DECLARACION DE INTERES NACIONAL. MEJORAS DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL




Promulgación: 17/08/2011
Publicación: 12/09/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 491
Reglamentada por: Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL

Artículo 1

 (Interés nacional).- Declárase de interés nacional la mejora de las
condiciones de acceso a la vivienda de interés social, definida esta
última de acuerdo a la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968,
modificativas y concordantes.

Artículo 2

 (Proyectos y actividades promovidas).- Podrán acceder al régimen de
beneficios establecidos en la presente ley, en tanto sean declarados
promovidos por el Poder Ejecutivo:
A)  Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, refacción,
    ampliación o reciclaje de inmuebles con destino a la vivienda de
    interés social, tanto en el caso en que los referidos inmuebles tengan
    por destino la enajenación, como cuando se destinen al arrendamiento o
    al arrendamiento con opción a compra. Quedan incluidos en este literal
    los proyectos destinados a la adquisición de viviendas de interés
    social construidas, refaccionadas, ampliadas o recicladas al amparo de
    la presente normativa para su posterior arrendamiento y los que
    desarrollen los fondos sociales y las cooperativas de vivienda en
    cualquiera de sus modalidades, en tanto tales viviendas cumplan con
    las condiciones generales establecidas en la presente ley.
B)  Las actividades específicas asociadas a la mejora en las condiciones
    de oferta y demanda de viviendas de interés social.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Objetivos).- A efectos del otorgamiento de los beneficios se tendrán en
cuenta aquellos proyectos y actividades que cumplan con alguna de las
siguientes condiciones:
A)  Amplíen significativamente la cantidad de viviendas de interés
    social disponibles destinadas a la venta, arrendamiento, o
    arrendamiento con opción a compra y, en el caso de las cooperativas,
    al uso y goce de los socios cooperativistas.
B)  Faciliten el acceso a la vivienda de los sectores socio-económicos
    bajos, medios bajos y medios de la población.
C)  Contribuyan a la integración social y al mejor aprovechamiento de los
    servicios de infraestructura ya instalados.
D)  Mejoren las condiciones de financiamiento y garantía para la
    adquisición, el arrendamiento o el arrendamiento con opción a compra
    de viviendas de interés social,
E)  Fomenten la innovación tecnológica en materia de construcción
    edilicia.

Artículo 4

 (Beneficios tributarios).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los
siguientes beneficios a los proyectos y actividades promovidas:
A)  Exoneración de los impuestos que gravan la renta originada en las
    actividades o proyectos declarados promovidos. Esta exoneración podrá
    comprender a la renta o al propio impuesto.
B)  Deducción íntegra a efectos de la determinación de la renta gravada
    por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del costo
    de adquisición de los inmuebles en los que se construyan, refaccionen,
    amplíen o reciclen las viviendas comprendidas en las actividades o
    proyectos declarados promovidos. Dicho costo solo podrá deducirse en
    tanto sea necesario para obtener y conservar las rentas comprendidas
    en las actividades y proyectos promovidos que no hubieran sido
    exonerados en virtud de lo dispuesto en el literal anterior.
C)  Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los inmuebles cuya
    construcción, refacción, ampliación o reciclaje se haya declarado
    promovida. Dichos bienes se considerarán activo gravado a los efectos
    del cómputo de pasivo.
D)  Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los ingresos
    derivados de las actividades de enajenación, construcción, refacción,
    ampliación y reciclaje de viviendas. Facúltase al Poder Ejecutivo a
    otorgar un crédito por el impuesto incluido en las adquisiciones de
    bienes y servicios destinados a integrar el costo de tales
    operaciones, así como por el impuesto correspondiente a las
    adquisiciones que realicen los fondos sociales y las cooperativas de
    vivienda con destino a su actividad de construcción.
E)  Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, a la
    parte enajenante, a la parte adquirente o a ambas, en el caso de
    hechos generadores vinculados a la primera trasmisión patrimonial de
    inmuebles destinados a la vivienda cuya adquisición, construcción,
    refacción, ampliación o reciclaje hubiera sido declarada promovida.
F)  Exoneración del IVA aplicable a los servicios de garantía vinculados
    al arrendamiento y adquisición de inmuebles destinados a la vivienda
    de interés social.
G)  Exoneración del Impuesto al Patrimonio aplicable a los activos
    afectados a la prestación de los servicios de garantía a que refiere
    el literal anterior. Dichos activos se considerarán gravados a efectos
    del cómputo de pasivos.

Artículo 5

 (Declaratoria promocional).- Créase la Comisión Asesora de Inversiones en
Vivienda de Interés Social (CAIVIS) que asesorará al Poder Ejecutivo a
efectos de otorgar la correspondiente declaratoria promocional. El Poder
Ejecutivo reglamentará la integración, funcionamiento, plazos y facultades
de dicha Comisión.
La Agencia Nacional de Vivienda actuará como órgano asesor de la Comisión,
debiendo pronunciarse en forma preceptiva sobre todas aquellas iniciativas
que promuevan el otorgamiento de exoneraciones tributarias. Asimismo
asistirá a la Comisión en las tareas de secretaría y en todas las demás
tareas de apoyo que le sean requeridas vinculadas a la evaluación y
seguimiento de los proyectos y actividades promovidas.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder Ejecutivo deberá requerir las garantías que entienda pertinente para el efectivo cumplimiento por los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de beneficios tributarios.

   En caso de incumplimiento podrá disponerse la reliquidación de los tributos, las multas y los recargos que puedan corresponder, o la imposición de multas a fijarse entre 2.600 UI (dos mil seiscientas unidades indexadas) y 1.300.000 UI (un millón trescientas mil unidades indexadas), en los términos que disponga la reglamentación.

   La reglamentación establecerá los ámbitos de actuación de la Agencia Nacional de Vivienda y de los organismos recaudadores en las tareas de contralor del cumplimiento de las referidas obligaciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 496.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 6.

CAPITULO II - FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS HIPOTECARIOS

Artículo 7

 (Creación).- Créase en la Agencia Nacional de Vivienda un Fondo de
Garantía de Créditos Hipotecarios, que tendrá por finalidad otorgar
garantías parciales para la concesión de créditos hipotecarios destinados
a personas físicas, para la adquisición de una vivienda de interés social,
siempre que esta revista la calidad de única vivienda del sujeto del
crédito.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.
Ver: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 661 (modifica denominacion del 
"Fonde de Garantia de Creditos Hipotecarios" por "Fondo de Garantia").

Artículo 8

 (Naturaleza).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios será un
patrimonio de afectación independiente, sin personería jurídica, que será
administrado por la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), la que ejercerá
las facultades de dominio sin ser propietaria, para cumplir los cometidos
asignados en esta norma y en la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y
sus modificativas.
El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de la ANV.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.

Artículo 9

 (Recursos).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios se constituirá
con los siguientes recursos:
A)  El valor de las primas que perciba de las entidades acreedoras, tal
    como se definen en el artículo 10 de la presente ley, como
    contraprestación por el otorgamiento de garantías, de acuerdo al
    sistema regulado por esta ley.
B)  Los aportes que se reciban con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y
    Urbanización u otras contribuciones que sean previamente aprobadas por
    la Agencia Nacional de Vivienda, como administradora del Fondo de
    Garantía.
C)  Los montos recuperados de acuerdo al artículo 13 de esta ley y toda
    otra suma que el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios pudiera
    percibir a raíz del mecanismo de garantía previsto en la presente ley.
D)  Las donaciones, herencias, legados y demás aportes públicos y
    privados que reciba.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.

Artículo 10

 (Mecanismo de la garantía).- El Fondo de Garantía de Créditos
Hipotecarios podrá garantizar préstamos hipotecarios otorgados por parte
de entidades sujetas a la autoridad o control del Banco Central del
Uruguay (en adelante, individualmente, "Entidad Acreedora" y
colectivamente, "Entidades Acreedoras"), de acuerdo a los requisitos
establecidos en esta ley y los que se establezcan en la reglamentación que
se dicte por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Agencia Nacional de
Vivienda (ANV).
La ANV, actuando como administradora del Fondo de Garantía de Créditos
Hipotecarios podrá aceptar o rechazar las solicitudes de garantía, en
función de las condiciones que establezca la reglamentación, en especial
la calidad crediticia del deudor o la valuación de garantías.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.

Artículo 11

 (Pago de la garantía).- Cuando el tomador del préstamo incumpliere con
sus obligaciones, la Entidad Acreedora comunicará dicho extremo a la
Agencia Nacional de Vivienda, la que deberá hacer efectivo el pago de la
garantía, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.

Artículo 12

   (Ejecución).- A efectos de la ejecución judicial del crédito hipotecario, la Entidad Acreedora podrá acudir al mecanismo de ejecución judicial simplificada de crédito hipotecario para vivienda, establecido en el Capítulo III de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus
modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.
   La Entidad Acreedora deberá comunicar a la Agencia Nacional de Vivienda
(ANV) el inicio de las acciones judiciales de ejecución dentro de los
cinco días de haber presentado la demanda.
   La ANV, por el solo hecho de haber otorgado la garantía, estará facultada para acceder, consultar, comparecer, retirar en confianza y notificarse de cualquier actuación en el expediente judicial de ejecución hipotecaria promovido por la Entidad Acreedora, sin que ninguno de estos actos implique sustitución del acreedor, convalidación de actuaciones o
conversión de la ANV en parte de dicho proceso. Asimismo, la ANV estará
facultada para adquirir el inmueble en el remate que promueva la Entidad
Acreedora y en caso de resultar mejor postor, estará exonerada de
depositar la seña.
   La ANV quedará subrogada de pleno derecho por el equivalente a lo pagado en virtud de la garantía que hubiese otorgado.
   Para los casos de ejecuciones extrajudiciales autorizadas por la
Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22
de octubre de 1915) y el artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de
abril de 2007, y sus modificativas, la entidad acreedora deberá
comunicar a la Agencia Nacional de Vivienda, el inicio de las acciones
tendientes a la ejecución dentro de los diez días hábiles de dictada
la resolución administrativa que la disponga. (*)

(*)Notas:
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 325.
Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.

Artículo 13

   (Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate, la liquidación
del crédito y la entrega del bien se regirán por lo dispuesto en el
artículo 388 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las ejecuciones extrajudiciales autorizadas por la Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915) y el
artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus
modificativas, se regirán por los procedimientos respectivos, y lo que se
dispone a continuación. Las sumas resultantes de la recuperación de deudas
morosas, cuyas garantías ya se hubieran cancelado con cargo al Fondo de
Garantía de Créditos Hipotecarios, deberán ser destinadas, en el siguiente
orden, al pago de:

   A) Los tributos.

   B) Los gastos y honorarios del rematador interviniente.

   C) Los gastos y honorarios por servicios prestados por los depositarios
      y tasadores judiciales.

   D) Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el
      artículo 55 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus
      modificativas. En caso de ejecución extrajudicial se aplicarán los
      aranceles de las instituciones respectivas, siempre que no superen 
      los topes establecidos en la ley, en cuyo caso aplicarán estos.

   E) El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la
      entidad acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes
      a prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las 
      entidades acreedoras, si hubiera más de una.

   F) La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios 
      más los intereses correspondientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 326.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 13.

Artículo 14

 (Administración de créditos).- La administración de los créditos
amparados por el sistema de garantías previsto en esta ley, será realizada
en todo momento por la Entidad Acreedora que otorgó el préstamo
garantizado.
Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) tendrá
derecho a solicitar información y realizar controles sobre los préstamos
garantizados, teniendo derecho de acceso irrestricto a toda la información
de los deudores. A estos efectos, las Entidades Acreedoras no podrán
invocar el secreto profesional para negarse a brindar ningún tipo de
información. La ANV, por su parte, estará obligada a utilizar la
información recibida únicamente con fines internos, estando estrictamente
prohibida la divulgación total o parcial de dicha información a otros
agentes públicos o privados. La violación de esta prohibición acarreará
las responsabilidades previstas en el artículo 25 del Decreto-Ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.

Artículo 15

 (Impuestos).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios creado en
virtud de lo dispuesto en la presente ley, estará exonerado de todo
tributo con excepción de las contribuciones especiales de seguridad
social. Igual tratamiento recibirá la Agencia Nacional de Vivienda, por
los tributos que pudieran corresponderle en su condición de administradora
del referido Fondo.
Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a las trasmisiones
de bienes inmuebles cuyo hecho generador se origine en la ejecución de
créditos hipotecarios garantizados por el referido Fondo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.125 de 27/04/2007 artículo 11 literal 
c).

Artículo 17

 (Utilización de fideicomisos de garantía).- Cuando las Entidades
Acreedoras decidan garantizar préstamos destinados a única vivienda
mediante la creación de fideicomisos de garantía, de acuerdo a la Ley N°
17.703, de 27 de octubre de 2003, se aplicará el mecanismo de garantía
previsto por esta ley.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.

CAPITULO III - INCORPORACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 18

 (Requisitos).- Se considerarán regidos por las normas referentes a la
propiedad horizontal y sus unidades podrán ser objeto de traslación de
dominio o afectación con derechos reales en forma individual, los
edificios construidos que cumplan a su respecto los siguientes requisitos:
A)  Que se haya concedido por la Intendencia respectiva el permiso de
    construcción del edificio de que se trate y que se haya aprobado por
    la misma Intendencia el plano proyecto de fraccionamiento horizontal,
    conforme a los cuales han sido realizadas las construcciones y será
    atribuido el dominio separado de las unidades.
B)  Que se haya inscripto en la Dirección Nacional de Catastro el plano
    de mensura y fraccionamiento horizontal concordante con el plano
    proyecto aprobado por la Intendencia respectiva y efectuado el
    empadronamiento y avalúo fiscal de las unidades que indica dicho
    plano.
C)  Que el edificio se encuentre en condiciones de habitabilidad
    suficientes para el uso al que se destine cada una de las unidades y
    sus bienes comunes, según la certificación que se presentará ante la
    institución financiera o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
    Territorial y Medio Ambiente, que otorgue el crédito hipotecario con
    la garantía de alguna unidad habitacional emergente de la
    horizontalidad a que refiere este artículo. Dicho certificado será
    suscrito por el arquitecto director de obra y por el ingeniero
    agrimensor y dejará constancia que:
1)  Las edificaciones se corresponden con el permiso de construcción
    aprobado.
2)  Las mismas se encuentran dentro de los límites establecidos por la
    normativa aplicable en materia de propiedad horizontal.
3)  Responden en un todo a la reglamentación municipal vigente.
4)  No existe pendiente sobre ellas ninguna observación o medida
    administrativa por parte de la respectiva Intendencia.
5)  Las unidades así como los bienes comunes de uso exclusivo y general
    del edificio se encuentran en condiciones de accesibilidad, pudiendo
    darse a dichas edificaciones un uso seguro, autónomo y confortable. (*)
D)  Que se contrate el seguro contra incendio previsto por el artículo 20
    de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en la forma establecida
    por el literal C) del artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de
    setiembre de 1974, considerándose la prima correspondiente como
    expensa común.
E)  Que se otorgue el Reglamento de Copropiedad en el cual se constituya
    la hipoteca recíproca conforme a lo dispuesto en el literal D) del
    artículo 5° y en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de
    setiembre de 1974.
F)  Que simultáneamente al otorgamiento del mencionado Reglamento se
    suscriba por parte de la institución financiera pública o privada o
    por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
    Ambiente como refiere el literal C) precedente, un préstamo
    hipotecario en relación a por lo menos una de las unidades que
    integran el edificio dividido. (*)
(*)

   Los edificios construidos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco de los programas de vivienda, se considerarán incorporados al régimen de propiedad horizontal, siempre que acrediten el cumplimiento de los literales A), B), C), D) y E) referidos en la norma. (*)

(*)Notas:
Literal G) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 480.
Literales C) y F) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
297.
Literal G) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal G) e inciso final) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 492.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 498.
Reglamentado por: Decreto Nº 97/012 de 27/03/2012 artículos 1, 2, 3 y 4.
Ver en esta norma, artículo: 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 498, Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 18.

Artículo 18-BIS

  Interprétase que los contratos de reglamento de copropiedad y de préstamo o crédito hipotecario para el nacimiento de la propiedad horizontal de la norma establecida en el artículo anterior se consideran otorgados en forma simultánea, como también se considerarán simultáneos los contratos que sean necesarios otorgar para adquirir o declarar la propiedad del bien objeto de la incorporación. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 480.

Artículo 19

 (Horizontalidad definitiva).- La horizontalidad emergente del
cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo anterior tendrá
carácter definitivo, no rigiendo lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 30 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946. Todo ello sin
perjuicio de las facultades de la Intendencia respectiva de fiscalización
de la obra, otorgamiento de la habilitación final y adopción de las
medidas administrativas pertinentes, así como de las responsabilidades de
los técnicos intervinientes en su caso.
Las diferencias en la configuración de las unidades y bienes comunes
producidas por el proceso de implantación de la obra, que sean objeto de
mensuras futuras, no requerirán ratificación de los instrumentos otorgados
en su oportunidad, entendiéndose que los derechos y obligaciones generados
por estos se hacen extensivos a dichas diferencias.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 97/012 de 27/03/2012 artículos 1, 2, 3 y 4.

Artículo 20

   (Horizontalidad adquirida).- Los edificios construidos
al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 10.751, de 25 de junio de
1946, incluidos aquellos que hubieren obtenido horizontalidad por
imperio del Capítulo III del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre
de 1974 y de la Ley N° 16.760, de 16 de julio de 1996, que carezcan de
habilitación final y con prescindencia de lo dispuesto por el artículo
35 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se considerarán con
horizontalidad adquirida definitiva, en tanto se cumpla con los
siguientes requisitos:

    A) Los establecidos en los literales B) y D) de los artículos 5° y 6° 
       del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974.

    B) Que se hayan ocupado una o más unidades del edificio por un plazo
       mayor a tres años, lo que se acreditará mediante documento público 
       o privado con fecha cierta.

   El plazo de tres años se contará en todos los casos a partir de la
fecha cierta del referido documento.

   Se prescindirá del requisito del otorgamiento del reglamento de
copropiedad y la hipoteca recíproca cuando el trámite de incorporación
a propiedad horizontal sea realizado por los promitentes
compradores.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 240.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal B), inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 
03/11/2021 artículo 225.
3inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 223.
Reglamentado por: Decreto Nº 97/012 de 27/03/2012 artículos 5, 6, 7 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 225, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 223.

Artículo 21

 (Exigencias instrumentales).- En todos los actos y contratos relativos a
inmuebles regidos por el régimen de propiedad horizontal y comprendidos en
la presente ley, las exigencias instrumentales se adecuarán a lo dispuesto
por el artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974,
en lo aplicable.

Artículo 22

 (Alcance).- Las normas del presente Capítulo no afectan ni modifican el
régimen vigente en materia de propiedad horizontal.
Las mismas podrán aplicarse a cualquier edificio sin necesidad que sus
unidades constituyan viviendas de interés social.

                               

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 23

 (Modificación del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay).- Agrégase al artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley
N° 18.125, de 27 de abril de 2007, el siguiente literal:
"J)  Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas o unidades
reajustables, para la refacción o ampliación de la vivienda sin garantía
hipotecaria a:
     1) Personas físicas.
     2) Personas jurídicas para viviendas de sus integrantes.
        Estos créditos solamente pueden otorgarse en caso que el
        Reglamento que dicte el Banco Hipotecario del Uruguay a efectos de
        instrumentarlos sea aprobado por el Poder Ejecutivo".
Referencias al artículo

Artículo 24

 (Derogación).- Derógase el artículo 46 de la Ley N° 5.343, de 22 de
octubre de 1915, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley
N° 15.100, de 23 de diciembre de 1980.

Artículo 25

 (Modificación del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974).- A
partir de la vigencia de la presente ley, los depósitos en garantía de
arrendamientos previstos en el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de
1974, se realizarán en Unidades Indexadas.
Facúltase a los bancos y a las cooperativas de intermediación financiera a
recibir esta modalidad de depósitos, con el alcance y las condiciones
establecidos en dicha norma legal.
Los depósitos en garantía de arrendamientos no generarán intereses.

Artículo 26

 (Régimen de excepción).- Para la enajenación, cesión o constitución de
gravámenes respecto de las viviendas que siendo de interés social revistan
la calidad de económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la
Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y concordantes y aquellas
designadas como núcleos básicos evolutivos según lo dispuesto en el
artículo 26 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la
redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de
1992, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a
668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. 
  Lo previsto en el inciso anterior rige exclusivamente para las  construcciones cuyo permiso de construcción haya sido aprobado por la    Intendencia correspondiente antes del 1° de enero de 2013. (*)
  En caso de inexistencia de permiso de construcción, se podrá acreditar    que las construcciones son anteriores al 1° de enero de 2013 mediante    certificado de arquitecto. (*)
  (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) derogado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 94.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
224.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 224.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 224, Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 26.

Artículo 27

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 
artículo 5 inciso 3º), literal A).

Artículo 28

 (Actuación de la Agencia Nacional de Vivienda en los fideicomisos que se
establecen).- Cuando la Agencia Nacional de Vivienda, en su calidad de
fiduciaria de activos provenientes de la reestructura del Banco
Hipotecario del Uruguay, los aporte para la constitución de un nuevo
fideicomiso cuyo fin principal sea comenzar o continuar obras de
construcción de viviendas, podrá ocupar la posición de fideicomitente y
fiduciaria del mismo.

Artículo 29

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
447.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO -
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO - ROBERTO
KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER
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