ADECUACION DE LA REGULACION DE CAMBIOS DE PRESTADOR DE SALUD AMPARADOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD




Promulgación: 30/03/2023
Publicación: 11/04/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 50.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 50° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 y los Decretos N° 2/008, de 8 de enero de 2008, N° 177/009, de 20 de abril de 2009, N° 382/018, de 16 de noviembre de 2018 y N° 344/020, de 15 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: I) que desde la creación del Sistema Nacional Integrado de Salud se ha procedido a la construcción de normas de carácter reglamentario en relación a la movilidad de los usuarios del Seguro Nacional de Salud, con el objetivo de responder a la necesidad de adecuación del derecho a la dinámica que la realidad presenta;

   II) que en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones citadas y sin perjuicio de aquellas normas referidas a la movilidad estrictamente, se han contemplado situaciones particulares que afectan a usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud, siendo la Junta Nacional de Salud en su calidad de administradora de dicho Seguro, el órgano competente para autorizar por vía excepcional, cambios de prestador integral de salud con base en causales predeterminadas;

   CONSIDERANDO: I) que la normativa que regula los cambios de prestador de salud autorizados en forma excepcional se encuentra dispersa en varios decretos reglamentarios, lo que genera dificultades de interpretación en el operador jurídico o barreras de acceso al conocimiento por parte de los usuarios, por lo que se entiende de precepto ordenar y armonizar las mismas en un único cuerpo normativo; 

   II) que atendiendo al principio de adecuación de la normativa a la realidad social, corresponde actualizar las diversas disposiciones e introducir las modificaciones que contribuyan a dar satisfacción a las necesidades de los usuarios;

   ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A solicitud expresa y fundamentada de los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud, la Junta Nacional de Salud, podrá excepcionalmente autorizar en cualquier momento, cambios de prestador de salud, cuando: a) el usuario traslade su domicilio de un Departamento a otro o acredite dificultades supervinientes de acceso geográfico a los servicios del prestador en el que se encuentra registrado. Para que operen las solicitudes efectuadas por esta causal deberá acreditarse por el interesado o su representante legal (padre, madre, tutor, curador) que ha trasladado su domicilio o se han presentado las dificultades referidas; b) existan situaciones originadas en problemas asistenciales que lleven a la pérdida de confianza en el prestador. En tal caso las solicitudes efectuadas al amparo de la presente causal serán sustanciadas ante la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, la que, de resolver afirmativamente, lo comunicará a la Junta Nacional de Salud a fin de que, por su intermedio, se habilite el cambio de prestador; c) existan dificultades de accesibilidad a los servicios asistenciales del prestador en el que se encuentra registrado el usuario, por incumplimiento de los tiempos de espera determinados por la normativa vigente;

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

   La causal a que refiere el literal a) del artículo 1° del presente Decreto, sólo podrá ser invocada antes de transcurridos doce meses de concretado el cambio de domicilio o de configuradas las dificultades supervinientes de acceso geográfico. En el supuesto a que refiere el literal b), la autorización de cambio de prestador estará supeditada a la prueba de los hechos que fundamenten la solicitud. En cuanto a la causal establecida en el literal c) el prestador integral de salud deberá suministrar al usuario un comprobante en el que conste la fecha de la solicitud de la cita y la fecha para la cual se concedió la misma, cualquiera sea la modalidad de agenda,

Artículo 3

   La Junta Nacional de Salud, conjuntamente con el Banco de Previsión Social, implementarán los procedimientos correspondientes para sustanciar las solicitudes de cambio de prestador por las causales mencionadas en el artículo 1° del presente Decreto. 

Artículo 4

   El Banco de Previsión Social, por cuenta y orden de la Junta Nacional de Salud, dará vista al prestador del cual el usuario pretende cambiarse, de la solicitud al amparo de los supuestos del artículo 1° del presente Decreto. Con los descargos del prestador, si los hubiere, y todo otro antecedente que resulte relevante a sus efectos, se elevará el expediente a la Junta Nacional de Salud para resolución. La Junta Nacional de Salud comunicará al Banco de Previsión Social las resoluciones que adopte a los efectos de que éste habilite su ejecución en los sistemas informáticos que opera.

Artículo 5

   Ratifícase el principio de movilidad de los usuarios del Seguro Nacional de Salud por el cual, sin excepciones, podrán trasladar su registro en cualquier momento, a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Artículo 6

   Todas las solicitudes de cambio de prestador deberán ser acompañadas por una declaración jurada del usuario en la que manifieste su libre e informada elección del prestador de servicios integral de salud, así como no haber percibido dinero u otra ventaja equivalente.

Artículo 7

   Derogase los Decretos N° 177/009, de 20 de abril de 2009 y N° 382/018, de 16 de noviembre de 2018.     

Artículo 8

   Comuníquese.

   LACALLE POU LUIS - KARINA RANDO - AZUCENA ARBELECHE
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