Fíjase la tasa de la Unidad Básica de Contribución prevista por el
artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986 y
modificativas, en 0,66 0/00 (cero con sesenta y seis por mil), en
aplicación de la reducción establecida en el artículo 17º de la Ley que
se reglamenta.-
Asimismo, redúcese en 56% (cincuenta y seis por ciento), el aporte mínimo
establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de
1986, desde el 1º de junio de 2001.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 17.