LEY DE DERECHOS DE AUTOR




Promulgación: 17/12/1937
Publicación: 27/06/1940
Publicada anteriormente: 27/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 873
Referencias a toda la norma

CAPITULO XII

Consejo de Derechos de Autor

Artículo 58

   Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.
   Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser 
asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter
político o religioso.
   El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos    de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personería jurídica.
   Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. 
Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas 
cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su integración.  Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje. (*)
   Declárase que las entidades de gestión colectiva de productores, sea
cual fuere el objeto de su actividad, solo podrán ser autorizadas a
funcionar respecto de los derechos de remuneración equitativa que se
consagren expresamente en favor de los mismos. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 20.
Inciso 6º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 331.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 327.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023,
      Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 58.
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