LEY DE DERECHOS DE AUTOR




Promulgación: 17/12/1937
Publicación: 27/06/1940
Publicada anteriormente: 27/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 873
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII

De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión (*)

Artículo 39

   Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:
     A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo
        de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y
        ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o
        bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del
        original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
        fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de
        propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y
        de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
        en fonogramas; la puesta a disposición del público de sus
        interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por
        hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del
        público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento
        que cada uno de ellos elija.
         Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la
        comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no
        fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya
        por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la
        fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
         Artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de su facultad de
        comunicación pública y de puesta a disposición al público de
        fonogramas y grabaciones de temas musicales en audiovisuales,
        generan en todos los casos, el derecho a una justa y equitativa
        remuneración por su explotación. Se establece asimismo que las
        entidades de gestión debidamente autorizadas a funcionar ejercerán
        la representación de artistas intérpretes o ejecutantes, de
        acuerdo a la reglamentación del Poder Ejecutivo, y según lo
        dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero
        de 2003. (*)
     B) Derecho de los productores de fonogramas.
          Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
        autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier
        procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del
        público del original y de los ejemplares de sus fonogramas
        mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento
        comercial al público del original y de los ejemplares de sus
        fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos
        mismos o con su autorización; la puesta a disposición del público
        de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de
        tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a
        ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
     C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de 
        autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en
        diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por
        conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones,
        ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los
        miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y
        en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en
        cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso
        la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión;
        la reproducción de sus emisiones.
         Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a
        obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de
        sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe
        en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un
        derecho de admisión o entrada. Es lícito que un organismo de
        radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una
        remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus
        propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus
        propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual
        tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser
        destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido
        con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá
        conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del
        autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.
     D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y 
        los productores de fonogramas.
         Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de
        fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y
        única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión
        o para cualquier comunicación al público de los fonogramas
        publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de
        aplicación la disposición contenida en el artículo 36.
         Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por
        la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su
        recaudación. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 
artículo 11.
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 12.
Literal A), inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
2.
Literal A), inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 
artículo 330.
Reglamentado por: Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 39.
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