Reglamentada por: Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011.
CAPITULO II - FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS HIPOTECARIOS
(Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate, la liquidación
del crédito y la entrega del bien se regirán por lo dispuesto en el
artículo 388 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las ejecuciones extrajudiciales autorizadas por la Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915) y el
artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus
modificativas, se regirán por los procedimientos respectivos, y lo que se
dispone a continuación. Las sumas resultantes de la recuperación de deudas
morosas, cuyas garantías ya se hubieran cancelado con cargo al Fondo de
Garantía de Créditos Hipotecarios, deberán ser destinadas, en el siguiente
orden, al pago de:
A) Los tributos.
B) Los gastos y honorarios del rematador interviniente.
C) Los gastos y honorarios por servicios prestados por los depositarios
y tasadores judiciales.
D) Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 55 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus
modificativas. En caso de ejecución extrajudicial se aplicarán los
aranceles de las instituciones respectivas, siempre que no superen
los topes establecidos en la ley, en cuyo caso aplicarán estos.
E) El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la
entidad acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes
a prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las
entidades acreedoras, si hubiera más de una.
F) La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios
más los intereses correspondientes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 326. Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5. Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 13.
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