REGLAMENTACION DEL ART. 20 DE LA LEY N° 18.211 RELATIVO A LA PUBLICIDAD QUE REALIZAN LOS PROFESIONALES Y ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD




Promulgación: 01/08/2011
Publicación: 11/08/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 299
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 20.
VISTO: lo dispuesto en Artículo 20 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre
de 2007, respecto de la publicidad que podrán realizar los profesionales y
entidades que presten servicios de salud;

RESULTANDO: que de acuerdo a dicha norma, cuando los referidos
profesionales y entidades se propongan ampliar el alcance de su publicidad
más allá de las menciones a sus datos identificatorios, títulos que posean
y especialidades que desarrollen, deberán recabar previamente autorización
del Ministerio de Salud Pública;

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario determinar las condiciones en que
dicha autorización podrá ser concedida;

II) que uno de los objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud es
alcanzar el más alto nivel posible de salud de la población, mediante el
desarrollo integrado de actividades dirigidas a las personas y al medio
ambiente que promuevan hábitos saludables de vida;

III) que la publicidad es una herramienta de gran valor para incidir en
las conductas de las personas, con vistas a una transformación saludable
de las mismas;

IV) que en materia de salud, los mensajes publicitarios deben conciliar la
libertad de trabajo de profesionales y entidades que prestan servicios de
salud, consagrada en los Artículos 7 y 36 de la Constitución de la
República, con el interés general que protegen las mismas disposiciones;

V) que la protección del referido interés general incluye tanto evitar la
difusión de mensajes falaces o falsos, que puedan provocar consecuencias
difíciles de revertir, como promover conductas tendientes a la prevención
de enfermedades y adopción de hábitos saludables de vida;

VI) que la publicidad que realicen los profesionales y entidades que
presten servicios de salud debe estar orientada por los principios
rectores y objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en las Leyes N°
9.202 de 12 de enero de 1934 y N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Cuando los profesionales y entidades que presten servicios de salud
pretendan realizar publicidad, mediante cualquier modalidad de difusión
cuyo contenido exceda las menciones determinadas en el Inciso 1° del
Artículo 20 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, deberán recabar
previamente autorización al Ministerio de Salud Pública.
   A tal efecto, presentarán ante el mismo los mensajes publicitarios que se proponen difundir en soporte adecuado para su análisis. (*)
   El acto de autorización que emite el Ministerio de Salud Pública, sólo referirá al contenido de la publicidad que se pretende difundir, sin expedirse sobre el cumplimiento del requisito que los fondos utilizados no provengan de ingresos obtenidos por concepto de cuota salud. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 267/019 de 17/09/2019 artículo 
4.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 267/019 de 17/09/2019 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 6 y 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 272/011 de 01/08/2011 artículo 1.

Artículo 2

   A los solos efectos de la aplicación de este reglamento, se entiende por promoción en salud la difusión de materiales de carácter institucional y de circulación restringida a los locales asistenciales, dirigido a informar sobre formas de prestación de servicios, vías de acceso a la atención médica y servicios asociados, acciones para la prevención de patologías, promoción de hábitos saludables de vida, nuevos servicios en desarrollo o similares. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 267/019 de 17/09/2019 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 272/011 de 01/08/2011 artículo 2.

Artículo 3

 Cada año, en el mes de diciembre, el Ministerio de Salud Pública
informará a los profesionales y entidades que presten servicios de salud,
las patologías o factores de riesgo sobre las que se propone incidir
prioritariamente con mensajes de prevención de salud y promoción de
estilos de vida y entornos saludables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   A efectos de acreditar que los gastos incurridos en publicidad o en la contratación de personas físicas o jurídicas con el objeto de captar o promover afiliados no derivan de ingresos obtenidos por concepto de cuota salud, previo a disponer que se realicen tales gastos, la institución interesada deberá presentar ante el Ministerio de Salud Pública, una declaración jurada suscrita por los representantes legales declarando que el financiamiento de tales gastos se realizará con ingresos no provenientes de la cuota salud.
   A tales efectos, dichos ingresos deberán considerarse netos de los costos por la provisión de prestaciones a que da lugar el cobro de los mismos, en base a informe contable que formará parte de la referida declaración jurada. El informe contable deberá contener el detalle de los costos directos por la provisión de dichas prestaciones, así como también la distribución y asignación de los costos compartidos con las restantes prestaciones brindadas por la institución, explicitando los supuestos utilizados al respecto.
   Adicionalmente, y dentro de los 90 días corridos a contar desde el fin de cada ejercicio económico, los prestadores integrales de salud que reciben financiación del Fondo Nacional de Salud (FONASA) deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública, en el marco del balance auditado, información auditada externamente que asegure el fiel cumplimiento del presente reglamento, según las pautas que determine la autoridad sanitaria, quien podrá requerir la presentación de documentación adicional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 267/019 de 17/09/2019 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 272/011 de 01/08/2011 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Las entidades que presten servicios de salud deberán hacer constar en sus
mensajes publicitarios, en forma nítida y predominante, el carácter de
"Cobertura Total de Asistencia" o "Cobertura Parcial de Asistencia", según
sea el caso, especificando el tipo que corresponda (médica, odontológica o
de otra naturaleza).

Artículo 6

 Los profesionales y entidades que presten servicios de salud, que
realicen publicidad de la referida en el Artículo 1° del presente Decreto
sin contar con la autorización del Ministerio de Salud Pública, serán
pasibles de las sanciones previstas en el Inciso 3° del Artículo 20 de la
Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, sin perjuicio de la inmediata
suspensión de la difusión de la misma.
El Ministerio de Salud Pública notificará dicha suspensión a los medios
que vehiculicen la publicidad referida, los que en caso de no efectivizar
la orden se harán acreedores a iguales sanciones económicas que las
aplicadas a los profesionales y entidades que hayan contratado sus
servicios.

Artículo 7

 Las autorizaciones de publicidad incluida en el Artículo 1° del presente
Decreto, otorgadas por el Ministerio de Salud Pública con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia del mismo, caducarán a los 60 (sesenta)
días, contados a partir de la misma.

Artículo 8

 Derógase el Decreto N° 635/991 de 27 de noviembre de 1991 y todas
aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - JORGE VENEGAS
Ayuda