LEY DE DERECHOS DE AUTOR




Promulgación: 17/12/1937
Publicación: 27/06/1940
Publicada anteriormente: 27/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 873
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CAPITULO I

De los derechos del autor

Artículo 1

   Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria, 
científica o artística y le reconoce derecho de dominio sobre las 
producciones de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que establecen el derecho común y los artículos siguientes.
   Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley,
protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes,    productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta protección     no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar,transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas,en cualquier forma o procedimiento.
   La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción o comunicación.
   La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del público del original o una o más copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de las mismas.
   La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera, aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.
   La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas sino también de dialectos.
   La facultad de comunicar al público comprende: la representación y la
ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales; la transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones.
   En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio (alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 2.
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Artículo 3

   Este derecho está limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los 
artículos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la ley respecto de las fundaciones u otra clase de vinculaciones.
   Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro órgano público, en las materias regidas por esta ley, serán reconocidos a perpetuidad.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La protección legal de este derecho será acordada en todos los casos y en la misma medida cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin distinción de escuela, secta o tendencia filosófica, política o económica.

Artículo 5

   La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
   A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o
artística comprende:
     - Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos,
       cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento
       de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de
       reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos;
       escritos de toda naturaleza.
     - Folletos.
     - Fotografías.
     - Ilustraciones.
     - Libros.
     - Consultas profesionales y escritos forenses.
     - Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin
       música.
     - Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.
     - Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y
       expresadas por cualquier medio o procedimiento.
     - Obras de dibujo y trabajos manuales.
     - Documentos u obras científicas y técnicas.
     - Obras de arquitectura.
     - Obras de pintura.
     - Obras de escultura.
     - Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que
       no estuvieren amparadas por leyes especiales.
     - Obras radiodifundidas y televisadas.
     - Textos y aparatos de enseñanza.
     - Grabados.
     - Litografía.
     - Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en
       scÈne" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
     - Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales,
       cuando los mismos constituyen una creación.
     - Pantomimas.
     - Pseudónimos literarios.
     - Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera
       sea el método de impresión.
     - Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de
       vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u
       objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la
       legislación vigente sobre propiedad industrial.
     - Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto;
       las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier
       forma, que por razones de la selección o disposición de sus
       contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta
       protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se
       entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista
       respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La
       expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere
       formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada
       para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o
       de control automático, se protege en igual forma.
        Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004,
      Decreto S/N Derogada/o de 21/04/1938.
Ver en esta norma, artículo: 53 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra.
   El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a    ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia 
de protección en el país de origen de la obra.
   Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la
presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los infractores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver en esta norma, artículos: 52, 53 y 63.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 6.

CAPITULO II

De los titulares del derecho

Artículo 7

   Son titulares del derecho, con las limitaciones que más adelante se 
establecen:

A)  El autor de la obra y sus sucesores;
B)  Los colaboradores;
C)  Los adquirentes a cualquier título; 
Ch) Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida 
    autorización, actúen en obras ya existentes (refundiéndolas, 
    adaptándolas, modificándolas, etc.), sobre la nueva obra resultante;
D)  El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o musical,    
    sobre su interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre 
    su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones, (*)
E)  El Estado.

(*)Notas:
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 7.

CAPITULO III

Del autor y sus sucesores

Artículo 8

   Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se transmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro.
   Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá 
hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del país.

Artículo 9

   En caso de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará responsable solidariamente del pago del referido monto. 
   En los casos de reventa mencionados en este artículo, la suma que corresponde percibir al Estado en concepto de dominio público pago proveniente del 3% (tres por ciento) del precio, será destinada al Fondo 
Concursable para la Cultura creado por el inciso primero del artículo 238 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)
   Las sumas devengadas y que aún no hubieran sido pagadas por los sujetos obligados a ello, se verterán, asimismo, a dicho Fondo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 6.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 30.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver en esta norma, artículo: 31.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Durante la vida del autor será inembargable la tercera parte del importe de los derechos de autor que la obra pueda producir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento en que efectivamente se encuentre en el comercio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 11

   La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya 
publicada o la de entregar la obra contratada constituyen un derecho moral no susceptible de enajenación forzada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 12

   Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de 
derechos, el autor tendrá sobre su obra las siguientes facultades:

1° La de exigir la mención de su nombre o pseudónimo y la del título de 
   la obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones,    
   emisiones, etc., que de ella se hicieren;
2° El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, ejecuciones, 
   reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el título, 
   texto, composición, etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.;
3° El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no 
   altere su carácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros 
   adquirentes de buena fe.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 13

   Cuando concurran graves razones morales, el autor tendrá la facultad de 
retirar su obra, debiendo resarcir el daño que injustamente causare a los 
cesionarios, editores o impresores interesados. En garantía de tal resarcimiento, puede ser constreñido por el Juez a prestar previamente 
fianza.
   La facultad que consagra este artículo es personal e intransferible.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 14

   El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus 
herederos o legatarios por el término de cuarenta años a partir del deceso del causante (Artículo 40).
   Cuando se trate de obras póstumas, el derecho de los herederos o 
legatarios durará cuarenta años a partir del momento del fallecimiento del autor.
   Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez años a contar de la fecha del fallecimiento del autor, caerá en el dominio público.
   Si los herederos son menores, el plazo se contará desde que tengan 
representación legal a ese efecto. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver en esta norma, artículos: 17, 33 y 40.
Ver: Ley Nº 19.857 de 23/12/2019 artículo 1 (extiende plazo a 70 años),
      Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 7 (eleva plazo de protección a 
50 años y en lo pertinente se aplicará a artistas, intérpretes o 
ejecutantes).

Artículo 15

   En las obras producidas en colaboración, el término de propiedad de los 
herederos o legatarios se contará a partir del fallecimiento del último coautor. En caso de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión o herederos forzosos, el producido de la obra, que le hubiere correspondido durante cuarenta años a partir de la fecha de su deceso, pasará a Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver: Ley Nº 19.857 de 23/12/2019 artículo 1 (extiende plazo a 70 años),
      Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 7 (eleva plazo de protección a 
50 años y en lo pertinente se aplicará a artistas, intérpretes o 
ejecutantes).

Artículo 16

   Después de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de 
la obra pasará a sus herederos, y subsidiariamente al Estado.
   Ninguna adición o corrección podrá hacerse a la obra, ni aún con el 
consentimiento de los causahabientes del autor, sin señalar especialmente 
los pasajes, agregados o modificados.

Artículo 17

   En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
   En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los     cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación debidamente autorizada.
   Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se calcularán desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o publicación debidamente 
autorizada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver en esta norma, artículo: 18.
Ver: Ley Nº 19.857 de 23/12/2019 artículo 1 (extiende plazo a 70 años).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 17.

Artículo 18

   Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de cincuenta años a partir:
   A) Del 1º de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que 
      refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones
      grabadas.
   B) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la
      actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no
      estén grabadas.
   C) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la
      emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver en esta norma, artículo: 64.
Ver: Ley Nº 19.857 de 23/12/2019 artículo 1 (extiende plazo a 70 años).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 18.

Artículo 19

   Por el hecho de que una obra haya sido editada, reproducida o 
representada sin que se hayan pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor, no se entenderá que éste ha hecho abandono de su propiedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 20

   Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que 
representen a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo.
   Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella la plenitud de los derechos como tal.

Artículo 21

   El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el 
consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, 
hijos o progenitores.
   La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo 
daños y perjuicios.
   Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines 
científicos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público, o que se hubieren realizado en público.

Artículo 22

   Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por el autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo confiere al editor o propietario de la publicación, el derecho de utilizarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.
   Los derechos de los autores contratados bajo relación laboral se  presumen cedidos para utilizarlos únicamente por la empresa o medio de comunicación para el que se realiza el trabajo.
   La utilización del artículo periodístico en medios distintos o con fines distintos para los cuales fue contratado el autor, debe contar con la autorización de éste.
   Toda vez que se vuelva a publicar total o parcialmente, el autor del   artículo deberá ser identificado como lo fue la primera vez. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.805 de 26/08/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 45.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   En todos los casos el autor conservará los derechos respecto de la edición independientemente de su producción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.805 de 26/08/2004 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Lo establecido en los artículos anteriores se aplica en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.805 de 26/08/2004 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Los discursos políticos, científicos o literarios y, en general, las 
conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el 
autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesaria la autorización del autor.
   Exceptúase la información periodística.

CAPITULO IV

Colaboración

Artículo 26

   La obra en colaboración constituye una copropiedad indivisa y, por consiguiente, da a los coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario. (Artículo 1755 del Código Civil). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 27

   Los colaboradores de una compilación colectiva no serán considerados, en ausencia de pacto expreso, como autores de su colaboración, caso en el 
cual la obra pertenecerá al editor.

Artículo 28

   Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario:

A) En las composiciones musicales con palabras;
B) En las obras teatrales con música;
C) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse
   sin alterar la naturaleza de la obra, y
D) En las obras coreográficas y pantomímicas.

Artículo 29

    Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.

   Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo
prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento,
el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor 
si lo hubiere y el dibujante en caso de diseños animados.

   Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra
audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva
al productor, quien además queda investido de la titularidad del
derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir
acerca de su divulgación.

   Los autores de las obras musicales o compositores tendrán derecho a
recibir una remuneración por la comunicación pública de la obra    audiovisual, incluida la exhibición pública de películas  cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes
materiales. Se consagra asimismo, en forma independiente, el derecho a
una remuneración en iguales términos en favor de los directores y
guionistas. Para el ejercicio de este derecho, los directores y
guionistas podrán constituir una entidad de gestión colectiva conforme
a la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada
por la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, pudiendo delegar la
recaudación de dicha remuneración en otra entidad de gestión colectiva
de creadores. Tanto la remuneración para los autores de obras
musicales o compositores, como para directores y guionistas tendrán
carácter irrenunciable e inalienable. Cuando la obra audiovisual sea
publicada, comunicada o distribuida al público por el productor en
forma no comercial, no onerosa, no corresponderá el pago de dicha
remuneración.

   Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo
estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra
audiovisual.

   Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra
audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como
tal en la obra en forma usual.

   Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las
creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y
bases de datos del artículo 5° de la presente ley han cedido al
productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales
sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su
divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.

   Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el
productor realice o autorice la realización de modificaciones o
versiones sucesivas de tales creaciones.

   Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de
ordenador y bases de datos del artículo 5° de la presente ley, hayan
sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o
privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la
de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al
empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo
pacto en contrario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.858 de 23/12/2019 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 10,
      Ley Nº 9.769 de 25/02/1938 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 10, Ley Nº 9.769 de 25/02/1938 artículo 1, Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

   En caso de obra anónima o con pseudónimo, el editor o empresario será el titular de los derechos de autor, mientras éste no descubra su incógnito y haga valer su calidad.

CAPITULO V

De los adquirentes

Artículo 31

   El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, se sustituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalísimo. (Artículos 9º, 10, 11, 12, 13 y 19).

Artículo 32

   Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, 
ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de éste, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos podrán, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios.
   Esta disposición es de orden público y el adquirente sólo podrá eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no le sea imputable. (*)  

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

CAPITULO V

Disposición común

Artículo 33

   El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecerá a éste hasta después de quince años de fallecido el autor, pasando a partir de esa fecha a sus herederos, que usufructuarán la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

CAPITULO VI

De los traductores y adaptadores

Artículo 34

   Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de 
autor sobre la traducción, siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor original.
   Tienen idéntico derecho sobre la traducción de las obras caídas en el 
dominio público, pero en este caso no podrán impedir la publicación de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.

Artículo 35

   Los que refunden, copien, extracten, adapten, compendien, reproduzcan o 
parodien obras originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorización de los autores.
Referencias al artículo

CAPITULO VII

De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión (*)

Artículo 36

     El intérprete de una obra literaria o musical tiene el
   derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o
   retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, internet o
   redes digitales de cualquier tipo, o bien grabada o impresa sobre
   disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia, medio o
   cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un
   acuerdo se recurrirá al Tribunal Arbitral establecido en el artículo
   58 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 
artículo 11.
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 329.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023,
      Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

   El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para 
oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 
artículo 11.

Artículo 38

   Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 
artículo 11.

Artículo 39

   Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:
     A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo
        de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y
        ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o
        bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del
        original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
        fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de
        propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y
        de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
        en fonogramas; la puesta a disposición del público de sus
        interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por
        hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del
        público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento
        que cada uno de ellos elija.
         Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la
        comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no
        fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya
        por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la
        fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
         Artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de su facultad de
        comunicación pública y de puesta a disposición al público de
        fonogramas y grabaciones de temas musicales en audiovisuales,
        generan en todos los casos, el derecho a una justa y equitativa
        remuneración por su explotación. Se establece asimismo que las
        entidades de gestión debidamente autorizadas a funcionar ejercerán
        la representación de artistas intérpretes o ejecutantes, de
        acuerdo a la reglamentación del Poder Ejecutivo, y según lo
        dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero
        de 2003. (*)
     B) Derecho de los productores de fonogramas.
          Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
        autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier
        procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del
        público del original y de los ejemplares de sus fonogramas
        mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento
        comercial al público del original y de los ejemplares de sus
        fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos
        mismos o con su autorización; la puesta a disposición del público
        de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de
        tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a
        ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
     C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de 
        autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en
        diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por
        conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones,
        ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los
        miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y
        en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en
        cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso
        la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión;
        la reproducción de sus emisiones.
         Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a
        obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de
        sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe
        en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un
        derecho de admisión o entrada. Es lícito que un organismo de
        radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una
        remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus
        propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus
        propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual
        tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser
        destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido
        con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá
        conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del
        autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.
     D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y 
        los productores de fonogramas.
         Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de
        fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y
        única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión
        o para cualquier comunicación al público de los fonogramas
        publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de
        aplicación la disposición contenida en el artículo 36.
         Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por
        la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su
        recaudación. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 
artículo 11.
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 12.
Literal A), inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
2.
Literal A), inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 
artículo 330.
Reglamentado por: Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 39.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII

Del Estado y de las personas de derecho público. -- Del dominio público

Artículo 40

   El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son también 
titulares del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las obras que protege esta ley.
   No habiendo sucesión de las categorías establecidas en el artículo 14, o terminado el referido plazo de cuarenta años, la obra entra en el dominio público.
   El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a 
que se refiere este artículo, es perpetuo, y no estará sometido a formalidad alguna. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver: Ley Nº 19.857 de 23/12/2019 artículo 1 (extiende plazo a 70 años),
      Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 7 (eleva plazo de protección a 
50 años y en lo pertinente se aplicará a artistas, intérpretes o 
ejecutantes).

Artículo 41

   El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las 
siguientes reservas:

A) La expropiación será individual, por cada obra, y sólo será procedente por 
   razones de alto interés público;
B) No podrá expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida 
   del autor.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá 
explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:

A) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos de 
   Autor. 
    El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que 
   las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada 
   categoría de obras;
B) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser 
   hecha con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará 
   por la observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido 
   en el artículo siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo de los Derechos de Autor 
la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, transposiciones o errores graves de una traducción, así como toda otra deficiencia que afecte el mérito de dichas obras.
Referencias al artículo

CAPITULO IX

De la reproducción ilícita

Artículo 44

   Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita:

A) Obras literarias en general:
 
 1.º La impresión, fijación, reproducción, distribución,
     comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin
     consentimiento del autor. (*)
 2.° La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo    
     pactado entre ellos;
 3.° La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el 
     convenido;
 4.° La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización 
     del autor;
 5.° La publicación de una obra con supresiones o modificaciones no    
     autorizadas por el autor o con errores tipográficos que, por su 
     número e importancia constituyan graves adulteraciones;

B) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:

 1.º La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier 
     forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la
     autorización del autor o sus causahabientes.
       A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en
     sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico.
       Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o 
     ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que
     se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los
     siguientes requisitos:
          I)   Que la reunión sea sin fin de lucro.
          II)  Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares 
               ni participen artistas en vivo.
          III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no 
               profesionales).
       En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las
     entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los
     requisitos mencionados.
       Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en los
     servicios de salud y entidades a que refiere el artículo 11 de la Ley 
     N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en instituciones docentes, 
     públicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de 
     cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro. (*)
 2.° La representación o ejecución en teatros o lugares distintos a los 
     convenidos entre el autor y el cesionario;
 3.° La apropiación de una letra para una composición musical o de la 
     música para una composición escrita, o de cualquier obra para una 
     película cinematográfica, discos fonográficos, etc., sin 
     consentimiento de los respectivos autores;
 4.° La representación o ejecución de una obra con modificaciones o  
     supresiones no autorizadas por el autor;
 5.° La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la 
     exclusividad a una empresa o compañía determinada;
 6.° La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o 
     por cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus 
     causahabientes, así como su propalación en lugares públicos, sea o no 
     pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonográficos,
     etc.;
 7.° La ejecución de obras musicales en películas cinematográficas sin
     autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la 
     sincronización de las mismas;

C) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o 
   técnicas;

 1.° La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento, 
     sin el consentimiento, del autor;
 2.° La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que 
     represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté    
     autorizada por ella la copia o reproducción;
 3.° La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones 
     arquitectónicas, sin el consentimiento del autor;

D) La adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción 
   disimulada del original.

(*)Notas:
Literal A), numeral 1º redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 
artículo 13.
Literal B), numeral 1º redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 
artículo 14.
Literal B), numeral 1º, inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 
24/10/2013 artículo 222.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 14, Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 44.

Artículo 45

   No es reproducción ilícita:

1.° La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la 
    enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, 
    siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el     
    artículo 22.
2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las 
    lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o   
    exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los 
    Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;
3.° Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de 
    interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se    
    exprese el origen de ellos;
4.° Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o 
    polémicas;
5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y 
    documentos públicos de cualquier género;
6.° La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan 
    transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el 
    cesionario;
7.° La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, 
    de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un   
    año de la intimación de que habla el artículo 32;
8.° La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras 
    alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre  
    que las obras de que se trata se consideren salidas del dominio 
    privado;
9.° La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por 
    parte del director del teatro o empresario, siempre que esa    
    reproducción haya sido hecha con autorización del autor;
10. Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras 
    del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones 
    no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas 
    exclusivamente a fines culturales;
11. La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos 
    musicales o de partes de obras en música, en programas públicos,    
    siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.
12. Todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al 
    público en formatos adecuados de un texto lícitamente publicado, que 
    se realice -sin remunerar ni obtener autorización del titular-, en 
    beneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para la 
    lectura o sensoriales, quienes sin dichos formatos no pueden acceder     
    a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con   
    la discapacidad respectiva, se lleve a cabo a través de un 
    procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad, y se 
    realice sin fines de lucro.
      En los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser
    realizados bajo la excepción de esta ley y la prohibición de su
    distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas 
    que no tengan la referida discapacidad.
      La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo a
    propuesta del Ministerio de Educación y Cultura. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Numeral 12. agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 237.
Numeral 12. reglamentado por: Decreto Nº 295/017 de 16/10/2017.

CAPITULO X

De las sanciones

Artículo 46

     A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier
        medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene
        con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del
        mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar
        un perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una
        interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización
        escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier
        título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del
        respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto
        en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de
        prisión a tres años de penitenciaría.
     B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda,
        dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en
        circulación, dispositivos o productos, los componentes o
        herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo
        propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de
        cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan
        dispuesto para proteger sus respectivos derechos.
     C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la 
        sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá 
        cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o
        producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así
        como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en
        la fabricación de las mismas. En aquellos casos en que los equipos
        utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan
        por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la
        destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones
        docentes oficiales.
     D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de 
        penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular
        de los derechos protegidos por esta ley, la información
        electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor
        o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos
        patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos
        derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe
        con fines de distribución, emita o comunique al público, sin
        autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas,
        sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares
        de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin
        autorización.
     E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o 
        procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio
        injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin
        la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado
        con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil
        quinientas unidades reajustables). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 15.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 23.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 23, Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

   Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.
   El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se     denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de 
ellos tengan eficacia probatoria.
   La inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela.
   La inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin     noticia de la persona contra quien se pide. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 16.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
328.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 328, Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 47.

Artículo 48

   El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las siguientes:
 1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación, 
    reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita según 
    proceda.
 2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del 
    material o equipos empleados para la actividad infractora.
 3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su 
    caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 17.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 48.

Artículo 49

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 26.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

   En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas, la falta 
de pago de los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponda, hará recaer además la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efectúe la representación.
   Esta disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de locales donde se realicen espectáculos coreográficos o bailes públicos.

Artículo 51

   La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción.
   Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 18.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 51.

Artículo 52

   El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo 
represente, podrán solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades señaladas en el artículo 49, el auxilio necesario para suspender una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal o propalación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrándose, no se haya dado previamente publicación con anticipación, a los programas respectivos. En los casos en que, cobrándose entrada, se haya dado publicidad con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deberá exhibirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en su defecto. Tratándose de obra extranjera, el denunciante deberá presentar como justificativo aquel a que se refiere el artículo 6º de esta ley o dar fianza en su defecto.

CAPITULO XI

De los registros de las obras

Artículo 53

   La Biblioteca Nacional llevará un registro de los derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley.
   La inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es   meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por el Consejo de Derechos de Autor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Ver en esta norma, artículo: 53 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 53.
Referencias al artículo

Artículo 53-BIS

       Créase el Registro de Software que será llevado por
   la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad
   Industrial", del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
   Minería" y que tendrá por objeto el registro de las siguientes obras
   referidas en el artículo 5° de la presente ley:

   Programas de Ordenador (programas fuente o programas objeto).

   Compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que
   por razones de la selección o disposición de sus contenidos
   constituyan creaciones de carácter intelectual.

   Expresión de ideas, informaciones y algoritmos, formulada en
   secuencias originales ordenadas de forma apropiada para ser usada por
   un dispositivo de procesamiento de información o de control
   automático. 

   También se inscriben en el Registro creado por este artículo, las
   transmisiones de los derechos patrimoniales sobre las obras referidas
   en el inciso anterior. 

   Las obras y derechos objeto de este Registro quedan exceptuados de la
   inscripción prevista en el artículo anterior. 

   La inscripción en el Registro de Software será facultativa, de manera
   que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los
   derechos reconocidos en la presente ley. Los contenciosos registrales
   que se suscitaren serán resueltos por la Dirección Nacional de la
   Propiedad Industrial, y estarán sujetos al régimen recursivo
   general. (*)



(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 271.

CAPITULO XI

De los registros de las obras

Artículo 54

   Se anotarán en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales, las transmisiones de los derechos de autor sobre la obra a pedido de parte interesada, formulada en papel sellado de $ 0.50. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.

Artículo 55

   Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra, el adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación.
   Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se 
refieren los artículos precedentes.
   En ningún caso, ese derecho será inferior a $ 5.00.

CAPITULO XII

Consejo de Derechos de Autor

Artículo 56

   La vigilancia y contralor de la aplicación de esta ley, estará a cargo 
del Consejo de Derechos de Autor.

Artículo 57

   Estará integrado por cinco miembros honorarios designados por el Ministerio de Educación y Cultura, quien determinará cual de ellos lo presidirá. Durarán cinco años en sus funciones debiendo desempeñarlas
hasta la designación de los nuevos integrantes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 327.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 57.

Artículo 58

   Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.
   Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser 
asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter
político o religioso.
   El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos    de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personería jurídica.
   Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. 
Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas 
cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su integración.  Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje. (*)
   Declárase que las entidades de gestión colectiva de productores, sea
cual fuere el objeto de su actividad, solo podrán ser autorizadas a
funcionar respecto de los derechos de remuneración equitativa que se
consagren expresamente en favor de los mismos. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 20.
Inciso 6º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 331.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 327.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023,
      Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 58.
Referencias al artículo

Artículo 59

   El Consejo de Derechos de Autor gozará de personería jurídica.

Artículo 60

   Se regirá por un Reglamento que deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 61

   Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de 
Derechos de Autor, tendrá las siguientes atribuciones:

1.° Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos 
    incorporados al dominio público y al del Estado;
2.° Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias 
    criminales, en nombre y representación del Estado;
3.° Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o 
    agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal 
    carácter;
4.° Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante 
    las autoridades judiciales y administrativas, sobre materias vinculadas a     
    la presente ley, siempre que les fueren requeridos;
5.° Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la 
    presente ley.

Artículo 62

   El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al dominio público o al del Estado, será destinado preferentemente a Servicios de Arte y Cultura.
Referencias al artículo

Artículo 63

   (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que tengan motivos válidos para sospechar que se realiza o prepara la importación al territorio nacional de mercancías que, de acuerdo a los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrán requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de tales mercancías, secuestro preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de contracautela.
   El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez     cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos diez días hábiles contados a partir de la notificación al titular del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán sin efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la mercadería, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las medidas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 25.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 63.

Artículo 64

   De acuerdo con lo que establece el artículo 18, de la Convención de Berna de 1886, el Poder Ejecutivo se dirigirá al "Bureau" Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, comunicándole oficialmente la sanción de esta ley y la adhesión de la República Oriental del Uruguay a esa Convención, con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con los países signatarios de la misma.

Artículo 65

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 66

   Comuníquese, etc.

TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
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