CREACION DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD




Promulgación: 05/12/2007
Publicación: 13/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1369
Reglamentada por: Decreto Nº 2/008 de 08/01/2008.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que
tienen todos los habitantes residentes en el país y establece las
modalidades para su acceso a servicios integrales de salud. Sus
disposiciones son de orden público e interés social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

 Compete al Ministerio de Salud Pública la implementación del Sistema
Nacional Integrado de Salud que articulará a prestadores públicos y
privados de atención integral a la salud determinados en el artículo 265
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Dicho sistema asegurará el acceso a servicios integrales de salud a todos
los habitantes residentes en el país.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 3

 Son principios rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud:
A) La promoción de la salud con énfasis en los factores determinantes
   del entorno y los estilos de vida de la población.
B) La intersectorialidad de las políticas de salud respecto del
   conjunto de las políticas encaminadas a mejorar la calidad de vida de
   la población.
C) La cobertura universal, la accesibilidad y la sustentabilidad de
   los servicios de salud.
D) La equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones.
E) La orientación preventiva, integral y de contenido humanista.
F) La calidad integral de la atención que, de acuerdo a normas
   técnicas y protocolos de actuación, respete los principios de la
   bioética y los derechos humanos de los usuarios.
G) El respeto al derecho de los usuarios a la decisión informada sobre
   su situación de salud.
H) La elección informada de prestadores de servicios de salud por
   parte de los usuarios.
I) La participación social de trabajadores y usuarios.
J) La solidaridad en el financiamiento general.
K) La eficacia y eficiencia en términos económicos y sociales.
L) La sustentabilidad en la asignación de recursos para la atención
   integral de la salud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

 El Sistema Nacional Integrado de Salud tiene los siguientes objetivos:
A) Alcanzar el más alto nivel posible de salud de la población
   mediante el desarrollo integrado de actividades dirigidas a las
   personas y al medio ambiente que promuevan hábitos saludables de vida,
   y la participación en todas aquellas que contribuyan al mejoramiento de
   la calidad de vida de la población.
B) Implementar un modelo de atención integral basado en una estrategia
   sanitaria común, políticas de salud articuladas, programas integrales y
   acciones de promoción, protección, diagnóstico precoz, tratamiento
   oportuno, recuperación y rehabilitación de la salud de sus usuarios,
   incluyendo los cuidados paliativos.
C) Impulsar la descentralización de la ejecución en el marco de la
   centralización normativa, promoviendo la coordinación entre
   dependencias nacionales y departamentales.
D) Organizar la prestación de los servicios según niveles de
   complejidad definidos y áreas territoriales.
E) Lograr el aprovechamiento racional de los recursos humanos,
   materiales, financieros y de la capacidad sanitaria instalada y a
   instalarse.
F) Promover el desarrollo profesional continuo de los recursos humanos
   para la salud, el trabajo en equipos interdisciplinarios y la
   investigación científica.
G) Fomentar la participación activa de trabajadores y usuarios.
H) Establecer un financiamiento equitativo para la atención integral
   de la salud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 5

 A efectos de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, compete
al Ministerio de Salud Pública:

A) Elaborar las políticas y normas conforme a las cuales se organizará
   y funcionará el Sistema Nacional Integrado de Salud, y ejercer el
   contralor general de su observancia.
B) Registrar y habilitar a los prestadores de servicios integrales de
   salud que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud y a los
   prestadores parciales con quienes contraten.
C) Controlar la gestión sanitaria, contable y económico-financiera de
   las entidades, en los términos de las disposiciones aplicables.
D) Fiscalizar la articulación entre prestadores en el marco del
   Sistema Nacional Integrado de Salud.
E) Aprobar los programas de prestaciones integrales de salud que
   deberán brindar a sus usuarios los prestadores públicos y privados que
   integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, y mantenerlos
   actualizados de conformidad con los avances científicos y la realidad
   epidemiológica de la población.
F) Instrumentar y mantener actualizado un sistema nacional de
   información y vigilancia en salud.
G) Regular y desarrollar políticas de tecnología médica y de
   medicamentos, y controlar su aplicación.
H) Diseñar una política de promoción de salud que se desarrollará
   conforme a programas cuyas acciones llevarán a cabo los servicios de
   salud públicos y privados.
I) Promover, en coordinación con otros organismos competentes, la
   investigación científica en salud y la adopción de medidas que
   contribuyan a mejorar la calidad de vida de la población.
J) Las demás atribuciones que le otorga la presente ley, la Ley Nº
   9.202 "Orgánica de Salud Pública", de 12 de enero de 1934, y otras
   disposiciones aplicables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 6

 El Ministerio de Salud Pública creará un registro obligatorio de recursos
de tecnología de diagnóstico y terapéutica de alto porte de los servicios
de salud.
La reglamentación determinará los contenidos de la información que deban
proporcionar las instituciones, su periodicidad y las sanciones en caso de
incumplimiento. Toda nueva incorporación de tecnología deberá ser aprobada
por el Ministerio de Salud Pública teniendo en cuenta la información
científica disponible, la necesidad de su utilización y la racionalidad de
su ubicación y funcionamiento.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 60/016 de 29/02/2016.
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 7

 La política nacional de medicamentos tendrá por objetivo promover su uso
racional y sustentable. El Ministerio de Salud Pública aprobará un
formulario terapéutico único de medicamentos que contemple los niveles de
atención médica y establecerá la obligatoriedad de su prescripción por
denominación común internacional según sus principios activos; racionalizará y optimizará los procesos de registro de medicamentos y
fortalecerá las actividades de inspección y fiscalización de empresas
farmacéuticas y la fármaco vigilancia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 8

 El control de la calidad integral de la atención en salud a cargo del
Ministerio de Salud Pública tomará en cuenta el respeto a principios de la
bioética y a los derechos humanos de los usuarios.
Dicha modalidad será aplicable a la incorporación y uso de tecnologías y
medicamentos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 9

 El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con otros organismos
competentes, promoverá y evaluará que el desarrollo profesional continuo
de los recursos humanos de las entidades que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud responda a los principios rectores del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 10

 El Ministerio de Salud Pública promoverá la armonización de los
parámetros de calidad de los bienes, servicios y factores productivos del
área de salud y los mecanismos de control sanitario de los Estados Parte
del MERCOSUR, en el marco del proceso de integración regional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

CAPITULO II - INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD

Artículo 11

 Podrán integrar el Sistema Nacional Integrado de Salud:
A) Los servicios de salud a cargo de personas jurídicas públicas,
   estatales y no estatales.
B) Las entidades a que refiere el artículo 265 de la Ley Nº 17.930, de
   19 de diciembre de 2005.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 12

 Para integrar el Sistema Nacional Integrado de Salud es preceptivo que
las entidades públicas y privadas cuenten con órganos asesores y
consultivos representativos de sus trabajadores y usuarios. La
reglamentación determinará la naturaleza y forma de los mismos, según el
tipo de entidades de que se trate.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 53 y 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 13

 Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, además
de sus órganos de gobierno, deberán contar con un Director Técnico como
autoridad responsable ejecutiva en el plano técnico ante la propia
entidad, la Junta Nacional de Salud que se crea en el artículo 23 de la
presente ley y el Ministerio de Salud Pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 77 (vigencia).

Artículo 14

 Para autorizar como integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud a
las entidades referidas en el artículo 11 de la presente ley, la Junta
Nacional de Salud evaluará, además de los requisitos establecidos en el
literal B) del artículo 5º y en los artículos 12 y 13 de la presente ley,
su caudal de usuarios, los recursos humanos, la planta física, el
equipamiento, los programas de atención a la salud, la tecnología, el
funcionamiento organizacional y el estado económico-financiero, según
criterios que fije la reglamentación.
La integración al Sistema Nacional Integrado de Salud tendrá carácter
funcional, no modificando la titularidad de las entidades ni su autonomía
administrativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 15

 La Junta Nacional de Salud suscribirá un contrato de gestión con cada uno
de los prestadores que se integre al Sistema Nacional Integrado de Salud,
con el objeto de facilitar el contralor del cumplimiento de las
obligaciones que impone a éstos la presente ley. La reglamentación
determinará el contenido de dichos contratos.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 81/012 de 13/03/2012,
      Decreto Nº 464/008 Derogada/o de 02/10/2008.
Ver en esta norma, artículos: 28 y 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 16

   Las entidades que se integren al Sistema Nacional Integrado de Salud 
ajustarán su actuación a las normas técnicas que dicte el Ministerio de 
Salud Pública y quedarán sujetas a su contralor.

   Cuando el Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de sus
competencias y en observancia de los principios y objetivos rectores del 
Sistema Nacional Integrado de Salud, detecte situaciones en materia de financiamiento de sus actividades o graves problemas de funcionamiento 
institucional que puedan comprometer en un corto o mediano plazo la 
continuidad de una entidad prestadora integral de salud, tanto a nivel 
asistencial como económico financiero, podrá designar uno o más veedores 
por un período de hasta seis meses, a los solos efectos de recabar 
información sobre todos los aspectos involucrados en la operativa de la 
misma. Dicho período se podrá prorrogar por un plazo de hasta seis meses. 
Dichos veedores elevarán un informe a la Dirección General del Sistema 
Nacional de Salud en un plazo de diez días hábiles posteriores a recabar 
la referida información y dicha dirección comunicará el informe a la 
entidad prestadora integral de salud correspondiente en un plazo de diez 
días hábiles posteriores a su recepción.

   La tarea de dichos veedores será sin costo para las instituciones
prestadoras de salud. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 347.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Incisos 2º) y 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 
20/10/2022 artículo 295.
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 295, Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán
recabar, con fundamentos debidamente documentados, autorización del
Ministerio de Salud Pública, quien oirá en todos los casos a la Junta
Nacional de Salud, para:
A) Crear, clausurar o suspender servicios de atención médica.
B) Construir, reformar o ampliar plantas físicas destinadas a la
   atención médica,
C) Adquirir, enajenar, ceder y constituir otros derechos reales sobre
   bienes inmuebles y equipos sanitarios.
D) Crear, clausurar o suspender servicios no asistenciales. (*)
E) Participar en cualquier forma en sociedades comerciales o no
   comerciales de la naturaleza jurídica que sean. (*)

    En los casos de los literales D) y E) de este artículo, el Ministerio
de Salud Pública tendrá para adoptar resolución un plazo de treinta
días corridos, contados a partir de la solicitud de autorización que
formule una entidad prestadora integral de salud, y vencido dicho
plazo sin su pronunciamiento, se tendrá por aprobada. Dicho plazo
podrá ser prorrogado por única vez por treinta días corridos. (*)

(*)Notas:
Literales D), E) e inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 
artículo 5.
Literales D), E) e inciso final agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 
20/10/2022 artículo 294.
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 18

 Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud no
podrán realizar afiliaciones de carácter vitalicio, sin perjuicio de
respetar los derechos adquiridos al amparo de normativas anteriores a la
presente ley. En estos casos, las prestaciones que supongan no darán
derecho a la entidad al cobro de cuotas salud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 67 y 77 (vigencia).

Artículo 19

 Las prestaciones incluidas en los programas integrales que apruebe el
Ministerio de Salud Pública podrán requerir el pago de tasas moderadoras,
que autorizará el Poder Ejecutivo, fijando también sus montos máximos.
El Poder Ejecutivo promoverá la progresiva reducción del monto de las
tasas moderadoras, priorizando las enfermedades crónicas de mayor
prevalencia en la población.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 20

 Los profesionales y entidades que presten servicios de salud podrán
realizar publicidad mediante cualquier modalidad de difusión siempre que
limiten las menciones a sus datos identificatorios, títulos que posean y
especialidades que desarrollen, los que deberán estar debidamente
registrados ante el Ministerio de Salud Pública.
Cuando dichos profesionales o entidades se propongan ampliar el alcance de
su publicidad, deberán recabar previamente autorización al Ministerio de
Salud Pública, en los términos de la reglamentación aplicable.
Las personas o entidades que infrinjan estas normas se harán pasibles de
sanciones entre 30 UR (treinta unidades reajustables) y 500 UR (quinientas
unidades reajustables) que aplicará el citado Ministerio, sin perjuicio de
la inmediata suspensión de la publicidad que le será notificada a los
responsables de los medios utilizados para su difusión. Si la orden no
fuere efectivizada, a los medios se les aplicarán iguales sanciones
económicas.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 267/019 de 17/09/2019,
      Decreto Nº 272/011 de 01/08/2011.
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 21

 Las entidades de atención a la salud privadas que no se incorporen al
Sistema Nacional Integrado de Salud podrán seguir prestando servicios a
sus usuarios mediante el régimen de libre contratación, siempre que hayan
sido habilitadas a tal efecto por el Ministerio de Salud Pública y se
sujeten a su control en lo sanitario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 22

 Los seguros integrales a que refiere el artículo 265 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, podrán seguir prestando servicios a sus
usuarios mediante el régimen de libre contratación, siempre que hayan sido
habilitados por el Ministerio de Salud Pública y se sujeten a su control
en lo sanitario.
Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud que contraten con
dichas entidades deberán comunicar su decisión a la Administración del
Fondo Nacional de Salud.
Estos usuarios aportarán al Fondo Nacional de Salud creado por la Ley Nº
18.131, de 18 de mayo de 2007, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
VII de la presente ley y gozarán de los mismos derechos asistenciales que
quienes se inscriban en los padrones de las demás entidades que integren
el Sistema Nacional Integrado de Salud.
La Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los seguros
integrales las cuotas salud que correspondan a dichos usuarios siempre que
se cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:
1) Que otorguen a los mismos las prestaciones incluidas en los
   programas integrales aprobados por el Ministerio de Salud Pública, sin
   perjuicio del régimen previsto en el inciso primero de este artículo, y
2) aporten al Ministerio de Salud Pública y a la Junta Nacional de
   Salud la información asistencial y económico-financiera que les sea
   requerida a efectos del contralor de sus obligaciones respecto a los
   usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud. En caso de
   incumplimiento de las mismas, será aplicable el régimen sancionatorio
   previsto en el literal E) del artículo 28 de la presente ley.
En ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a 
los Seguros Integrales un monto superior a la suma de los aportes personales patronales y anticipos realizados por el contribuyente.
En el caso de quienes obtengan ingresos originados en la prestación de 
servicios personales fuera de la relación de dependencia, se deberá mantener una cuenta corriente desde el inicio de cada año civil que compare, mes a mes y en forma acumulada, la referida suma con los pagos efectuados por el Fondo Nacional de Salud a los prestadores de salud y al Fondo Nacional de Recursos, correspondientes al beneficiario y a las personas a quienes este concede el amparo, de forma de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso que antecede.
La reglamentación de la presente ley determinará la distribución del pago a los Seguros Integrales, considerando las cuotas salud y los aportes que deba transferir al Fondo Nacional de Recursos según la estructura del núcleo familiar del usuario. (*)
Los seguros integrales verterán al Fondo Nacional de Salud el 6% (seis por ciento) de los ingresos recibidos del propio Fondo por concepto de costos de administración el que se destinará al financiamiento del Seguro
Nacional de Salud.

(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículo 15.
Ver en esta norma, artículos: 60 y 77 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 22.
Referencias al artículo

CAPITULO III - JUNTA NACIONAL DE SALUD

Artículo 23

 Créase la Junta Nacional de Salud como organismo desconcentrado
dependiente del Ministerio de Salud Pública con los cometidos que le
atribuye la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 24

 Son cometidos de la Junta Nacional de Salud:
A) Administrar el Seguro Nacional de Salud que crea la presente ley,
   con arreglo a sus disposiciones y a la reglamentación respectiva.
B) Velar por la observancia de los principios rectores y objetivos del
   Sistema Nacional Integrado de Salud.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 47/010 de 01/02/2010.
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 25

 La Junta Nacional de Salud tendrá carácter honorario, sus miembros serán
designados por el Poder Ejecutivo y estará compuesta por:
A) Dos miembros representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de
   los cuales la presidirá.
B) Un miembro representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
C) Un miembro representante del Banco de Previsión Social.
D) Un miembro representante de los prestadores que integren el Sistema
   Nacional Integrado de Salud.
E) Un miembro representante de los trabajadores de los prestadores que
   integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.
F) Un miembro representante de los usuarios del Sistema Nacional
   Integrado de Salud.
En todos los casos, por cada titular se designará un alterno.
Todos los integrantes de la Junta Nacional de Salud deberán formular una
declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título, a la Junta
Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, de acuerdo con lo
dispuesto por el Capítulo V de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de
1998, en lo que resulte pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 26

 La reglamentación de la presente ley determinará la forma de integración
de los representantes sociales a que refieren los literales D), E) y F)
del artículo 25 de la presente ley, garantizando mecanismos de selección
democrática de los mismos. Su mandato tendrá una duración máxima de dos
años.
Los representantes de prestadores y trabajadores que se integren a la
primera Junta serán propuestos por sus organizaciones representativas.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 113/015 de 23/04/2015,
      Decreto Nº 283/008 de 09/06/2008.
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 27

 La Junta Nacional de Salud contará con Consejos Asesores Honorarios
Departamentales y Locales, que se integrarán en la forma que determine la
reglamentación de la presente ley, observando que en los mismos estén
representados los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado
de Salud, sus trabajadores y sus usuarios.
Estos Consejos tendrán funciones de asesoramiento, proposición y
evaluación en sus respectivas jurisdicciones, pero sus informes y
propuestas no tendrán carácter vinculante.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 315/020 de 24/11/2020,
      Decreto Nº 237/011 Derogada/o de 07/07/2011.
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 28

 Compete a la Junta Nacional de Salud:
A) Suscribir con los prestadores que integren el Sistema Nacional
   Integrado de Salud los contratos de gestión a que refiere el artículo
   15 de la presente ley.
B) Aplicar los mecanismos de financiamiento de la atención integral a
   la salud que corresponda a los usuarios del Sistema Nacional Integrado
   de Salud y fiscalizar la efectiva integración de los aportes al Fondo
   Nacional de Salud que se determinan en el Capítulo VII de la presente
   ley.
C) Disponer el pago de cuotas salud a los prestadores que integren el
   Sistema Nacional Integrado de Salud, de acuerdo a sus padrones de
   usuarios y previa verificación del cumplimiento de las obligaciones a
   su cargo.
D) Controlar las relaciones entre los prestadores que integren el
   Sistema Nacional Integrado de Salud y entre éstos y terceros.
E) Disponer la observación así como las sanciones de suspensión 
   temporal o definitiva, total o parcial, del pago de cuotas de salud en 
   caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los prestadores.
   Las sanciones serán por incumplimientos menores, mayores o graves, lo 
   que será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
   Cuando la suspensión sea definitiva, o cuando se trate de suspensión 
   temporal relativa a sanción por incumplimiento mayor o grave, las 
   mismas se determinarán por acto administrativo firme. (*)
F) Elaborar el proyecto de su reglamento interno de funcionamiento que
   elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, dentro de los ciento
   ochenta días de su constitución.
G) Las demás que le asigne la presente ley.

(*)Notas:
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 19.278 de 19/09/2014 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 41 y 77 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Compete al Presidente de la Junta Nacional de Salud:
A) Presidir sus sesiones y ejercer la Dirección General de la unidad 
   ejecutora "Junta Nacional de Salud". (*) 
B) Ejecutar las resoluciones de la Junta. 
C) Adoptar las medidas urgentes que entienda necesarias para el
   cumplimiento de los cometidos de la Junta Nacional de Salud, dando
   cuenta de ellas a la misma en la primera sesión posterior y estando a
   lo que ésta resuelva. Para modificar las decisiones adoptadas en el
   ejercicio de esta potestad será necesario el voto de por lo menos cinco
   de los miembros de la Junta. Mientras no se integren a él los
   representantes sociales, a estos efectos se requerirá el voto de tres
   de sus miembros.
D) Representar al organismo y suscribir todos los actos, contratos y
   convenios en que intervenga el mismo.
E) Las demás tareas que le sean encargadas por la Junta.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 450.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 29.

Artículo 30

 Para sesionar, el Directorio de la Junta Nacional de Salud requerirá la
presencia de cuatro de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría
simple de votos de integrantes del cuerpo.
En caso de empate el voto del Presidente del Directorio se computará
doble.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 31

 Créase dentro del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Programa
"Administración del Seguro Nacional de Salud" dentro del cual se
constituye la Junta Nacional de Salud como su unidad ejecutora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
 Ver Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 399 (modifica denominación: 
“Junta Nacional de Salud” por la de “Dirección General del Sistema 
Nacional de Salud“).

Artículo 32

 Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud
Pública, a adecuar sus programas y redistribuir los créditos
presupuestales a los efectos de atender los costos de funcionamiento de la
Junta Nacional de Salud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 33

   La Junta Nacional de Salud deberá elevar al Poder Ejecutivo, al 31 de mayo de cada año, una rendición de cuentas de la administración del Seguro Nacional de Salud.(*)
Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud
publicarán anualmente los estados de situación y balance de resultados de
su gestión. Estas entidades deberán poseer sistemas de información
contable ajustados a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y
proporcionar a la Junta Nacional de Salud toda la documentación que ésta
le solicite.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 84.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 33.

CAPITULO IV - RED DE ATENCION EN SALUD

Artículo 34

 El Sistema Nacional Integrado de Salud se organizará en redes por niveles
de atención según las necesidades de los usuarios y la complejidad de las
prestaciones. Tendrá como estrategia la atención primaria en salud y
priorizará el primer nivel de atención.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 35

 La Junta Nacional de Salud, de acuerdo a las normas que dicte el
Ministerio de Salud Pública, establecerá y asegurará los mecanismos de
referencia y contra referencia entre los distintos niveles de atención.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 36

 El primer nivel de atención está constituido por el conjunto
sistematizado de actividades sectoriales dirigido a la persona, la
familia, la comunidad y el medio ambiente, tendiente a satisfacer con
adecuada resolutividad las necesidades básicas de salud y el mejoramiento
de la calidad de vida, desarrolladas con la participación del núcleo
humano involucrado y en contacto directo con su hábitat natural y social.
Las acciones de atención integral a la salud serán practicadas por equipos
interdisciplinarios con infraestructura y tecnologías adecuadas para la
atención ambulatoria, domiciliaria, urgencia y emergencia.
Se priorizará la coordinación local, departamental o regional entre
servicios de salud del primer nivel nacionales, departamentales y
comunitarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 37

 El segundo nivel de atención está constituido por el conjunto de
actividades para la atención integral de carácter clínico, quirúrgico u
obstétrico, en régimen de hospitalización de breve o mediana estancia,
hospitalización de día o de carácter crónico. Está orientado a satisfacer
necesidades de baja, mediana o alta complejidad con recursos humanos,
tecnológicos e infraestructura de diversos niveles de complejidad. En él
se asientan la cobertura más frecuente de las atenciones de emergencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 38

 El tercer nivel de atención está destinado a la atención de patologías
que demanden tecnología diagnóstica y de tratamiento de alta
especialización. Los recursos humanos, tecnológicos e infraestructura
estarán adecuados a esas necesidades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 39

 La Junta Nacional de Salud fomentará el establecimiento de redes de
atención en salud. Las entidades integrantes del Sistema Nacional
Integrado de Salud podrán coordinar acciones dentro de un marco
territorial definido, para brindar una adecuada asistencia y racionalizar
los recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 40

 Las redes territoriales de atención en salud, podrán articular su labor
con los centros educativos en cada zona así como con las políticas
sociales existentes y el conjunto de las políticas dirigidas a mejorar la
calidad de vida de la población, desarrollando una perspectiva
intersectorial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 41

 Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud podrán contratar entre sí y con terceros las
prestaciones incluidas en los programas integrales de atención a la salud
que apruebe el Ministerio de Salud Pública.
Dichos contratos deberán ser sometidos a la autorización de la Junta
Nacional de Salud, la que controlará todo lo referente a la habilitación
de los prestadores y su infraestructura, capacidad asistencial, relación
entre el volumen de prestaciones a contratar y el número de usuarios del
prestador contratante, plazos de los contratos y la estabilidad de las
condiciones de relacionamiento.
La Junta Nacional de Salud verificará que las entidades contratantes no
mantengan deudas vencidas con quienes pretenden contratar, en cuyo caso
deberán cancelarlas o refinanciarlas antes de la firma de un nuevo
contrato.
Si la Junta Nacional de Salud no formula observaciones ni deniega la
autorización dentro de los treinta días de presentada la solicitud, el
respectivo contrato se considerará autorizado.
En situaciones de caso fortuito, fuerza mayor y otras razones de urgencia,
los prestadores podrán contratar notificando de inmediato a la Junta
Nacional de Salud. Ésta concederá un plazo prudencial para la presentación
de la documentación contractual y acreditante de las circunstancias
excepcionales que motivaron la contratación. En caso de incumplimiento, se
aplicará el régimen sancionatorio previsto en el literal E) del artículo
28 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42, 43 y 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 42

 Las farmacias registradas y habilitadas por el Ministerio de Salud
Pública podrán dispensar medicamentos a los usuarios de los prestadores de
salud que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, en los términos
de los contratos que celebren con los mismos.
A dichos contratos les será aplicable, en lo que corresponda, lo dispuesto
en el artículo 41 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43 y 77 (vigencia).

Artículo 43

 Los precios de referencia para las contrataciones a que refieren los
artículos 41 y 42 de la presente ley, podrán ser determinados por el Poder
Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 44

 Es incompatible el ejercicio de la dirección y el gerenciamiento de las
entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud que demanden
servicios a terceros con la provisión de los mismos, salvo cuando se
formalicen alianzas estratégicas entre prestadores o cuando uno de ellos
asuma el gerenciamiento del otro. En ambos casos se requerirá autorización
de la Junta Nacional de Salud.
La incompatibilidad incluye a las personas que ejerzan la función, sus
socios, cónyuges o concubinos, ascendientes y descendientes hasta el
segundo grado de consanguinidad.
Los contratos que se formalicen violando esta disposición serán nulos a
partir del momento en que se verifique dicha incompatibilidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO V - COBERTURA DE ATENCION MEDICA

Artículo 45

 Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los
programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud
Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores
integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las
   personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los
   problemas de salud-enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos,
   según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las
prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus
componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y
resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la
atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los
prestadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 51 y 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 46

 Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán
ofrecer a su población usuaria prestaciones de emergencia médica incluidas
en los programas integrales que apruebe el Ministerio de Salud Pública. La
reglamentación definirá las modalidades y fecha de aplicación de esta
disposición.
La afiliación a las entidades prestadoras de los referidos servicios de
emergencia se realizará, por parte de los usuarios amparados por el Seguro
Nacional de Salud, entre aquéllas que se encuentren habilitadas por el
Ministerio de Salud Pública para la prestación establecida en el inciso
precedente y acepten las condiciones correspondientes.
El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Salud Pública y del
Ministerio de Economía y Finanzas, oyendo a la Junta Nacional de Salud,
fijará el importe que las entidades integrantes del Sistema Nacional
Integrado de Salud abonarán a los prestadores de los servicios de
referencia, así como los plazos en que el mismo deberá ser vertido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 47

 Las prestaciones no incluidas en los programas integrales de observancia
obligatoria, que ofrezcan a sus usuarios las instituciones que integren el
Sistema Nacional Integrado de Salud, serán convenidas entre prestadores y
usuarios, en régimen de libre contratación. Cuando se trate de
prestaciones sanitarias, el Ministerio de Salud Pública las controlará en
sus aspectos técnicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 48

 Las prestaciones económicas correspondientes a enfermedad, maternidad,
accidentes de trabajo y otras contingencias relacionadas con la salud,
continuarán siendo brindadas por los organismos públicos y las entidades
privadas competentes, de conformidad con las disposiciones en vigor. Los
prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud
realizarán, para sus respectivos usuarios, las pericias técnicas que
correspondan.
Los servicios complementarios de asistencia médica a que refiere el
literal A) del artículo 7º del Decreto Nº 7/976, de 8 de enero de 1976,
que abona el Banco de Previsión Social, alcanzan exclusivamente a las
personas comprendidas en el artículo 8º del decreto-ley Nº 14.407, de 22
de julio de 1975, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 15.953, de 6
de junio de 1988, incluidas en el literal A) del artículo 2º de la Ley Nº
18.131, de 18 de mayo de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO VI - USUARIOS DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD

Artículo 49

 Son usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud todas las personas
que residan en el territorio nacional y se registren en forma espontánea o
a solicitud de la Junta Nacional de Salud, en una de las entidades
prestadoras de servicios de salud que lo integren. La reglamentación de la
presente ley establecerá los términos y condiciones de dicho registro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 50

 La elección de prestador es libre. Una vez formalizado el registro ante
una de las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud,
podrá modificarse en los términos que fije la reglamentación.
No se admitirá la doble cobertura de atención médica integral a cargo del
Sistema, debiendo los usuarios optar por una de las que eventualmente les
correspondiera. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 114/023 de 30/03/2023,
      Decreto Nº 3/011 de 05/01/2011,
      Decreto Nº 14/010 de 18/01/2010,
      Decreto Nº 177/009 Derogada/o de 20/04/2009,
      Decreto Nº 65/009 de 29/01/2009.
Ver en esta norma, artículos: 64 y 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 51

 Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud tienen los
siguientes derechos respecto de los prestadores integrados al mismo:
A) A recibir información completa y actualizada sobre los servicios a
   que pueden acceder y sobre los requisitos para hacer uso de los mismos.
B) A recibir, en igualdad de condiciones, las prestaciones incluidas
   en los programas integrales a que refiere el artículo 45 de la presente
   ley.
C) Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad.
D) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su
   proceso y con su estancia en las entidades que presten servicio de
   salud, sin perjuicio del requerimiento fundado de la Junta Nacional de
   Salud, del Ministerio de Salud Pública y del Fondo Nacional de Recursos
   cuando se trate de actos médicos financiados por el mismo, siempre
   conservándose la condición de confidencialidad respecto a terceras
   personas.
E) A conocer los resultados asistenciales y económico-financieros de
   la entidad.
F) A recibir información sobre las políticas de salud y los programas
   de atención integral que se implementen en el Sistema Nacional
   Integrado de Salud.
G) Los demás que establezca la reglamentación y otras disposiciones
   aplicables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 52

 Son obligaciones de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud:
A) Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones a que tienen
   derecho.
B) Dar cumplimiento a las formalidades que se requieran para acceder a
   los servicios de salud.
C) Respetar los estatutos de las entidades prestadoras de servicios.
D) Cumplir con las disposiciones de naturaleza sanitaria de
   observancia general y con las específicas que determinen las entidades
   prestadoras cuando estén utilizando sus servicios.
E) Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la
   habitabilidad de las mismas.
F) Las demás que establezca la reglamentación y otras disposiciones
   aplicables.
El incumplimiento de las obligaciones antes referidas acarreará las
consecuencias previstas en los estatutos de las entidades prestadoras.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 53

 Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud tendrán el derecho a
participar en los órganos a que refiere el artículo 12 de la presente ley,
en los términos que determine su reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 54

 La Junta Nacional de Salud podrá establecer un sistema de recepción de
quejas y denuncias de usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud,
así como mecanismos de solución de diferendos entre éstos y los
prestadores, sin perjuicio de los recursos administrativos y judiciales
correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD

Artículo 55

  Las prestaciones que, conforme a la presente ley y su reglamentación, deben brindar obligatoriamente a los usuarios incorporados al Seguro Nacional de Salud los prestadores públicos y privados que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, darán derecho a éstos al cobro de cuota salud según el número de personas inscriptas en sus padrones.
  La cuota salud, cuyo valor será igual para prestadores públicos y
privados, será fijada por el Poder Ejecutivo, con intervención del
Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Salud Pública,
oyendo a la Junta Nacional de Salud. Dicha cuota tendrá en cuenta costos
diferenciales según grupos poblacionales determinados y cumplimiento de
metas asistenciales.
  El Poder Ejecutivo también determinará el costo promedio equivalente
para el Seguro Nacional de Salud de las prestaciones de salud durante 
toda la vida de sus beneficiarios, teniendo en cuenta las cuotas salud
definidas en el inciso anterior, las expectativas de vida de la 
población, las cuotas del Fondo Nacional de Recursos y el costo de administración de dicho seguro.
  La cuota salud y el costo promedio equivalente se actualizarán con la 
periodicidad que determinen las autoridades competentes, tomando en 
consideración costos asociados a sus componentes e incorporación de 
nuevos programas de atención a la salud.
  El ajuste del monto de la cuota salud, la incorporación de nuevas 
prestaciones y la reducción de las tasas moderadoras, se efectuará 
teniendo en cuenta la existencia de economías derivadas de mejoras en la 
eficiencia del sistema y de la incorporación de nuevos usuarios a los 
padrones de los prestadores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 9.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 149/012 de 08/05/2012,
      Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011.
Ver en esta norma, artículos: 61, 70 y 77 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

 La Administración de los Servicios de Salud del Estado adecuará las
prestaciones de salud a las exigidas a las restantes entidades integrantes
del Sistema Nacional Integrado de Salud, en forma progresiva, no pudiendo
exceder este período de adecuación el 31 de diciembre de 2009.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 57

 Créase el Seguro Nacional de Salud, el que será financiado por el Fondo
Nacional de Salud creado por el artículo 1º de la Ley Nº 18.131, de 18 de
mayo de 2007, con cargo al cual se pagarán las cuotas salud que
correspondan a los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado
de Salud.
El Fondo Nacional de Salud se constituirá en el Banco de Previsión Social
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 18.131, de
18 de mayo de 2007. Ello sin perjuicio de las competencias de la Junta
Nacional de Salud como administradora del Seguro Nacional de Salud y
consiguientemente titular y destinataria del Fondo que constituye su
patrimonio.
El Banco de Previsión Social recepcionará los aportes a que refieren los
artículos siguientes de la presente ley y efectivizará el pago de cuota
salud a los prestadores, de conformidad con las órdenes de pago que emita
la Junta Nacional de Salud.
En el ejercicio de los cometidos de administración tributaria a que
refiere el inciso segundo, el Banco de Previsión Social actuará como
sujeto activo de las contribuciones especiales de seguridad social que
constituyen los recursos del Fondo conforme lo dispuesto por el artículo
60 de la presente ley.
En dicha calidad estará plenamente facultado para el cumplimiento integral
de los procesos y procedimientos sustanciales implicados en la gestión
tributaria de tales aportes incluyendo recaudación, fiscalización,
determinación tributaria, agotamiento de la vía administrativa, defensa
contencioso anulatoria y gestión coactiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en los casos que lo
determine el Poder Ejecutivo, la Dirección General Impositiva colaborará
en la recaudación y fiscalización de los aportes al Fondo Nacional de
Salud. (*)

(*)Notas:
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 58

 Los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud no
podrán rechazar a ningún usuario amparado por el Seguro Nacional de Salud
ni limitarle las prestaciones incluidas en los programas integrales de
salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 59

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 130.
Inciso 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 601.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 59.

Artículo 60

 Serán recursos del Fondo Nacional de Salud el ciento por ciento de los
provenientes de:
A) Aportes obligatorios de trabajadores y empresas del sector privado.
B) Aportes obligatorios de los trabajadores del sector público
   incorporados al Seguro Nacional de Salud.
C) Aportes del Estado y de las personas públicas no estatales sobre la
   masa salarial que abonen a sus dependientes incorporados al Seguro
   Nacional de Salud.
D) Aportes obligatorios de pasivos.
E) Aportes obligatorios de personas físicas que no queden incluidas en
   los literales anteriores.
F) El porcentaje previsto en el artículo 22 de la presente ley.
G) Otros que pudieran corresponderle por aplicación de disposiciones
   legales o reglamentarias.
H) Las rentas generadas por sus activos, de acuerdo a lo que
   establezca la reglamentación.
Autorízase al Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas a atender las insuficiencias financieras del Fondo Nacional de
Salud debidamente justificadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 61

 El Estado, las personas públicas no estatales y las empresas privadas
aportarán al Fondo Nacional de Salud un 5% (cinco por ciento) del total de
las retribuciones sujetas a montepío que paguen a sus trabajadores
amparados por el Seguro Nacional de Salud y los complementos de cuota
salud que correspondan por aplicación del artículo 337 y siguientes de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y sus modificativas,
manteniéndose -a los efectos de este artículo- las exoneraciones previstas
en los literales A) y B) del artículo 90 de la Ley Nº 18.083, de 27 de
diciembre de 2006.
Los aportes patronales básicos y complementarios a que refiere el inciso
anterior se aplicarán respecto de todos los colectivos incorporados al
Seguro Nacional de Salud por la presente ley y por la Ley Nº 18.131, de 18
de mayo de 2007, en los plazos que las mismas establecen.
Las empresas rurales comprendidas en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre
de 1986, seguirán aportando en base a la superficie explotada en un todo
de acuerdo a dicha norma.
Los patronos y empresas unipersonales rurales mantendrán el régimen de
aportaciones previsto en las Leyes Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
y Nº 16.883, de 10 de noviembre de 1997.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los unipersonales rurales optantes por la cobertura de salud bonificada de conformidad con la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, aportarán los siguientes porcentajes del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto por el artículo 337 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992:
     45% (cuarenta y cinco por ciento) si no se encuentran en la 
     situación a que refiere el artículo 64 de la presente ley.
     60% (sesenta por ciento) si se encuentran en la situación referida 
     en el literal anterior.
     20% (veinte por ciento) adicional a los aportes previstos en los 
     literales A) y B), si tienen cónyuge o concubino en condiciones de 
     ingresar al Seguro Nacional de Salud de conformidad con lo dispuesto 
     por el artículo 66 de la presente ley y su reglamentación. (*)
Los empresarios unipersonales rurales y los empresarios unipersonales
monotributistas mantendrán el carácter opcional de su afiliación al Seguro
de Salud, conforme con las disposiciones legales vigentes (Ley Nº 16.883,
de 10 de noviembre de 1997, y Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006).
Los trabajadores públicos y privados aportarán un porcentaje de sus
retribuciones dentro de las que se computarán los aportes ya previstos en
el decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y en la Ley Nº 18.131,
de 18 de mayo de 2007, de acuerdo al siguiente detalle:
A) 6% (seis por ciento) si las retribuciones superan 2,5 BPC (dos con
   cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y tienen a
   cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad,
   incluyendo a los del cónyuge o del concubino.
B) 4,5% (cuatro con cinco por ciento) si las retribuciones superan 2,5
   BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y
   no tienen a cargo hijos menores de 18 años ni mayores de esa edad con
   discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o del concubino.
C) 3% (tres por ciento) si las retribuciones no superan 2,5 BPC (dos
   con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, con
   independencia de que tengan o no a cargo hijos menores de 18 años o
   mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o
   del concubino.
Para el caso de los trabajadores públicos y otros dependientes del Estado,
incorporados al Seguro Nacional de Salud por aplicación del artículo 2º de
la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, regirá lo dispuesto por el
artículo 4º de la misma ley, debiendo aportar un porcentaje adicional de
sus retribuciones cuando sus ingresos superen 2,5 BPC (dos con cinco bases
de prestaciones y contribuciones) mensuales, de acuerdo al siguiente
detalle:
A) 3% (tres por ciento) si tienen a cargo hijos menores de 18 años o
   mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del
   concubino.
B) 1,5% (uno con cinco por ciento) si no tienen a cargo hijos menores
   de 18 años ni mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del
   cónyuge o del concubino.
No se considerará hijo a cargo, a los efectos de esta ley, cuando el menor
de 18 años o mayor de esa edad con discapacidad genere por sí mismo el
derecho a integrarse como trabajador al Seguro Nacional de Salud.
Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo
promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud a que refiere el
inciso tercero del artículo 55 de la presente ley, correspondiente al
beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a 
quienes conceda el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año civil. En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los
cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al Fondo
Nacional de Salud. En el marco de convenios colectivos suscriptos de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009,
los contribuyentes podrán destinar dicho excedente, en forma total o
parcial, al financiamiento de las cajas de auxilio o seguros convencionales, en los términos previstos en dicho convenio. (*)
Las contribuciones personales al Fondo Nacional de Salud realizadas por 
los propietarios de empresas unipersonales comprendidas en el Decreto-Ley 
N° 14.407, de 22 de julio de 1975, se adicionarán a los aportes 
personales a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior. (*)
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores del presente artículo regirá 
a partir del 1° de enero de 2011. (*)

(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 16.
Incisos 10), 11) y 12) agregado/s por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 
artículo 11.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 149/012 de 08/05/2012,
      Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011.
Ver en esta norma, artículos: 62, 64, 67, 70, 71, 74 y 77 (vigencia).
Ver: Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículos 3 (interpretativo) y 4 
(interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 61.
Referencias al artículo

Artículo 62

 Los trabajadores dependientes y no dependientes incorporados al Seguro
Nacional de Salud que se acojan al beneficio de la jubilación, continuarán
amparados por el mismo y realizando los aportes sobre el total de haberes
jubilatorios por los cuales se jubila, determinados en los artículos 61 y
66 de la presente ley, según corresponda a la estructura de su núcleo
familiar.
El usufructo del derecho previsto en el inciso anterior será optativo para
quienes justifiquen el acceso, por otros medios, a cobertura de salud de
un nivel similar a la que brinda el Sistema Nacional Integrado de Salud,
no quedando exonerados de realizar los aportes correspondientes.
Se consideran usuarios del Seguro Nacional de Salud creado por la presente
ley, los trabajadores que cumplen un mínimo de trece jornadas de trabajo
en el mes o perciben el equivalente a 1,25 veces de la Base de
Prestaciones y Contribuciones. No obstante lo dispuesto precedentemente,
los patronos que asuman la financiación patronal complementaria a que
refiere el artículo 61 de la presente ley, podrán atribuir la respectiva
condición de usuario del seguro al trabajador, cualquiera fuera el tiempo
de trabajo o su nivel de ingreso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 64, 66 y 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 63

 Los jubilados que se desempeñaron como no dependientes en actividades
amparadas por el Banco de Previsión Social, cuyo haber jubilatorio total
no supere la suma de 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y
contribuciones) mensuales y que además integren hogares donde el promedio
de ingresos por todo concepto, por integrante no supere la suma de 2,5 BPC
(dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales podrán
optar por ingresar en el Seguro Nacional de Salud aportando un 3% (tres
por ciento) de su pasividad a partir del 1º de enero de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 64

 Los aportes a que hacen referencia los artículos 61, 62, 70 y 71 de la
presente ley darán derecho a los hijos menores de 18 años o mayores de esa
edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del concubino a cargo
de los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud, a recibir
atención integral en salud a través de los prestadores que integren el
Sistema Nacional Integrado de Salud.
Los asegurados mencionados en el inciso primero podrán optar por incluir a
sus hijos desde los 18 y hasta cumplir los 21 años de edad, amparándolos
por el Seguro Nacional de Salud, aportando al Fondo Nacional de Salud el
valor de la cuota salud y la correspondiente al Fondo Nacional de
Recursos. La reglamentación establecerá las condiciones de pago de esta
opción.
Los padres elegirán para ellos el prestador público o privado que estimen
conveniente, en acuerdo con el artículo 50 de la presente ley e
independientemente de aquél al que ellos estén incorporados. En caso de
fallecimiento de los progenitores o de disolución de la pareja parental
por separación o divorcio, realizará la elección de la entidad quien,
teniendo la condición de trabajador o pasivo amparado por el Seguro
Nacional de Salud, tenga la  guarda. Para los que estén sujetos a tutela o
curatela, los tutores o curadores que tengan la condición de trabajadores
o pasivos amparados por el Seguro Nacional de Salud elegirán la entidad
atendiendo a las necesidades particulares de los mismos.
El concepto de hijo a cargo y los derechos que la presente ley otorga a
los concubinos y a sus hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con
discapacidad se aplicarán en los términos de la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 65

 Todas las personas que dejen de cumplir las condiciones para ampararse en
el Seguro Nacional de Salud podrán optar por continuar inscriptos en los
padrones de los mismos prestadores, pagando directamente por los servicios
de atención integral de salud que reciban, no pudiendo ser rechazados por
ellos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 66

 Los trabajadores públicos y privados y las personas amparadas por el
Seguro Nacional de Salud a que refieren los artículos 62, 70 y 71 de la
presente ley que tengan cónyuge o concubino a cargo, aportarán un 2% (dos
por ciento) adicional de sus retribuciones para incorporar a los mismos a
dicho seguro, lo que les dará derecho a recibir atención integral en salud
a través de los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de
Salud.
La incorporación de cónyuges y concubinos y el inicio del aporte previsto
en el inciso precedente se realizarán teniendo en cuenta el número de
hijos menores a cargo, de acuerdo al siguiente cronograma:
Antes del 31 de diciembre de 2010: cónyuge o concubino del aportante con 3
o más hijos menores de 18 años a cargo.
Antes del 31 de diciembre de 2011: cónyuge o concubino del aportante con 2
hijos menores de 18 años a cargo.
Antes del 31 de diciembre de 2012: cónyuge o concubino del aportante con 1
hijo menor de 18 años a cargo.
Antes del 31 de diciembre de 2013: cónyuge o concubino del aportante sin
hijos menores de 18 años a cargo.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 407/011 de 28/11/2011,
      Decreto Nº 318/010 de 26/10/2010.
Ver en esta norma, artículos: 67, 70, 71, 74 y 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 67

 Estarán exceptuados de realizar los aportes determinados en el artículo
61 de la presente ley, las personas a que se refiere el artículo 18 de la
presente ley, en tanto permanezcan en la misma entidad. Si tuvieren a
cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad,
incluyendo los del cónyuge o del concubino, aportarán el 3% (tres por
ciento) de sus retribuciones. De tener cónyuge o concubino a cargo,
aportarán 2% (dos por ciento) de sus retribuciones, de acuerdo al
cronograma previsto en el artículo 66 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 68

 Quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir del 1º de
enero de 2008 -además de los comprendidos en lo dispuesto en el artículo
2º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007- los funcionarios del Inciso
12 "Ministerio de Salud Pública", del Inciso 16 "Poder Judicial", del
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", del Inciso 26
"Universidad de la República", del Inciso "Administración de los Servicios
de Salud del Estado", del Poder Legislativo, incluyendo a los
legisladores, y los funcionarios de los organismos públicos nacionales,
con excepción del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" e Inciso 04
"Ministerio del Interior". Asimismo, quedarán incorporados a partir de
dicha fecha, los beneficiarios del subsidio transitorio por incapacidad
parcial establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.
Los créditos presupuestales habilitados a la Administración Central y a
los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para
financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten
beneficiarios del Seguro Nacional de Salud por aplicación del inciso
precedente, financiarán los aportes establecidos en la presente ley, de
acuerdo a lo que determine la reglamentación.
Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que tengan
regímenes propios de cobertura médica aprobados por ley o aun por normas
que no sean leyes, los mantendrán hasta que los mismos sean modificados
por las autoridades competentes.
Lo dispuesto en el inciso anterior no exonera a los mismos de aportar al
Fondo Nacional de Salud, según corresponda por aplicación de las
disposiciones de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 176/008 de 25/03/2008.
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 69

 Los trabajadores comprendidos en el régimen de Cajas de Auxilio o Seguros
Convencionales que funcionen al amparo del artículo 41 del decreto-ley Nº
14.407, de 22 de julio de 1975, así como los afiliados a la Caja Notarial
de Seguridad Social a que refieren los literales B), C), D) y E) del
artículo 43 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, y los
amparados en lo dispuesto por los artículos 337 a 342 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, y sus modificativas (CHASSFOSE), que aseguren
a sus beneficiarios cobertura integral de salud en un nivel no inferior al
establecido por la presente ley, se incorporarán al Seguro Nacional de
Salud no más allá del 1º de enero de 2011. Hasta el momento de su
incorporación al Seguro Nacional de Salud, dichas entidades continuarán
recibiendo los aportes y rigiéndose por las disposiciones legales y
reglamentarias que les son aplicables.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dar el mismo tratamiento a los trabajadores
que cuenten con regímenes acordados con los empleadores privados mediante
convenios colectivos o acuerdos similares que hayan estado vigentes al
menos desde un año antes de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 70

  Quienes obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los aportes al Fondo Nacional de Salud aplicando la tasa que corresponda a la diferencia entre el total de los ingresos originados en dichos servicios y el porcentaje a que refiere el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
En caso que los sujetos a que refiere el inciso anterior se hallen 
incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE), las referidas alícuotas se aplicarán sobre la base imponible de
dicho tributo. Para quienes obtengan ingresos por prestación de servicios
personales conjuntamente con otros ingresos, el monto imponible se
determinará en la proporción correspondiente a los ingresos por 
prestación de servicios personales respecto de los ingresos totales.
Cuando la prestación de los servicios referidos se realice a través de entidades comprendidas en el artículo 7° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, los ingresos provenientes de dicha actividad se atribuirán a los socios o integrantes, según las normas o contratos aplicables a cada 
caso; si la entidad hubiera optado por liquidar el IRAE, la atribución se 
realizará por la base imponible de dicho tributo de acuerdo a lo 
dispuesto en el inciso anterior. En caso de no existir prueba fehaciente 
a juicio de la Administración, los ingresos se atribuirán en partes iguales.
Los sujetos referidos en el primer inciso realizarán anticipos mensuales 
a cuenta de los aportes anuales al Fondo Nacional de Salud, aplicando la tasa que corresponda al 70% (setenta por ciento) de los ingresos 
mensuales gravados.
Los sujetos referidos en el inciso segundo del presente artículo realizarán anticipos mensuales a cuenta del aporte anual al Fondo Nacional
de Salud. A tales efectos aplicarán a los ingresos mensuales referidos en
el inciso primero, la relación derivada de aplicar la alícuota
correspondiente al monto imponible, respecto de tales ingresos anuales. Si
a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera
obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de
presentación de la correspondiente declaración jurada, deberá calcularse
ese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del
ejercicio anterior.
Las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de Salud 
correspondientes a trabajadores dependientes que además se encuentren 
comprendidos en el presente artículo, se computarán como anticipos a los 
efectos de lo dispuesto en el inciso siguiente. También se computarán 
como anticipos las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de Salud en carácter de propietarios de empresas unipersonales comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975.
Al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente, según corresponda, se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro 
Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la
presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos 
y su cónyuge o concubino a quienes atribuya el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los anticipos realizados en el
ejercicio. En caso que la suma de los anticipos sea superior, el 
excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes 
especiales cuando los cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes del Fondo Nacional de Salud.
Las alícuotas referidas precedentemente se aplicarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 66 de la presente ley, a excepción de las dispuestas para el aporte patronal básico. Para los sujetos que perciben exclusivamente ingresos por la prestación de servicios 
personales fuera de la relación de dependencia, o que obteniendo otros ingresos estos no les generen cobertura del Seguro Nacional de Salud, se les adicionará a los anticipos resultantes un complemento, hasta la concurrencia con el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la presente ley. (*)
Los sujetos referidos en el presente artículo, que en el curso del 
ejercicio fiscal obtengan exclusivamente ingresos por prestación de 
servicios personales fuera de la relación de dependencia que no superen 
las 30 BPC (treinta bases de prestaciones y contribuciones), dejarán de 
recibir los beneficios del Seguro Nacional de Salud a partir del 
ejercicio fiscal siguiente. A partir del momento que superen la referida cifra volverán a quedar comprendidos en el Seguro Nacional de Salud, debiendo en tal caso realizar el aporte tomando en consideración los ingresos acumulados desde el inicio del ejercicio.
La obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, así como la 
incorporación de los respectivos usuarios al Seguro Nacional de Salud 
cuando no fueren beneficiarios del mismo, regirá a partir del 1° de julio 
de 2011, y se realizará en la forma que determine la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 12.
Inciso 8º) redacción dada por: Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 71 y 77 (vigencia).
Ver: Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículos 3 (interpretativo) y 4 
(interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 12, Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 70.
Referencias al artículo

Artículo 71

  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente ley los propietarios de empresas unipersonales 
con actividades comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día 
con sus aportes al sistema de la seguridad social, realizarán solamente los aportes personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones). Del mismo modo, aquellos que no tengan más de 5 trabajadores subordinados y estén al día con sus aportes al sistema
de la seguridad social, quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud 
a partir del 1° de julio de 2011, y realizarán solamente los aportes 
personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas 
establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un ficto 
de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones). 
Para el caso de los propietarios de empresas unipersonales referidos en 
el inciso anterior, que presten total o parcialmente servicios personales 
fuera de la relación de dependencia, el régimen establecido en el 
presente artículo regirá hasta el 30 de junio de 2011, por la parte 
correspondiente a dichos servicios; a partir del 1° de julio de 2011, 
pasarán a regirse por lo dispuesto en el artículo 70 de la presente ley.
Por la parte correspondiente a otros ingresos, continuarán rigiéndose 
por lo dispuesto en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 15.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 149/012 de 08/05/2012,
      Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011.
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 71.
Referencias al artículo

Artículo 72

 Facúltase al Poder Ejecutivo a postergar las fechas de ingreso
establecidas en la presente ley, siempre que fuera necesario para asegurar
la sostenibilidad de las cuentas públicas. El Poder Ejecutivo deberá
informar de ello al Poder Legislativo con una antelación mínima de ciento
veinte días previos al 1º de enero de cada uno de dichos años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 73

 El Fondo Nacional de Recursos mantendrá su autonomía administrativa en
los términos de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y demás
disposiciones aplicables. Los aportes a que refieren los literales A), B)
y C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992,
serán sustituidos por una cuota única por cada beneficiario del Seguro
Nacional de Salud que la Junta Nacional de Salud le reembolsará.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 74

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen de la presente ley a
los funcionarios de los Gobiernos Departamentales, quienes realizarán los
aportes previstos en los artículos 61 y 66 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 75

 Los beneficiarios del Sistema Nacional Integrado de Salud no incluidos en
el régimen de la presente ley seguirán abonando directamente a sus
respectivos prestadores por los servicios de salud que reciban.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).

Artículo 76

 Hasta la instalación de la Junta Nacional de Salud, las funciones que se
le atribuyen a la misma serán ejercidas por el Ministerio de Salud Pública
y el Banco de Previsión Social, según corresponda.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias necesarias
que viabilicen la transición hacia el sistema que regirá a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 77

 La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2008.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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