APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2015




Promulgación: 14/10/2016
Publicación: 26/10/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 29 - ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 130

   Reasígnanse en carácter permanente en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" los créditos presupuestales de la Financiación 1.1 "Rentas Generales", que pasarán a ser financiados con los recursos del Fondo Nacional de Salud (FONASA), a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":

   A)   En el ejercicio 2016, la totalidad del crédito presupuestal de
        los objetos del gasto 141.000 "Combustibles derivados del
        petróleo", 151.000 "Lubricantes y otros derivados de petróleo",
        211.000 "Teléfono, telégrafos y similares", 212.000 "Agua",
        213.000 "Electricidad", 214.000 "Gas", 264.000 "Primas y otros
        gastos contratados dentro del país" y un monto de $ 350.000.000
        (trescientos cincuenta millones de pesos uruguayos) del objeto
        del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los
        anteriores".

   B)   En el ejercicio 2017, la totalidad de las asignaciones
        presupuestales de gastos de funcionamiento, excluidas las
        retribuciones personales.

   Cuando el saldo de crédito disponible en la Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" de los objetos mencionados en el inciso precedente a la fecha de vigencia de la presente norma no permitiera realizar el cambio de fuente de financiamiento correspondiente al ejercicio 2016, el Inciso deberá depositar a Rentas Generales, antes del cierre de ejercicio, el importe que no sea posible reasignar.

   En caso de que la recaudación por concepto de Fondo Nacional de Salud
(FONASA), supere el total de los créditos asignados a gastos de
funcionamiento e inversión con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos
con Afectación Especial", financiados con dicha recaudación, se 
destinará a devolver parcialmente a Rentas Generales lo financiado en
el grupo 0 "Servicios Personales" con cargo a esta fuente de
financiamiento. (*)

   La devolución prevista en el inciso anterior deberá efectuarse una vez
cerrado el ejercicio y en un plazo no mayor a noventa días. (*)

   En caso de que la recaudación por concepto de FONASA fuera inferior al
crédito asignado, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar la fuente de financiamiento desde 1.2 "Recursos con Afectación  Especial" 
a 1.1 "Rentas Generales". (*)

   El costo promedio por usuario del ejercicio anterior, será determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud Pública. A efectos del ajuste de créditos de funcionamiento, se deducirá la recaudación con destino al grupo 0 "Servicios Personales", establecido en el artículo 609 de Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   La recaudación deberá aplicarse en primer lugar a atender los gastos de funcionamiento a fin de asegurar la prestación de los servicios.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución a nivel de cada unidad ejecutora, grupo y objeto del gasto, de las modificaciones presupuestales dispuestas en la presente norma, sin la cual no podrá ejecutar los créditos a que refiere el presente artículo.

   Los compromisos no devengados que hubieren sido contraídos con cargo a créditos reasignados en la presente norma, se entenderán realizados con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

   El administrador del Fondo Nacional de Salud remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas la información relativa a la recaudación de FONASA que le corresponda a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

   Derógase el artículo 59 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, con la modificación introducida por el artículo 601 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Esta norma regirá desde la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 591.
Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 130.
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