Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria,
científica o artística y le reconoce derecho de dominio sobre las
producciones de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que establecen el derecho común y los artículos siguientes.
Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley,
protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta protección no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar,transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas,en cualquier forma o procedimiento.
La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción o comunicación.
La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del público del original o una o más copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de las mismas.
La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera, aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.
La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas sino también de dialectos.
La facultad de comunicar al público comprende: la representación y la
ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales; la transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones.
En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio (alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 2.
Este derecho está limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los
artículos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la ley respecto de las fundaciones u otra clase de vinculaciones.
Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro órgano público, en las materias regidas por esta ley, serán reconocidos a perpetuidad.
La protección legal de este derecho será acordada en todos los casos y en la misma medida cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin distinción de escuela, secta o tendencia filosófica, política o económica.
La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o
artística comprende:
- Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos,
cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento
de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de
reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos;
escritos de toda naturaleza.
- Folletos.
- Fotografías.
- Ilustraciones.
- Libros.
- Consultas profesionales y escritos forenses.
- Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin
música.
- Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.
- Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y
expresadas por cualquier medio o procedimiento.
- Obras de dibujo y trabajos manuales.
- Documentos u obras científicas y técnicas.
- Obras de arquitectura.
- Obras de pintura.
- Obras de escultura.
- Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que
no estuvieren amparadas por leyes especiales.
- Obras radiodifundidas y televisadas.
- Textos y aparatos de enseñanza.
- Grabados.
- Litografía.
- Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en
scÈne" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
- Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales,
cuando los mismos constituyen una creación.
- Pantomimas.
- Pseudónimos literarios.
- Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera
sea el método de impresión.
- Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de
vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u
objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la
legislación vigente sobre propiedad industrial.
- Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto;
las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier
forma, que por razones de la selección o disposición de sus
contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta
protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se
entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista
respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La
expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere
formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada
para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o
de control automático, se protege en igual forma.
Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 3.
Reglamentado por:
Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004,
Decreto S/N de 21/04/1938.
Ver en esta norma, artículo:53 - BIS.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 5.
Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra.
El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia
de protección en el país de origen de la obra.
Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la
presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los infractores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver en esta norma, artículos:52, 53 y 63.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 6.
Son titulares del derecho, con las limitaciones que más adelante se
establecen:
A) El autor de la obra y sus sucesores;
B) Los colaboradores;
C) Los adquirentes a cualquier título;
Ch) Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida
autorización, actúen en obras ya existentes (refundiéndolas,
adaptándolas, modificándolas, etc.), sobre la nueva obra resultante;
D) El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o musical,
sobre su interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre
su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones, (*)
E) El Estado.
(*)Notas:
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 7.
Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se transmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro.
Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá
hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del país.
En caso de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará responsable solidariamente del pago del referido monto.
En los casos de reventa mencionados en este artículo, la suma que corresponde percibir al Estado en concepto de dominio público pago proveniente del 3% (tres por ciento) del precio, será destinada al Fondo
Concursable para la Cultura creado por el inciso primero del artículo 238 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)
Las sumas devengadas y que aún no hubieran sido pagadas por los sujetos obligados a ello, se verterán, asimismo, a dicho Fondo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 6.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 30.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver en esta norma, artículo:31.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 9.
Durante la vida del autor será inembargable la tercera parte del importe de los derechos de autor que la obra pueda producir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento en que efectivamente se encuentre en el comercio. (*)
La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya
publicada o la de entregar la obra contratada constituyen un derecho moral no susceptible de enajenación forzada. (*)
Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de
derechos, el autor tendrá sobre su obra las siguientes facultades:
1° La de exigir la mención de su nombre o pseudónimo y la del título de
la obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones,
emisiones, etc., que de ella se hicieren;
2° El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, ejecuciones,
reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el título,
texto, composición, etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.;
3° El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no
altere su carácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros
adquirentes de buena fe.
(*)
Cuando concurran graves razones morales, el autor tendrá la facultad de
retirar su obra, debiendo resarcir el daño que injustamente causare a los
cesionarios, editores o impresores interesados. En garantía de tal resarcimiento, puede ser constreñido por el Juez a prestar previamente
fianza.
La facultad que consagra este artículo es personal e intransferible.
(*)
El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus
herederos o legatarios por el término de cuarenta años a partir del deceso del causante (Artículo 40).
Cuando se trate de obras póstumas, el derecho de los herederos o
legatarios durará cuarenta años a partir del momento del fallecimiento del autor.
Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez años a contar de la fecha del fallecimiento del autor, caerá en el dominio público.
Si los herederos son menores, el plazo se contará desde que tengan
representación legal a ese efecto. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver en esta norma, artículos:17, 33 y 40.
Ver: Ley Nº 19.857 de 23/12/2019 artículo 1 (extiende plazo a 70 años),
Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 7 (eleva plazo de protección a
50 años y en lo pertinente se aplicará a artistas, intérpretes o
ejecutantes).
En las obras producidas en colaboración, el término de propiedad de los
herederos o legatarios se contará a partir del fallecimiento del último coautor. En caso de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión o herederos forzosos, el producido de la obra, que le hubiere correspondido durante cuarenta años a partir de la fecha de su deceso, pasará a Rentas Generales. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver: Ley Nº 19.857 de 23/12/2019 artículo 1 (extiende plazo a 70 años),
Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 7 (eleva plazo de protección a
50 años y en lo pertinente se aplicará a artistas, intérpretes o
ejecutantes).
Después de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de
la obra pasará a sus herederos, y subsidiariamente al Estado.
Ninguna adición o corrección podrá hacerse a la obra, ni aún con el
consentimiento de los causahabientes del autor, sin señalar especialmente
los pasajes, agregados o modificados.
En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación debidamente autorizada.
Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se calcularán desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o publicación debidamente
autorizada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver en esta norma, artículo:18.
Ver: Ley Nº 19.857 de 23/12/2019 artículo 1 (extiende plazo a 70 años).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 17.
Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de cincuenta años a partir:
A) Del 1º de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que
refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones
grabadas.
B) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la
actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no
estén grabadas.
C) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la
emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver en esta norma, artículo:64.
Ver: Ley Nº 19.857 de 23/12/2019 artículo 1 (extiende plazo a 70 años).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 18.
Por el hecho de que una obra haya sido editada, reproducida o
representada sin que se hayan pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor, no se entenderá que éste ha hecho abandono de su propiedad. (*)
Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que
representen a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo.
Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella la plenitud de los derechos como tal.
El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el
consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge,
hijos o progenitores.
La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo
daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines
científicos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público, o que se hubieren realizado en público.
Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por el autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo confiere al editor o propietario de la publicación, el derecho de utilizarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.
Los derechos de los autores contratados bajo relación laboral se presumen cedidos para utilizarlos únicamente por la empresa o medio de comunicación para el que se realiza el trabajo.
La utilización del artículo periodístico en medios distintos o con fines distintos para los cuales fue contratado el autor, debe contar con la autorización de éste.
Toda vez que se vuelva a publicar total o parcialmente, el autor del artículo deberá ser identificado como lo fue la primera vez. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.805 de 26/08/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:45.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 22.
Lo establecido en los artículos anteriores se aplica en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.805 de 26/08/2004 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 24.
Los discursos políticos, científicos o literarios y, en general, las
conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el
autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesaria la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística.
La obra en colaboración constituye una copropiedad indivisa y, por consiguiente, da a los coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario. (Artículo 1755 del Código Civil). (*)
Los colaboradores de una compilación colectiva no serán considerados, en ausencia de pacto expreso, como autores de su colaboración, caso en el
cual la obra pertenecerá al editor.
Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario:
A) En las composiciones musicales con palabras;
B) En las obras teatrales con música;
C) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse
sin alterar la naturaleza de la obra, y
D) En las obras coreográficas y pantomímicas.
Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.
Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo
prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento,
el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor
si lo hubiere y el dibujante en caso de diseños animados.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra
audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva
al productor, quien además queda investido de la titularidad del
derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir
acerca de su divulgación.
Los autores de las obras musicales o compositores tendrán derecho a
recibir una remuneración por la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la exhibición pública de películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes
materiales. Se consagra asimismo, en forma independiente, el derecho a
una remuneración en iguales términos en favor de los directores y
guionistas. Para el ejercicio de este derecho, los directores y
guionistas podrán constituir una entidad de gestión colectiva conforme
a la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada
por la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, pudiendo delegar la
recaudación de dicha remuneración en otra entidad de gestión colectiva
de creadores. Tanto la remuneración para los autores de obras
musicales o compositores, como para directores y guionistas tendrán
carácter irrenunciable e inalienable. Cuando la obra audiovisual sea
publicada, comunicada o distribuida al público por el productor en
forma no comercial, no onerosa, no corresponderá el pago de dicha
remuneración.
Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo
estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra
audiovisual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra
audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como
tal en la obra en forma usual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las
creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y
bases de datos del artículo 5° de la presente ley han cedido al
productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales
sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su
divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el
productor realice o autorice la realización de modificaciones o
versiones sucesivas de tales creaciones.
Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de
ordenador y bases de datos del artículo 5° de la presente ley, hayan
sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o
privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la
de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al
empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo
pacto en contrario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.858 de 23/12/2019 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 10,
Ley Nº 9.769 de 25/02/1938 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 10,
Ley Nº 9.769 de 25/02/1938 artículo 1,
Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 29.
En caso de obra anónima o con pseudónimo, el editor o empresario será el titular de los derechos de autor, mientras éste no descubra su incógnito y haga valer su calidad.
El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, se sustituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalísimo. (Artículos 9º, 10, 11, 12, 13 y 19).
Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar,
ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de éste, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos podrán, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios.
Esta disposición es de orden público y el adquirente sólo podrá eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no le sea imputable. (*)
El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecerá a éste hasta después de quince años de fallecido el autor, pasando a partir de esa fecha a sus herederos, que usufructuarán la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de
autor sobre la traducción, siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor original.
Tienen idéntico derecho sobre la traducción de las obras caídas en el
dominio público, pero en este caso no podrán impedir la publicación de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.
Los que refunden, copien, extracten, adapten, compendien, reproduzcan o
parodien obras originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorización de los autores.
El intérprete de una obra literaria o musical tiene el
derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o
retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, internet o
redes digitales de cualquier tipo, o bien grabada o impresa sobre
disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia, medio o
cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un
acuerdo se recurrirá al Tribunal Arbitral establecido en el artículo
58 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Ley Nº 17.616 de 10/01/2003
artículo 11.
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 329.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por:
Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023,
Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 36.
El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para
oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. (*)
(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Ley Nº 17.616 de 10/01/2003
artículo 11.
Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:
A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo
de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y
ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o
bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del
original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de
propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y
de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas; la puesta a disposición del público de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por
hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del
público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija.
Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no
fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya
por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la
fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de su facultad de
comunicación pública y de puesta a disposición al público de
fonogramas y grabaciones de temas musicales en audiovisuales,
generan en todos los casos, el derecho a una justa y equitativa
remuneración por su explotación. Se establece asimismo que las
entidades de gestión debidamente autorizadas a funcionar ejercerán
la representación de artistas intérpretes o ejecutantes, de
acuerdo a la reglamentación del Poder Ejecutivo, y según lo
dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero
de 2003. (*)
B) Derecho de los productores de fonogramas.
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier
procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del
público del original y de los ejemplares de sus fonogramas
mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento
comercial al público del original y de los ejemplares de sus
fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos
mismos o con su autorización; la puesta a disposición del público
de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de
tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a
ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de
autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en
diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por
conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones,
ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los
miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y
en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en
cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso
la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión;
la reproducción de sus emisiones.
Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a
obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de
sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe
en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un
derecho de admisión o entrada. Es lícito que un organismo de
radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una
remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus
propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus
propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual
tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser
destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido
con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá
conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del
autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.
D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y
los productores de fonogramas.
Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de
fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y
única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión
o para cualquier comunicación al público de los fonogramas
publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de
aplicación la disposición contenida en el artículo 36.
Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por
la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su
recaudación. (*)
(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Ley Nº 17.616 de 10/01/2003
artículo 11.
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 12.
Literal A), inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo
2.
Literal A), inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023
artículo 330.
Reglamentado por: Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 39.
El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son también
titulares del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las obras que protege esta ley.
No habiendo sucesión de las categorías establecidas en el artículo 14, o terminado el referido plazo de cuarenta años, la obra entra en el dominio público.
El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a
que se refiere este artículo, es perpetuo, y no estará sometido a formalidad alguna. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver: Ley Nº 19.857 de 23/12/2019 artículo 1 (extiende plazo a 70 años),
Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 7 (eleva plazo de protección a
50 años y en lo pertinente se aplicará a artistas, intérpretes o
ejecutantes).
El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las
siguientes reservas:
A) La expropiación será individual, por cada obra, y sólo será procedente por
razones de alto interés público;
B) No podrá expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida
del autor.
Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá
explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:
A) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos de
Autor.
El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que
las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada
categoría de obras;
B) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser
hecha con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará
por la observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido
en el artículo siguiente.
Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo de los Derechos de Autor
la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, transposiciones o errores graves de una traducción, así como toda otra deficiencia que afecte el mérito de dichas obras.
Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita:
A) Obras literarias en general:
1.º La impresión, fijación, reproducción, distribución,
comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin
consentimiento del autor. (*)
2.° La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo
pactado entre ellos;
3.° La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el
convenido;
4.° La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización
del autor;
5.° La publicación de una obra con supresiones o modificaciones no
autorizadas por el autor o con errores tipográficos que, por su
número e importancia constituyan graves adulteraciones;
B) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:
1.º La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier
forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la
autorización del autor o sus causahabientes.
A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en
sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico.
Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o
ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que
se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I) Que la reunión sea sin fin de lucro.
II) Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares
ni participen artistas en vivo.
III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no
profesionales).
En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las
entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los
requisitos mencionados.
Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en los
servicios de salud y entidades a que refiere el artículo 11 de la Ley
N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en instituciones docentes,
públicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de
cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro. (*)
2.° La representación o ejecución en teatros o lugares distintos a los
convenidos entre el autor y el cesionario;
3.° La apropiación de una letra para una composición musical o de la
música para una composición escrita, o de cualquier obra para una
película cinematográfica, discos fonográficos, etc., sin
consentimiento de los respectivos autores;
4.° La representación o ejecución de una obra con modificaciones o
supresiones no autorizadas por el autor;
5.° La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la
exclusividad a una empresa o compañía determinada;
6.° La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o
por cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus
causahabientes, así como su propalación en lugares públicos, sea o no
pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonográficos,
etc.;
7.° La ejecución de obras musicales en películas cinematográficas sin
autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la
sincronización de las mismas;
C) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o
técnicas;
1.° La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento,
sin el consentimiento, del autor;
2.° La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que
represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté
autorizada por ella la copia o reproducción;
3.° La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones
arquitectónicas, sin el consentimiento del autor;
D) La adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción
disimulada del original.
(*)Notas:
Literal A), numeral 1º redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003
artículo 13.
Literal B), numeral 1º redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003
artículo 14.
Literal B), numeral 1º, inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.149 de
24/10/2013 artículo 222.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 14,
Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 44.
No es reproducción ilícita:
1.° La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la
enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos,
siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el
artículo 22.
2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las
lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o
exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los
Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;
3.° Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de
interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se
exprese el origen de ellos;
4.° Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o
polémicas;
5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y
documentos públicos de cualquier género;
6.° La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan
transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el
cesionario;
7.° La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes,
de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un
año de la intimación de que habla el artículo 32;
8.° La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras
alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre
que las obras de que se trata se consideren salidas del dominio
privado;
9.° La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por
parte del director del teatro o empresario, siempre que esa
reproducción haya sido hecha con autorización del autor;
10. Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras
del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones
no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas
exclusivamente a fines culturales;
11. La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos
musicales o de partes de obras en música, en programas públicos,
siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.
12. Todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al
público en formatos adecuados de un texto lícitamente publicado, que
se realice -sin remunerar ni obtener autorización del titular-, en
beneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para la
lectura o sensoriales, quienes sin dichos formatos no pueden acceder
a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con
la discapacidad respectiva, se lleve a cabo a través de un
procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad, y se
realice sin fines de lucro.
En los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser
realizados bajo la excepción de esta ley y la prohibición de su
distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas
que no tengan la referida discapacidad.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Educación y Cultura. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Numeral 12. agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 237.
Numeral 12. reglamentado por: Decreto Nº 295/017 de 16/10/2017.
A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier
medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene
con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del
mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar
un perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una
interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización
escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier
título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del
respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto
en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de
prisión a tres años de penitenciaría.
B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda,
dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en
circulación, dispositivos o productos, los componentes o
herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo
propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de
cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan
dispuesto para proteger sus respectivos derechos.
C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la
sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá
cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o
producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así
como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en
la fabricación de las mismas. En aquellos casos en que los equipos
utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan
por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la
destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones
docentes oficiales.
D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular
de los derechos protegidos por esta ley, la información
electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor
o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos
patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos
derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe
con fines de distribución, emita o comunique al público, sin
autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas,
sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares
de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin
autorización.
E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o
procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio
injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin
la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado
con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil
quinientas unidades reajustables). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 15.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 23.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 23,
Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 46.
Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.
El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de
ellos tengan eficacia probatoria.
La inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela.
La inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona contra quien se pide. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 16.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo
328.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 328,
Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 47.
El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las siguientes:
1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación,
reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita según
proceda.
2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del
material o equipos empleados para la actividad infractora.
3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su
caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 17.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 48.
En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas, la falta
de pago de los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponda, hará recaer además la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efectúe la representación.
Esta disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de locales donde se realicen espectáculos coreográficos o bailes públicos.
La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción.
Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 18.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 51.
El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo
represente, podrán solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades señaladas en el artículo 49, el auxilio necesario para suspender una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal o propalación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrándose, no se haya dado previamente publicación con anticipación, a los programas respectivos. En los casos en que, cobrándose entrada, se haya dado publicidad con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deberá exhibirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en su defecto. Tratándose de obra extranjera, el denunciante deberá presentar como justificativo aquel a que se refiere el artículo 6º de esta ley o dar fianza en su defecto.
La Biblioteca Nacional llevará un registro de los derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley.
La inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por el Consejo de Derechos de Autor. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver en esta norma, artículo:53 - BIS.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 53.
Créase el Registro de Software que será llevado por
la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial", del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería" y que tendrá por objeto el registro de las siguientes obras
referidas en el artículo 5° de la presente ley:
Programas de Ordenador (programas fuente o programas objeto).
Compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que
por razones de la selección o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones de carácter intelectual.
Expresión de ideas, informaciones y algoritmos, formulada en
secuencias originales ordenadas de forma apropiada para ser usada por
un dispositivo de procesamiento de información o de control
automático.
También se inscriben en el Registro creado por este artículo, las
transmisiones de los derechos patrimoniales sobre las obras referidas
en el inciso anterior.
Las obras y derechos objeto de este Registro quedan exceptuados de la
inscripción prevista en el artículo anterior.
La inscripción en el Registro de Software será facultativa, de manera
que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la presente ley. Los contenciosos registrales
que se suscitaren serán resueltos por la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial, y estarán sujetos al régimen recursivo
general. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 271.
Se anotarán en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales, las transmisiones de los derechos de autor sobre la obra a pedido de parte interesada, formulada en papel sellado de $ 0.50. (*)
Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra, el adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se
refieren los artículos precedentes.
En ningún caso, ese derecho será inferior a $ 5.00.
Estará integrado por cinco miembros honorarios designados por el Ministerio de Educación y Cultura, quien determinará cual de ellos lo presidirá. Durarán cinco años en sus funciones debiendo desempeñarlas
hasta la designación de los nuevos integrantes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 327.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 57.
Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.
Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser
asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter
político o religioso.
El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personería jurídica.
Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas.
Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas
cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje. (*)
Declárase que las entidades de gestión colectiva de productores, sea
cual fuere el objeto de su actividad, solo podrán ser autorizadas a
funcionar respecto de los derechos de remuneración equitativa que se
consagren expresamente en favor de los mismos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 20.
Inciso 6º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 331.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 327.
Reglamentado por:
Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023,
Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 58.
Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de
Derechos de Autor, tendrá las siguientes atribuciones:
1.° Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos
incorporados al dominio público y al del Estado;
2.° Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias
criminales, en nombre y representación del Estado;
3.° Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o
agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal
carácter;
4.° Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante
las autoridades judiciales y administrativas, sobre materias vinculadas a
la presente ley, siempre que les fueren requeridos;
5.° Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la
presente ley.
El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al dominio público o al del Estado, será destinado preferentemente a Servicios de Arte y Cultura.
(Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que tengan motivos válidos para sospechar que se realiza o prepara la importación al territorio nacional de mercancías que, de acuerdo a los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrán requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de tales mercancías, secuestro preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de contracautela.
El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos diez días hábiles contados a partir de la notificación al titular del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán sin efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la mercadería, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las medidas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 25.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 63.
De acuerdo con lo que establece el artículo 18, de la Convención de Berna de 1886, el Poder Ejecutivo se dirigirá al "Bureau" Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, comunicándole oficialmente la sanción de esta ley y la adhesión de la República Oriental del Uruguay a esa Convención, con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con los países signatarios de la misma.