CREACION DEL IMPUESTO DE CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 31/05/2001
Publicación: 01/06/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1511
Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social 
derogada/o por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentada por: Decreto Nº 199/001 de 31/05/2001.
Referencias a toda la norma

I - CONTRIBUCION PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 1

Estructura.- Créase el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) que gravará las importaciones de bienes industrializados y las enajenaciones a cualquier título de dichos bienes, sean nacionales o importados, realizadas a organismos estatales, a las empresas y a quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Hecho generador.- Se considerará enajenación la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, así como toda operación que 
otorgue al receptor de los referidos bienes la facultad de disponer 
económicamente de ellos como si fuera su propietario.

Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al 
mercado interno.

Artículo 3

Acaecimiento del hecho generador.- El hecho generador acaecerá cuando el 
contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la 
introducción del bien.

Artículo 4

Territorialidad.- Estarán alcanzadas las entregas de bienes efectuadas en 
territorio nacional y su introducción efectiva al citado ámbito espacial, 
independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del 
domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las 
operaciones y no lo estarán las exportaciones.

Artículo 5

 Bienes gravados.- Estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones 
de los bienes materiales que sean producto de la actividad industrial y 
que cumplan alguna de las siguiente condiciones:

A) Su circulación interna esté gravada por el Impuesto al Valor 
   Agregado con una tasa distinta de cero.

B) Estén incluidos en el artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
   1996.

No estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los bienes 
mencionados en el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto 
Ordenado 1996.
Referencias al artículo

Artículo 6

A) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto
   Específico Interno que enajenen bienes y presten servicios, gravados
   por el COFIS.

B) Los que introduzcan al país los referidos bienes y no se encuentren 
   comprendidos en el literal anterior. (*)




          





(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 6.

Artículo 7

 Tasa.- La tasa será de hasta el 3% (tres por ciento). El Poder Ejecutivo 
fijará la tasa aplicable quedando facultado para modificarla dentro de 
dicho límite.

Artículo 8

 Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la 
contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o por el valor 
del bien importado.

En el caso de entrega de bienes, la alícuota se aplicará sobre el importe 
total neto contratado o facturado, excluido el Impuesto al Valor 
Agregado.

En las importaciones la alícuota se aplicará sobre la suma del valor en 
aduana más el arancel, incrementada en hasta un 21,75% (veintiuno con 
setenta y cinco por ciento). (*)

Artículo 9

Liquidación.-  El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los 
impuestos facturados según lo establecido en el inciso segundo del 
artículo anterior. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto 
incluido en las adquisiciones e importaciones de bienes destinados a 
integrar directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la 
deducción del impuesto no destinado exclusivamente a unas y otras se 
efectuará en forma proporcional al monto de las operaciones que den 
derecho a crédito.

En el caso de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a 
los bienes que integran directa o indirectamente el costo del producto 
exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del 
exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o 
aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar el tratamiento establecido en el 
inciso anterior a las enajenaciones de bienes incluidos en el numeral 14) 
del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Esta facultad 
podrá ejercerse para los distintos tipos de bienes mencionados en dicho 
numeral.

El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de 
liquidación del impuesto en atención al volumen de las operaciones y a la 
naturaleza de la explotación.

Artículo 10

Exoneraciones.- Estarán exoneradas de este impuesto las enajenaciones 
realizadas por quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del 
artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Asimismo estarán exentas las enajenaciones efectuadas por los 
contribuyentes del tributo creado por los artículos 590 y siguientes de 
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Serán aplicables para este impuesto los beneficios dispuesto en el 
literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. El 
Poder Ejecutivo podrá ampliar para este impuesto la nómina de bienes 
comprendidos, así como la de actividades alcanzadas por el referido 
beneficio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, facúltase al Poder 
Ejecutivo a exonerar las importaciones y enajenaciones de bienes de 
capital. La reglamentación establecerá la nómina de bienes comprendidos 
en la exención.

Artículo 11

 Documentación.- El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos formales 
que deberá observar la documentación de las operaciones gravadas, 
quedando facultado a no exigir la discriminación del impuesto en la 
factura o documento equivalente. 

Artículo 12

Recaudación.-  El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y fecha de 
recaudación del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal, 
pagos a cuenta del mismo calculados en función de los ingresos gravados 
del Ejercicio, sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título 
1 del Texto Ordenado 1996.

Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual 
para aquellos contribuyentes que designe en función de características 
tales como el nivel de ingresos, la naturaleza del giro, forma jurídica o 
por la categorización de contribuyentes que realice la administración. 
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la 
deducción del impuesto incluido en los bienes no destinados 
exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción 
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del Ejercicio, sin 
perjuicio de su liquidación mensual.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y 
percepción, así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la 
importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto sin la 
limitación referida en el inciso primero.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Derogaciones.- Deróganse a efectos de este impuesto las exoneraciones 
genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.

Artículo 14

 Inmunidad.- Extiéndese a este impuesto lo dispuesto por el artículo 581 
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 15

 Afectación.- Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación del 
impuesto creado por el artículo 1º de la presente ley, con excepción de 
los montos establecidos en el artículo 22 de la misma. 

II - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REDUCCION DE COSTOS PARA LA PRODUCCION

Artículo 16

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 Aporte patronal en el agro.- Redúcese a cero la alícuota de los 
componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural 
global establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de 
diciembre de 1986, y sus modificativas.

Disminúyese en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte patronal al Banco 
de Previsión Social del sector rural correspondiente a los Seguros 
Sociales por Enfermedad de la referida ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo a que se 
refiere la norma mencionada en el inciso primero del presente artículo, 
en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes 
establecida. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 200/001 de 31/05/2001 artículo 4.

Artículo 18

 Aporte patronal en la industria manufacturera.-
Redúcese a cero el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión 
Social de la industria manufacturera privada, comprendida en la Gran 
División 3 de la Clasificación Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 2 
(industria manufacturera).
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender esta reducción a las empresas 
estatales por las mismas actividades, en cuanto estuvieren en libre 
competencia.
Disminúyese en 2,5 (dos y medio) puntos porcentuales el aporte patronal 
al Banco de Previsión Social de los contribuyentes referidos en el primer 
inciso correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad. A efectos 
del cálculo del complemento establecido en el artículo 338 de la Ley Nº 
16.320, de 1º de noviembre de 1992, se considerará como efectivamente 
aportada la reducción dispuesta en este inciso.
La disminución dispuesta por el inciso precedente no será de aplicación 
en los casos de seguros convencionales realizados al amparo del 
decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.
Durante un período de seis meses el 100% (cien por ciento) de los montos 
vertidos por las empresas a las cajas convencionales de seguros por 
enfermedad, constituirán un crédito fiscal a favor de dichas empresas. 
Durante los doce meses subsiguientes, la proporción referida antes se 
reducirá al 50% (cincuenta por ciento).
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar los plazos establecidos en el 
inciso anterior.
En el caso de que coexistan otras actividades con las mencionadas en los 
incisos precedentes, el Poder Ejecutivo establecerá la forma en que se 
determinará el beneficio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.519 de 17/07/2002 artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 202/003 de 26/05/2003,
      Decreto Nº 200/001 de 31/05/2001 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

Aporte patronal en el transporte.-  Facúltase a reducir a cero la alícuota
de los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de 
las empresas de transporte terrestre. (*)





(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 200/001 de 31/05/2001 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 21.
Referencias al artículo

Artículo 20

 Derogación.- Derógase el artículo 279 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 21

 Aporte patronal en los servicios.- Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta un punto porcentual el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión Social de los sectores de actividad privada no comprendidos en los artículos 18 y 19 de la presente ley ni en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986 (rurales), con cargo a los recursos provenientes del COFIS.

Artículo 22

Tansferencias.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Banco de la 
República Oriental del Uruguay hasta la suma de U$S 20.000.000 (dólares 
estadounidenses veinte millones) durante el primer año de vigencia de la 
presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 200/001 de 31/05/2001 artículo 6.

Artículo 23

 Vigencia.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente 
al de su promulgación.

BATLLE - ALBERTO BENSION - ALVARO ALONSO


Ayuda