Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social
derogada/o por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentada por: Decreto Nº 199/001 de 31/05/2001.
II - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REDUCCION DE COSTOS PARA LA PRODUCCION
Artículo 18
Aporte patronal en la industria manufacturera.-
Redúcese a cero el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión
Social de la industria manufacturera privada, comprendida en la Gran
División 3 de la Clasificación Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 2
(industria manufacturera).
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender esta reducción a las empresas
estatales por las mismas actividades, en cuanto estuvieren en libre
competencia.
Disminúyese en 2,5 (dos y medio) puntos porcentuales el aporte patronal
al Banco de Previsión Social de los contribuyentes referidos en el primer
inciso correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad. A efectos
del cálculo del complemento establecido en el artículo 338 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, se considerará como efectivamente
aportada la reducción dispuesta en este inciso.
La disminución dispuesta por el inciso precedente no será de aplicación
en los casos de seguros convencionales realizados al amparo del
decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.
Durante un período de seis meses el 100% (cien por ciento) de los montos
vertidos por las empresas a las cajas convencionales de seguros por
enfermedad, constituirán un crédito fiscal a favor de dichas empresas.
Durante los doce meses subsiguientes, la proporción referida antes se
reducirá al 50% (cincuenta por ciento).
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar los plazos establecidos en el
inciso anterior.
En el caso de que coexistan otras actividades con las mencionadas en los
incisos precedentes, el Poder Ejecutivo establecerá la forma en que se
determinará el beneficio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.519 de 17/07/2002 artículo 1.
Reglamentado por:
Decreto Nº 202/003 de 26/05/2003,
Decreto Nº 200/001 de 31/05/2001 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:21.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 18.