actividad comercial o empresarial.
    Las disposiciones de este apartado se aplicarán a acciones o derechos asimilables, por ejemplo derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust- (en la medida de que dichas acciones o derechos no estén ya cubiertos), además de a las acciones o derechos ya amparados por las disposiciones.
   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad distinta de las mencionadas en los apartados 1, 2, 3 y 4 podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante donde el enajenante sea residente.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 9.1.b
   IML)

   Artículo 14.- Renta del trabajo dependiente.-
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba en relación de un trabajo dependiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a menos que el trabajo dependiente se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se ejerce de esa forma, la remuneración recibida por tal concepto puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba en relación con un trabajo dependiente ejercido en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar, si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado por uno o más períodos que
   no excedan, en total, los 183 días en cualquier período de doce meses
   que comience o termine en el año fiscal considerado; y
b) la remuneración es pagada por o en nombre de un empleador que no sea
   residente del otro Estado; y
c) la remuneración no es soportada por un establecimiento permanente que
   el empleador tenga en el otro Estado.
   3. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, las remuneraciones recibidas en relación con un trabajo dependiente ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual esté ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 15.- Honorarios de directores.-
   1. Los honorarios de directores, y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por su condición de miembro de una junta directiva u otro organismo similar de una saciedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Las remuneraciones obtenidas por una de las personas mencionadas en el apartado 1 de una sociedad que sea residente de un Estado Contratante con relación al cumplimiento de las funciones diarias de naturaleza gerencial o técnica, comercial o financiera y las remuneraciones recibidas por un residente de un Estado Contratante con respecto a su actividad diaria como socio de una sociedad, que no sea una sociedad por acciones, residente de un Estado Contratante, podrán someterse a imposición de conformidad con el Artículo 14, como si tales remuneraciones fueran obtenidas por un empleado por concepto de un trabajo dependiente y como si las referencias hechas a la palabra "empleador" fueran referidas a la sociedad.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 16.- Artistas y deportistas.-
   1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas ejercidas en el desempeño de la tales actividades no se atribuyan al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del artista del espectáculo o deportista.
   3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si las actividades ejercidas en un Estado Contratante son sustancialmente financiadas con fondos públicos del otro Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado. En tal caso, la renta obtenida por tales actividades podrá someterse a imposición solamente en ese otro Estado Contratante.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 17.- Pensiones.-
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
   2. Tales pensiones y remuneraciones similares también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del cual procedan y conforme a las leyes de ese Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del importe bruto del pago.
   3. Las pensiones y demás remuneraciones similares se considerarán procedentes de un Estado Contratante en la medida en que los aportes a un fondo de pensión hayan dado origen en ese Estado a una deducción tributaria, reducción de impuestos o cualquier otro beneficio impositivo.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 18.- Funciones públicas.-
1.      
a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, que un Estado
   Contratante o una subdivisión política o una autoridad local del mismo
   pague a una persona física por los servicios prestados a ese Estado, o
   subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en
   ese Estado.
b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares
   podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante
   si los servicios son prestados en dicho Estado y la persona física es
   un residente de ese Estado que:
 i) es un nacional de ese Estado; o
 ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con
    el propósito de prestar los servicios.
2.      
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y demás
   remuneraciones similares abonadas a una persona física por o con cargo
   a fondos creados por un Estado Contratante o una subdivisión política
   o una autoridad local del mismo, en relación con servicios prestados a
   dicho Estado, o subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición
   solamente en dicho Estado.
b) Sin embargo, tales pensiones u otras remuneraciones similares podrán
   someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si la
   persona física es residente y nacional de ese Estado.
   3. Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 serán aplicables a salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares, con respecto a servicios prestados en relación con una actividad empresarial ejercida por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 19.- Estudiantes.-
   Las cantidades abonadas por concepto de manutención, educación o capacitación a estudiantes o personas en prácticas, que sean, o hayan sido inmediatamente antes de visitar a un Estado Contratante, residentes del otro Estado Contratante y que se encuentren presentes en el estado mencionado en primer lugar con el único propósito de educación o capacitación, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que los citados pagos provengan de fuentes externas al mismo.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 20.- Otras rentas.-
   1. Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante, cualquiera sea su procedencia, no mencionados en los anteriores artículos de este Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
   2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las rentas, distintas de las rentas procedentes de bienes inmuebles según se definen en el apartado 2 del Artículo 6, si el receptor de las mismas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en el mismo, y el derecho o propiedad con respecto al cual se pagan las rentas está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante no mencionados en los anteriores artículos del Convenio y que se originen en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si tales elementos de renta no son gravados efectivamente en el Estado mencionado en primer lugar.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

                               CAPÍTULO IV

                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

   Artículo 21.- Patrimonio.-
   1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del Artículo 6, de propiedad de un residente de un Estado Contratante y ubicado en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, y por bienes muebles afectados a la operación de tales buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el cual esté ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

                                CAPÍTULO V

            MÉTODOS PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

   Artículo 22.- Eliminación de la doble imposición.-
   1. En caso de Bélgica:
a) Cuando un residente de Bélgica obtenga rentas, que no sean dividendos,
   intereses o regalías, o posea elementos patrimoniales que sean
   gravados en Uruguay de conformidad con las disposiciones del presente
   Convenio, Bélgica exonerará de impuestos dichas rentas o dichos rubros
   patrimoniales. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cuando una
   persona física obtenga rentas, que no sean dividendos, intereses o
   regalías, que sean gravadas en Uruguay conforme a las disposiciones
   del Convenio, Bélgica solamente exonerará de impuestos dichas rentas
   en la medida en que las mismas estén efectivamente gravadas en
   Uruguay.
b) La exención prevista por el literal a) también se concederá con
   respecto a las rentas consideradas como dividendos bajo las leyes
   belgas, obtenidas por un residente de Bélgica como resultado de su
   participación en una entidad con sede de dirección efectiva en Uruguay
   y que no han sido gravadas como tales en Uruguay, siempre que el
   residente de Bélgica haya sido gravado en Uruguay en forma
   proporcional a su participación en dicha entidad, sobre la renta a
   partir de la cual se pagan los ingresos considerados como dividendos
   bajo las leyes belgas. La renta exenta es la renta recibida después de
   la deducción de los costos incurridos en Bélgica o en otro lugar con
   relación a la administración de la participación en la entidad.
c) Sin perjuicio de las disposiciones de los literales a) y b) y
   cualquier otra disposición del Convenio, Bélgica, a los efectos de
   determinar los impuestos adicionales previstos por las municipalidades
   y las conurbaciones (conurbations) belgas, tendrá en cuenta los
   ingresos ganados (ingresos de profesionales) exentos de impuestos en
   Bélgica de conformidad con los literales a) y b). Estos impuestos
   adicionales se calcularán sobre el impuesto que hubiera sido pagado en
   Bélgica si los ingresos ganados en cuestión hubieran provenido de
   fuentes belgas. Cuando de conformidad con cualquiera de las
   disposiciones del Convenio las rentas obtenidas o el patrimonio que
   posea un residente de Bélgica estén exentos de impuestos en Bélgica,
   Bélgica podrá sin embargo, al calcular el monto del impuesto sobre las
   rentas o el patrimonio remanente de dicho residente, aplicar la tasa
   de impuesto que hubiera sido aplicable si dichas rentas o rubros
   patrimoniales no estuvieren exentos.
d) Las disposiciones de los literales a) y b) no se aplicarán a las
   rentas obtenidas o el patrimonio que posea un residente de Bélgica
   cuando Uruguay en aplicación de las disposiciones del Convenio exonere
   a dicha renta o dicho patrimonio de impuestos o sean aplicables las
   disposiciones del apartado 2 del Artículo 10 o el apartado 2 del
   Artículo 11 para limitar la imposición sobre dichas rentas.
e) Los dividendos obtenidos por una compañía residente de Bélgica de una
   sociedad residente de Uruguay estarán exentos del impuesto a la renta
   corporativo en Bélgica de acuerdo con las condiciones y dentro de los
   límites previstos por la legislación belga.
f) Cuando una sociedad residente de Bélgica obtiene de una sociedad
   residente de Uruguay dividendos que no están exentos de acuerdo a lo
   establecido por el literal e), tales dividendos estarán no obstante,
   exentos del impuesto a la renta corporativo en Bélgica si la sociedad
   que es residente de Uruguay participar efectivamente en la conducción
   activa de un negocio en Uruguay. En tal caso, esos dividendos están
   exentos bajo las condiciones y dentro de los límites establecidos en
   la legislación belga, con excepción de aquellos relacionados con el
   régimen fiscal aplicable a la sociedad residente de Uruguay o a la
   renta a partir de la cual los dividendos son pagados. Esta disposición
   se aplicará solamente a los dividendos pagados a partir de la renta
   generada por la conducción activa de un negocio.
g) Cuando una sociedad residente de Bélgica obtiene de una sociedad
   residente de Uruguay dividendos que están incluidos en su renta total
   a los efectos impositivos de Bélgica y que no están exentos del
   impuesto a la renta corporativo de acuerdo a lo establecido en los
   literales e) o f), Bélgica deducirá del impuesto belga relacionado con
   tales dividendos, el impuesto uruguayo recaudado sobre esos dividendos
   de conformidad con el Artículo 10 y el impuesto uruguayo recaudado
   sobre los beneficios a partir de los cuales los dividendos son
   pagados. Esta deducción no excederá la parte del impuesto belga que se
   relaciona proporcionalmente a estos dividendos.
h) Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación belga relativas
   a la deducción en el impuesto belga de los impuestos pagados en el
   exterior, cuando un residente de Bélgica obtiene elementos de su renta
   total que a efectos impositivos de Bélgica sean intereses o regalías,
   el impuesto uruguayo aplicado sobre dicha renta se considerará como un
   crédito contra el impuesto belga correspondiente a dichas rentas.
i) Cuando de conformidad con la legislación belga, las pérdidas
   incurridas por una empresa explotada por un residente de Bélgica en un
   establecimiento permanente ubicado en Uruguay hayan sido efectivamente
   deducidas de los beneficios de dicha empresa para ser gravadas en
   Bélgica, la exención prevista por el literal a) no se aplicará en
   Bélgica a los beneficios de otros períodos impositivos atribuibles a
   dicho establecimiento en la medida en que tales beneficios también
   hayan sido exonerados del pago de impuestos en Uruguay por concepto de
   compensación de tales pérdidas.
   2. En Uruguay la doble tributación se eliminará de la siguiente forma:
a) Los residentes de Uruguay, que obtengan rentas, que no sean
   dividendos, las cuales, conforme a la legislación belga y a las
   disposiciones del presente Convenio, hayan sido objeto de imposición
   en Bélgica, podrán acreditar el impuesto así pagado contra cualquier
   impuesto uruguayo a ser abonado respecto de la misma renta, sujeto a
   las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embrago,
   tal deducción no excederá la parte del impuesto uruguayo sobre la
   renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la
   deducción, que sea atribuible, según el caso, a la renta o al
   patrimonio que puede ser gravado en Bélgica.
b) Cuando una sociedad residente de Uruguay obtiene de una sociedad
   residente de Bélgica dividendos que están incluidos en su renta
   imponible prevista a efectos impositivos uruguayos, Uruguay deducirá
   del impuesto uruguayo relacionado con tales dividendos, el impuesto
   belga aplicado sobre estos dividendos, de acuerdo con el Artículo 10 y
   el impuesto belga aplicado sobre los beneficios a partir de los cuales
   los dividendos son pagados. Esta deducción no excederá la parte del
   impuesto uruguayo que se relaciona proporcionalmente a estos
   dividendos.
c) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este
   Convenio, las rentas obtenidas o el patrimonio que posea un residente
   de Uruguay estén exentos del pago de impuestos en Uruguay, Uruguay
   podrá, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre las rentas
   o el patrimonio restante de dicho residente, tomar en consideración la
   renta o el patrimonio exento.
   3. Las disposiciones de este Convenio que obliguen a un Estado Contratante a conceder una exención del impuesto sobre la renta o una deducción o crédito equivalente al impuesto sobre la renta pagado en relación con la renta obtenida por un residente de ese Estado Contratante que, conforme a las disposiciones de este Convenio, pueda someterse a imposición en el otro Estado Contratante, no serán aplicables en la medida en que dichas disposiciones permitan la imposición por ese otro Estado Contratante únicamente porque la renta sea también renta obtenida por un residente de ese otro Estado Contratante.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 3.2.
   IML)

                               CAPÍTULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

   Artículo 23.- No discriminación.-
   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que sea diferente o más gravoso que los impuestos u obligaciones relativas a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, esta disposición será también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
   2. Los apátridas residentes de un Estado Contratante no estarán sujetos en ninguno de los Estados Contratantes a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que sea diferente o más gravoso que los impuestos u obligaciones relativas a los que estén o puedan estar sometidos nacionales del Estado correspondiente que se encuentren en las mismas circunstancias, especialmente en lo que respecta a la residencia.
   3. La imposición a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será aplicada en forma menos favorable en ese otro Estado que la imposición aplicada a empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no se interpretará como una obligación de un Estado Contratante de otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficios y rebajas impositivas que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o cargas familiares.
   4. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, apartado 7 del Artículo 11, o apartado 7 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
   5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente propiedad de, o controlado, directamente o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que sea diferente o más gravoso que los impuestos u obligaciones relativas a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
   6. Las disposiciones del presente Artículo, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2, se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 24.- Procedimiento amistoso.-
   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajusta a las disposiciones del Convenio.
   2. La autoridad competente, si considera fundada la reclamación, y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, tratará de resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. Todo acuerdo alcanzado se ejecutará independientemente de los plazos establecidos en la legislación interna de los Estados Contratantes.
   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos todas las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
   4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente o a través de una comisión conjunta integrada por ellos mismos o por sus representantes, a los efectos de alcanzar un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores o para la aplicación de este Convenio.
   5. Cuando
a) de acuerdo con el apartado 1, una persona ha presentado un caso ante
   la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las
   acciones de uno o ambos Estados Contratantes le han ocasionado el pago
   de impuestos en forma contraria a lo establecido en el presente
   Convenio, y
b) las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para
   resolver ese caso de conformidad con el apartado 2 en un plazo de dos
   años a partir de la presentación del caso ante la autoridad competente
   del otro Estado Contratante,
   todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a arbitraje si la persona así lo solicita dentro de los dos años contados a partir del primer día en que se solicitara el arbitraje. Sin embargo, estos temas no resueltos, no serán sometidos a arbitraje si ya existiera el fallo expedido por una corte o tribunal administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes. A menos que una persona directamente afectada por el caso informe a la autoridad competente de un Estado Contratante, dentro de los tres meses siguientes a la comunicación del acuerdo amistoso que implementa el fallo arbitral, que no acepta dicho acuerdo amistoso, el fallo arbitral será vinculante y se implementará independientemente de los plazos de las leyes internas de ambos Estados Contratantes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación del presente apartado.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (1ª frase artículo
   16.1 ,2ª frase artículo 16.3 IML)

   Artículo 25.- Intercambio de información.-
   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto por este Convenio o para administrar o exigir el cumplimiento de las normas internas relativas a impuestos, cualquiera sea su naturaleza o denominación, percibidos en nombre de los Estados Contratantes o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2.
   2. Toda la información recibida conforme al apartado 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y solamente será divulgada a personas o autoridades (incluidos tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Esas personas o autoridades usarán la información únicamente para tales fines. Podrán divulgar esa información en procedimientos judiciales públicos o en sentencias judiciales.
   3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán interpretadas de forma tal de imponer a un Estado Contratante la obligación de:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes y prácticas
   administrativas de ése o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a las leyes
   o en el curso normal de la administración de ése o del otro Estado
   Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
   industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
   informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público.
   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante aplicará sus sistemas de obtención de información para recabar los datos solicitados, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar tal información para sus propios fines tributarios. La obligación contenida en la frase precedente está sujeta a las limitaciones del apartado 3 pero en ningún caso se interpretará que tales limitaciones permiten al Estado Contratante no proporcionar la información únicamente debido a que no tiene ningún interés doméstico en la misma.
   5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, fideicomisos, fundaciones, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 26.- Asistencia en la recaudación.-
   1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no estará limitada por el Artículo 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán de mutuo acuerdo establecer la forma de aplicación de este Artículo.
   2. La expresión "crédito tributario" empleada en este Artículo significa todo importe debido por concepto de impuestos previstos por el presente Convenio junto con los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionadas con dicho importe.
   3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es exigible conforme a las leyes de ese Estado y es adeudado por una persona que, en ese momento, no puede, conforme las leyes de ese Estado, impedir su recaudación, dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, será aceptado a los efectos de su recaudación por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. El crédito tributario será recaudado por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su propia legislación relativas a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos tal como si se tratara de un crédito tributario de ese otro Estado.
   4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es un crédito respecto del cual ese Estado puede, conforme a su propia legislación, tomar medidas cautelares con el fin de asegurar su cobro, dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad competente de dicho Estado, será aceptado a fin de que se tomen las medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. El otro Estado tomará medidas cautelares respecto de dicho crédito tributario conforme a las disposiciones de sus leyes tal como si se tratara de un crédito tributario de ese otro Estado, aun si, en el momento en que se aplican tales medidas, el crédito tributario no es exigible en el Estado mencionado en primer lugar o es adeudado por una persona facultada a impedir su recaudación.
   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no estará, en ese Estado, sujeto a la prescripción o prelación aplicable a un crédito tributario bajo las leyes de aquel Estado en razón de su propia naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará, en ese Estado, de la prelación aplicable a un crédito tributario bajo las leyes del otro Estado Contratante.
   6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante podrá iniciarse ante tribunales u organismos administrativos del otro Estado Contratante.
   7. Cuando en cualquier momento posterior a que un Estado Contratante haya formulado una petición en virtud de los apartados 3 o 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el crédito tributario pertinente al Estado mencionado en primer lugar, el crédito tributario pertinente deja de ser
a) en el caso de una petición prevista por el apartado 3, un crédito
   tributario del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible bajo
   las leyes de ese Estado y que sea adeudado por una persona quien, en
   ese momento no puede, conforme a las leyes de ese Estado, impedir su
   recaudación, o
b) en el caso de una petición prevista por el apartado 4, un crédito
   tributario del Estado mencionado en primer lugar respecto al cual ese
   Estado pueda, de conformidad con sus leyes, adoptar medidas cautelares
   con vistas a asegurar su recaudación, 
   la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar notificará sin dilación a la autoridad competente del otro Estado este hecho y, a opción del otro Estado, el primero mencionado podrá suspender o retirar su petición.
   8. En ningún caso las disposiciones de este Artículo serán interpretadas de forma tal de imponer a un Estado Contratante la obligación de:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes y prácticas
   administrativas de ése o del otro Estado Contratante;
b) adoptar medidas contrarias a la política pública;
c) proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha puesto en
   práctica todas las medidas razonables de recaudación o cautelares,
   según corresponda, disponibles al amparo de sus leyes o prácticas
   administrativas;
d) proporcionar asistencia en aquellos casos en que la carga
   administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada respecto
   al beneficio que el otro Estado Contratante pueda obtener.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 27.- Miembros de misiones diplomáticas y consulares.-
   Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

   Artículo 28.- Entrada en vigor.-
   1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente que se han cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Convenio.
   2. El Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de la última de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) respecto a los impuestos adeudados en la fuente, a las cantidades
   acreditadas o pagaderas a partir del primer día de enero, inclusive,
   del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente
   Convenio;
b) respecto a otros impuestos a la renta, a los períodos impositivos que
   se inicien en o a partir del primer día de enero del año calendario
   siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio; y
c) respecto a otros impuestos, con relación a los impuestos adeudados por
   hechos imponibles ocurridos en o después del primer día de enero del
   primer año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el
   presente Convenio.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 29.- Denuncia.-
   Este Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio, por vía diplomática, mediante notificación escrita de denuncia no posterior al 30 de junio de cualquier año calendario a partir del quinto año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio. En caso de denuncia con fecha anterior al 1 de julio de dicho año, el Convenio dejará de tener efecto:
a) respecto a los impuestos adeudados en la fuente, a las cantidades
   acreditadas o pagaderas a partir del primer día de enero, inclusive,
   del año calendario siguiente a aquel en que la notificación es
   cursada;
b) respecto a otros impuestos sobre la renta, a los períodos impositivos
   que se inicien en o a partir del primer día de enero del año
   calendario siguiente a aquel en que la notificación es cursada;
c) respecto a otros impuestos, con relación a los impuestos adeudados por
   hechos imponibles que ocurran en o a partir del primer día de enero
   del año siguiente a aquel en que la notificación es cursada.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

                                PROTOCOLO

   Al momento de la firma del Convenio entre el Reino de Bélgica y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición con respecto al impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y con el fin de prevenir la evasión fiscal, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio.
   1. 
A) No obstante las disposiciones de cualquiera de los artículos del
   Convenio, no se aplicarán las reducciones o exoneraciones impositivas
   previstas en el presente Convenio, a las rentas pagadas con respecto a
   un acuerdo totalmente artificial. Un acuerdo no se considerará
   totalmente artificial cuando se presenten pruebas de que refleja una
   realidad económica.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

B) Test de propósito principal
   1. No obstante las disposiciones del presente Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones del presente Convenio.
   2. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en el presente Convenio en virtud del literal anterior, la autoridad competente del Estado Contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aún sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente del Estado Contratante al que un residente del otro Estado Contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este literal, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de rechazar la solicitud.

   Fuente: Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 7.1, artículo 7.4 IML)

   2. Ad. Artículo 4, apartado 1:
   Se entiende que una persona esta "sujeta a impuestos" en un Estado Contratante cuando dicha persona está sujeta a las leyes tributarias vigentes en ese Estado Contratante aun cuando, conforme a dichas leyes, la totalidad o parte de su renta o patrimonio esté exenta de impuestos.
   Se entiende que la expresión "residente de un Estado Contratante" incluye un fondo de pensión establecido en dicho Estado.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   3. Ad. Artículos 10, 11 y 12:
   Si después de la firma del presente Convenio uno de los Estados Contratantes firma con otro Estado miembro de la Unión Europea, un Convenio que establece tarifas impositivas menores u otras exoneraciones que las establecidas en los Artículos 10, 11 o 12 del presente Convenio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes, previa solicitud, se realizarán las consultas pertinentes.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   4. Ad. Artículo 13, párrafo 4:
   Los términos "fusión" y "escisión" tendrán el significado que estos términos tienen:
a) en el caso de Bélgica, en la Directiva del Consejo 90/434/EEC del 23
   de julio de 1990 en el sistema común impositivo aplicable a fusiones,
   escisiones, transferencia de activos e intercambio de acciones
   relacionado con sociedades de diferentes Estados miembros;
b) en el caso de Uruguay, en la Ley 16.060 del 4 de setiembre de 1989.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   5. Ad. Artículos 14 y 15:
   Se entiende que una compensación abonada en virtud de la terminación de un empleo o de un mandato en una sociedad puede ser gravada en el Estado Contratante en el cual se ejerce el empleo o del cual la sociedad es residente, si y en la medida en que los salarios u honorarios obtenidos durante el año calendario precedente a la terminación de dicho empleo o mandato por concepto de dicho empleo o mandato, pueden ser gravados en ese Estado conforme a las disposiciones del Artículo 14 o del Artículo 15, según el caso.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   6. Ad. Artículo 17, apartado 2
   En el caso de contratos de pensiones de pago único la limitación del impuesto al 10 por ciento en un Estado Contratante se aplicará si el receptor es un residente del otro Estado Contratante y ha cumplido con la condición de residencia como pensionista en dicho otro Estado Contratante, durante un período ininterrumpido de por lo menos 5 años a la fecha de su reclamo. Cumplida la condición precedente, el receptor podrá presentar el reclamo correspondiente.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   7. Ad. Artículo 20, apartado 3 y Artículo 22, apartado 1, a):
   Para la aplicación del apartado 3 del Artículo 20 y el apartado 1, a) del Artículo 22, un elemento de renta es efectivamente gravado en un Estado Contratante cuando dicho elemento está sujeto a impuestos en ese Estado Contratante y no goza del beneficio de exoneración impositiva en dicho Estado.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   8. Ad. Artículo 22, apartado 1, a), b) y f):
a) Para la aplicación del apartado 1, a) y b) del Artículo 22, un
   elemento de renta es gravado en Uruguay en particular cuando dicho
   elemento está sujeto en Uruguay a uno o más de los siguientes
   regímenes (incluidas las modificaciones que puedan sufrir en el futuro
   sin que se modifique su contenido sustancial):
 i)  Decreto-Ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 - Ley de Promoción
     Turística;
 ii) Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987 - Ley de Zonas Francas;
 iii)Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987- Ley Forestal;
 iv) Artículo 92 de la Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988 - Beneficios
     para la Plantación de Citrus;
 v)  Ley 16.906 de 7 de enero de 1998 - Ley de Promoción de Inversiones; y
 iv) Artículo 52 Título 4 Texto Ordenado de 1996, Ley 18.083 de 27 de
     diciembre de 2006; Beneficios para Biotecnología y Software.
     La disposición se aplicará a las ganancias de las compañías solamente
     si tales ganancias provienen de la explotación activa de un negocio 
     en Uruguay.
b) Apartado 1, a) y f) del Artículo 22 se aplicará a la renta o
   dividendos abonados a partir de los beneficios obtenidos en Uruguay de
   actividades financieras, de holding o servicios (incluidos los
   servicios mencionados en el literal a) (ii) que antecede), o cuando
   dicha renta o beneficios estén exonerados de impuestos en Uruguay,
   solamente si dicha renta o beneficios no incluyen elementos que han
   sido deducidos de la renta o beneficios que pueden ser gravados en
   Bélgica.
   Una vez transcurrido un período de diez años después de la entrada en
   vigor del presente Convenio, las autoridades competentes evaluarán
   esta disposición, y si resulta necesario, los Estados Contratantes
   llevarán a cabo negociaciones para revisar estos temas.

   Fuente: Ley 19.403 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.
Referencias al artículo

Capítulo V - ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA REDUCCIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 5-T2-S.I-C.V

                    La República Oriental del Uruguay
                                    y
                    La República Federativa de Brasil

                                CAPÍTULO I

                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

   Artículo 1 -. PERSONAS COMPRENDIDAS.-
   1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
   2. A los efectos de este Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas rentas de un residente de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por ese Estado, como rentas de un residente de ese Estado. Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en detrimento del derecho de un Estado Contratante a someter a imposición a sus propios residentes.

   Artículo 2. IMPUESTOS COMPRENDIDOS
   1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
   2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.
   3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en Brasil:
 (i)  el Impuesto federal sobre la renta (Imposto Federal sobre a Renda);
 (ii) la contribución social sobre el beneficio neto (Contribuição Social
      sobre o Lucro Líquido);
     (en adelante denominados como "impuesto brasileño");
b)  en Uruguay:
 (i)  el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
 (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
 (iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
 (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
 (v)  el Impuesto al Patrimonio (IP);
   (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").
   4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

                               CAPÍTULO II

                               DEFINICIONES

   Artículo 3- DEFINICIONES GENERALES
   1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término "Brasil" significa la República Federativa de Brasil, y
   cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio de la
   República Federativa del Brasil, así como el área del lecho marino, su
   subsuelo y la columna de agua suprayacente adyacente al mar
   territorial, donde la República Federativa de Brasil ejerza derechos
   de soberanía o jurisdicción, de conformidad con el derecho
   internacional y la legislación nacional con el fin de explorar,
   explotar, conservar y gestionar los recursos naturales vivos y no
   vivos o para la producción de energía de fuentes renovables;
b) El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y
   cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el
   que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las
   áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan
   derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la
   legislación nacional;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
   significan Brasil o Uruguay, según el contexto;
d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y
   cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
   entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o
   negocio;
g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
   otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
   explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
   explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
   efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un
   Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado
   únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión "autoridad competente" significa:
 (i) en Brasil, el Ministro de Economía, el Secretario Especial de la
     Receita Federal o sus representantes autorizados;
 (ii)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante
     autorizado;
j) el término "nacional", en relación con un Estada Contratante,
   significa:
 (i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este
     Estado Contratante; y
 (ii)toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o
     asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con la
     legislación vigente en ese Estado Contratante.
   2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.

   Artículo 4 RESIDENTE
   1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

   2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
   tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
   residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
   personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
   centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda
   permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
   residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno
   de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
   nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
   ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
   resolverán el caso de común acuerdo.
   3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado Contratante del cual dicha persona será considerada residente, a los efectos del Convenio, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en este Convenio, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

   Artículo 5. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
   1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
 a) las sedes de dirección;
 b) las sucursales;
 c) las oficinas;
 d) las fábricas;
 e) los talleres; y
 f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
   otro lugar de extracción de recursos naturales.
   3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:
a) una obra, o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las
   actividades de supervisión relacionadas, pero solamente si su duración
   excede de seis meses;
b) la prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de
   sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho
   propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa
   naturaleza prosigan en un Estado Contratante durante un período o
   períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo
   cualquiera de doce meses;
   La duración de las actividades a las que se refiere este apartado se determinará agregando los períodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas estrechamente vinculadas, siempre que las actividades de la empresa en ese Estado sean conexas o sustancialmente las mismas a las actividades desarrolladas en ese Estado por sus empresas estrechamente vinculadas. En todo caso, el período durante el cual dos o más, empresas estrechamente vinculadas llevan a cabo actividades concurrentes será contado solo una vez.
   4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
   exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
   empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar para la empresa cualquier otra actividad;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
   subapartados a) a e), siempre que tal actividad o, en el caso del
   subapartado f), el conjunto de la actividad del lugar fijo de
   negocios, tenga un carácter auxiliar o preparatorio.
    4.1. El apartado 4 no será aplicable a un lugar fijo de negocios que sea usado o mantenido por una empresa, si la misma empresa o una empresa estrechamente vinculada realiza actividades empresariales en el mismo lugar o en otro lugar situado en el mismo Estado Contratante, y
a) ese lugar u otro lugar constituye un establecimiento permanente para
   la empresa o para la empresa estrechamente vinculada, en virtud de lo
   dispuesto en el presente Artículo, o
b) el conjunto de la actividad que resulta de la combinación de las
   actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por
   la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos
   lugares, no sea de carácter auxiliar o preparatorio, siempre que las
   actividades empresariales realizadas por las dos empresas en el mismo
   lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en
   los dos lugares, constituyan funciones complementarias que sean parte
   de una operación empresarial cohesionada.
   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, en el marco de tales actividades, habitualmente concluya contratos, o habitualmente juegue el rol principal tendiente a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones materiales por parte de la empresa, y tales contratos se realizan
a) en nombre de la empresa, o
b) para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho al
   uso, de bienes cuya propietaria sea la empresa o que la empresa tenga
   el derecho a su uso, o
c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa, se
   considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese
   Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la
   empresa, a no ser que las actividades de esa persona se limiten a las
   mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio
   de un lugar fijo de negocios (distinto a un lugar fijo de negocios al
   que se le aplique el apartado 4.1), no hubieran determinado la
   consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento
   permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
   6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 7, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de otra persona.
   7. Los apartados 5 y 6 no serán aplicables cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante, o en ejercicio de las actividades dispuestas en el apartado 6, realice actividades en el Estado mencionado en primer lugar como un agente independiente y actúe para la empresa dentro del marco ordinario de tales actividades. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas a las que está estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente en el sentido del presente apartado con respecto a cualquiera de dichas empresas.
   8. A los efectos del presente Artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad), o si otra persona posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad) de la persona y de la empresa.
   9. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea, controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

                               CAPÍTULO III

                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

   Artículo 6. RENTAS INMOBILIARIAS
   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria: el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas (incluida la cría y el cultivo de peces) y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.
   3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.
   4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una sociedad o fideicomiso le permitan al propietario de tales acciones o participaciones el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la sociedad o fideicomiso, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada.
   5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el ejercicio de servicios personales independientes.

   Artículo 7. UTILIDADES EMPRESARIALES
   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
   2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
   3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
   4. A los efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
   5. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

   Artículo 8. NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA
   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
   2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional, pero solo a la parte de las utilidades que sean imputables al participante en proporción a su participación en la operación conjunta.

   Artículo 9. EMPRESAS ASOCIADAS
   Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
   indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
   del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
    y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

   Artículo 10. DIVIDENDOS
   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
   efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por
   ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, al menos en
   el período de 365 días anterior al día de pago de los dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás
   casos.
   Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
   3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.
   5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
   6. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, las remesas de beneficios, o lo que se considere como tales, transferidas por el establecimiento permanente a la sociedad residente del Estado mencionado en primer lugar, se considerarán "dividendos" en el sentido de este Artículo. El Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente puede someter a imposición estos "dividendos", pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento de su importe bruto.

   Artículo 11. INTERESES
   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.
   3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos, así como otras rentas asimiladas a rentas provenientes de préstamos de dinero por la legislación tributaria del Estado Contratante del que procedan las rentas, incluidas las penalizaciones por mora en el pago.
   4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2,
a) los intereses procedentes de un Estado Contratante cuyo receptor y
   beneficiario efectivo sea el Gobierno del otro Estado Contratante, una
   de sus subdivisiones políticas o cualquier agencia (incluida una
   institución financiera) de propiedad exclusiva de ese Gobierno o una
   de sus subdivisiones políticas, sólo serán sometidos a imposición en
   ese otro Estado;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el subapartado a), los intereses de
   valores, bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado
   Contratante, una de sus subdivisiones políticas o cualquier agencia
   (incluida una institución financiera) de propiedad exclusiva de ese
   Gobierno o una de sus subdivisiones políticas, solo serán sometidos a
   imposición en ese Estado.
   5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.
   6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.
   7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Artículo 12. REGALÍAS
   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación, de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 15 por ciento del importe bruto de las regalías procedentes del uso o
   la concesión de uso de marcas.
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en los demás casos.
   3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.
   5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y tales regalías son soportadas por el citado establecimiento permanente o base fija, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.
   6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las qué uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por las que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Artículo 13. HONORARIOS POR SERVICIOS TÉCNICOS 
   1. Los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, no obstante las disposiciones del Artículo 15 y sujeto a las disposiciones de los Artículos 8, 17 y 18, los honorarios por servicios técnicos que procedan de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo dé los honorarios es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los honorarios.
   3. La expresión "honorarios por servicios técnicos", en el sentido de este Artículo, significa cualquier pago en consideración por servicios de naturaleza gerencial, técnica o de consultoría, a menos que el pago se realice:
a) a un empleado de la persona que efectúa el pago;
b) para enseñanza en una institución educativa o para enseñanza por una
   institución educativa; o
c) por una persona física para servicios para el uso personal de una
   persona física.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los honorarios por servicios técnicos, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y los honorarios por servicios técnicos están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.
   5. A los efectos de este Artículo, sujeto al apartado 6, los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante si el deudor es residente de ese Estado o si la persona deudora de los honorarios, sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de los honorarios, y dichos honorarios son soportados por el establecimiento permanente o la base fija.
   6. A los efectos de este Articulo, los honorarios por servicios técnicos no se consideran procedentes de un Estado Contratante si el deudor es residente de ese Estado y realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o en el tercer Estado; o presta servicios personales independientes desde una base fija situada en ese otro Estado o en el tercer Estado, y dichos honorarios son soportados por ese establecimiento permanente o base fija.
   7. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los honorarios, habida cuenta de los servicios por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Artículo 14. GANANCIAS DE CAPITAL
   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado. Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante que explota buques o aeronaves en el tráfico internacional, derivadas de la enajenación de dichos buques o aeronaves, o de propiedad mobiliaria afectada a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
   4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otros derechos comparables, tales como participaciones en una sociedad o un fideicomiso, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, más del 50 por ciento del valor de tales acciones o derechos comparables procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria en el sentido del Artículo 6, situada en ese otro Estado.
   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 procedentes del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   Artículo 15. SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
   1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante con relación a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que dichas rentas podrán también someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
a) si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado
   Contratante con el propósito de realizar sus servicios o actividades;
   en tal caso, únicamente la parte de las rentas que sea atribuible a
   dicha base fija puede someterse a imposición en este otro Estado
   Contratante; o
b) si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un período o
   períodos que en conjunto excedan 183 días dentro de cualquier período
   de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; en
   tal caso, únicamente la parte de las rentas derivadas de los servicios
   o actividades realizados en ese otro Estado pueden someterse a
   imposición en ese otro Estado.
   2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente a las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

   Artículo 16. RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 17, 19 y 20 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
   cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período
   de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que
   no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente
   que el empleador tenga en el otro Estado.
   3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

   Artículo 17. HONORARIOS DE DIRECTORES
    Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o del consejo de administración o de vigilancia o cualquier otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   Artículo 18. ARTISTAS Y DEPORTISTAS
   1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 15 y 16, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

   Artículo 19. PENSIONES, ANUALIDADES Y PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, las pensiones y otras remuneraciones similares por concepto de un trabajo dependiente anterior, y las anualidades, pagadas a un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones pagadas y otros pagos efectuados en el marco de un régimen público que forme parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales también pueden someterse a imposición en ese Estado.
   3. En el sentido de este Artículo:
a) la expresión "pensiones y otras remuneraciones similares" significa
   los pagos periódicos efectuados después de la jubilación por concepto
   de un trabajo dependiente anterior o en forma de compensación por los
   daños sufridos en relación con un trabajo dependiente anterior;
b) el término "anualidad" significa un importe determinado, abonado
   periódicamente por un tiempo establecido durante la vida, o durante un
   período de tiempo especificado o comprobable, bajo la obligación de
   hacer los pagos a cambio de una adecuada suma de dinero o equivalente
   (distinto de servicios prestados).

   Artículo 20. FUNCIONES PÚBLICAS
1.      
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por
   un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
   autoridades locales a una persona física por los servicios prestados a
   ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a
   imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden
   someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios
   se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese
   Estado que:
 (i)  es nacional de ese Estado, o
 (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
      para prestar los servicios.
2.      
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
   remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una
   de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien
   directamente o con cargo a fondos constituidos per ellos, a una
   persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa
   subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese
   Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo
   pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la
   persona física es residente y nacional de ese Estado.
   3. Lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18 y 19 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una, de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

   Artículo 21. PROFESORES E INVESTIGADORES
   Una persona física que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que, por una invitación del Gobierno del. Estado mencionado en primer lugar o de una universidad, colegio, escuela, museo u otra institución cultural de ese Estado mencionado en primer lugar, o en virtud de un programa oficial de intercambio cultural, esté presente en ese Estado por un período que no exceda de dos años consecutivos con el único propósito de enseñar, dar conferencias o realizar investigaciones en dichas instituciones, estará exenta de impuestos en ese Estado sobre sus remuneraciones por dicha actividad, siempre que dichas remuneraciones procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

   Artículo 22. ESTUDIANTES
   Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre qué procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

   Artículo 23. OTRAS RENTAS
   1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
   2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.
   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos de este Convenio que procedan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

                               CAPÍTULO IV

                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

   Artículo 24. PATRIMONIO
   1. Los elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.
   2. Sin embargo, los elementos patrimoniales situados en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afectada a la explotación de tales buques o aeronaves, puede someterse a imposición solamente en el Estado Contratante de residencia de la empresa propietaria de dichos bienes.

                                CAPÍTULO V

                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

   Artículo 25. ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
   1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea un patrimonio que pueda someterse a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con las disposiciones del presente Convenio (excepto en la medida en que estas disposiciones permitan la imposición de ese otro Estado únicamente porque las rentas son también rentas obtenidas por un residente de ese Estado, o porque el patrimonio es también patrimonio que posea un residente de ese Estado), el Estado mencionado en primer lugar permitirá:
a) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, de una
   cantidad igual al impuesto a la renta pagado en ese otro Estado;
b) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente, de una
   cantidad igual al impuesto al patrimonio pagado en ese otro Estado.
   Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma, que sea imputable a las rentas o al patrimonio que pueda someterse a imposición en ese otro Estado, según corresponda.
   2. Cuando, de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

                               CAPÍTULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

   Artículo 26. NO DISCRIMINACIÓN
   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
   3. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11, del apartado 6 del Artículo 12 o del apartado 7 del Artículo 13, los intereses, regalías, honorarios por servicios técnicos y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
   5. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a los impuestos comprendidos en este Convenio.

   Artículo 27. PROCEDIMIENTO AMISTOSO
   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
   2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
   4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente.
   5. Independientemente de la participación de los Estados Contratantes en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios o en cualquier otro acuerdo internacional, los asuntos tributarios con respecto a los impuestos comprendidos en el presente Convenio que surjan entre los Estados Contratantes se regirán únicamente por las disposiciones de este Convenio.

   Artículo 28. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.
   2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros propósitos cuando dicha información pueda ser usada para esos otros propósitos conforme la legislación vigente de ambos Estados, y la autoridad competente del Estado que suministre la información autorice dicho uso.
   3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a)  adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
   práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b)      suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
   propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
   normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
   industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
   informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.
    5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

   Artículo 29. DERECHO A LOS BENEFICIOS
   1. Salvo cuando se disponga de otro modo en este Artículo, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que de otro modo hubiera concedido el Convenio (que no sean los beneficios previstos en el apartado 3 del Artículo 4 o en el Artículo 27), a menos que, en el momento en que se hubiera concedido el beneficio, dicho residente sea una "persona calificada" conforme a la definición dada en el apartado 2.
   2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada en el momento en que el Convenio le hubiera otorgado un beneficio si, en ese momento el residente es:
a) una persona física;
b) ese Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o
   autoridades locales, o un organismo o agencia de dicho Estado,
   subdivisión política o autoridad local;
c) una sociedad u otra entidad cuya clase principal de acciones se
   cotice regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos;
d) una persona, distinta de una persona física, que sea:
 i) una organización sin ánimo de lucro, establecida o mantenida en ese
    Estado exclusivamente por motivos religiosos, de caridad, educativos o
    científicos;
 ii)una entidad o un acuerdo establecido en ese Estado Contratante que
    la legislación fiscal de ese Estado Contratante considere como persona
    independiente y:
   A) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea única o casi únicamente, administrar u ofrecer prestaciones por jubilación y beneficios complementarios o accesorios a personas físicas y que esté regulada como tal por ese Estado Contratante, o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o
   B) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea única o casi únicamente la inversión de fondos en beneficio de las entidades o acuerdos a que se refiere el subapartado A;
   e) una persona, distinta de una persona física, si, en ese momento y durante al menos la mitad de los días de un período de doce meses que incluya ese momento, las personas residentes de ese Estado Contratante que tengan derecho a acogerse a los beneficios del Convenio en virtud de los subapartados a) a d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de dicha persona.
   3. 
a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a acogerse a los
   beneficios del Convenio respecto de un elemento de renta procedente
   del otro Estado Contratante, con independencia de que sea o no una
   persona calificada, si el residente ejerce activamente una actividad
   económica en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y la
   renta que proceda del otro Estado Contratante proviene de esa
   actividad económica o es accesoria a ella. A los efectos de este
   Artículo, el "ejercicio activo de una actividad económica" no incluye
   las siguientes actividades ni sus combinaciones:
 i)  su explotación como sociedad de tenencia de valores;
 ii) supervisión general o servicios de gestión de un grupo societario;
 iii)actividades de financiación del grupo (incluida la centralización de
     tesorería); o
 iv) realización o gestión de inversiones, excepto cuando dichas
     actividades las realice un banco, una entidad de seguros o un agente
     de valores registrado, en el curso ordinario de su actividad como
     tal.
b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene un elemento de renta
   de una actividad económica efectuada por ese residente en el otro
   Estado Contratante, u obtiene un elemento de renta del otro Estado
   procedente de una persona relacionada, las condiciones descritas en el
   subapartado a) se considerarán satisfechas en relación con ese
   elemento de renta únicamente si la actividad económica desarrollada
   por el residente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar,
   con el que se relaciona el elemento de renta, es sustancial respecto
   de la misma actividad económica o una actividad complementaria a ella,
   efectuada por el residente o por dicha persona relacionada en el otro
   Estado Contratante. Para determinar si una actividad económica es
   sustancial a los efectos de este apartado se analizarán todos los
   hechos y circunstancias.
c) A los efectos de la aplicación de este apartado, las actividades
   desarrolladas por personas relacionadas en relación con residentes de
   un Estado Contratante, se considerarán desarrolladas por dicho
   residente.
   4. Un residente de un Estado Contratante que no sea una persona calificada, tendrá sin embargo derecho a acogerse a los beneficios que en caso contrario se hubiesen acordado por este Convenio en relación con un elemento de renta si, en el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado y durante al menos la mitad de los días de un plazo de doce meses que incluya dicho momento, las personas que sean beneficiarios equivalentes poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento de las acciones del residente.
   5. Si un residente de un Estado Contratante no fuera una persona calificada conforme a las disposiciones del apartado 2 de este Artículo, ni tuviera derecho a los beneficios en virtud de los apartados 3 o 4, la autoridad competente del Estado Contratante en el cual los beneficios sean negados en virtud de las disposiciones precedentes del presente Artículo podrá concederle no obstante los beneficios del Convenio, o beneficios relativos a un elemento de renta o patrimonio concreto, teniendo en cuenta el objeto y propósito del Convenio, pero únicamente si dicho residente demuestra satisfactoriamente a dicha autoridad competente que ni su constitución, adquisición o mantenimiento, ni su operativa, tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de los beneficios del Convenio. La autoridad competente del Estado Contratante a quien se le haya planteado una solicitud al amparo de este apartado, por un residente del otro Estado, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado antes de aceptar o rechazar la solicitud.
   6. A los efectos de ésta y de las disposiciones precedentes de este Artículo:
a) "mercado de valores reconocido" significa:
i) un mercado de valores constituido y regulado como tal conforme a la
   legislación interna de cualquiera de los Estados Contratantes; y
ii)cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades
   competentes de los Estados Contratantes;
b) en relación con las entidades que no sean sociedades, el término
   "acción" significa los derechos comparables a acciones;
c) "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones
   de una sociedad o entidad que representan la mayoría del derecho a
   voto y del valor total de la sociedad o entidad;
d) dos personas serán "personas relacionadas" si una de ellas posee
   directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de
   participación en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el
   50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones
   de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al
   menos el 50 por ciento del derecho de participación (o, en el caso de
   una sociedad, al menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y
   del valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas. En
   todo caso, una persona estará relacionada con otra si, sobre la base
   de los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre
   la otra o ambas están bajo el control de una misma persona o
   personas.
e)  "beneficiario equivalente" significa una persona con derecho a los
   beneficios respecto de un elemento de renta concedidos por un Estado
   Contratante en virtud de su normativa interna, de este Convenio o de
   cualquier otro acuerdo internacional, que sean equivalentes o más
   favorables que los beneficios que se otorgarían a ese elemento de
   renta conforme al presente Convenio. A los efectos de determinar si
   una persona es un beneficiario equivalente en relación con un
   dividendo recibido por una sociedad, se considerará que la persona es
   una sociedad y posee el mismo capital de la sociedad que paga el
   dividendo, que el capital que posee la sociedad que reclama los
   beneficios respecto a los dividendos.
   7. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este Artículo.
   8. 
a) Cuando
 (i)una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas procedentes del
    otro Estado Contratante y el Estado mencionado en primer lugar
    considere dichas rentas como atribuibles a un establecimiento
    permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y
 (ii)los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén
    exentos de imposición en el Estado Contratante mencionado en primer
    lugar, los beneficios del Convenio no se aplicarán a ningún elemento
    de renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea
    inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en el
    Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre dicho elemento de
    renta en caso de que el establecimiento permanente estuviera situado
    en él. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las
    disposiciones de este apartado seguirá siendo gravable conforme a la
    normativa interna del otro Estado, con independencia de cualquier otra
    disposición del Convenio.
b) Las disposiciones anteriores de este apartado no se aplicarán si la
   renta procedente del otro Estado Contratante proviene del ejercicio
   efectivo de una actividad económica a través del establecimiento
   permanente o es accesoria a ella (que no sea la inversión, gestión o
   simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que
   se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un
   banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado,
   respectivamente).
c) En caso de que en virtud de las disposiciones anteriores de este
   apartado se denieguen los beneficios previstos en el presente Convenio
   respecto de un elemento de renta obtenido por un residente de un
   Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado
   Contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación
   con ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud planteada
   por dicho residente, dicha autoridad competente determina que la
   concesión de los beneficios está justificada a la vista de las razones
   por las que dicho residente no satisfizo los requisitos de este
   apartado (tal como la existencia de pérdidas). La autoridad competente
   del Estado Contratante al que se presenta la solicitud a la que se
   refiere la frase anterior, consultará con la autoridad competente del
   otro Estado Contratante antes de aceptar o denegar la petición.
   9. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes de este Convenio

   Artículo 30. MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
   Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

   Artículo 31. ENTRADA EN VIGOR
   1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía diplomática, que se han cumplido los requerimientos legales para la entrada en vigor del presente Convenio.
   2. El Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
   pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
   año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente
   Convenio.
b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que
   se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
   calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente
   Convenio.
   3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las disposiciones del Artículo 24 (Patrimonio) del presente Convenio no surtirán efecto a menos que los Estados Contratantes así lo acuerden mediante un intercambio de notas diplomáticas, en la fecha que sea especificada en dichas notas.
   4. El Acuerdo entre Brasil y Uruguay sobre servicios de transporte aéreo, firmado en Brasilia el 10 de marzo de 2009, no tendrá efecto con respecto a los impuestos comprendidos en este Convenio, siempre que este Convenio surta efecto.

   Artículo 32. TERMINACIÓN
   El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
   pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
   año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación;
   y
b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que
   se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
   calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación.

                                PROTOCOLO

   Al momento de la firma del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa de Brasil para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión y elusión fiscal, los signatarios, debidamente autorizados a tales efectos, han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio.
   1. Con referencia al Artículo 1
   El término "fiscalmente transparente" significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen una participación en esa entidad o acuerdo como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea o no que la renta o parte de la renta se distribuya por la entidad o acuerdo a tales personas.
   2. Con referencia al Artículo 7
   Cuando de conformidad con el Artículo 7 de este Convenio, las utilidades de una empresa de un Estado Contratante no puedan someterse a imposición en el otro Estado, pero el Estado mencionado en primer lugar no someta efectivamente a imposición dichas utilidades, el último Estado mencionado podrá someter a imposición dichas utilidades, de acuerdo con su legislación interna.
   3. Con referencia al Artículo 11
a) Se entiende que el término "intereses", tal como se define a los
   efectos del apartado 3 del Artículo 11, incluye comisiones y
   honorarios similares pagados por un residente de un Estado Contratante
   por servicios prestados por un banco u otra institución financiera.
b) Se entiende que las disposiciones del subapartado a) del apartado 4
   del Artículo 11 se aplicarán a los intereses pagados a una agencia
   (incluida una institución financiera) de propiedad exclusiva del
   Gobierno de un Estado Contratante o de una de sus subdivisiones
   políticas, solamente cuando dichos intereses sean recibidos por la
   agencia en relación con sus funciones de naturaleza pública.
   4. Con referencia al Artículo 13
   Se entiende que las disposiciones del Artículo 13 se aplicarán a los pagos de cualquier naturaleza recibidos en contraprestación por la prestación de asistencia técnica.
   5. Con referencia al Artículo 26
a) Se entiende que las disposiciones del apartado 6 del Artículo 10 no
   están en conflicto con las disposiciones del apartado 2 del Artículo
   26.
b) Se entiende que las disposiciones de la legislación fiscal de un
   Estado Contratante que no permiten que los pagos efectuados por un
   establecimiento permanente situado en el mismo, a un residente del
   otro Estado Contratante que realice negocios en el Estado mencionado
   en primer lugar a través de dicho establecimiento permanente, sean
   deducibles al momento de la determinación de la renta imponible del
   susodicho establecimiento permanente, no están en conflicto con las
   disposiciones de los apartados 2 y 3 del Artículo 26.
c) Se entiende que las disposiciones del apartado 4 del Artículo 26 no
   se aplican a las obligaciones accesorias.
   6. Con referencia al Artículo 29
   Se entiende que las disposiciones del Convenio no impedirán que un Estado Contratante aplique su legislación interna destinada a contrarrestar la evasión y efusión fiscal, incluidas las disposiciones de su legislación fiscal en materia de capitalización delgada, o para evitar el diferimiento del pago del impuesto sobre la renta tal como la legislación sobre "compañías extranjeras controladas", o cualquier otra legislación similar.
   7. Con referencia al Artículo 31
   Se entiende que el intercambio de notas a que refiere el apartado 3 solo tendrá lugar después del establecimiento de un impuesto al patrimonio en Brasil e incluirá dicho impuesto en el ámbito de aplicación del Artículo 2.

   Fuente: Ley N° 20.009, de 7 de diciembre de 2021, artículo único
   (Artículo 2, 12.2 a), y 29.2 e) Texto Integrado).
Referencias al artículo

Capítulo VI - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL

Artículo 6-T2-S.I-C.VI

   Preámbulo

   El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de La República Oriental del Uruguay,
   Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias,
   Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio), han acordado lo siguiente:

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

                                CAPÍTULO I

                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

    Artículo 1°.- Personas comprendidas.-
   1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
   2. Para fines de este Convenio, las rentas obtenida a través de una entidad o acuerdo que es tratado de forma total o parcial como fiscalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante pero sólo en la medida en que la renta sea tratada por la legislación tributaria de tal Estado Contratante como la renta de un residente. En ningún caso las disposiciones de este Convenio se interpretarán en el sentido de restringir el derecho de un Estado Contratante para someter a imposición a los residentes de ese Estado Contratante. Para los fines de este párrafo, el término "fiscalmente transparente" significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen una participación en esa entidad o acuerdo como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea o no que la renta o parte de la renta se distribuya por la entidad o acuerdo a tales personas

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°

   Artículo 2°.- Impuestos comprendidas.-
   1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
   2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
   3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a)  en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la Ley sobre
   Impuesto a la Renta, (en adelante denominado como "impuesto chileno).
b)  en el caso de Uruguay:
 (i)  el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
 (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
 (iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
 (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
 (v)  el Impuesto al Patrimonio (IP);
   (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").
   4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares, y a los impuestos sobre el patrimonio, que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

                               CAPÍTULO II

                               DEFINICIONES

   Artículo 3°- Definiciones generales.-
   1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término Chile significa la República de Chile, y cuando se utilice
   en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican sus
   leyes, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo
   jurisdicción chilena o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de
   acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;
b) El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y
   cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el
   que se aplican sus leyes, incluyendo el espacio aéreo, las áreas
   marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos
   de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación
   nacional;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
   significan Chile o Uruguay, según lo requiera el contexto;
d) el término "persona" comprende a las personas naturales o físicas, las
   sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
   entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
   otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
   explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
   explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
   efectuado por un buque, aeronave o vehículo terrestre explotado por
   una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el transporte se
   realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado
   Contratante;
h) la expresión "autoridad competente" significa:
 (i)en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del
    Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados; y
(ii)en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
    representante autorizado;
i)  el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
    significa:
 (i)toda persona natural o física que posea la nacionalidad o ciudadanía
    de este Estado Contratante; y
 (ii)toda persona jurídica o asociación constituida conforme a la
    legislación vigente en este Estado Contratante.
   2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 4°.- Residente.-
   1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
   2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
   tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
   residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
   personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
   centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda
   permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
   residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno
   de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
   nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,
   las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
   caso mediante procedimiento de acuerdo mutuo.
   3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 5°.- Establecimiento permanente.-
   1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
   una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro
   lugar relacionado con la exploración o explotación de recursos
   naturales.
   3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
a) una obra, o un proyecto de construcción o de instalación y las
   actividades de supervisión relacionados con ellos, pero solo cuando
   dicha obra, construcción, o actividades continúen durante un período
   superior a seis meses;
b) la operación de equipo grande o valioso en ese otro Estado por un
   período o períodos que en total excedan 183 días dentro de un período
   cualquiera de doce meses;
c) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría,
   por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas
   naturales encomendados por la empresa para ese fin, cuando tales
   actividades continúen dentro del país por un periodo o periodos que en
   total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce
   meses.
   La duración de las actividades a las que se refiere este párrafo se determinará agregando los periodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas asociadas, siempre que las actividades de la empresa en ese Estado sean sustancialmente las mismas que las actividades desarrolladas en ese mismo Estado por su empresa asociada. En todo caso, el periodo durante el cual dos o más empresas asociadas llevan a cabo actividades concurrentes será contado solo una vez. Se considerará que una empresa es asociada a otra empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de la otra, o si la misma persona o personas participan directa o indirectamente en la administración, control o el capital de ambas empresas.
   4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
   exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
   empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la
   empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones
   científicas para la empresa; en la medida en que tal actividad tenga
   un carácter preparatorio o auxiliar.
   4.1. El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que es utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza sus actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y
a) ese lugar u otro lugar configura un establecimiento permanente para la
   empresa o la empresa estrechamente relacionada de conformidad a las
   disposiciones de este Artículo, o
b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de
   actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por
   la empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos
   lugares, no tiene un carácter preparatorio o auxiliar, en la medida en
   que la actividad de negocios realizada por las dos empresas en el
   mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente
   relacionadas en los dos lugares, constituyen funciones complementarias
   que son parte de la operación cohesionada de un negocio.
   5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, y sujeto a las disposiciones del párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, de esa manera, habitualmente concluya contratos, o habitualmente cumpla el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones sustanciales por parte de la empresa, y tales contratos sean
a) en el nombre de la empresa, o
b) para la transferencia de propiedad, o para otorgar el derecho a usar
   propiedad, de dominio de esa empresa o respecto de la cual dicha
   empresa tiene el derecho a usar, o
c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa, se
   considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en
   ese Estado con relación a cualquier actividad que esa persona realice
   para la empresa a menos que las actividades de esa persona se limiten
   a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por
   medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese
   lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo
   con las disposiciones de ese párrafo.
   6. No obstante lo dispuesto en el Artículo 7 y las disposiciones de este Artículo, las primas en relación a pólizas de seguros emitidas por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a impuestos en el otro Estado Contratante de conformidad a su legislación interna. Sin embargo, y excluyendo el caso en que la prima sea atribuible a un establecimiento permanente de la empresa situado en ese otro Estado, el impuesto así aplicable no podrá exceder a:
a) 2,5 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de pólizas de
   reaseguro;
b) 10 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de otras
   pólizas de seguro.
   7.
a) El párrafo 5 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado
   Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante
   realice su negocio en el primer Estado mencionado como un agente
   independiente y actúa para la empresa en el marco ordinario de ese
   negocio. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o
   casi exclusiva por cuenta de una empresa o más empresas estrechamente
   relacionadas a ella, esa persona no será considerada como un agente
   independiente al que se refiere este párrafo respecto de tal empresa o
   empresas.
b) Para los efectos de este Artículo, una persona se considera
   estrechamente relacionada a una empresa si, sobre la base de todos los
   hechos y circunstancias relevantes, una tiene control sobre la otra, o
   ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En
   cualquier caso, una persona se considerará que está estrechamente
   relacionada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más
   del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el
   caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a
   voto y del valor de las acciones de la sociedad, o de la participación
   en el patrimonio de la sociedad) o si otra persona posee, directa o
   indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios
   (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del
   derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la
   participación en el patrimonio de la sociedad) de la persona y de la
   empresa.
   8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

                               CAPÍTULO III

                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

   Artículo 6°.- Rentas de bienes inmuebles.-
   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
   3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
   4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 7°.- Beneficios empresariales.-
   1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza, o ha realizado, su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
   2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con cualquier otra persona.
   3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
   4. En la medida que sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.
   5. Para los fines de los párrafos precedentes, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buena para hacer lo contrario.
   6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 8°.- Transporte internacional.-
   1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
   2. Para los fines de este Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional comprenden:
a) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de
   buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico
   internacional;
b) los beneficios procedentes del alquiler o arrendamiento de vehículos
   de transporte terrestre, buques o aeronaves a casco desnudo;
c) los beneficios procedentes del uso o alquiler de contenedores
   (incluidos los remolques y equipos vinculados para el transporte de
   contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías; y
d) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la
   explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre
   en tráfico internacional; siempre que dicho alquiler, dicho uso o los
   intereses, según se trate del inciso b), del inciso c) o del inciso
   d), sean accesorios a la explotación de buques, aeronaves o vehículos
   de transporte terrestre en el tráfico internacional.
   3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 9°.- Empresas asociadas.-
   1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o
   indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una
   empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y
   otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
   financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran
   de las que serían acordadas por empresas independientes, los
   beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no
   existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa
   de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y
   someterse a imposición en consecuencia.
   2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo en que el ajuste realizado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
   3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en los casos en que una o más transacciones sometidas a un ajuste de beneficios de conformidad con el párrafo 1, sean consideradas como fraudulentas de acuerdo a una decisión administrativa o judicial.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 10°.- Dividendos.-
   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
   efectivo es una sociedad que controle o posea directamente al menos el
   25 por ciento del poder de voto o capital de la sociedad que paga los
   dividendos, y
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás
   casos.
   Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
   Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea acreditable en la determinación del monto del Impuesto Adicional.
   3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que efectúe la distribución.
   4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
   5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
   6. En el caso de Uruguay, cuando una sociedad residente de Chile tenga un establecimiento permanente en Uruguay, las remesas de beneficios, o lo que se considere como tales, remitidas por el establecimiento permanente a la sociedad residente en Chile, se considerarán "dividendos" en el sentido de este Artículo, y Uruguay podrá someter a imposición estos "dividendos", pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento de su importe bruto. En el caso de Chile, nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Uruguay con relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 11°.-Intereses.-
   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de:
 (i) la venta a crédito efectuada al comprador de la maquinaria y equipo
     por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y
     equipo; y
 (ii)préstamos otorgados por bancos a un plazo no menor de tres años para
     financiar proyectos de inversión;
b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás
   casos.
   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esos límites.
   3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación tributaria del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por mora en el pago se consideran intereses a efectos del presente Artículo. El término interés no incluirá rentas tratadas en el Artículo 10.
   4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
   5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son soportados por el citado establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el susodicho establecimiento permanente o la base fija.
   6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con otra persona, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1° (Texto
   Integrado).

   Artículo 12°.- Regalías.-
   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
   3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión por cualquier medio y cualquier otro medio de reproducción de imagen o de sonido, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
   4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
   5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, tales regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o la base fija.
   6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con otra persona, el importe de las regalías, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 13°.- Ganancias de capital.-
   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente o de esta base fija (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, aeronaves o vehículos podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.
   4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor derive directa o indirectamente, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   Las disposiciones de este apartado se aplicarán a acciones o derechos asimilables, por ejemplo derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust-.
   5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos de participación, distintas de las mencionadas en el párrafo 4, que representen directa o indirectamente una participación en el capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición por ese otro Estado, si el residente mencionado en primer lugar ha poseído en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, al menos un 20% de las acciones u otros derechos en el capital de esa sociedad. Sin embargo, si dicha participación en el capital de la sociedad es inferior al 20 por ciento, el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento de la ganancia.
   6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo. 9.1
   b).

   Artículo 14°.- Servicios personales independientes.-
   1. Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
a) si dicha persona dispone regularmente de una base fija en el otro
   Estado Contratante para el desempeño de sus actividades; en tal caso,
   solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la
   renta que sea atribuible a dicha base fija; o
b) si dicha persona permanece en el otro Estado Contratante por un
   período o períodos que en total suman o excedan 183 días en cualquier
   período de doce meses que comience o termine en el año tributario
   considerado; en tal caso, solo la parte de la renta obtenida por el
   desarrollo de sus actividades en ese otro Estado pueden someterse a
   imposición en ese otro Estado.
   2. El término "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 14° bis.- Honorarios por servicios técnicos.-
   1. Los honorarios por servicios técnicos provenientes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 y sujeto a las disposiciones de los artículo 8, 16, y 17, los honorarios por servicios técnicos provenientes de un Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los honorarios es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los honorarios. 
   3. La expresión "honorarios por servicios técnicos" en el sentido de este Artículo significa cualquier pago en consideración de servicios de naturaleza gerencial, técnica o de consultoría, a menos que el pago se efectúe:
a) a un empleado de la persona que efectúa el pago;
b) por enseñanza en una institución educacional o por enseñanza por una
   institución educacional; o
c) por una persona natural o física por servicios para el uso personal de
   una persona natural o física.
   4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, que es residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante del que proceden los honorarios por servicios técnicos una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y los honorarios por servicios técnicos están vinculados efectivamente con:
a) ese establecimiento permanente o base fija, o
b) actividades mencionadas en la Cláusula 5 del Protocolo ("Con
   referencia al Artículo 7, párrafo 1"). 
   En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
   5. Para los efectos de este Artículo, y sujeto al párrafo 6, los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante si el pagador es un residente de ese Estado o si la persona que paga los honorarios, sea que esa persona es un residente o no de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se hubiera generado la obligación de pagar los honorarios, y esos honorarios se soportan por ese establecimiento permanente o base fija.
   6. Para los efectos de este Artículo, los honorarios por servicios técnicos no se considera que provienen de un Estado Contratante si el pagador es un residente de ese Estado y desarrolla actividades empresariales en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o en un tercer Estado, o presta servicios personales independientes a través de una base fija situada en ese otro Estado o en un tercer Estado y esos honorarios se soportan por ese establecimiento permanente o base fija.
   7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el pagador y el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, o de las que uno u otro mantengan con alguna otra persona, el importe de los honorarios, habida cuenta del servicio por el que se paguen, exceda el monto que hubieran convenido el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo solo se aplicaran a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo a la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 15°.- Rentas del trabajo dependiente.-
   1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer término si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
   cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período
   de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado,
   y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que sea
   un empleador que no es residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente
   o una base fija que la persona tenga en el otro Estado.
   3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre operados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, solo serán gravables en ese Estado. Sin embargo, cuando esa remuneración es obtenida por un residente del otro Estado Contratante, puede también ser gravada en ese otro Estado.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 16°.- Honorarios de directores.-
   Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante como miembro del directorio, de un consejo de vigilancia u otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 17°.- Artistas y deportistas.-
   1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. No obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espectáculo o de un deportista, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 18°.- Pensiones.-
   1. Las pensiones provenientes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del monto bruto de la pensión.
   2. Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante solo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición solo en el Estado mencionado en primer lugar.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 19°.- Funciones públicas.-
   1.
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, distintas de las
   pensiones, pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o
   una autoridad local del mismo, a una persona natural o física por
   razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad,
   solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones solo
   pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los
   servicios son prestados en ese Estado y la persona natural o física es
   un residente de ese Estado que:
 (i) es nacional de ese Estado, o
 (ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
     para prestar los servicios.
   2. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 se aplican a los sueldos, salarios y otras remuneraciones por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, subdivisión política o por una de sus autoridades locales.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 20°.- Estudiantes.-
   Los estudiantes o aprendices que se encuentran en un Estado Contratante solo para los efectos de su educación o formación práctica y que eran residentes del otro Estado Contratante inmediatamente antes de estar presentes en el Estado mencionado en primer lugar, estarán exentos de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar sobre los pagos que reciban desde fuera de ese Estado para fines de su mantención, educación o formación práctica.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 21°.- Otras rentas.-
   1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
   2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
   3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, de fuentes situadas en el otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

                               CAPÍTULO IV

                      IMPOSICIÓN SOBRE EL PATRIMONIO

   Artículo 22°.- Patrimonio.-
   1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. El patrimonio constituido por buques, aeronaves o vehículos para el transporte terrestre explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos para el transporte terrestre, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques, aeronaves o vehículos para el transporte terrestre es residente.
   4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

                                CAPÍTULO V

                METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

   Artículo 23°.- Eliminación de la doble imposición.-
   1. En el caso de Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
   Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Uruguay, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Uruguay, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
   2. En el caso de Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
   Los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la legislación chilena y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Chile, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la legislación chilena y a las disposiciones de este Convenio, haya sido sometido a imposición en Chile; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto podrá ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma.
   3. Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, la renta obtenida, o el patrimonio detentado, por un residente de un Estado Contratante está exento de impuesto en ese Estado Contratante, ese Estado Contratante puede, no obstante, tomar en cuenta la renta o patrimonio exento en la determinación del monto del impuesto a pagar sobre otra renta o patrimonio.
   4. Las disposiciones de este Convenio que obliguen a un Estado Contratante a conceder una exención del impuesto sobre la renta o una deducción o crédito equivalente al impuesto sobre la renta pagado en relación con la renta obtenida por un residente de ese Estado Contratante que, conforme a las disposiciones de este Convenio, pueda someterse a imposición en el otro Estado Contratante, no serán aplicables en la medida en que dichas disposiciones permitan la imposición por ese otro Estado Contratante únicamente porque la renta sea también renta obtenida por un residente de ese otro Estado Contratante.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 3.2).

                               CAPÍTULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

   Artículo 24°.- No discriminación.-
   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
   3. Nada en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones para fines de imposición que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
   4. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esa empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
   5. Las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, en posesión o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares que sean residentes del Estado mencionado en primer lugar.
   6. Para los fines de este Artículo, el término "imposición" significa los impuestos cubiertos por el presente Convenio.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 25°.- Procedimiento de acuerdo mutuo.-
   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a las autoridades competentes del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
   2. La autoridad competente, si la objeción le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. 
   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el presente Convenio.
   4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes.
   5. Cuando:
a) en virtud del párrafo 1, una persona haya sometido su caso a la
   autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las medidas
   adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican para ella
   una imposición no conforme con las disposiciones del presente
   Convenio, y
b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver
   la cuestión conforme a lo dispuesto en el párrafo 2, en el plazo de
   dos años desde la presentación del caso a la autoridad competente del
   otro Estado Contratante,
   a instancia de la persona, y si las autoridades competentes de los Estados Contratantes así lo acuerdan, toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje. Sin embargo, este sometimiento a arbitraje no podrá realizarse cuando un tribunal u organismo administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes se haya pronunciado previamente sobre dichas cuestiones no resueltas. A menos que una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo mutuo que implemente el dictamen arbitral, dicho dictamen será vinculante para ambos Estados Contratantes y se deberá implementar independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este párrafo.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. ( 2ª frase
   artículo 16.3)

   Artículo 26°.- Intercambio de información.-
   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza aplicados por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2.
   2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos con relación a los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información puede ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación interna de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autoriza dicho uso.
   3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
   administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
   propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
   normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales
   o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya
   comunicación sea contraria al orden público ("ordre public").
   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
   5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

    Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 27°.- Asistencia en la recaudación de impuestos.-
   Los Estados Contratantes pueden prestarse asistencia mutua en el cobro de obligaciones impositivas. Esta asistencia no se encuentra limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicar este Artículo.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 28 - Derecho a los beneficios
   1. Salvo otra disposición de este Artículo que así lo establezca, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que este Convenio dispone (que no sean los beneficios contenidos en el párrafo 3 del Artículo 4, en el párrafo 2 del Artículo 9 o en el Artículo 25), a menos que tal residente sea una "persona calificada" en los términos que define el párrafo 2, al momento en que los beneficios sean aplicables.
   2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada al momento en que los beneficios de este Convenio serían aplicables si tal residente es:
a) una persona natural o física;
b) un Estado Contratante, o una subdivisión política o autoridad local
   del mismo, o una entidad que es completamente de propiedad de tal
   Estado, subdivisión política o autoridad local;
c) una sociedad u otra entidad, si a lo largo de todo el período fiscal
   que incluye tal momento:
(i)su principal clase de acciones (y cualquier otra categoría de
   acciones privilegiadas), es regularmente negociada en uno o más
   mercados de valores reconocidos y:
A) su principal clase de acciones es principalmente negociada en uno o
   más mercados de valores reconocidos y ubicado en el Estado Contratante
   del cual la sociedad o entidad es residente; o
B) la sede principal de dirección efectiva y control de esa sociedad o
   entidad está ubicada en el Estado Contratante del cual es residente;
   o
(ii)al menos el 50 por ciento del total de los derechos de voto y del
   valor de las acciones (y al menos el 50 por ciento de cualquier
   categoría de acciones privilegiadas) en la sociedad o entidad es de
   propiedad directa o indirecta de 5 o menos sociedades o entidades que
   tengan derecho a los beneficios del Convenio en virtud del numeral i)
   precedente, en la medida en que, en el caso de propiedad indirecta,
   cada propietario intermediario sea residente de cualquiera de los
   Estados Contratantes; 
d) una persona distinta a una persona natural o física,
  (i)sin fines de lucro, establecida y mantenida en ese Estado
     exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales 
     o científicos,
 (ii)que es un fondo de pensiones reconocido, siempre que más del 50 por
     ciento de los beneficiarios de tal persona sean personas físicas
     residentes de cualquiera de los Estados Contratantes, o
(iii)que haya sido constituida y sea operada para invertir fondos en
     beneficio de personas a las que se refiere el numeral ii) precedente,
     siempre que sustancialmente todos los ingresos de esta persona sean
     obtenidos de inversiones realizadas en beneficio de esas personas;
e) una persona distinta de una persona natural o física si,
 (i) al menos durante la mitad de los días del período fiscal que incluye
     ese momento, personas que sean residentes de ese Estado Contratante y
     que tengan derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los
     subpárrafos a), b), o d) o del numeral i) del subpárrafo c), de este
     párrafo, posean directa o indirectamente acciones que representen al
     menos el 50 por ciento del total de los derechos de voto y del valor
     (y al menos el 50 por ciento de cualquier categoría de acciones
     privilegiadas) de tal persona, en la medida en que, en el caso de
     propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea residente de
     ese Estado Contratante, y
 (ii)menos del 50 por ciento de la renta bruta de tal persona, según se
     determine en el Estado Contratante del cual tal persona es residente
     para el período fiscal que incluye ese momento, es pagado o adeudado,
     directa o indirectamente, a personas que no sean residentes de
     cualquiera de los Estados Contratantes con derecho a los beneficios 
     de este Convenio en virtud de los subpárrafos a), b) o d), o del 
     numeral i) del subpárrafo c), de este párrafo, en la forma de pagos 
     que sean deducibles para fines de los impuestos cubiertos por este 
     Convenio en el Estado Contratante de residencia de tal persona (pero 
     sin considerar aquellos pagos que se realicen a valores de mercado en 
     el curso ordinario de un negocio por servicios o por bienes 
     tangibles);
   3.
a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios
   de este Convenio con relación a una renta obtenida del otro Estado
   Contratante sin importar si es o no una persona calificada, si tal
   residente desarrolla activamente un negocio en el Estado Contratante
   donde reside (un negocio distinto a la realización o administración de
   inversiones por cuenta propia de tal residente, salvo que tales
   actividades sean bancarias, de seguros o de valores, llevadas a cabo
   por un banco, aseguradora o intermediario de valores registrado), y la
   renta obtenida del otro Estado Contratante se deriva en relación con,
   o es incidental a, tal negocio activo.
b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene rentas de un negocio
   desarrollado por ese residente en el otro Estado Contratante, u
   obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante desde una
   empresa asociada, la condición descrita en el subpárrafo a) debe
   considerarse cumplida con respecto a tales rentas solo si la actividad
   de negocios que desarrolla tal residente en el Estado Contratante
   donde reside es sustancial en relación a la actividad de negocios
   desarrollada por tal residente, o su empresa asociada, en el otro
   Estado Contratante. Se determinará si una actividad de negocios es
   sustancial para fines de este párrafo en base a todos los hechos y
   circunstancias.
c) Para efectos de aplicar este párrafo, las actividades desarrolladas
   por personas conectadas a una persona se considerarán desarrolladas
   por tal persona. Una persona se considerará conectada a otra si una
   posee al menos el 50 por ciento de la participación en los beneficios
   de la otra persona (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por
   ciento del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o
   de la participación en la utilidades de la sociedad), o alguna otra
   persona posee al menos el 50 por ciento de la participación en los
   beneficios (o en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento
   del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la
   participación en las utilidades de la sociedad) de una y otra persona.
   En cualquier caso, una persona se considerará conectada a otra persona
   si, basándose en todos los hechos y circunstancias relevantes, una
   persona tiene el control de la otra persona, o ambas están bajo el
   control de alguna otra persona o personas.
   4. Si un residente de un Estado Contratante no tiene derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los párrafos precedentes de este Artículo, la autoridad competente del Estado Contratante que en caso contrario hubiese otorgado tales beneficios, tratará sin embargo a tal residente como si tuviera tales derechos o beneficios con relación a una renta o patrimonio específico si esa autoridad competente determina, previo requerimiento de tal residente y luego de considerar todos los hechos y circunstancias relevantes, que el establecimiento, adquisición o mantenimiento de tal residente y el desarrollo de sus operaciones no tuvo como uno de los propósitos principales la obtención de los beneficios de este Convenio. La autoridad competente del Estado Contratante a la cual se le realice el requerimiento, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante antes de rechazar el requerimiento que realice el residente de ese otro Estado en virtud de este párrafo.
   5. Para los efectos de las disposiciones precedentes de este Artículo:
a) el término "mercado de valores reconocido" significa:
 (i) en Chile la "Bolsa de Comercio de Santiago", "Bolsa Electrónica de
     Chile" y "Bolsa de Corredores", y cualquier otra bolsa de valores
     reconocida por la "Superintendencia de Valores y Seguros" de acuerdo
     con la ley interna, y en Uruguay, la "Bolsa de Valores de Montevideo"
     y la "Bolsa Electrónica de Valores S.A."; y cualquier otra bolsa de
     valores reconocida por la "Superintendencia de Servicios Financieros"
     del Banco Central de Uruguay, de acuerdo con la ley interna; y
 (ii)cualquier otro mercado de valores que las autoridades competentes de
     los Estados Contratantes acuerden;
b) el término "principal clase de acciones" significa las acciones
   ordinarias o comunes de la sociedad, siempre que tal clase de acciones
   representen la mayoría del derecho a voto y del valor de la sociedad.
   Si no hay una única clase de acciones ordinarias o comunes que
   represente la mayoría del derecho a voto y del valor, la "principal
   clase de acciones" serán aquellas clases de acciones que agregadas
   representen la mayoría del total del derecho a voto y del valor de la
   sociedad. En el caso de una sociedad que participe en una "estructura
   de sociedades doblemente registradas" (dual-listed company
   arrangement), la "principal clase de acciones" será determinada
   después de excluir las acciones con derecho a voto especial que fueron
   emitidas para el establecimiento de tal estructura.
c) el término "categoría de acciones privilegiadas", significa cualquier
   clase de acciones de una sociedad residente de un Estado Contratante
   que le otorga el derecho al accionista titular a una participación
   desproporcionada y mayor en las utilidades de la sociedad, a través de
   dividendos, pagos por devoluciones de capital o de cualquier forma en
   las rentas generadas en el otro Estado Contratante por un determinado
   bien o actividad de la sociedad;
d) la "sede principal de dirección efectiva y control" de una sociedad
   estará ubicada en el Estado Contratante en el cual la sociedad es
   residente solo si los ejecutivos y gerentes de alto nivel de tal
   sociedad ejercen en ese Estado Contratante responsabilidades en las
   decisiones de día a día en materia de estrategia, financiamiento y
   política de operaciones de la sociedad (incluyendo a las filiales
   directas e indirectas) más que en cualquier otro Estado, y el personal
   de tales ejecutivos y gerentes desarrolla las actividades de día a día
   necesarias para preparar y ejecutar tales decisiones en ese Estado
   Contratante más que en cualquier otro Estado;
e) el término "estructura de sociedades doblemente registradas"
   (dual-listed company arrangement), significa una estructura de acuerdo
   a la cual dos sociedades públicamente negociadas, no obstante mantener
   sus personalidades jurídicas, acciones y registros por separado,
   alinean sus direcciones estratégicas e intereses económicos de sus
   respectivos accionistas a través de:
 (i)  la designación de directorios comunes (o casi idénticos), salvo que
      se les aplique regulaciones que lo impidan;
 (ii) la administración de las operaciones de las dos sociedades sobre una
      base unificada;
 (iii)igualación de las distribuciones a sus accionistas de acuerdo a una
      ratio de igualación aplicable entre las dos sociedades, incluyendo 
      la eventualidad de la liquidación de una o ambas sociedades;
 (iv) que los accionistas de ambas sociedades votan de hecho como una
      entidad de decisión única en materias sustanciales que afecten sus
      intereses combinados, y garantías cruzadas, o un apoyo financiero
      similar, para sus obligaciones sustanciales y operaciones, salvo
      cuando por efecto de requisitos regulatorios se impida tales 
      garantías o apoyo financiero; y
f) con relación a otro tipo de sociedades y entidades, el término
   "acciones" incluye derechos, intereses o participaciones que sean
   comparables a las acciones.
   6. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta o patrimonio si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes de este Convenio.
   7. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente ubicado fuera de ese Estado Contratante, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si:
a) las rentas del establecimiento permanente están sujetas a una tasa de
   imposición efectiva combinada total entre el Estado mencionado en
   primer lugar y el Estado en el cual el establecimiento permanente se
   encuentra ubicado, que es menor al 60 por ciento de la tasa general
   del impuesto aplicable a las empresas en el Estado mencionado en
   primer lugar; o
b) el establecimiento permanente está ubicado en un tercer Estado que no
   cuenta con un convenio tributario vigente con el Estado Contratante al
   cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que
   el Estado Contratante mencionado en primer lugar incluya en su base
   imponible la renta atribuible al establecimiento permanente.
   Cualquier renta a las cuales se aplique lo dispuesto en este párrafo, puede someterse a imposición de conformidad a la legislación interna del otro Estado Contratante, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio. Sin embargo, si de conformidad con este párrafo se le niegan los beneficios de este Convenio a un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante puede no obstante conceder los beneficios de este Convenio respecto de una renta específica, si la concesión de tales beneficios es justificada a la luz de las razones por las cuales tal residente no cumplió los requisitos de este párrafo.
   8. No obstante las disposiciones de este Convenio, un Estado Contratante mantiene su derecho a gravar, de acuerdo con su legislación interna, cualquier renta proveniente de ese Estado y devengada por un residente del otro Estado Contratante (salvo que dicho residente sea una de las personas mencionadas en el párrafo 2, subpárrafos b) y d) numerales i) y ii) de este Artículo, que cumple los requisitos para tener derecho a los beneficios del Convenio), cuando esa renta no esté efectivamente sujeta a impuesto en el otro Estado Contratante. Los Estados Contratantes identificarán, mediante un canje de notas, las leyes de beneficio fiscal a las que se aplicará esta norma. Asimismo se comprometen a informar respecto de cualquier legislación que se dicte en el futuro y que produzca el mismo efecto.
   9. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por estos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse de manera expedita con miras de recomendar modificaciones específicas al Convenio.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 29°.- Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.-
   Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 30°.- Disposiciones misceláneas.-
   1. Con relación a las cuentas o fondos de inversión ("collective investment vehicles") establecidos en un Estado Contratante, que no cumplan con la definición del párrafo 1 del Artículo 4, las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el sentido de restringir la imposición, en cualquiera de los Estados Contratantes de conformidad a su legislación interna, sobre las remesas que realicen tales cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.
   2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, no obstante ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero solo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
   3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del DL 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

   Artículo 31°.- Entrada en vigor.-
   1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de la última notificación.
   2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán:
a) en Chile,
   con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las
   cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o
   se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero
   del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio
   entre en vigor; y
b) en Uruguay,
(i) con respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las
    cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero,
    inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor
    el presente Convenio.
(ii)con respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos
    que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
    calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente
    Convenio.
   3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Artículo 26 surtirá efecto:
a) respecto de los delitos fiscales, desde la fecha de entrada en vigor;
   y
b) respecto de otras materias, desde la fecha de entrada en vigor, pero
   solamente en relación con los períodos impositivos que se inicien a
   partir de esa fecha, o en los casos en que no haya períodos
   impositivos, a los hechos imponibles que acaezcan en o a partir de la
   citada fecha.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

   Artículo 32°.- Terminación.-
   1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.
   2. En tal caso, las disposiciones de este Convenio dejarán de aplicarse:
a) en Chile,
   con respecto a impuestos sobre rentas que se obtengan y cantidades que
   se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen
   como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año
   calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso; y
b) en Uruguay,
(i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
    pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
    año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación;
    y
(ii)respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que
    se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
    calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación.
   3. Con respecto a aquellas situaciones no cubiertas por los subpárrafos a) o b) del párrafo 2 de este Artículo, este Convenio dejará de aplicarse a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso. Los requerimientos de información recibidos antes de la fecha efectiva de término, serán tratados de conformidad con las disposiciones de este Convenio. Los Estados Contratantes seguirán sometidos a las obligaciones de confidencialidad establecidas en el Artículo 26 de este Convenio con relación a cualquier información obtenida en virtud de este Convenio.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.

  PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL
   GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE
 IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA
                         EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL

   Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental de Uruguay para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y elusión fiscal, los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio.

   1. Con Referencia al Artículo 3, párrafo 1, subpárrafo i), numeral (ii):
   En el caso de Uruguay se considera que la expresión persona jurídica incluye las sociedades civiles registradas ante la administración tributaria.

   2. Con referencia al Artículo 4:
   El término "residente de un Estado Contratante" incluye:
a) una organización establecida y mantenida en ese Estado exclusivamente
   para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos;
   y
b) un fondo de pensiones establecido y regulado en ese Estado, de
   conformidad a su legislación de seguridad social principalmente para
   el beneficio de los residentes de ese Estado, 
   aunque todo o parte de su renta o ganancia se encuentre exenta de impuesto en ese Estado de acuerdo a su legislación interna.

   3. Con referencia al Artículo 5, párrafo 3, subpárrafo c):
   Se entiende que las actividades que prosigan en un Estado deben continuar a través de empleados u otras personas naturales o físicas que estén presentes en dicho Estado.

   4. Con referencia al Artículo 6, párrafo 2:
   Para mejor entendimiento, cuando la propiedad de acciones, de participaciones sociales o patrimoniales, o de derechos personales atribuyan, directa o indirectamente, al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles, se interpretará que tal derecho al disfrute constituye un bien inmueble referido en el párrafo 2 del Artículo 6 y, en consecuencia, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute podrá someterse a imposición en el Estado donde esté situado el bien inmueble.

   5. Con referencia al Artículo 7, párrafo 1:
   Se entiende que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante se considerarán atribuibles al establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante si la empresa vende bienes o mercaderías o desarrolla actividades empresariales en ese otro Estado, que resulten idénticas o sustancialmente similares a las ventas o actividades empresariales desarrolladas a través de dicho establecimiento permanente, salvo que la empresa demuestre que las mismas han sido realizadas de esa manera por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio, o que la empresa lleve a cabo tales ventas o actividades sin que el establecimiento permanente haya tenido participación activa en la realización de dichas ventas o actividades.

   6. Con referencia al Artículo 7, párrafo 3:
   Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 7 se aplican solo a los gastos que pueden ser atribuidos al establecimiento permanente, y por lo tanto resultan deducibles por éste, de acuerdo con las disposiciones de la legislación impositiva del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente está situado.

   7. Con referencia al Artículo 8:
   Las disposiciones del presente Convenio prevalecerán por sobre las normas contenidas en el "Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para evitar la doble tributación por los ingresos que perciban las empresas de navegación aérea de Chile y del Uruguay que operen en ambos países", suscrito el 23 de marzo del año 1992. 

   8. Con referencia al Artículo 11:
   En caso de que en algún otro convenio concluido por Chile con otro Estado se disponga una tasa menor a la tasa aplicable a los intereses referidos en el párrafo 2, letra b) del Artículo 11 del presente Convenio, tal tasa menor se aplicará automáticamente a este Convenio de la misma manera como si tal tasa menor fuese especificada en el mencionado párrafo, a partir del momento en que la tasa menor sea aplicable en el otro convenio, pero la tasa a efectos del presente Convenio no podrá ser inferior a 10 por ciento. La autoridad competente de Chile comunicará sin demora a la autoridad competente de Uruguay en caso de que se haya cumplido la condición para la aplicación de este párrafo.

   9. Con referencia al Artículo 12:
   Se entiende que los pagos por el uso o el derecho al uso de programas de computación se encuentran dentro del ámbito de aplicación del párrafo 2 inciso b) del Artículo 12. Asimismo, se entiende que cuando los pagos efectuados tienen por objeto adquirir parcialmente los derechos de autor de un programa computacional (sin que el autor o cedente enajene su derecho de propiedad intelectual) y el pago se efectúa a cambio del derecho a usar los derechos (incluso parcialmente) del programa, dichos pagos constituyen una regalía si en ausencia de esa licencia adquirida se produciría una violación de la legislación relativa a derechos de autor. Sin embargo, si los derechos adquiridos en relación a un programa computacional estandarizado (los llamados shrink-wrapped software) están limitados a aquellos necesarios para permitir al usuario operar el programa, los pagos recibidos en relación a la transferencia de esos derechos serán tratados como beneficios empresariales a los que se aplica el Artículo 7.

   10. Con referencia al Artículo 17:
   Se entiende que las rentas referidas en el párrafo 1 del Artículo 17 incluyen toda renta derivada de una actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante y relacionada al renombre de la persona como artista o deportista.

   11. Con referencia al Artículo 18, párrafo 2:
   Se entiende que la referencia a alimentos y otros pagos de manutención, comprende exclusivamente a aquellos pagos que resulten obligatorios en virtud de la aplicación de disposiciones legales o sentencias judiciales, en el marco del Derecho de Familia.

   12. Con referencia al Artículo 28:
   La expresión "cuando esa renta no esté efectivamente sujeta a impuesto" incluida en el párrafo 8 del Artículo 28 sobre Derecho a los Beneficios, comprende tanto las rentas totalmente liberadas del pago de impuestos, como aquellas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación que sería aplicable de acuerdo a las normas generales del Estado de residencia del beneficiario de la renta. En especial, se entenderá que son rentas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación generalmente aplicable, las rentas que, por aplicación de disposiciones especiales que establezcan exenciones o reducciones de impuesto, reducción de la base imponible o la tasa del impuesto, u otro beneficio fiscal, resulten gravadas con impuestos por un monto inferior al 60 por ciento del monto que resultaría aplicable en ausencia de dichas normas.

   13. Con referencia al Artículo 31:
   No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, los Estados Contratantes no estarán obligados bajo este Convenio para intercambiar información sobre operaciones bancarias ocurridas, en el caso de Chile, antes del 1 de enero de 2010 y, en el caso de Uruguay, antes del 1 de enero de 2011.

   Fuente: Ley 19.548 de 20 de octubre de 2017, artículo 1°.
Referencias al artículo

Capítulo VII - CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 7-T2-S.I-C.VII

   La República Oriental del Uruguay y la República de Corea, con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones), han acordado lo siguiente:

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 6.1 IML)

                                CAPITULO I

                     ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

   Artículo 1.- Personas comprendidas.-
   El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 2.- Impuestos comprendidos.-
   1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles en cada Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera sea el sistema de recaudación.
   2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del capital, o partidas de la renta o del capital, incluidos los impuestos sobre las ganancias resultantes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
   3. Los impuestos actuales a los que se aplicará el Convenio son, en particular:
a) en el caso de Corea:
 i)  el impuesto a la renta;
 ii) el impuesto corporativo;
 iii)el impuesto especial para el desarrollo rural, y
 iv) el impuesto a la renta local.
    (en adelante los "impuestos coreanos");
b) en el caso de Uruguay:
 i)  el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas - IRAE;
 ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas - IRPF;
 iii)el Impuesto a la Rentas de los No Residentes - IRNR;
 iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social - IASS;
 v)  el Impuesto al Patrimonio - IP.
    (en adelante "los impuestos uruguayos").
   4. El Convenio también se aplicará a todos los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, que se añadan o sustituyan a los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

                               CAPÍTULO II

                               DEFINICIONES

   Artículo 3.- Definiciones generales.-
   1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Corea" significa la República de Corea, y cuando se
   utilice en sentido geográfico significa el territorio de la República
   de Corea, incluido su mar territorial y cualquier área adyacente al
   mar territorial de la República de Corea, que, de conformidad con el
   derecho internacional, haya permanecido o a partir de ahora pueda ser
   designada, bajo las leyes de la República de Corea como un área en la
   cual pueden ser ejercidos los derechos soberanos o la jurisdicción de
   la República de Corea en relación al lecho marino, el subsuelo y sus
   recursos naturales.
b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental
   del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el
   territorio en el cual se aplican las leyes tributarias, incluidas las
   áreas marítimas bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de
   Uruguay, de conformidad con el derecho internacional y la legislación
   nacional.
c) "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan
   Corea o Uruguay, según el contexto;
d) "impuesto" significa el impuesto coreano o el impuesto uruguayo, según
   el contexto;
e) "persona" comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra
   agrupación de personas;
f) "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad
   considerada como persona jurídica a los efectos tributarios;
g) "empresa" se aplica al ejercicio de cualquier negocio;
h) "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado
   Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un
   residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un
   residente del otro Estado Contratante;
i) "tráfico internacional" significa cualquier transporte efectuado por
   un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado
   Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente
   entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
j) "autoridad competente" significa:
 i) en el caso de Corea, el Ministro de Estrategia y Finanzas o su
    representante autorizado;
 ii)en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
    representante autorizado;
k) "nacional", con respecto a un Estado Contratante, significa:
i) cualquier persona que posea la nacionalidad o ciudadanía de dicho
   Estado Contratante; y
   ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación, que
   tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes vigentes en dicho
   Estado Contratante.
   l) "negocio" incluye la realización de servicios profesionales y otras
   actividades de carácter independiente.
   2. En lo que concierne a la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, los términos no definidos en el Convenio tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado atribuido en ese momento por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 4.- Residente.-
   1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en dicho Estado, por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección u oficina principal, o cualquier otro criterio de naturaleza similar, incluyendo también a ese Estado y a cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en dicho Estado o por el patrimonio allí ubicado.
   2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:
a) dicha persona se considerará residente solamente del Estado donde
   tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda
   permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
   solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
   económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
   centro de sus intereses vitales, o si no cuenta con una vivienda
   permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
   que es residente solamente del Estado donde vive habitualmente;
c) si vive habitualmente en ambos Estados, o si no lo hace en ninguno de
   ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
   nacional;
d) si es nacional de ambos Estados, o si no lo es de ninguno de ellos,
   las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
   caso de común acuerdo.
   3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 5.- Establecimiento permanente.-
   1. A los efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual se llevan a cabo la totalidad o parte de las actividades de una empresa.
   2. La expresión "establecimiento permanente" incluye especialmente:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal,
c) una oficina,
d) una fábrica,
e) un taller, y
f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
   lugar de extracción de recursos naturales.
   3. La expresión "establecimiento permanente" incluye asimismo:
a) una obra o un proyecto de construcción o de instalación, sólo si su
   duración es superior a 9 meses.
b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría,
   por parte de una empresa por intermedio de empleados u otro personal
   contratado por la empresa para dicho propósito, pero únicamente si las
   actividades de dicha naturaleza continúan (para el mismo proyecto o
   para uno relacionado) en un Estado Contratante durante un período o
   períodos que en total excedan de seis meses dentro un período
   cualquiera de doce meses.
   4. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar,
   exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único objeto de almacenarlas, exponerlas o
   entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único objeto de que sean procesados por otra
   empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de
   comprar bienes o mercancías o recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de
   realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter
   preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto
   de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en
   los subapartados a) a e), siempre que la actividad global del lugar
   fijo de negocios que resulte de esta combinación sea una actividad de
   carácter preparatorio o auxiliar.
   5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4, las cuales, de haber sido ejercidas a través de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
   6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades empresariales en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
   7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra forma), no convertirá por sí solo a ninguna de dichas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

                               CAPÍTULO III

                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

   Artículo 6.- Rentas inmobiliarias.-
   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión. Dicha expresión incluirá, en todo caso los bienes accesorios a los inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, las embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
   3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 7.- Beneficios empresariales.-
   1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades comerciales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente allí situado. Si la empresa realiza sus actividades de dicha manera, los beneficios que obtenga pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que los mismos puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.
   2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que hubiera podido obtener de haber sido una empresa distinta y separada dedicada a iguales o similares actividades, en iguales o similares condiciones y que se relacionase de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.
   3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y gastos generales de administración, tanto si éstos se efectúan en el Estado en el cual se encuentra ubicado el establecimiento permanente o en otro lugar.
   4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
   5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
   6. Cuando los beneficios incluyan rentas reguladas en forma separada en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de tales Artículos no se verán afectadas por las del presente

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 8.- Transporte marítimo y aéreo.-
   1. Los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional realizada por una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en dicho Estado.
   2. A los efectos del presente Artículo, "los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional" incluirán a los beneficios derivados de:
a) el arrendamiento ocasional de buques o aeronaves a casco desnudo; y
b) el uso, mantenimiento o alquiler de contenedores (incluidos trailers y
   equipos relacionados, para el transporte de contenedores) utilizados
   para el transporte de bienes y mercancías;
   cuando dicho arrendamiento o uso, mantenimiento o alquiler, según el
   caso, sea accesorio a la operación de los buques o aeronaves en el
   tráfico internacional; y
c) el alquiler de buques o aeronaves totalmente equipadas, tripuladas y
   aprovisionadas.
   3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios resultantes de la participación en un consorcio - pool -, en una empresa mixta o una agencia de explotación internacional.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 9.- Empresas asociadas.-
   1. Cuando una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en cualquiera de los casos, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas entre empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se obtuvieron por dicho motivo, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
   2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado - y en consecuencia grave - los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravados en ese otro Estado, y tales beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente a la cuantía del impuesto que ha percibido sobre tales beneficios. Para determinar dicho ajuste, se deberán tener en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí en caso necesario.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 10.- Dividendos.-
   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, tales dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) el 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
   efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas -
   partnerships) que posee directamente al menos el 20 por ciento del
   capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) el 15 por ciento del Importe bruto de los dividendos en todos los
   demás casos.
   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante acuerdo mutuo establecerán la forma de aplicación de estas limitaciones.
   Este apartado no afectará la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuáles se pagan los dividendos.
   3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas resultantes de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de acciones por la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que hace la distribución.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del cual es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera dichos dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
   5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación que genera dichos dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 11.- Intereses.-
   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, tales intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante mutuo acuerdo establecerán la forma de aplicación de esta limitación.
   3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los intereses que se mencionan en el apartado 1 serán sometidos a imposición solamente en el Estado Contratante del cual el receptor es residente si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente de este Estado y:
a) es el Estado o el Banco Central, una subdivisión política o cualquier
   institución financiera que realice funciones de naturaleza
   gubernamental;
b) si los intereses son pagados en relación con la venta a crédito de
   cualquier equipamiento industrial, comercial o científico, o se pagan
   con respecto a la venta a crédito de cualquier mercadería por parte de
   una empresa a otra empresa.
   4. A los efectos del apartado 3, la expresión "el Banco Central" o "institución financiera que realiza funciones de naturaleza gubernamental", significa:
a) en Corea:
 i)  the Bank of Korea
 ii) the Korea Export-Import Bank
 iii)the Korea Trade Insurance Corporation
 iv) the Korea Investment Corporation
 v)  the Korea Finance Corporation; y
 vi) otras instituciones financieras que realizan funciones de naturaleza
     gubernamental conforme lo establecido y convenido mediante notas
     intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados
     Contratantes.
b) en Uruguay:
 i) el Banco de la República Oriental del Uruguay; y
 ii)otras instituciones financieras que realizan funciones de naturaleza
    gubernamental conforme lo establecido y convenido mediante notas
    intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados
    Contratantes.
   5. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de los créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios vinculados a esos títulos, bonos u obligaciones. Las multas por pagos atrasados no se considerarán intereses a los efectos del presente Artículo.
   6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del cual proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
   7. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se ha contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el referido establecimiento permanente.
   8. Cuando en virtud de una relación especial entre el deudor y el beneficiario efectivo, o entre ambos y un tercero, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito que genera los mismos, exceda el importe que hubiera sido acordado entre el deudor y el beneficiario efectivo de no existir tal relación especial, las disposiciones del presente Artículo serán de aplicación solamente respecto a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 12.- Regalías.-
   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, tales regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero, si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder el 10 por ciento del importe bruto de las regalías. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante acuerdo mutuo establecerán la forma de aplicación de esta limitación.
   3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas películas cinematográficas, cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o proceso secreto, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente Artículo no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías, siendo residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del cual proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado allí, y el derecho o propiedad con respecto al cual se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
   5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual surge la obligación de pagar las regalías, y las mismas son soportadas por dicho establecimiento permanente, tales regalías se considerarán procedentes del Estado en el cual esté situado el establecimiento permanente.
   6. Cuando en virtud de una relación especial entre el deudor y el beneficiario efectivo, o entre ambos y un tercero, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda el importe que hubiera sido acordado entre el deudor y el beneficiario efectivo de no existir tal relación especial, las disposiciones de este Artículo serán de aplicación solamente respecto a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 13.- Ganancias de capital.-
   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles definidos en el Artículo 6 que estén situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de bienes muebles afectados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa sea residente.
   4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones en las que más del 50 por ciento de su valor procede, directa o indirectamente, de bienes inmuebles ubicados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad distinta de las mencionadas en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que el enajenante sea residente.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 14.- Rentas del trabajo dependiente.-
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17, 18 y 20, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba en relación con un trabajo dependiente, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a menos que el trabajo dependiente se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se ejerce de esa forma, la remuneración recibida por tal concepto podrá someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba en relación con un trabajo dependiente ejercido en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar, si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no
   excedan, en total, los 183 días en cualquier período de doce meses que
   comience o termine en el año fiscal considerado; y
b) la remuneración es pagada por, o en nombre de, un empleador que no sea
   residente del otro Estado; y
c) la remuneración no es soportada por un establecimiento permanente que
   el empleador tenga en el otro Estado.
   3. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de este Artículo, las remuneraciones recibidas por un residente de un Estado Contratante en relación con un trabajo dependiente ejercido a bordo de un buque o una aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 15.- Honorarios de directores.-
   1. Los honorarios de directores, y otras remuneraciones similares, que un residente de un Estado Contratante reciba por su condición de miembro de la junta directiva de una sociedad residente del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 16.- Artistas y deportistas.-
   1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, ejercidas en el desempeño de tales actividades, no se atribuyan al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del artista del espectáculo o deportista.
   3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la renta obtenida de actividades realizadas en un Estado Contratante por artistas o deportistas si la visita a dicho Estado es total o sustancialmente financiada con fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes o cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. En ese caso la renta será sometida a imposición solamente en el Estado Contratante de residencia del artista o del deportista.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 17.- Pensiones.-
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en virtud de un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
   2. Sin embargo, las pensiones y demás remuneraciones similares pueden someterse a imposición también en el Estado Contratante en el que se originan y de conformidad con las leyes de dicho Estado, pero el impuesto exigido por tal concepto no superará el 10 por ciento del importe bruto del pago.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 18.- Funciones públicas.-
   1.
a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares distintas a una
   pensión, que un Estado Contratante o una subdivisión política o una
   autoridad local del mismo, pague a una persona física por servicios
   prestados a ese Estado, o subdivisión o autoridad, podrán someterse a
   imposición solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares
   podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante,
   si los servicios son prestados en dicho Estado y la persona física es
   un residente de ese Estado que:
i) es un nacional de ese Estado; o
ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con
   el propósito de prestar los servicios.
   2.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y demás
   remuneraciones similares abonadas a una persona física por o con cargo
   a fondos creados por un Estado Contratante o una subdivisión política
   o autoridad local del mismo, en relación con servicios prestados a
   dicho Estado, o subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición
   solamente en dicho Estado.
b) Sin embargo, tales pensiones u otras remuneraciones similares podrán
   someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si la
   persona física es residente y nacional de ese Estado.
   3. Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 serán aplicables a salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares, con respecto a servicios prestados en relación con una actividad empresarial ejercida por un Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local del mismo.
   4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del presente Artículo se aplicarán asimismo respecto de salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares, pagadas por.
a) en el caso de Corea: the Bank of Korea, the Export-Import Bank of
   Korea, the Korea Trade Insurance Corporation, Korea Investment
   Corporation, the Korea Finance Corporation y otras instituciones que
   realicen funciones de naturaleza gubernamental conforme lo establecido
   y acordado mediante intercambio de notas entre las autoridades
   competentes de los Estados Contratantes.
b) en el caso de Uruguay: la Administración Nacional de Telecomunicaciones
   (ANTEL), la Administración de Obras Sanitarias del Estado (OSE), la
   Administración Nacional de Combustible, Alcohol y Portland (ANCAP), la
   Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), el
   Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), el Banco de Seguros
   del Estado (BSE) y otras instituciones que realicen funciones de
   naturaleza gubernamental conforme lo establecido y acordado mediante
   intercambio de notas entre las autoridades competentes de los Estados
   Contratantes.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 19.- Estudiantes.-
   Las cantidades abonadas por concepto de manutención, educación o capacitación, a estudiantes o personas en prácticas que sean o hayan sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residentes del otro Estado Contratante, y que se encuentren presentes en el estado mencionado en primer lugar con el único propósito de su educación o formación, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que los citados pagos provengan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 20.- Profesores y maestros.-
   1. Una persona que visite un Estado Contratante a los efectos de enseñar o realizar tareas de investigación en una universidad, colegio, escuela u otra institución educativa similar reconocida como organización sin fines de lucro por parte del Gobierno de ese Estado Contratante, y que sea o haya sido, inmediatamente antes de esa visita, residente del otro Estado Contratante, estará exonerada de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar, sobre cualquier remuneración percibidas por tales tareas de enseñanza o investigación durante un período que no exceda los 2 años a partir de la fecha de su primera visita con ese propósito.
   2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a la renta resultante de la investigación si dicha investigación se realiza no con fines públicos sino principalmente para el beneficio privado de una o más personas en particular.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 21.- Otras rentas.-
   1. Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante, cualquiera sea su procedencia, no mencionados expresamente en los anteriores Artículos de este Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
   2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las rentas, distintas de las procedentes de bienes inmuebles según se definen en el apartado 2 del Artículo 6, si el receptor de las mismas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente allí ubicado, y el derecho o propiedad con respecto al cual se pagan las rentas está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

                               CAPÍTULO IV

                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

   Artículo 22.- Patrimonio.-
   1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del Artículo 6, de propiedad de un residente de un Estado Contratante y ubicado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, y por bienes muebles afectados a la operación de tales buques y aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el cual está ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

                                CAPÍTULO V

            MÉTODOS PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

   Artículo 23.- Eliminación de la doble imposición.-
   1. En Corea la doble imposición se eliminará de la siguiente forma:
   Conforme a las disposiciones del derecho tributario coreano relativas al reconocimiento como crédito fiscal contra el impuesto coreano, de los impuestos a ser abonados en cualquier otro país (lo cual no afectará el principio general de las mismas):
a) Cuando un residente de Corea obtenga rentas de Uruguay que, de acuerdo
   con lo dispuesto en el presente Convenio, puedan someterse a
   imposición en Uruguay conforme a las leyes del Uruguay, con relación a
   dicha renta, el monto abonado en Uruguay por concepto de impuestos se
   reconocerá como un crédito fiscal contra los impuestos coreanos a ser
   abonados por dicho residente. El monto del crédito, sin embargo, no
   podrá exceder la parte del impuesto coreano calculada antes del
   otorgamiento del crédito, que corresponde a dicha renta;
b) Cuando la renta obtenida de Uruguay consista en dividendos abonados
   por una sociedad residente de Uruguay a una sociedad residente de
   Corea que posea por lo menos el 10 por ciento de las acciones con
   derecho a voto emitidas por la sociedad que paga los dividendos, el
   crédito tendrá en cuenta el impuesto uruguayo a ser pagado por la
   sociedad con respecto a los beneficios a partir de los cuales se
   abonan tales dividendos.
   2. En Uruguay la doble imposición se eliminará de la siguiente forma:
a) Los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la
   legislación coreana y a las disposiciones del presente Convenio, hayan
   sido objeto de imposición en Corea, podrán acreditar el impuesto
   abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser
   abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones
   aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con
   respecto al patrimonio que, conforme a la legislación coreana y a las
   disposiciones de este Convenio, haya sido objeto de imposición en
   Corea; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto podrá ser
   acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con
   relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de
   la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder
   la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio,
   calculado previo al otorgamiento de la misma.
b) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este
   Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay o el
   patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Uruguay, al
   calcular el monto del impuesto sobre la renta o patrimonio restante de
   dicho residente, Uruguay podrá, no obstante, tomar en consideración la
   renta o el patrimonio exento.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

                               CAPÍTULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

   Artículo 24.- No discriminación.-
   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, diferentes o más gravosos que los impuestos u obligaciones relativas, a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias, en particular, con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, esta disposición será también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
   2. La imposición a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será, en ese otro Estado, menos favorable que la aplicable a empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no se interpretará como una obligación de un Estado Contratante de otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficios y rebajas impositivas, que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o responsabilidades familiares.
   3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, apartado 8 del Artículo 11, o apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubiera contraído con un residente del estado mencionado en primer lugar.
   4. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital sea de propiedad total o parcial, o esté controlado directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa, diferente o más gravoso que los impuestos u obligaciones relativas, a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
   5. Las disposiciones del presente Artículo, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2, se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 25.- Procedimiento amistoso.-
   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio.
   2. La autoridad competente, si considera fundada la reclamación, y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, tratará de resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. Todo acuerdo alcanzado se ejecutará independientemente de los plazos establecidos en la legislación interna de los Estados Contratantes.
   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos todas las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán realizar consultas en conjunto a los efectos de eliminar la doble imposición en aquellos casos no previstos en este Convenio.
   4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse entre si directamente, incluso a través de una comisión conjunta integrada por ellos mismos o por sus representantes a los efectos de alcanzar acuerdos en el sentido de los apartados precedentes.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (1ª frase artículo
   16.1 IML)

   Artículo 26.- Intercambio de información.-
   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto por este Convenio o para administrar o exigir el cumplimiento de las normas internas relativas a impuestos, cualquiera sea su naturaleza o denominación, percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2.
   2. Toda la información recibida conforme al apartado 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y solamente será divulgada a personas o autoridades (incluidos tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Esas personas o autoridades usarán la información únicamente para tales fines. Podrán divulgar la información en procedimientos judiciales públicos o en sentencias judiciales.
   3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán interpretadas de forma tal de imponer a un Estado Contratante la obligación de:
a) adoptar medidas administrativas en desacuerdo con las leyes y
   prácticas administrativas de ése o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a las leyes o
   en el curso normal de la administración de ése o del otro Estado
   Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
   industriales, o profesionales, procedimientos comerciales o
   informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público.
   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante aplicará sus sistemas de obtención de información para recabar los datos solicitados, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar tal información para sus propios fines tributarios. La obligación contenida en la frase precedente está sujeta a las limitaciones del apartado 3, pero en ningún caso se interpretará que tales limitaciones permiten al Estado Contratante no proporcionar la información únicamente debido a que no tiene ningún interés local en la misma.
   5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de que permiten a un Estado Contratante negar el suministro de información únicamente por el hecho de que la información se encuentre en poder de un banco, otra institución financiera, en una participación nominal, o una persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o porque se relacione con los intereses de propiedad de una persona.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 27.- Miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares.-
   Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares, de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 28.- Limitación de beneficios.-
   No obstante las disposiciones del Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo 7.1)

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

   Artículo 29.- Entrada en vigor.-
   1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán recíprocamente que se han cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Convenio.
   2. El Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de la última de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por montos pagaderos
   en o después del primer día de enero del primer año calendario
   siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio; y
b) respecto a otros impuestos, al año fiscal que comienza en o después
   del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en
   que entre en vigor el presente Convenio.
   3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el Artículo 26 tendrá efecto:
a) respecto a delitos fiscales, en la fecha de su entrada en vigor; y
b) en todos los demás casos, en esa fecha, pero solamente con respecto a
   los períodos fiscales que comiencen en o después de esa fecha, o
   cuando no existan tales períodos fiscales, todos los montos imponibles
   que surjan en o después de esa fecha.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 30.- Terminación.-
   Este Convenio permanecerá en vigor hasta su rescisión por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá rescindir el Convenio, por vía diplomática, mediante notificación escrita de rescisión cursada con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario a partir del quinto año siguiente a aquel en que el Convenio entró en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto:
a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por montos
   pagaderos en o después del primer día de enero del primer año
   calendario siguiente a aquel en que se curse la notificación;
b) con respecto a otros impuestos, por el año fiscal que comienza en o
   después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a
   aquel en que se curse la notificación.

   Fuente: Ley 19.033 de 27 de diciembre de 2012, artículo 1°.
Referencias al artículo

Capítulo VIII - CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL

Artículo 8-T2-S.I-C.VIII

   La República Oriental del Uruguay y la República del Ecuador
   Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal
   Han acordado lo siguiente:

                                CAPÍTULO I

                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

   Artículo 1.-Ámbito Subjetivo.-
   El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

   Artículo 2.- Impuestos comprendidos.-
   1. El presente Convenio se aplicará a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio establecidos en nombre de un Estado contratante, de una de sus subdivisiones políticas o de sus administraciones locales, con independencia de la forma de recaudación.
   2. Se considerarán como Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio todos los que graven la totalidad de las rentas o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas.
   3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:
a) en la República del Ecuador:
 (i) El impuesto a la renta de personas naturales; y
 (ii)El impuesto a la renta de las sociedades y cualquier otra entidad
     similar;
    (en adelante denominados el "impuesto ecuatoriano");
b) en la República Oriental del Uruguay:
 (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
(v)  el Impuesto al Patrimonio (IP);
    (en adelante denominados el "impuesto uruguayo").
   4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de los noventa días contados a partir de su publicación.

                               CAPÍTULO II

                               DEFINICIONES

   Artículo 3.- Definiciones generales.-
   1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, se entenderá que:
a) El término "Ecuador" designa a la República del Ecuador. Usado en un
   sentido geográfico, comprende el territorio en el que se aplican las
   leyes impositivas, incluyendo el mar territorial, plataforma
   submarina, las islas adyacentes, subsuelo, el espacio suprayacente,
   continental, insular y marítimo y demás territorios sobre los cuales
   el Estado ecuatoriano pueda, de conformidad con su legislación y el
   derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o
   jurisdicción;
b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay,
   usado en un sentido geográfico comprende el territorio en el que se
   aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas
   marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan o puedan
   ejercer en el futuro derechos de soberanía, de acuerdo con el Derecho
   Internacional y la legislación nacional;
c) Las expresiones "un Estado contratante" y "el otro Estado contratante"
   significan según lo requiera el contexto, Ecuador o Uruguay;
d) el término "persona" comprende las personas naturales o físicas, las
   sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
   entidad que de conformidad con la legislación interna de los estados
   contratantes se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o
   negocio;
g) las expresiones "empresa de un Estado contratante" y "empresa del otro
   Estado contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada
   por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por
   un residente del otro Estado contratante;
h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
   efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un
   Estado contratante, salvo cuando el transporte se realice
   exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado
   contratante;
i) la expresión "autoridad competente" significa:
 i) en el caso de Ecuador, e! Director General del Servicio de Rentas
    Internas;
 ii)en el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, o la
    autoridad que lo represente;
j) el término "nacional" significa:
 i) cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad o
    ciudadanía de un Estado contratante; y
 ii)cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la
    legislación vigente de un Estado contratante.
   2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación impositiva sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

   Artículo 4.-Residente.-
   1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o administración local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
   2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solo del Estado donde tenga
   una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
   permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
   solo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas
   más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
   centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
   permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
   residente solo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno
   de ellos, se considerará residente solo del Estado del que sea
   nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,
   las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el
   caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
   3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona natural o física, sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente solo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados contratantes, los Estados contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados contratantes, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

   Artículo 5.- Establecimiento permanente.-
   1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado contratante realiza toda o parte de su actividad en el otro Estado contratante.
   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
   otro lugar de explotación o extracción de recursos naturales.
   3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:
a) Una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las
   actividades de inspección o supervisión relacionadas, si su duración
   excede de seis meses;
b) La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría,
   por una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal
   contratado por la empresa para dicho propósito, pero solo en el caso
   de que las actividades de esa naturaleza prosigan en un Estado
   contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de seis
   meses, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
   4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no comprende:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
   exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean procesadas por otra
   empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar
   o preparatorio;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
   subapartados a) a d), a condición de que el conjunto de la actividad
   del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
   carácter auxiliar o preparatorio.
   5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 6-, actúe en un Estado contratante en nombre de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado contratante respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, si esa persona:
a) Tiene y habitualmente ejerce en ese Estado poderes para concertar
   contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa
   persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber
   sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran
   determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un
   establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese
   apartado;
b) No tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado
   existencias de bienes o mercaderías que utiliza para entregar
   regularmente bienes o mercaderías por cuenta de la empresa.
   6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, comisionista general, agente, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y asuman directamente -por su cuenta y riesgo- las transacciones de bienes o servicios necesarias para la ejecución de dicha actividad,
   7. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona que no sea un representante independiente al que se aplique el apartado 6.
   8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera, no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.