LEY DE PROTECCION A LA PROPIEDAD INTELECTUAL




Promulgación: 10/01/2003
Publicación: 17/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 22
Reglamentada por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 1 inciso 2º).

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
2.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
5.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
6.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
7 literal D).

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
9.

Artículo 7

 Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido en los 
artículos 14, 15 y 40 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a 
cincuenta años.
Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se 
encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido los 
términos de protección previstos en la presente ley, volverán 
automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que 
hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y 
derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el 
dominio público. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el 
párrafo anterior hubieran estado en el dominio público, no será 
descontado de los cincuenta años.
Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas, intérpretes o 
ejecutantes.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
17.

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
18.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
29.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 
(denominación del Capítulo VII).

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
39.

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
44 Literal A), numeral 1º.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
44 Literal B), numeral 1º.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
46.

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
47.

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
48.

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
51.

Artículo 19

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
53.

Artículo 20

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
58.

Artículo 21

 Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:
    1) Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones 
       recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción
       de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la
       función y de gestión, y de una retracción adicional destinada
       exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y
       asistencial en beneficio de sus asociados.
    2) Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de 
       Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria 
       relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos
       con destino a actividades de carácter social y asistencial,
       incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes
       desempeñen cargos en la Comisión Directiva.
    3) Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados, 
       con la información relativa a las actividades de la entidad que
       puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá
       contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el
       informe de los auditores y el texto de las resoluciones que
       adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la
       gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las
       entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de
       representación para el territorio nacional, salvo que en estos
       contratos se las eximan de tal obligación.
    4) Someter el balance y la documentación contable al examen de un 
       auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año
       anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar
       parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio
       del examen e informe que corresponda a los órganos internos de
       vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
    5) Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la 
       remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea 
       perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o
       no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del
       público.
    6) Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad 
       bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de
       los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización
       de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso. (*)

Artículo 22

    Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser  individualizados.

    Transcurrido dicho plazo estos fondos deberán distribuirse entre los   titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en   proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus   obras, interpretaciones o producciones, según el caso, salvo que sus   estatutos, reglamentaciones aprobadas por la Asamblea General o los   contratos de representación recíproca determinen otro destino, tales como los sociales y culturales .(*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 359.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 22.

Artículo 23

 A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la 
presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán 
exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de 
información, así como ordenar inspecciones o auditorías. (*)

Artículo 24

 Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos 
que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a 
su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como 
extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos 
administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más 
amplias facultades de representación procesal, incluyendo el 
desistimiento y la transacción.
Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los 
titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la 
administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que 
corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de 
radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar 
directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley. (*)
   Los derechos de comunicación al público de compositores, directores y guionistas serán percibidos por la entidad de gestión colectiva autorizada a funcionar. (*)



(*)Notas:
Inciso 4º ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 4º agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 332.
Reglamentado por: Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023.
Referencias al artículo

Artículo 25

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
63.

Artículo 26

 Derógase el artículo 49 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937. (*)

Artículo 27

 Derógase el decreto-ley Nº 15.289, de 14 de junio de 1982. En relación a 
los juicios en trámite por aplicación de dicho decreto-ley, no se 
aplicará el presente texto legal, sino que dichos juicios continuarán 
sujetos al decreto-ley N° 15.289, de 14 de junio de 1982. (*)



BATLLE - LEONARDO GUZMAN


Ayuda